JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2017-000115
En fecha 23 de octubre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº JE41OFO2017000478 de fecha 9 de octubre de 2017, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Marjorie Armas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.582, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FREDDY JESÚS BANDES CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 11.835.514, contra el ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO GUÁRICO).
Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines que esta Corte conociera en Consulta de Ley de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 18 de julio de 2017, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 26 de octubre de 2017, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que se pronunciara acerca de la consulta planteada.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte debe realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 2 de mayo de 2016, el ciudadano Freddy Jesús Bandes Castro, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Policía del estado Bolivariano de Guárico, adscrita a la Gobernación del estado Guárico, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que “[e]n fecha 17 de febrero de 2003, comenzó [su] representado a prestar servicios para la policía del Estado (sic) Guárico en el cargo de SUPERVISOR, siendo en fecha 07 (sic) de [o]ctubre de 2015 [su] representado fue notificado de la suspensión de su cargo con goce de sueldo; posteriormente en fecha 15 de octubre de 2015 fue notificado de la apertura de una averiguación administrativa signada con el Nº D-090-2015 de conformidad con el artículo 89 ordinal 3º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por estar presuntamente incurso en [las] causal[es] de destitución, establecidos (sic) en los artículos 96 y 97 de la Ley del Estatuto de la Función [Policial], en virtud del acta de entrevista realizada a la ciudadana: NOREDY RUIZ PALMA, (…) de fecha 19 de febrero de 2015, en el Centro de Coordinación Policial Nº 3 donde alega los hechos falsos los cuales no existieron y no fueron demostrados en el procedimiento por el contrario fueron desvirtuados por las pruebas evacuadas durante la investigación. Lo que da origen al procedimiento disciplinario que termina con la DESTITUCIÓN de [su] representado”. (Corchetes de esta Corte).
Expuso, que “(…) la DESTITUCIÓN de [su] representado, está fundamentada en hechos que originan el falso supuesto que delat[ó] en el (…) procedimiento por cuanto está basado en la simulación de un hecho punible; manifiesta la denunciante entrevistada en fecha 19 de febrero de 2015, ‘…[ella] estaba dormida dentro del dormitorio de femeninas del centro de Coordinación policial Número: 03, Altagracia de Orituco, y a eso de las 10:30 minutos de la noche del día jueves 19/02/2015 (sic) se [le] lanzo (sic) arriba (…) el director del centro policial (…) comisionado BANDES FREDDY y [la] empezó a manosear (…) [ella] como pud[o] [se] solt[ó] y sal[ió] corriendo para la oficina de información (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Adujo, que “[a]sí mismo (…) en fecha 24 de febrero de 2015 (…) la referida ciudadana NOREDY RUIZ PALMA declara nuevamente y manifiesta: ‘(…) lleg[ó] a trabajar al centro de coordinación policial N 3. (Altagracia de Orituco) (…) el día jueves 19 de febrero de 2015 a las 08:00 de la noche [ella se] fu[e] a acostar porque tenía que recibir segundo turno a las 02:00 de la madrugada luego esa misma noche como a (…) las 10:30 (…) sint[ió] que abrieron la puerta del dormitorio (…) era el director del centro de Coordinación COMISIONADO (PEG) BANDES FREDDY (…) él [le] dijo ‘no puedo dormir’ y (…) [ella] le dij[o] acuéstese allí en esa cama el andaba en ropa interior de color blanco con una sábana colocada el hombro (…) se acostó en la cama que [ella] le indi[có] (…) [ella] sigu[ió] acostada y arropada (…) de repente este señor se [le] abalanzo (sic) encima y [la] abrazó y comenzó a olfatear[la] por [sus] senos y [le] daba besos y [ella] comen[zó] a forcejear con él, [ella] le decía que [la] soltara y que se quitara de encima (…). Se evidencia del resto de las preguntas y respuestas que solo existe una puerta de acceso al Centro de Coordinación Policial y que para entrar al dormitorio de las femeninas obligatoriamente hay que pasar por el frente de la prevención o Oficialía la cual durante el tiempo narrado de los hechos falsos nunca permaneció solo y era imposible que el comisionado pasara por el frente de los funcionarios policiales en interiores y con una sábana en el hombro y nadie lo viera. Lo que constituyen elementos de convicción suficientes que demuestran que [su] representado jamás cometió ningún hecho punible ni faltas que ameriten (…) destitución (…)”. (Corchetes y subrayado de esta Corte).
