JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2017-000505
En fecha 3 de julio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 897-C de fecha 1° de junio de 2017, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ARGENIS JOSÉ VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.376.981, debidamente asistido por el abogado Luis Simonpietri, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.419, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 1° de junio de 2017, emanado del Juzgado a quo mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 3 de abril de 2017, por la abogada Luisiana Violeta Cabello Angulo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.394, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General del estado Monagas, contra la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2016, por el referido Juzgado que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 6 de julio de 2017, se dio cuenta a esta Corte; y por auto de esta misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación y se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO.
En fecha 4 de mayo de 2017, el abogado José Belandria, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.336, actuando en representación judicial de la parte recurrida, consignó escrito contentivo de la fundamentación a la apelación.
En fecha 8 de agosto de 2017, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció el 20 de septiembre de 2017.
En fecha 21 de septiembre de 2017, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al juez ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspindiente. Dandose cumplimiento a lo ordenado en esa misma fecha.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a emitir el pronunciamiento correspondiente, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 15 de enero de 2015, el ciudadano Argenis José Velásquez, debidamente asistido por el abogado Luis Simonpietri, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Monagas, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegó, que “… [En] en fecha 14 de octubre de 2014, apareció publicada en el diario El Periódico de Monagas, ‘notificación’ mediante la cual la gobernación del estado, dej[ó] sin efecto [su] nombramiento. En el mismo acto administrativo (…) se concedió el recurso de reconsideración, el cual [ejerció] mediante una exposición de motivos y en fecha 05 (sic) de diciembre de 2014, se informó a la Dirección donde [se] desempeño (sic), que se ratificaba el acto aparecido en la prensa regional en fecha 14 de octubre de 2014”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “…[Su] relación funcionarial como docente [fue] primero con el Instituto Nacional del Menor que luego se transformó con la Gobernación del estado Monagas, por órganos distintos entes que fueron creados y suprimidos hasta llegar a la DIRECCIÓN ESPECIAL PARA LA JURISDICCIÓN PENAL, SECCIÓN ADOLESCENTE, comienza el 02 de agosto 1.990 (sic) , cuando fui designado para ocupar el de Maestro Guía durante 23 de años y posteriormente en el año 2.013 (sic) se [le] cambia a modalidad como Maestro asistencial en centro socio educativo General José Francisco Bermúdez. el horario que se asignó desde ese entonces es un horario de tarde que va 1 p.m. a 7p.m…”.(Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “…Por tanto en conformidad con la Constitución y la Ley [es un] funcionario de carrera docente, con veinticuatro (24) años de servicios, que gozo (sic) de estabilidad en el cargo que desempeño (sic), para el estado Monagas…”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “…el 01 (sic) de enero del año 2009, [fue] designado como Docente de Aula, actualmente Docente de Aula II, desempeñándome en el GE ALEJANDRO DE HUMBOLDT Código 006731380, adscrito al Ministerio del poder popular para la educación, cargo que [tiene] ejerciendo desde entonces en perfectas condiciones en perfecta concordancia con el cumplimiento de horarios, ya que [su] horario en esta dependencia va de 7a.m. a 12m. (sic) y autorizado, fundamentalmente por el artículo 148 constitucional (…) [lo cual, se] encuentr[a] amparada por la misma…”. (Corchetes de esta Corte).
Expresó, que el acto impugnado incurrió “…Violación del debido proceso y derecho a la defensa, por haber prescindido totalmente la Administración, del procedimiento legalmente establecido para el dictado del acto”.
Refirió, que “…argumentándose en los Considerandos del acto, incompatibilidad del ejercicio simultáneo de dos cargos, aún cuando hace mención de la excepción de los cargos docentes, la constatación de la existencia de la ocupación de dos cargos y un supuesto ‘cabalgamiento de horarios’ realizada con ausencia total de procedimiento, se procede a determinar una falta o infracción, de manera sumaria y como consecuencia de ella, se procede a ‘dejar sin efecto mi nombramiento’, sin que conste para nada, que se haya instaurado un procedimiento administrativo, en el cual se me hayan otorgado las debidas garantías de debido proceso y de derecho a la defensa”.
