JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000200
En fecha 28 de marzo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 456-C de fecha 22 de marzo de 2017, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, mediante el cual remitió el expediente contentivo del “recurso contencioso administrativo funcionarial” interpuesto por el ciudadano JEAN CARLOS CASTILLO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-15.030.872, debidamente asistido por el abogado Oscar Emilio Araguayan Millán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.002, contra el MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el aludido Juzgado en fecha 22 de marzo de 2017, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 10 de febrero de 2017, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada el 26 de enero de 2017, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 30 de marzo de 2017, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez Presidente ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; ordenándose la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al termino de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 10 de mayo de 2017, se recibió del apoderado judicial de la parte recurrente, escrito de fundamentación de la apelación. Posteriormente, en fecha 11 de mayo de 2017 se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció el 23 de mayo de 2017.
Una vez que en fecha 24 de mayo de 2017, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente, se pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
En el recurso incoado en fecha 19 de mayo de 2014, la parte recurrente expuso que “…[ingresó] el TREINTA DE OCTUBRE DEL DOS MIL NUEVE (30-10-2009) (sic) a [desempeñarse] como ANALISTA TRIBUTARIO; en la DIRECCION (sic) DE HACIENDA MUNICIPAL DE LA ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO MATURIN (sic), DEL ESTADO MONAGAS, por espacio de dos (2) meses consecutivos, esto es, desde el 30-10-2009 (sic) hasta el 30-12-2009 (sic) devengando como contraprestación la suma de TRES MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) (Bs. 3.078,00) pagaderos en dos quincenas iguales y consecutivas…”. Continuó indicando que el contrato celebrado establecía un horario de trabajo “…desde las 8:00 horas de la mañana en dos turnos, con interrupción a las 12:00 a.m y luego desde las 1:00 p.m a 4.30 p.m…”. (Corchetes de esta Corte).
Destacó que suscribió cinco contratos más con la Alcaldía del Municipio Maturín, del estado Monagas, por el periodo de seis (6) meses cada uno durante los cuales la Administración no le realizó el concurso público correspondiente. Los señalados contratos se suscribieron desde el: i) el 1º de enero de 2010, hasta el 30 de junio de 2010; ii) 1º de julio de 2010, hasta el 31 de diciembre de 2010; iii) 1º de enero de 2011, hasta el 30 de junio de 2011; iv) 1º de julio de 2011, hasta el 31 de diciembre de 2011. Igualmente señaló que suscribió con la parte recurrida dos contratos de un (1) año el primero desde el 1º de enero de 2012, hasta el 31 de diciembre de 2012, y el segundo desde el 1º de enero de 2013, hasta el 31 de diciembre de 2013, especificando que su relación contractual terminó con un octavo contrato por dos meses comprendidos desde el 1º de enero de 2014, hasta el 28 de febrero de 2014; y que durante la vigencia de los contratos supra descritos no le fue suministrado el beneficio de alimentación.
Indicó que la notificación del acto administrativo está viciada de nulidad ya que su empleador de manera verbal fue que le informó que no se realizaría la renovación de los contratos y en consecuencia cesaban sus funciones y beneficios, vulnerándosele así la más elementales premisas legales administrativas, quebrantándose su condición de empleado público municipal con estabilidad y además para ser destituido debía aplicarse los postulados del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, violentándosele además el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó solicitando, que se declare la “NULIDAD ABSOLUTA de la decisión administrativa de [su] DESINCORPORACIÓN INMEDIATA A CONTAR DEL 28 DE FEBRERO DEL 2014” y en consecuencia, se ordene su reincorporación y el pago de los demás beneficios dejados de percibir desde su ilegal desincorporación hasta su efectiva reincorporación.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 26 de enero de 2017, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso interpuesto, por considerar sobre la base del acervo probatorio cursante en autos, que “…tanto la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consonancia con el artículo 146 Constitucional establecen, que serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerados y con carácter permanente, quienes obtendrán la cualidad de funcionario de carrera. Por tanto, nadie podrá ingresar a la carrera administrativa sino en virtud de estos requisitos, siendo indispensable el concurso público ya que es el único medio idóneo para el ingreso en la Carrera Administrativa; y en virtud de que el querellante no ingresó mediante el mencionado mecanismo, concluye este Juzgado que el ciudadano Jean Carlos Castillo, no ostenta la condición de funcionario de carrera, tampoco su ingreso fue a través de nombramiento o designación, ya que como quedó demostrado su prestación de servicios fue mediante contratos, pudiendo la Administración prescindir de sus servicios sin mayor formalidad y sin sustanciación de procedimiento previo alguno…”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 10 de mayo de 2017, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación, en el cual luego de establecer los términos en los cuales quedó planteada la controversia, sostuvo que la sentencia recurrida “…conculca, lesiona y violenta los más fundamentales derechos de [su] representado, reconocido por el constituyente de 1999 para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo un nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde a su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social previo al cumplimiento de las formalidades de ley y ponerlo en el procedimiento para los funcionarios elegibles de carrera (…) para garantizarle al recurrente su estabilidad en el puesto de trabajo (…) caso contrario se le estarían vulnerando sus derechos como empleado en todo caso se infringen los Artículos 25 y 89 Numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debidamente concatenados con el Articulo (sic) 25 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, pues del simple fundamento de la sentencia recurrida, se advierte que la misma es NULA de NULIDAD ABSOLUTA, por violentar y menoscabar los derechos laborales de [su] representado, se debía reconsiderar en base a los PRINCIPIOS DE INBUBIO (sic) PRO-OPERARIO y PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES…”, solicitando en definitiva que fuera declarado con lugar el recurso de apelación, se revoque la sentencia apelada y se restablezca la situación jurídica infringida. (Corchetes de esta Corte).
