REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Caracas, veintiocho (28) de noviembre de 2017
Años 207° y 158°
En fecha 10 de agosto de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 606-2017 de fecha 18 de julio de 2017, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Marcos Solís Saldivia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.655, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BERTHA ELENA UZCÁTEGUI WEFFE, titular de la cédula de identidad Nº 13.360.296, contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (U.D.O.).
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado juzgado de fecha 18 de julio de 2017, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 6 de diciembre de 2016, por la representación judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada por el A Quo, en fecha 16 de junio de 2016, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 10 de agosto de 2017, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al termino de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 26 de septiembre de 2017, se recibió de la abogada Mariela Trias Zerpa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.435, escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 11 de octubre de 2017, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció el 24 de octubre de 2017.
En fecha 26 de octubre de 2017, vencido el lapso fijado para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esta misma oportunidad, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
-ÚNICO-
El objeto de la presente causa lo constituye el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrida, contra la decisión de fecha 16 de junio de 2016, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Marcos Solís Saldivia, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Bertha Elena Uzcátegui Weffe, antes identificados, contra la Universidad de Oriente (U.D.O.), al acordar el pago de los conceptos laborales correspondientes a diferencias salariales adeudadas a la querellante, incluido los intereses moratorios generados por el retardo en dicho pago, así como el bono vacacional y de fin de año, en los términos siguientes:
“Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de Cumana Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana Bertha Elena Uzcátegui, contra la Universidad de Oriente.
SEGUNDO: Se ordena el pago a la querellante, tanto de las diferencias salariales, como, del Bono Vacacional, Bono de Fin de Año e intereses moratorios.
TERCERO: Se niega la solicitud de Nulidad, Indexación o Corrección Monetaria y Caducidad.
CUARTO: Se desecha la solicitud de Inepta Acumulación y de Legitimidad Pasiva.”.
Planteado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que en el escrito de fundamentación de la apelación arguyó la parte apelante que “…la Oficina de Planificación del Sector Universitario (…) ha objetado que se pague a los funcionarios administrativos profesionales algunos conceptos contenidos en la convención colectiva vigente entre la UDO (sic) ASPUDO (sic), frente a lo cual la UDO (sic) ha hecho diligencias ante la OPSU (sic) para que esos conceptos sean reconocidos y pagados; y que la UDO (sic) (…) no tiene recursos para atender un eventual impago de conceptos laborales objetados por la OPSU (sic)…”.
En tal sentido, observa esta Alzada que el A quo acordó el pago de la diferencia de salario que solicitó la querellante, así como las diferencias del bono vacacional y bono de fin de año, conforme al amparo de la I Convención Colectiva de Trabajo UDO-ASPUDO 2007-2010, por lo tanto, dichos conceptos resultan contrarios a los intereses de la República; razón por la cual, debe esta Corte corroborar si dicha convención colectiva cuenta con las formalidades de ley para su validez y aplicación al caso concreto. Cuestión que luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, no consta documento alguno, del cual se pueda certificar su validez para su posterior aplicación.
Ello así, esta Corte en aras de garantizar el principio de verdad material, y con la finalidad de cumplir con su labor jurisdiccional al momento de emitir su decisión, con base en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima necesario notificar tanto a la ciudadana Bertha Elena Uzcátegui Weffe, antes identificada, como a la Universidad de Oriente (U.D.O.), e igualmente, a la Directora de la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo (sector público) del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo, para que en un lapso de diez (10) días de despacho, más cinco (5) días continuos como término de la distancia, contados a partir de que conste en autos sus respectivas notificaciones, consignen documento o información relativa a la validez o no de la I Convención Colectiva de Trabajo UDO-ASPUDO 2007-2010.
Igualmente, este Órgano Colegiado declara que en caso que la información solicitada sea consignada, podría –si así lo quisiera– la parte contraria impugnar tal información dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la remisión de la información requerida, para lo cual se abrirá, el día siguiente a la impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Resulta menester para este Tribunal Colegiado, advertir que una vez transcurrido el lapso anteriormente establecido, esta Corte dictará sentencia conforme a los alegatos y la documentación que conste en autos.
Publíquese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,


LUIS ARMANDO SÁNCHEZ

EXP. Nº AP42-R-2017-000610
FVB/42

En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
El Secretario Acc.