Expuso, que “…[La] Administración Estatal, procedió a notificar[le] de un acto Administrativo mediante el cual se deja ‘sin efecto’ [su] nombramiento como Docente, después de veinticuatro años de ejercicio de carrera docente, sin que haya mediado, procedimiento alguno y al hacerlo, incurrió en violación al artículo 49 Constitucional, que [le] garantiza el debido proceso que ha de aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas, incurriendo a su vez en el vicio de nulidad absoluta establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber dictado el acto, con prescindencia total del procedimiento legalmente establecido, lo que por disposición de la Ley, hace que los actos administrativos a los cuales [se ha] referidos, sean considerados nulos de nulidad absoluta”. (Corchetes de esta Corte).
Relató, que “…tal la distorsión la ausencia del procedimiento o en el menos de los casos su absoluta distorsión, que se otorga la posibilidad de un recurso de reconsideración, el cual según la Ley del Estatuto de la Función Pública, no se concede por cuanto el primer acto dictado por la autoridad correspondiente y competente causa estado. Pero la distorsión e irreverencia procedimental, (…) en este hecho, sino que siendo un recurso de reconsideración sobre un acto dictado por la Gobernadora del estado, lo termina decidiendo, la jefe de Recursos Humanos de dicha Gobernación, sin delegación expresa de la misma, y por tanto violentado flagrantemente el principio de competencia y de paralelismo de las formas, establecidos legalmente, lo cual hace a su vez, que dicho acto, supuestamente decisorio de una reconsideración, este viciado de nulidad por esta razón, es decir por haber contrariedad a las disposiciones legales sobre competencia”.
Fundamentó, que “…El argumento de (sic) que se sostiene en el acto administrativo para dejar sin efecto [su] nombramiento, es la aplicación del artículo 148 constitucional por ejercer dos cargos simultáneos, lo cual no tiene asidero y tal determinación obedece al hecho de otorgarle un sentido que la norma no tiene y haciendo inapropiada su aplicación, por cuanto [se] encuentr[a] en la excepción que hace la propia Constitución, al exceptuar dicho dispositivo los cargos docentes, además de los asistenciales, académicos y accidentales, en primer lugar y en segundo lugar, porque [sus] horarios eran perfectamente compatibles, lo cual ante la omisión del procedimiento administrativo, no se [le] dio la oportunidad de demostrar”. (Corchetes de esta Corte).
Añadió, que “…[se] encuentr[a] dentro de las excepciones de tal incompatibilidad y por tanto [su] condición será la de una (sic) funcionario que ejerce un cargo docente en una escuela en horario de 1 p.m. a 7 p.m. como se desprende de las constancia que hemos anexado, y un cargo de Docente de Aula II, en horarios que guarda compatibilidad con el ejercicio del cargo antes mencionado, por ser un horario matutino de 7 a.m. a 12 m, lo cual por ser ambos cargos docentes, su ejercicio simultaneo es compatible siempre y cuando como en [su] caso, no impida el cumplimiento efectivo de ambos cargos por identidad de horarios. Por tanto al no considerarse la excepción constitucional como fundamento aplicable, se le dio a la norma un sentido contrario a su intención”. (Corchetes de esta Corte).