Acotó, que “(…) existen pruebas suficientes físicas y testimoniales que los hechos narrados los cuales sirvieron de basamento para su remoción son falsos y sí por el contrario demuestra fehacientemente que nos encontramos frente a un acto administrativo NULO de NULIDAD ABSOLUTA por haberse producido bajo un FALSO SUPUESTO DE HECHO. Generando a su vez la simulación de un hecho punible”.
Denunció, que “(…) [el vicio de] falso supuesto de hecho y de derecho, [siendo] demostrado [con] las pruebas que cursan en el expediente [administrativo] que los hechos por los cuales [su] representado fue removido son inexistentes y que se le apertura un procedimiento por unos hechos que no fueron tipificados en ninguna norma, se evidencia claramente del AUTO DE APERTURA que riela al folio setenta y uno (71) que en el mismo se indica que presuntamente cometió uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Arguyó, que “(…) así mismo fundamenta la decisión de DESTITUCIÓN en la averiguación fiscal signada con el número MP-93123-2015, siendo que se evidencia que la misma es parte de la simulación del hecho punible ya que es la manifestación de voluntad del denunciante, y en ella no existe ningún elemento determinador de responsabilidades en el cual se encuentre incurso [su] representado”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “(…) no existe ninguna prueba que lleve a determinar que [su] representado haya incurrido en delito o falta alguna ya que quedó demostrado por la propia denunciante los hechos denunciados son contradictorios, son falsos e inexistentes”. (Corchetes de esta Corte).
Argumentó, que “(…) el acto administrativo impugnado no expresa la relación de causalidad que debe existir entre la conducta materializada por el funcionario y el supuesto de hecho establecido en la norma”. (Corchetes de esta Corte).
Destacó, que “(…) la Policía del Estado (sic) Guárico partió de un falso supuesto tanto de hecho como de derecho. De hecho, porque tergiversó hechos inexistentes para aplicar la sanción de destitución y de derecho por cuanto aplicó una norma jurídica sin verificar que el supuesto de la norma se materializó en la realidad. Siendo así, procede el vicio de falso supuesto alegado, el cual afecta de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado (…)”.
Finalmente, solicitó sea declarado con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, se ordene la reincorporación inmediata de su representado al cargo de Comisionado (PEG), cargo que venía desempeñando, con el correspondiente pago de salarios, tickets de alimentación y demás beneficios y remuneraciones pertinentes dejadas de percibir.
-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
Mediante sentencia de fecha 18 de julio de 2017, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“(…Omissis…)
El thema decidendum se circunscribe a ‘la nulidad del acto administrativo de efectos particulares de fecha 28 de Diciembre de 2015 identificado como Providencia Administrativa Nº 176…’ (Negrillas del texto) mediante el cual fue destituido el accionante del cargo ejercido ante el Órgano accionado.
Al respecto arguyó la parte accionante que el acto administrativo impugnado está viciado por falso supuesto.
(…Omissis…)
(…) durante el desarrollo de la audiencia definitiva celebrada en el presente expediente en fecha 26 de abril de 2017 (Folio 320 del expediente judicial) la representación judicial del Órgano accionado manifestó lo siguiente ‘…En el transcurso del expediente (…) se evidencia que es imposible que el ciudadano pasara al dormitorio de las féminas sin que fuese visto, nos hemos dado cuenta que es algo falso, no hay necesidad de imputar a alguien inocente solicitamos se declare con lugar la presente querella’.