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual debe indicarse que conforme a lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, esta Corte antes de pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada el 26 de enero de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, que declaró sin lugar el “recurso contencioso administrativo funcionarial” interpuesto por el ciudadano Jean Carlos Castillo Salazar, debidamente asistido por el abogado Oscar Emilio Araguayan Millán, contra el Municipio Maturín del estado Monagas, debe analizarse la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer el presente asunto, por constituir materia de orden público revisable en cualquier estado y grado de la causa, en los términos siguientes:
Se constata de los autos que el Iudex A quo en la motiva del fallo apelado -folios 197 al 200-, señaló que el ciudadano Jean Carlos Castillo Salazar prestó sus servicios para el Municipio Maturín del estado Monagas bajo la modalidad de contratos por honorarios profesionales, y al no verificarse que su ingreso a la Administración se realizó por medio del concurso público tipificado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consonancia con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, éste “…no ostenta la condición de funcionario de carrera...” considerando que la Administración podía prescindir de sus servicios sin mayor formalidad y sin sustanciación de procedimiento alguno.
En este estado y tomando en cuenta que la parte actora en su escrito libelar pretende solicitar la “NULIDAD ABSOLUTA de la decisión administrativa de [su] DESINCORPORACIÓN INMEDIATA A CONTAR DEL 28 DE FEBRERO DEL 2014” el cual no es otro que el acto de recisión del último contrato celebrado con la Administración; considera conveniente quien aquí decide analizar la condición del Jean Carlos Castillo Salazar, durante el ejercicio de sus funciones dentro del Municipio Maturín del estado Monagas, para lo cual se observa que de los folios 9 al 17 del expediente judicial, rielan copias simples de “CONTRATO[s] POR SERVICIOS PROFESIONALES”, donde se evidencian que dicho ciudadano suscribió ocho contratos por honorarios profesionales disgregados de la siguiente manera: i) desde el 30 de octubre de 2009, hasta el 31 de diciembre de 2009; ii) desde el 1º de enero de 2010, hasta el 30 de junio de 2010; iii) desde el 1º de julio de 2010, hasta el 31 de diciembre de 2010; iv) desde el 3 de enero de 2011, hasta el 30 de junio de 2011; v) 1º de julio de 2011, hasta el 31 de diciembre de 2011; vi) desde el 2 de enero de 2012, hasta el 31 de diciembre de 2012; vii) desde el 2 de enero de 2013, hasta el 31 de diciembre de 2013; viii) desde el 1º de enero de 2014, hasta el 28 de febrero de 2014, para desempeñar el cargo de Analista Tributario en la Dirección de Hacienda Municipal. (Corchetes de esta Corte).
De dichas pruebas se desprenden que la relación que mantuvo el actor con el Municipio Maturín del estado Monagas, se inició en razón de la suscripción de un contrato individual de trabajo entre ambas partes desde el 30 de octubre de 2009 hasta el 28 de febrero de 2014, (fecha en la cual culminó el último de los contratos), por lo que debe considerarse dicha relación como netamente contractual y ante ello, esta Corte estima pertinente traer a colación el contenido de los artículos 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establecen “Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral. Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública”. (Resaltado de esta Corte).
