JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE N° AP42-G-2015-000152
En fecha 20 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano FELIX ASCANIO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 13.820.156, asistido por el abogado José Alberto León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 183.688, contra los actos administrativos de efectos particulares Evaluación de Incapacidad Residual (Forma 14-08), de fecha 9 de febrero de 2015, y Dictamen Nº DNR-CN-1545-15-PB, de fecha 5 de febrero de 2015, emanados de la COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL, DIRECCIÓN NACIONAL DE REHABILITACIÓN Y SALUD EN EL TRABAJO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
El 21 de mayo de 2015, se dio cuenta a la ciudadana Jueza del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 28 de mayo de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró: i) la competencia de esta Corte para conocer de la presente demanda; ii) admitió la referida demanda; iii) ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y a la Procuraduría General de la República; iv) ordenó solicitar los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa; v) acordó la apertura del presente cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, vi) dejó establecido que una vez constaran en autos las notificaciones ordenadas, se remitiría el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 14 de octubre de 2015, notificadas como se encontraban las partes, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de verificar si había transcurrido el lapso para ejercer el recurso de apelación de la decisión de fecha 28 de mayo de 2015, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 6 de octubre de 2015, exclusive, hasta esa fecha inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte certificó que: “[…] desde el día 06 [sic] de octubre de 2015, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 07 [sic], 08 [sic], 13 y 14 de octubre del año en curso”.
En consecuencia, del referido cómputo, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia que las partes se encontraban a derecho en la presente causa, en virtud de haber transcurrido el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual ordenó la remisión del expediente a este Órgano Jurisdiccional, en esa misma oportunidad.
El 15 de octubre de 2015, se recibió el expediente en esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En esa misma fecha, se reasignó la Ponencia al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y se fijó para el día miércoles 28 de octubre de 2015, a las 12:30 p.m., la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El día 27 de octubre de 2015, compareció el abogado Bernardo Pisani Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.436, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Alfonso Rivas & Cía, C.A., (ARCO), y de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 370 y 381 del Código de Procedimiento Civil, solicitó actuar en el presente juicio por vía de la “Intervención de Tercero Adhesiva Litisconsorcial”, razón por la cual solicitó: “que se suspenda la Audiencia Oral fijada para el día miércoles 28 de octubre de 2015, a las 12:30 pm., a los fines de que previamente se admita la solicitud formulada […]”.
En esa misma oportunidad, esta Corte en virtud de la solicitud, difirió la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio antes referida, dejando constancia que la misma se fijará posteriormente mediante auto expreso y separado.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
Mediante decisión de fecha 9 de diciembre de 2015, este Órgano Jurisdiccional declaró admisible la solicitud de intervención como tercero adhesivo solicitada por la sociedad mercantil Alfonso Rivas & CIA, C.A.
Por auto de fecha 30 de mayo de 2016, se dejó constancia que en fecha 10 del mismo mes y año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTIN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez VÍCTOR MARTIN DÍAZ SALAS, a los fines que la Corte dictase la decisión correspondiente.
Notificadas como se encontraban las partes, por auto de fecha 22 de septiembre de 2016, se reasignó la Ponencia al Juez Víctor Martín Díaz Salas y se fijó la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 5 de octubre de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 5 de octubre de 2016, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, la misma fue llevada a cabo y se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, demandante, tercero interesado y del abogado Juan Enrique Betancourt Tovas, actuando en su condición de Fiscal del Ministerio Público con competencia ante estas Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 11 de julio de 2017, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente. En esa misma oportunidad se dio cumplimiento a lo ordenado.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Mediante escrito presentado en fecha 20 de mayo de 2015, el ciudadano Félix Ascanio Peña, asistido por el abogado José Alberto León, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que “[…] mi persona comenzó a laborar en la entidad de trabajo Alfonzo Rivas & Cia, C.A., en fecha 05 [sic] de Febrero [sic] de 2005, en el cargo de Ayudante de Consumo”.