En razón de lo anterior, se advierte que la propia parte querellada reconoció que incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al destituir al accionante, por tanto, siendo este hecho no contradictorio resulta forzoso declarar la nulidad del acto administrativo impugnado; en consecuencia, se ordena la reincorporación del accionante al cargo que venía ejerciendo al momento de su destitución o en otro de igual jerarquía para el cual reúna los requisitos y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la notificación de dicho acto administrativo al accionante, a saber, 29 de enero de 2016, tal como se desprende de dicha notificación, la cual riela del folio 219 al 222 del expediente judicial hasta su efectiva reincorporación, monto que deberá calcularse mediante la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Por su parte, con relación al solicitado pago de los ‘…tickets de alimentación…’; resulta menester destacar que la jurisprudencia tanto de la Sala Politico-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, ha sostenido de manera reiterada que el bono de alimentación, establecido como un beneficio social de carácter no remunerativo, sólo debe pagarse cuando el funcionario se encuentre en el ejercicio efectivo de sus labores, no formando el mismo parte del salario integral devengado por éste. (ver entre otras, Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2006-1847, de fecha 19 de junio de 2006, (caso: Francia Migdalia Vargas, contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital).
En tal sentido, en virtud de que el accionante no prestó servicio efectivo ante el Órgano querellado ya que había sido destituido del cargo ejercido ante la Administración resulta forzoso negar tal pedimento. Así se determina.
Finalmente, con relación al pago de los ‘demás beneficios y remuneraciones pertinentes dejadas de percibir’, se advierte que tal pretensión fue expuesta en términos genéricos, lo cual impide un verdadero control jurisdiccional respecto a su cumplimiento, por tanto resulta forzoso negarlo. Así se determina.
Por los razonamientos expuestos; se declara Parcialmente con lugar el presente asunto.
(…Omissis…)
Decisión
DECLAR[Ó] la nulidad ‘…del acto administrativo de efectos particulares de fecha 28 de Diciembre de 2015 identificado como Providencia Administrativa Nº 176…’ (Negrillas del texto) mediante el cual fue destituido el accionante del cargo ejercido ante el Órgano accionado.
ORDEN[Ó] la reincorporación del accionante al cargo ejercido o a otro de igual jerarquía para el cual reúna los requisitos según lo expuesto en la motiva del presente fallo.
ORDEN[Ó] el pago de los salarios dejados de percibir por el accionante desde la fecha de la notificación del acto administrativo impugnado, a saber, 29 de enero de 2016, hasta su efectiva reincorporación, monto que deberá calcularse mediante la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
NEG[Ó] el pago de los ‘…tickets de alimentación…’ conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
NEG[Ó] el pago de los ‘demás beneficios y remuneraciones pertinentes dejadas de percibir’ por el accionante según lo expuesto en la parte motiva del presente fallo”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verificar su competencia para conocer en la consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 18 de julio de 2017, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De dicho artículo se colige que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente, por lo cual, concatenado con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley planteada. Así se declara.
-De la consulta de Ley.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, pasa a verificar si resulta procedente someter a revisión a través de la institución de la consulta legal, la decisión dictada el 18 de julio de 2017, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Freddy Jesús Bandes Castro, debidamente asistido por la abogada Marjorie Armas, contra la Policía del estado Guárico, la cual es un órgano de la Administración Pública Estadal, se evidencia que la decisión resulta ser parcialmente contraria a los intereses del Estado.
Ello así, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto por el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que prevé:
“Artículo 84: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En este sentido, debe esta Alzada precisar que del artículo anterior se desprende que será objeto de revisión de la sentencia consultada todo y sólo aquello que haya resultado contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República, sin que pueda extenderse el análisis a la parte del fallo que haya resultado favorable a ésta y, por tanto, contrario a la pretensión de la parte recurrida, toda vez que tal pronunciamiento debe considerarse como firme en virtud de no haberse interpuesto el recurso de apelación.
De igual forma, resulta oportuno resaltar lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, que dispone lo siguiente:
“Artículo 36.- Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
De la norma transcrita, se observa la extensibilidad de las prerrogativas procesales de las que goza la República, a los Estados, y en virtud de que la parte recurrida en la sentencia proferida por el Juzgado A quo es la Gobernación del estado Guárico, ello conlleva a concluir entonces, que las prerrogativas procesales contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República resultan aplicables al caso de marras, en especial aquella prevista en el artículo 84 eiusdem. Así se decide.