Además, interpuso una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado alegando, que“…[su] persona como recurrente se siente con el derecho de pedir la nulidad del acto administrativo que la afecta, debido a la existencia de los vicios denunciados, que afectan la validez de dicho acto (…) [lo cual] la tan heterodoxa, incongruente y confusa interpretación y aplicación que hace de la norma constitucional en la que pretende fundamentar el viciado acto, apriorísticamente el criterio de la Sala constitución (sic) del Tribunal Supremo de Justicia otorgándole un sentido que no tiene la norma, aplicándola inapropiadamente”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente solicitó, que “…se declare CON LUGAR la nulidad que pretendo contra el acto administrativo que aparece publicado en fecha 14 de octubre de 2014 y notificado por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Monagas y el dictado en fecha 27 de noviembre de 2.014 (sic) y recibido en la Dirección de la cual dependo en fecha 05 de diciembre de 2.014 (sic) donde se informa que se ratificaba e[l] acto aparecido en la prensa regional en fecha 14 de octubre de 2.014 (sic), se ordene [su] reingreso al cargo que venía desempeñando y la cancelación de los salarios dejados de percibir así como todos los conceptos y derechos que [le] han sido ilegalmente despojados, desde el dictado del ilegal acto hasta [su] definitiva reincorporación al cargo de manera permanente”. (Corchetes de esta Corte).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 29 de septiembre de 2016, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial al considerar que:
“(…) Con base en el amplio análisis expuesto, y una vez revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente, el Cuaderno de Antecedentes y el Expediente Administrativo, resulta oportuno realizar la siguiente aclaratoria: ya que según se desprende de la Constancia de Trabajo que riela al folio 11 del Cuaderno de Antecedentes dictada por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación en fecha 2 de noviembre de 2014, que el actor se desempeña como Docente de Aula II adscrito a la dependencia GE ALEJANDRO DE HUMBOLDT desde el 01 de enero 2009, lo que igualmente se desprende del Resumen de Pago que riela al folio 179 del Expediente Administrativo correspondiente a la quincena 6 del año 2014; no obstante, en acta levantada en fecha 2 de julio de 2014, se deja constancia que el querellante ‘…cobra por E.B ALEJANDRO DE HUMBOLD (sic) y labora por E.B.P. BOYACA’ (folio 20 del cuaderno de antecedentes); pues bien, ello se constata así de las actas que conforman el presente expediente, es decir, que el hoy querellante nominalmente pertenece a la dependencia GE- ALEJANDRO DE HUMBOLDT, pero presta sus servicios efectivamente como Docente de Aula II en la Escuela Básica ‘Boyacá’, en el horario de la mañana comprendido desde las 7:00 a.m. hasta las 12 p.m., según la Constancia de Prestación de Servicios y Constancia de Trabajo dictadas por el Director Encargado del referido plantel en fechas 28 y 30 de octubre de 2014 (folios 9 y 10 del cuaderno de antecedentes). Así se establece.
Ahora bien, se observa de las pruebas consignadas por la parte actora lo siguiente: riela al folio dieciséis (16) del expediente judicial al igual que al folio trece (13) del cuaderno de antecedentes, copia de Certificación emanada de la Dirección Especial para la Atención de la Jurisdicción Penal Sección Adolescente (DEPAJPSA) en fecha 21 de octubre del 2014, mediante la cual se hace constar que el actor labora en dicha institución desde su ingreso en fecha 02 de agosto de 1990, en el horario de la tarde de 1:00 pm a 7:00 pm en el Centro Educativo ‘Gral. José Francisco Bermúdez’; y al folio dieciocho (18) del expediente judicial, al igual que riela al folio nueve (9) del cuaderno de antecedentes, copia de Constancia de Trabajo emanada de la Escuela Básica ‘Boyacá’ de fecha 28 de octubre de 2014 en la cual se verifica que el actor desempeña el cargo de Docente de Aula en la prenombrada Escuela en el turno de la mañana de 7:00 am a 12:00 pm por lo que las mencionadas documentales gozan de pleno valor probatorio.