Indicó, que “[…] en fecha Seis [sic] (6) de Marzo [sic] de 2015, mi persona fue notificado [sic] verbalmente por mi patrono entidad de trabajo Alfonzo Rivas & Cia, C.A., que estaba despedido de mi sitio de trabajo, […] según lo manifestado por la empresa, en el Oficio N° DNR-CN-1545-15-PB, de fecha 05 [sic] de Febrero [sic] de 2015, emitido por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien según la entidad de trabajo, diagnostico [sic] a mi persona incapacidad residual con perdida para el trabajo de 67%, por lo cual no podía seguir laborando, negándome a recibir carta de despido y otros documentos que la referida entidad de trabajo pretendía entregarme, lo que motivo [sic] que mi patrono me comunicara verbalmente que debía retirarme de la entidad de trabajo y que no podía ingresar más a la misma”.
Destacó, que “[d]icha situación, motivo [sic] a que mi persona acudiese a la Inspectoría del Trabajo del Estado [sic] Aragua con sede en Maracay, a solicitar la asesoría correspondiente, indicándoseme que debía iniciar el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caído, el cual interpuse en tiempo útil […] comparecí por ante la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de ser informado de la situación […], comunicándome el referido ente que había dictado en relación a mi persona incapacidad residual, entregándome dicha Comisión en fecha 26 de marzo de 2015, previa solicitud de copia certificado [sic] de los actos administrativos que se impugnan […]”. [Corchetes de esta Corte].
Narró, que “[…] en fecha 07 [sic] de Mayo de 2015, la Inspectoría del Trabajo del Estado [sic] Aragua, se traslado [sic] a la sede en la entidad de trabajo Alfonzo Rivas & Cia, C.A., a los fines de ejecutar mi reenganche y pago de salarios caídos, negándose la misma a cumplirlo alegando la existencia del oficio DNR-CN-1545-15-PB, de fecha 05 [sic] de Febrero [sic] de 2015, emitido por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, aperturandose [sic] el referido procedimiento”.
Explicó, que “[…] a los fines de regular la materia de reposos temporales y permanentes el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dicto [sic] las NORMAS DE REPOSOS TEMPORALES Y PERMANENTE DEL I.V.S.S. [sic], que deben ser cumplidas por médicos y centros de salud adscritos a dicho ente, así como por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, siendo que en relación a las discapacidades definitivas o permanentes estableció el procedimiento a seguir para su solicitud, evaluación y establecimiento de estas […]”.
Manifestó, que “[…] ni mi persona, ni mi medico [sic] tratante, han efectuado por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, solicitud alguna de incapacidad residual, y menos solicitud de evaluación médica a tales fines, siendo que tampoco he sido evaluado por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, por lo cual mal podía la señalada Comisión establecer causas de lesión, diagnósticos, tratamientos, evolución, descripción de incapacidad residual y porcentaje de la misma, ya que como señale [sic] jamás y nunca fui evaluado por la referida Comisión”.
Adujo, que “[e]l órgano [sic] administrativo [sic], pretende emitir un acto administrativo, en específico la Evaluación de Incapacidad Residual […], estableciendo falsamente en la misma que cumplió una serie de actos, solo a los fines de dar una apariencia de un procedimiento legal, omitiendo actos esenciales para la validez del acto administrativo”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó, que “[l]a solicitud [de] Evaluación de Incapacidad Residual, no fue llenada por mi médico tratante y menos está suscrita por el mismo, […], sin embargo aparece como médico que llena la solicitud y quien certifica la incapacidad, es decir, quien solicita la misma […], usurpa funciones que no le corresponden, lo cual evidentemente representa una omisión y vulneración del procedimiento correspondiente”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “[n]o aparece suscrita la solicitud de Evaluación de Incapacidad Residual, por el Director o Jefe Medico [sic] Zonal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo cual evidentemente representa una omisión y vulneración del procedimiento correspondiente”. [Corchetes de esta Corte].