Ello así, siendo que en el caso que nos ocupa el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto fue declarado parcialmente con lugar, lo cual evidentemente es en parte contrario a los intereses del Estado, existen motivos que lleven a este Órgano Jurisdiccional a revisar, a través de la consulta de Ley, el fallo dictado en fecha 18 de julio de 2017, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en virtud de ello, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a las defensas de la representación judicial del Estado, la sentencia dictada por el referido Juzgado a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
-De la reincorporación y pago de salarios.
En tal sentido, observa esta Corte que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en el caso de marras tiene como objeto la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 176, de fecha 28 de diciembre de 2015, que se proceda a la reincorporación del accionante al cargo que venía desempeñado o a otro de igual jerarquía, el pago de sueldos y demás beneficios dejados de percibir por el ciudadano Freddy Jesús Bandes Castro, en su condición de Comisionado (PEG) , adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 3 (Altagracia de Orituco) estado Bolivariano de Guárico.
Al respecto esta Corte observa que el Juzgado A quo declaró la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 176, de fecha 28 de diciembre de 2015, en base a las consideraciones siguientes:
(…) durante el desarrollo de la audiencia definitiva celebrada en el presente expediente en fecha 26 de abril de 2017 (Folio 320 del expediente judicial) la representación judicial del Órgano accionado manifestó lo siguiente ‘…En el transcurso del expediente (…) se evidencia que es imposible que el ciudadano pasara al dormitorio de las féminas sin que fuese visto, nos hemos dado cuenta que es algo falso, no hay necesidad de imputar a alguien inocente solicitamos se declare con lugar la presente querella’.
En razón de lo anterior, se advierte que la propia parte querellada reconoció que incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al destituir al accionante, por tanto, siendo este hecho no contradictorio resulta forzoso declarar la nulidad del acto administrativo impugnado; en consecuencia, se ordena la reincorporación del accionante al cargo que venía ejerciendo al momento de sus destitución o en otro de igual jerarquía para el cual reúna los requisitos y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la notificación de dicho acto administrativo al accionante, a saber, 29 de enero de 2016, tal como se desprende de dicha notificación, la cual riela del folio 219 al 222 del expediente judicial hasta su efectiva reincorporación, monto que deberá calcularse mediante la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece”.
Expuesto lo anterior, pasa esta Corte a verificar si la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 18 de julio de 2017, se encuentra ajustada a derecho para lo cual debe examinar los elementos probatorios que rielan en el expediente, y a tal efecto se observa:
-Riela al folio 12 del expediente judicial, el Acta de Entrevista de fecha 20 de febrero de 2015, realizada a la funcionaria Noredy Nathaly Ruiz Palma, quien manifestó que ‘‘…[ella] estaba dormida dentro del dormitorio de femeninas del centro de Coordinación policial Número: 03, Altagracia de Orituco, y a eso de las 10:30 minutos de la noche del día jueves 19/02/2015 (sic) se [le] lanzo (sic) arriba (…) el Director del Centro Policial (…) comisionado BANDES FREDDY y [la] empezó a manosear (…) [ella] como pud[o] [se] solt[ó] y sal[ió] corriendo para la oficina de información (…)”. (Corchetes de esta Corte).
-Riela al folio 14 del expediente judicial, la denuncia contra el funcionario Freddy Jesús Bandes Castro de fecha 24 de febrero de 2015, realizada ante la Oficina de Control de Actuación Policial por la ciudadana Noredy Nathaly Ruiz Palma, quien expuso: “(…) lleg[ó] a trabajar al Centro de Coordinación Policial Nº 3. (Altagracia de Orituco) (…) el día jueves 19 de febrero de 2015 a las 08:00 de la noche [ella se] fu[e] a acostar porque tenía que recibir segundo turno a las 02:00 de la madrugada luego esa misma noche como a (…) las 10:30 p.m. (…) [sintió] que abrieron la puerta del dormitorio (…) era el Director del Centro de Coordinación, COMISIONADO (PEG) BANDES FREDDY (…) él [le] dijo: ‘no puedo dormir’ y (…) [ella] le dij[o] acuéstese allí en esa cama el andaba en ropa interior de color blanco con una sábana colocada el hombro (…) se acostó en la cama que [ella] le indi[có] (…) [ella] sigu[ió] acostada y arropada (…) de repente este señor se [le] abalanzo (sic) encima y [la] abrazó y comenzó a olfatear[la] por [sus] senos y [le] daba besos y [ella] comen[zó] a forcejear con él, [ella] le decía que [la] soltara y que se quitara de encima (…)”. (Corchetes de esta Corte).