Por otra parte, observa esta Juzgadora Constancia de Trabajo que riela en copia certificada al folio 17 del Cuaderno de Antecedentes emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación Bolivariana del Estado Monagas en fecha 9 de junio de 2014, de la cual se desprende que el actor desempeña el cargo de Maestro Guía prestando sus servicios al Ejecutivo Regional como empleado fijo tiempo completo en un horario comprendido de 8:00 am a 12 m y 1:00 pm a 4:00 pm; no obstante, en virtud de ello resulta oportuno destacar que la representación judicial de la parte actora, durante el lapso probatorio promovió circular en copia simple la cual riela al folio 53 del Expediente Judicial - no impugnada por la contraparte- dictada por la Dirección Especial para la Jurisdicción Penal, Sección Adolescente (DEPAJPSA) en fecha 30 de septiembre de 2014 mediante la cual se exime o se exceptúa a los Maestros Guía (cargo ejercido por el actor) de cumplir con el horario establecido según oficio N° 001121/14 de fecha 01 de abril de 2014 remitido por la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas -comprendido por el turno de la mañana de 8:00 am a 12:00 m y el turno de la tarde de 1:00 pm a 4:00 pm.
En cuanto a este mismo punto, igualmente, riela a los folios 69 al 77 del presente expediente principal las resultas de las Pruebas de Informes solicitada por la parte actora, constante de informe suscrito por la Directora de la Dirección Especial para la Jurisdicción Penal, Sección Adolescente (DEPAJPSA) de fecha 14 de julio de 2015, así como copia de la Nomina del Personal y las Actas de Control de Asistencias certificadas por la Entidad Socio - Educativa ‘Gral. José Francisco Bermúdez’, medios documentales de los cual se constata que el actor figura en la misma con el cargo de Maestro Guía, y que el querellante asiste a prestar sus servicios de lunes a viernes en horas de la tarde de 1:00 pm a 7:00 pm en dicha institución, pruebas que gozan de pleno valor probatorio, desvirtuándose así el hecho que el actor presuntamente prestaba servicios para esa institución durante todo el día. Así se declara.
Vista las pruebas documentales, así como las consideraciones anteriormente expuestas, a criterio de quien aquí decide, este Tribunal considera que en el caso de autos tal como ha sido denunciado por la parte accionante el acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto, ello en virtud que el ciudadano Argenis José Velásquez Marchan, en primer lugar se encuentra dentro de las excepciones establecidas en el tantas veces mencionado artículo 148 constitucional y en segundo lugar no ha incurrido en la denominada figura de cabalgamiento de horario, que dio origen a su retiro del cargo de Maestro Guía, motivo por el cual este Tribunal debe forzosamente declarar la Nulidad de la Resolución Nº 012/2014 de fecha 1 de octubre de 2014, en cuanto a todo lo relativo al ciudadano Argenis José Velásquez, en consecuencia, se anula el acto decisorio del recurso de reconsideración dictado en fecha 27 de noviembre de 2014, asimismo se ordena su reincorporación al cargo de Maestro Guía, en la Dirección Especial para la Jurisdicción Penal Sección Adolescente, en el Centro Educativo ‘Gral. José Francisco Bermúdez’, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha de la efectiva reincorporación. Para el cálculo de lo adeudado deberá realizarse una experticia complementaria del fallo por un solo experto contable, ello de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En relación a la solicitud del pago de ‘todos los conceptos y derechos que me han sido ilegalmente despojados, desde el dictado del ilegal acto hasta mi definitiva reincorporación al cargo de manera permanente’. Este Juzgado declara Improcedente la misma ser genérica e indeterminada. Así se decide.
Con base a lo expuesto ut supra este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro declara Parcialmente Con Lugar la presente querella.
Declarada la nulidad del acto recurrido este Tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento sobre los demás vicios alegados”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 1° de agosto de 2017, la parte recurrida consignó escrito de fundamentación a la apelación, en el cual afirmó que “…la sentencia apelada adolece de los vicios de (i) inmotivación por valoración de pruebas, (ii) falso supuesto de hecho, (iii) falso supuesto de derecho e (iv) indeterminación objetiva por no especificar los parámetros de realización de la experticia completaría del fallo, los cuales conducen a que la sentencia apelada deba ser revocada…”.