De acuerdo a lo transcrito, se evidencia que la contratación no es una forma de ingreso a la Administración Pública y que en ese sentido, no puede considerarse aplicable al personal contratado la Ley del Estatuto de la Función Pública sino la legislación laboral y el régimen previsto en el respectivo contrato, de allí que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 17 de fecha 24 de febrero de 2010, caso: Julio Jesús Galíndez, estableció que “…resulta evidente para esta Sala Plena que la relación de trabajo existente entre el actor y el Ministerio del Poder Popular para la Educación, era de índole contractual. Así las cosas, la Sala destaca lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respecto a los fundamentos de la función pública (…) Del análisis de las normas citadas se desprende que los contratados al servicio de la Administración Pública están excluidos del régimen estatutario que rige las relaciones de los funcionarios públicos, y que les resultan aplicables las disposiciones previstas en el respectivo contrato así como las normas comunes del derecho del trabajo, dado que no es posible considerar que el contrato sea un modo de ingreso a la función pública”. (Resaltado de esta Corte).
Visto lo anterior, es necesario traer a colación el contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial N° 6.076 de fecha 7 de mayo de 2012, el cual es del siguiente tenor: “Los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y por los beneficios acordados en esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos. Los funcionarios públicos y funcionarias públicas que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a ejercer el derecho a la huelga, de conformidad con lo previsto en esta Ley, en cuanto sea compatible con la naturaleza de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública. Los trabajadores contratados y las trabajadoras contratadas al servicio de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, centralizada y descentralizada, se regirán por las normas contenidas en esta Ley, la de Seguridad Social y su contrato de trabajo. Los obreros y obreras al servicio de los órganos y entes públicos nacionales, estadales y municipales, centralizados y descentralizados, estarán amparados y amparadas por las disposiciones de esta Ley y la de Seguridad Social. El tiempo desempeñado en la administración pública nacional, estadal y municipal, centralizada y descentralizada, será considerado para todos los efectos legales y contractuales como tiempo de servicio efectivamente prestado y computado a la antigüedad”. (Destacado de esta Corte).
La norma anteriormente citada es clara al establecer que aquellos trabajadores que se encuentren en calidad de contratado y presten servicio a la administración pública nacional, estadal o municipal, sea ésta centralizada o descentralizada, se regirán por las normas contenidas en dicha ley.
Ello así, en el presente caso al haberse constatado que el ciudadano Jean Carlos Castillo Salazar, mantenía una relación laboral con el Municipio Maturín del estado Monagas desde el 30 de octubre de 2009, -bajo la modalidad de contrato- hasta el 28 de febrero de 2014, esta Alzada concluye que el vínculo fue de carácter contractual, por tanto el régimen jurídico que debe aplicársele es aquel que se encuentra previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral, según lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Siendo ello así y a juicio de este Órgano Jurisdiccional el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, en su sentencia de fecha 26 de enero de 2017, erró al declararse competente para conocer y decidir la presente causa, ya que tal como quedó establecido en líneas precedentes las personas que prestan servicios como contratadas en la Administración Pública Nacional no se encuentran protegidas por el régimen aplicable a los funcionarios públicos establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino por el contrario al de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, según lo estipulado por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y habiendo sentado que la presente causa se trata de una acción que pretende solicitar la “NULIDAD ABSOLUTA de la decisión administrativa de [su] DESINCORPORACIÓN INMEDIATA A CONTAR DEL 28 DE FEBRERO DEL 2014” el cual no es otro que el acto de recisión del último contrato celebrado con la Administración, la competencia para conocer del presente caso corresponde a la jurisdicción laboral.
En razón de lo anterior, este Órgano Colegiado considera INOFICIOSO emitir un pronunciamiento en torno al recurso de apelación interpuesto y por razones de orden público ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, en su sentencia de fecha 26 de enero de 2017 y en consecuencia, se DECLINA la competencia para conocer del asunto a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Monagas, a quien se ordena remitir el expediente a los fines legales consiguientes. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro el 26 de enero de 2017, que declaró sin lugar el “recurso contencioso administrativo funcionarial” interpuesto por el ciudadano JEAN CARLOS CASTILLO SALAZAR, debidamente asistido por el abogado Oscar Emilio Araguayan Millán, contra el MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.
2. INOFICIOSO emitir un pronunciamiento en torno al recurso de apelación interpuesto.
3. ANULA por orden público la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, en fecha 26 de enero de 2017.
4. DECLINA la competencia para conocer del asunto a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Monagas, a quien se ordena remitir el expediente a los fines legales consiguientes.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de ____________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. N° AP42-R-2017-000200
EAGC/8
En fecha _____________ (_____) de ___________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ___________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2017-__________.
El Secretario Accidental.
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