-Riela al folio 16 del expediente judicial, la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación estadal Guárico, Sub delegación Altagracia de Orituco, de fecha 20 de febrero de 2015, realizada por la ciudadana Noredy Nathaly Ruiz Palma, quien manifestó: “el día (…) 19-02-2015 (sic) como 10:00 p.m. de la noche, cuando prestaba servicio de guardia en la sede del Comando Policial Nº 3 de la Policía del Estado (sic) Guárico, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche cuando se dispuso a irse a acostar a dormir al dormitorio de las femeninas, luego de dos horas cuando (…) sintió que alguien abrió la puerta del dormitorio y pensó que era una compañera (…) era el ciudadano comisionado (sic) BANDES CASTRO FREDDY JESUS (sic) el cual estaba bajo los efectos del alcohol se acostó en una de las camas, luego de unos minutos cuando ya estaba casi dormida sintió que alguien se acuesta en su cama y se asusto (sic), cuando se despertó es el ciudadano BANDES CASTRO FREDDY JESUS (sic) quien la estaba abrazando y besando a la fuerza él le decía que quería dormir con ella mientras ella intentaba soltarse y gritaba pidiendo ayuda y el la empezó a golpear con los puños de su mano para que ella se callara la boca luego de tanto forcejear logr[ó] soltarse y salió corriendo en batas hacia la entrada del Comando Policial”. (Corchetes de esta Corte).
-Riela al folio 18 del expediente judicial, el Acta de Entrevista de fecha 25 de febrero de 2015, realizada al funcionario Nelson José Roa Vargas, quien manifestó: “Aproximadamente a las 10:40 horas de la noche, del día (…) 19 del presente mes y año, [se] encontraba en [su] área de servicio en la Oficialía (sic) de Información del Centro de Coordinación Policial Nº 03 (sic) (…) en compañía del Supervisor Agregado Alanís Manuel, cuando apareció y se paró en la puerta principal la Oficial Norelis (sic) manifestando: ‘hay yo no duermo más ahí’, [él] la observó, ella se dio media vuelta, se retiró de la puerta hacia afuera (…) recibiendo el segundo turno sin novedad. (Corchetes de esta Corte).
-Riela al folio 22 del expediente judicial, el Acta de Entrevista de fecha 25 de febrero de 2015, realizada al funcionario Manuel Ángel Alanís Monges, quien manifestó: “[que] se encontraba en la Oficialía llenando (…) evaluaciones, (…) [a] las 10:30 de la noche, cuando apareció la Funcionaria (sic), envuelta en algo que [le] pareció una sábana o una toalla y [le] dijo que ella no iba a dormir más allí y enseñó hacia su dormitorio, y se retiró hacia la prevención y no volvió a entrar en el comando (…) [agregó que] sí [el] hubiera visto al COMISIONADO (PEG) BANDES FREDDY, pasar al dormitorio de las femeninas a esa hora de la noche fuese tomado los correctivos pertinentes y la novedad no la plasmé o no la mandé a pasar por el Libro de novedades porque la Funcionario Norelis, en ningún momento fue explícita (…)”. (Corchetes de esta Corte).
-Riela al folio 27 del expediente judicial, el Acta de Entrevista de fecha 26 de febrero de 2015, realizada a la funcionaria Joana María Mota, quien manifestó: “[que] NORELIS [la] llamó, [ella fue] a ver que quería y ella estaba cerca de la capillita (…) con varios funcionarios echándoles el cuento de lo que había sucedido, [ella] la notó muy tranquila porque ella se estaba riendo cuando comentaba lo que había pasado”. (Corchetes de esta Corte).