Con relación al vicio de silencio de pruebas alegó, que “…la sentencia apelada concedió valor probatorio, por un lado y cuando no debía hacerlo, a la certificación emanada de la Dirección Especial para la atención de la jurisdicción Penal Sección Adolescentes (DEPAJPSA) de fecha 21 de octubre de 2014 (…) y así como también concedió valor probatorio a la constancia de trabajo otorgada por el Director encargado de la Escuela básica ‘Boyacá’, de fecha 28 de octubre de 2014 (…). En cambio, negó el referido valor probatorio, cuando así ha debido dárselo, a la constancia de trabajo de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Monagas, de fecha 9 de junio de 2014, en la cual se expresa que el actor se desempeña como Maestro Guía, prestando su servicios ‘al ejecutivo regional como empleado fijo tiempo completo en un horario comprendido de 8:00 am a 12 m (sic) y 1:00 pm a 4:00 pm’…”.
Relató que “…el Tribunal que dicto la sentencia apelada incurrió en un equívoco al desechar la constancia de trabajo emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Monagas, por considerar en su perjuicio una supuesta circular en copia simple (…) dictada por la Dirección Especial para la Jurisdicción Penal Sección Adolescente (DEPAJPSA) de fecha 30 de septiembre de 2014, mediante la cual se exceptúa a los Maestros Guía (…) de cumplir con el horario previsto”.
Señaló, que “…la supuesta circular en copia simple (…) dictada por la Dirección Especial para la jurisdicción Penal Sección adolescente (DEPAJPSA), de fecha 30 de septiembre de 2014 mediante la cual exceptúa a los Maestros guía (…) de cumplir el horario previsto (…) no es en modo alguno un documento adecuado o que pueda tener validez (…) dicha certificación no fue emanada, ni está suscrita, por el funcionario competente, que en este caso es el director de Recurso Humanos de la Gobernación del estado Monagas…”.
Sostuvo, que “…la sentencia apelada incurrió en el vicio de inmotivación por valoración de pruebas, al no valorar la constancia de trabajo emanada de la Dirección de Recurso Humanos de la Gobernación del estado Monagas (…) [señalando que el] demandante ciertamente incurrió en el denominado cabalgamiento de horario…”. (Corchetes de esta Corte).
En cuanto al vicio de suposición falsa, se refirió que “…el Juzgado de primera instancia basó su decisión en un hecho falso e inexistente, como es que supuestamente el demandante prestaba servicios en el centro Socio–Educativo ‘Gral. José Francisco Bermúdez’, perteneciente a la Gobernación del estado Monagas, en un horario distinto al verdadero…”.
Indicó, que “…la sentencia apelada incurrió en el falso supuesto de hecho, al considerar que el accionante laboraba en un horario distinto al verdadero, que era a tiempo completo, en el mencionado centro Socio- educativo ‘Gral. José Francisco Bermúdez’, el cual además fue indicado por un funcionario incompetente…” y en relación al falso supuesto de derecho que “…interpretó de manera equivocada el artículo 148 de la Constitución”.
En cuanto al vicio de indeterminación objetiva denunció que la sentencia apelada no específica los parámetros de realización de la experticia completaría del fallo, en torno a los supuestos salarios dejados de percibir.
Finalmente, solicitó que sea declarada con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en la presente causa, se revoque la misma y sea declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
En el ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de Ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Corresponde a este Órgano Colegiado pronunciarse sobre el escrito de fundamentación interpuesto por la representación judicial de la Gobernación del estado Monagas, contra la sentencia dictada por el Tribunal a quo en fecha 29 de septiembre de 2016, que declaró “…nulo el acto administrativo contenido en la resolución N° 012/2014 de fecha 01 de octubre de 2014, publicado en prensa en fecha 14 de octubre de 2014, notificado el querellante en fecha 20 de octubre de 2014 y el acto decisorio del recurso de reconsideración de fecha 27 de noviembre de 2014”, y “ordenó la reincorporación del actor al cargo de Maestro Guía, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha de la efectiva reincorporación”, a tales efectos se observa:
Del escrito de fundamentación de la apelación se evidencia que la parte recurrida le atribuyó al fallo de instancia los siguientes vicios: 1) silencio de pruebas, 2) suposición falsa y 3) indeterminación objetiva, siendo así esta Corte pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
-Del vicio de silencio de pruebas.
La apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, alegó que “…negó el referido valor probatorio, cuando así ha debido dárselo, a la constancia de trabajo de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Monagas, de fecha 9 de junio de 2014, en la cual se expresa que el actor se desempeña como Maestro Guía, prestando su servicios ‘al ejecutivo regional como empleado fijo tiempo completo en un horario comprendido de 8:00 am a 12 m (sic) y 1:00 pm a 4:00 pm’…”.
Señaló, que “…la sentencia apelada incurrió en el vicio de inmotivación por valoración de pruebas, al no valorar la constancia de trabajo emanada de la Dirección de Recurso Humanos de la Gobernación del estado Monagas (…) en tanto que autoridad competente para emitirla. El demandante ciertamente incurrió en el denominado cabalgamiento de horario…”.
En este sentido, tenemos que se incurre en el vicio de silencio de pruebas cuando el Juzgador en su sentencia, deja de analizar algunas de las pruebas promovidas por las partes en el proceso, así lo expresa el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido aun aquellas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”. (Resaltado de esta Corte).
Con referencia a lo anterior, es importante señalar que el vicio de silencio de pruebas acontece cuando el juzgador en su decisión ignora por completo algún medio de prueba inserto en el expediente, incumpliendo así, el deber que tiene de analizar todas las pruebas aportadas en el proceso, bien sea porque tal situación devino en virtud de haberla silenciado totalmente o simplemente mencionarla sin analizarla. (Vid. Sentencia Nº 00135, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de enero de 2009).
De manera pues que, el sentenciador tiene el deber de examinar todas y cada unas de las pruebas que hayan sido incorporadas por las partes en el expediente dentro del lapso legalmente establecido, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente cualesquiera de las pruebas cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo, siempre y cuando quede demostrado que dicho elemento probatorio es de tal importancia que alteraría la naturaleza del juicio; así lo expresó la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1507, de fecha 8 de junio 2006, en el (caso: Edmundo José Peña Soledad).
En este mismo orden de ideas, esta Instancia Jurisdiccional debe advertir que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación al deber que tiene el juez de pronunciarse sobre cada una de las pruebas presentadas por las partes intervinientes en el proceso, sino que sólo se genera cuando los elementos probatorios objeto del silencio sean determinantes en la motivación del fallo.
Hecha esta aclaratoria, observa esta Corte que riela al folio 17 del cuaderno de antecedentes administrativos, copia certificada de la constancia de trabajo de fecha 9 de junio de 2014, suscrita por la ciudadana María Bastardo, actuando en su carácter de Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Monagas, que indica que el recurrente presta sus servicios como “…EMPLEADO FIJO TIEMPO COMPLETO desde 02/08/1990 hasta la presente fecha, en un horario comprendido de 8:00 am a 12:00 pm y 1:00 pm a 4:00 pm”, siendo esta documental presuntamente silenciada por el sentenciadora de instancia, por lo cual pasa esta alzada analizar lo establecido en la decisión apelada:
“…observa esta Juzgadora Constancia de Trabajo que riela en copia certificada al folio 17 del Cuaderno de Antecedentes emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación Bolivariana del Estado Monagas en fecha 9 de junio de 2014, de la cual se desprende que el actor desempeña el cargo de Maestro Guía prestando sus servicios al Ejecutivo Regional como empleado fijo tiempo completo en un horario comprendido de 8:00 am a 12 m y 1:00 pm a 4:00 pm; no obstante, en virtud de ello resulta oportuno destacar que la representación judicial de la parte actora, durante el lapso probatorio promovió circular en copia simple la cual riela al folio 53 del Expediente Judicial - no impugnada por la contraparte- dictada por la Dirección Especial para la Jurisdicción Penal, Sección Adolescente (DEPAJPSA) en fecha 30 de septiembre de 2014 mediante la cual se exime o se exceptúa a los Maestros Guía (cargo ejercido por el actor) de cumplir con el horario establecido según oficio N° 001121/14 de fecha 01 de abril de 2014 remitido por la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas -comprendido por el turno de la mañana de 8:00 am a 12:00 m y el turno de la tarde de 1:00 pm a 4:00 pm…”.