Expresó, que “[a]parece una firma ilegible en la solicitud de Evaluación de Incapacidad Residual, específicamente en el lugar que corresponde al ‘MEDICO [sic] EVALUADOR QUE CERTIFICA LA INCAPACIDAD’ no identificándose a la persona que suscribe, ni señalando la matrícula del S.A.S. o Clave del I.V.S.S. […]”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo, que “[el] Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales establece e informa a la entidad de trabajo Alfonzo Rivas & CIA, C.A., a través del Dictamen N° DNR-CN-1545-15-PB, el presunto resultado de la Evaluación de Incapacidad Residual Practicada a mi persona, es decir, que el identificado ciudadano afirma que procedió a evaluarme física y medicamente, y como resultado de ello certifica como diagnóstico de incapacidad unas patologías y un porcentaje”. [Corchetes de esta Corte].
Adujo, que “[…] se acompaño [sic] en copia certificada marcada con el número 1, que conforme a la misma, mi persona falsamente tiene como causas de lesión ‘ENFERMEDAD DEGENERATIVA CERVICAL Y LUMBAR’, tiene falsamente los siguientes diagnósticos ‘1) SINDROME [sic] METABOLICO [sic]. 2) CERVICOBRAQUIALGIA BILATERAL PERSISTENTE. 3) PROMINENCIA DISCALES CERVICAL C4-C5, C5-C6. 4) HERNIAS PROTUIDAS DISCAL [sic]. 5) DISCOPATIA DENERATIVA [sic] MULTINIVEL’ y tiene falsamente como descripción de la incapacidad residual ‘SE TRATA DE PACIENTE MASCULINO DE 36 AÑOS, QUIEN PRESENTA CERVICOBRAQUIALGIA BILATERAL Y LUMBALGIA DE LARGA DATA”.
Manifestó, que “[…] el Doctor Marvin Flores sorprendentemente en su dictamen N° DNR-CN-1545-15-PB, señala falsamente que previa evaluación por la Comisión que preside, la misma certifica como diagnostico [sic] de incapacidad, entre otros el siguiente: FIBROMIALGICO, patología esta que no se encuentran [sic] detalladas [sic] en la viciada solicitud de Evaluación de Incapacidad Residual (Forma 14-08) […]”.
Finalmente, solicitó “[…] la NULIDAD ABSOLUTA de los actos administrativos que se detallan: 1. Evaluación de Incapacidad Residual (Forma 14-08), de fecha 04 [sic] de febrero de 2015, emanada de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales […] y 2.- Dictamen Nº DNR-CN-1545-15-PB, de fecha 05 [sic] de Febrero de 2015, emitido por el ciudadano Marvin Flores, Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación Incapacidad Residual, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que competencia de este Órgano Colegiado para conocer la presente demanda, fue establecida mediante decisión del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, recaída en el presente caso de fecha 28 de mayo de 2015, quien aquí decide estima necesario precisar que tanto la Ley del Seguro Social de 2010, como su reforma parcial publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.912 del 30 de abril de 2012, instrumento legal vigente para la fecha de interposición de la acción de nulidad de autos (8 de noviembre de 2012), establecen en iguales términos en su artículo 83 del Título VI, relativo a la “JURISDICCIÓN”, lo siguiente:
“Artículo 83. Las controversias que susciten la aplicación de la presente Ley y su Reglamento serán sustanciadas y decididas por los Tribunales del Trabajo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Las controversias relativas a recaudación serán competencia de los Tribunales Contencioso Tributario y las relativas a sanciones serán competencia de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo”.
En atención a lo anterior, esta Corte estima pertinente tare a colación la sentencia Nº 221 de fecha 20 de febrero de 2008, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del tenor siguiente:
“De lo antes expuesto, se desprende que el objeto principal de la demanda es el pago de cantidades de dinero adeudadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en virtud del no otorgamiento de la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su cónyuge, el ciudadano Emilio Alfonso Fermín.
La Sala observa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.504 de fecha 13 de agosto de 2002, que entró en vigencia el 13 de agosto de 2003, atribuye en su artículo 29, competencia a los órganos jurisdiccionales y, en concreto a los Tribunales del Trabajo, para conocer de diversas materias tales como:
‘Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación y al arbitraje;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social’. (Destacado de la Sala).