-Riela desde el folio 207 hasta el folio 215 del expediente judicial, la Providencia Administrativa Nº 176, por medio del cual el ciudadano Freddy Jesús Bandes Castro, fue destituido del cargo de Comisionado (P.E.G), y a tal efecto estableció “PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN, por considerar que existen suficientes elementos de convicción que demuestran que su conducta se encuentra incurso (sic) en la comisión de una falta tipificada en la Ley del Estatuto de la Función Policial, Artículo 97 ‘Son Causales (sic) de Aplicación de la Destitución las siguientes: en sus numerales 2 y 10, Numeral 02 ‘Comisión Intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación de servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial’. Numeral 10: ‘Cualquier otra falta prevista en la ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución’. Concatenado con el Artículo 86 numerales 6 y 7, de la ley del Estatuto de la Función Policial. Numeral 6: ‘Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública’. Numeral 7 ‘La Arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio’”.
Ahora bien, de lo anteriormente expuesto, esta Corte considera que existen múltiples contradicciones en la forma en la que supuestamente ocurrieron los hechos, siendo que la funcionaria Noredy Nathaly Ruiz Palma, afirma por una parte queel funcionario Bandes entró a su habitación mientras ella dormía y no se dio cuenta, agregando que la golpeó, la sujetó, y que gritaba para que la auxiliaran, sin embargo, por otra parte indica que el referido funcionario ingresó a su habitación diciéndole que no podía dormir y le sugirió que se acostara en una de las camas de ese dormitorio, agregando que ella salió de la habitación en paños menores, por lo tanto, no cabe dudas para esta Corte de estas contradicciones.
Asimismo, evidencia esta Corte de las entrevistas realizadas a los funcionarios de turno, que los mismos desvirtúan las declaraciones realizadas por la funcionaria Noredy Nathaly Ruiz Palma, por cuanto aseguran que no se apartaron del puesto de su trabajo, que en ningún momento avistaron al funcionario Freddy Jesús Bandes Castro, siendo que necesariamente al salir de su oficina era imposible que no lo vieran, debido a que el puesto de la Oficialía está en la misma área del dormitorio de las femeninas, y de la oficina del Comisionado Bandes, por tanto, no se evidencia que tales hechos se den por reales; aunado al hecho, que la funcionaria Noredy Nathaly Ruiz Palma, relató lo sucedido a sus compañeras de otra forma generando con ello un rumor sobre tal situación .
Por otra parte, cabe destacar que en el acto de audiencia definitiva celebrada en fecha 26 de abril de 2017, (Vid. folio 320 del expediente judicial), se dejó constancia que la representación de la parte querellada reconoció que la Administración erró al destituir al querellante; y expresó: “…En el transcurso del expediente (…) se evidencia que es imposible que el ciudadano [FREDDY JESÚS BANDES CASTRO] pasara al dormitorio de las féminas sin que fuese visto, nos hemos dado cuenta que es algo falso, no hay necesidad de imputar a alguien inocente solicitamos se declare con lugar la presente querella…” razón por la cual no existe dudas que la destitución del ciudadano Freddy Jesús Bandes Castro fue realizada en base a hechos falsos e inexistentes, lo cual acarrea la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 176 de fecha 28 de diciembre de 2015. Así se decide.
De lo anterior se deduce que las pretensiones acordadas por el Juzgado a quo a favor del recurrente y contrarias a las pretensiones, defensas o excepciones de la República, se encuentran ajustadas a derecho y por lo tanto, resulta procedente el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de la destitución hasta la fecha efectiva de su reincorporación, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte CONFIRMA el fallo dictado en fecha 18 de julio de 2017, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico de fecha 18 de julio de 2017, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FREDDY JESÚS BANDES CASTRO, representado por la abogada Marjorie Armas, contra el ESTADO BOLIVARIANO DE GUARICO (POLICÍA DEL ESTADO GUÁRICO).
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA el fallo dictado en fecha 18 de julio de 2017, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-Y-2017-000115
FVB/40
En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
El Secretario Accidental.
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