De acuerdo al fallo parcialmente transcrito, evidencia esta alzada que el Tribunal a quo, indicó que la “CIRCULAR” emanada de la Dirección Especial para la Jurisdicción Penal, Sección Adolescente (DEPAJPSA), no fue impugnada en su momento por la parte recurrida, y en la misma se exime y exceptúa a los Maestros Guía de cumplir con el horario establecido en la constancia de trabajo alegada por la parte recurrida y emanada de la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Monagas en fecha 9 de junio de 2014, razón por la cual se desvirtúa el silencio de pruebas alegado.
De igual forma, observó este Órgano Jurisdiccional que efectivamente riela al folio 53 del expediente judicial la “CIRCULAR” emanada de la Dirección Especial para la Jurisdicción Penal, Sección Adolescente (DEPAJPSA), de fecha 30 de septiembre de 2014, mediante la cual señaló que se exceptúan a los Maestros(as) Guía de cumplir con el horario establecido por la Dirección de Recursos Humanos según oficio N° 001121/14 de fecha 1° de abril del 2014, siendo está emanada posteriormente a la constancia de trabajo alegada por la parte recurrida.
De acuerdo a lo planteado, observa esta Alzada que el recurrente promovió como prueba su control de asistencia, lo cual demuestra que efectivamente el ciudadano Argenis José Velásquez, asistía en un horario comprendido de 1:00 pm. a 7:00 pm., en el “C.S.E Gral. Francisco Bermúdez”. (Ver folio 74 al 77 del expediente judicial).
Siendo ello así, evidencia esta Corte que el Juzgado a quo se pronunció con relación a la prueba presuntamente silenciada y además de ello, existen elementos probatorios de los cuales se desprende que tal como lo indicó el recurrente, el mismo asistía a prestar sus servicios en la mañana en una institución y en la tarde en otra, por lo que considera este Órgano Jurisdiccional que el Tribunal a quo, analizó todas las pruebas determinantes en la motivación del fallo. Así se establece.
-Del vicio de suposición falsa.
La parte recurrida, alegó que el Juzgador de instancia, incurrió en el vicio de suposición falsa “…al considerar que el accionante laboraba en un horario distinto al verdadero, que era a tiempo completo, en el mencionado centro socio- educativo ‘Gral. José Francisco Bermúdez’, el cual además fue indicado por un funcionario incompetente…” y de igual forma indicó, que “…interpretó de manera equivocada el artículo 148 de la Constitución”.
Respecto al vicio denunciado, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, establece la “suposición falsa de la sentencia” en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o que establezca un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
En tal sentido, en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es un vicio que:
“…un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)…”. (Subrayado y negrillas de esta Corte).
De la sentencia parcialmente transcrita se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustenten o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Ahora bien, a los fines de verificar si la sentencia ut supra se encuentra inmersa en una suposición falsa, resulta oportuno revalidar lo dicho en el anterior vicio, lo cual observó esta alzada que efectivamente se demostró en autos “constancia de trabajo” de fecha 9 de junio de 2014, suscrita por la ciudadana María Bastardo, actuando en su carácter de Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Monagas, que indica que el recurrente presta sus servicios como “…empelado fijo completo desde 02/08/1990 (sic) hasta la presente fecha, en un horario comprendido de 8:00 am a 12:00 pm y 1:00 pm a 4:00 pm”, lo cual consta que se debía cumplir con la carga horaria a tiempo completo establecida por la mencionada Dirección de Recursos Humanos.
Sin embargo, la parte recurrente promovió como prueba fundamental la “CIRCULAR” emanada del Director de la Dirección Especial para la Jurisdicción Penal, Sección Adolescente en fecha en fecha 30 de septiembre de 2014, mediante el cual, se exceptúan a los Maestros Guía de cumplir con el horario establecido por la Dirección de Recursos Humanos según oficio N° 001121/14 de fecha 1° de abril del 2014, así como el control de asistencia, lo cual demostró que efectivamente asistía solamente dentro del horario comprendido de 1:00 pm. a 7:00 pm., en el “C.S.E Gral. Francisco Bermúdez”, razón por la cual, quedó demostrado del acervo probatorio que el ciudadano Argenis José Velásquez efectivamente sólo presta sus servicios para el referido centro en el turno de la tarde.
En relación a la supuesta interpretación errónea del artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte comparte el criterio asumido por el Juzgador de Instancia al fundamentar que el régimen general de incompatibilidad para el ejercicio de dos cargos dentro de la función pública, no resulta aplicable a los casos expresamente establecidos por el propio Constituyente en el artículo bajo análisis, siendo que la dedicación a cargos docentes o académicos, así como a cargos asistenciales o accidentales, y de no incompatibilidad, no pone en peligro la función pública.
Siendo ello así, concluye esta Corte que el Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro en la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2016, no incurrió en el vicio de suposición falsa denunciado, por lo cual se desestima la delación planteada al respecto. Así se decide.
- Vicio de indeterminación objetiva.
La representación judicial de la parte recurrida denunció en su escrito de fundamentación de la apelación que la sentencia apelada no específica los parámetros de realización de la experticia completaría del fallo, en torno a los supuestos salarios dejados de percibir.
Dentro de ese marco, debe indicarse que la indeterminación del fallo ocurre cuando el mismo carece de todos los señalamientos que permitan determinar sin lugar a dudas, bien a las personas sobre quienes deba surtir efectos la decisión (indeterminación subjetiva) o bien a las cosas sobre las que versa su dispositivo (indeterminación objetiva. Esto debido a que la sentencia debe ser autosuficiente, es decir, que su declaratoria debe contener todos los elementos que permitan establecer de manera clara y precisa, cuáles son los sujetos activos y pasivos de la condena, ya que el límite subjetivo de la cosa juzgada viene dado por la identificación de las partes, así como el objeto sobre el cual recae la decisión, pues de lo contrario se infringe el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (ver, sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC000067 del 18 de febrero de 2011).
Conforme a lo anterior y tomando en cuenta que el Juzgador de instancia ordenó “…el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha de la efectiva reincorporación. Para el cálculo de lo adeudado deberá realizarse una experticia complementaria del fallo por un solo experto contable, ello de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil…” se concluye contrariamente a lo alegado por la parte apelante, que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro determinó claramente los lapsos y la forma de cálculo del beneficios antes descritos, conforme a los normas aplicable, al caso. Por lo que, se desestima el vicio examinado. Así establece.
Establecido lo anterior y al haber sido desestimados los vicios denunciados, es por lo que esta Corte comparte el criterio asumido por el Juzgado a quo, razón por la cual, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación Judicial de la parte recurrida y CONFIRMA el fallo dictado el 29 de septiembre de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro en fecha 29 de septiembre de 2016, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ARGENIS JOSÉ VELÁSQUEZ, debidamente asistido por el abogado Luis Simonpietri, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-R-2017-000505
FVB/44
En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
El Secretario Acc.
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