Respecto a las leyes que regulan la materia de pensión por sobrevivientes, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.600, de fecha 30 de diciembre de 2002, establece en su artículo 130 la vigencia de la Ley del Seguro Social, en los siguientes términos:
‘Artículo 130. Mientras dure la transición hacia la nueva institucionalidad del Sistema de Seguridad Social, se mantiene vigente la Ley del Seguro Social, en cuanto sus disposiciones no contraríen las normas establecidas en la presente Ley y en las leyes de los regímenes prestacionales’.
Por otra parte, la Ley del Seguro Social publicada en la Gaceta Oficial N° 4.322 de fecha 3 de octubre de 1991, en su título VI relativo a la jurisdicción prevé en el artículo 84 que:
‘Artículo 84. Las controversias que suscite la aplicación de la presente Ley y de su Reglamento, serán sustanciadas y decididas por los Tribunales del Trabajo con arreglo a la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo’.
En este sentido, la ya referida Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social dispone en el Capítulo III contentivo de las disposiciones finales, que hasta tanto no se creara la jurisdicción especial, las causas en materia de seguridad social serán decididas ante la jurisdicción laboral ordinaria, a saber:
‘Articulo 141. Se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social, para dirimir las controversias que se susciten con ocasión de las relaciones jurídicas que deriven de la aplicación de la presente Ley y demás leyes sobre la materia.
Hasta tanto no se lleve a cabo la creación de la jurisdicción especial, todo lo relacionado con dudas y controversias en materia de seguridad social, serán decididas por ante la jurisdicción laboral ordinaria’. (Destacado de la Sala)
Finalmente, visto que aún no se ha creado la jurisdicción especial en materia de seguridad social y atendiendo a que el presente caso está íntimamente vinculado a la misma, al tratarse de una controversia que versa sobre la aplicación de normas relativas a la seguridad social, concretamente a una demanda por ‘pensión de sobrevivientes’, a la cual alega tener derecho la ciudadana Josefita Piñero de Fermín (Ver. Sentencia N° 01000 de fecha 14 de junio de 2007, dictada por esta Sala).
En virtud de lo antes expuesto, este Máximo Tribunal concluye que los Tribunales del Trabajo tienen jurisdicción para conocer la causa; ello sin perjuicio de la solicitud que la accionante pueda tramitar directamente ante el ente demandado. Así se declara.”
De igual manera, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República mediante sentencia Nº 883 del 8 de agosto de 2012, estableció lo siguiente:
“Que todo lo relativo al sistema de la seguridad social, se encuentra regulado en la Ley del Seguro Social (recientemente reformada mediante Decreto Nº 6.266 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.891 Extraordinario del 31 de julio de 2008), en los artículos 32 y siguientes del Capítulo IV “De las Prestaciones de los Sobrevivientes”, del Título III “De las Prestaciones en Dinero”. Esta Ley mantiene su vigencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social (reformada mediante Decreto Nº 6.243 de fecha 22 de julio de 2008, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicado en Gaceta Oficial Nº 5891 Extraordinario del 31 de julio de 2008), que dispuso:
(…)
En principio, estas solicitudes podrían plantearse directamente ante las autoridades administrativas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano creado por la Ley del Seguro Social, para administrar todo lo relativo al Seguro Social Obligatorio; sin embargo, ello no supone que el Poder Judicial carezca de jurisdicción para conocer de esta materia, atribuyéndose la competencia a una “Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social”, mientras se crean los Juzgados con esa competencia especial, la Ley atribuye competencia a los Juzgados de la Jurisdicción del Trabajo.”
Así las cosas, como se explicó anteriormente, esta Corte entiende que los actos administrativos cuya nulidad se demanda son la Evaluación de Incapacidad Residual (Forma 14-08), de fecha 9 de febrero de 2015, y el Dictamen Nº DNR-CN-1545-15-PB, de fecha 5 de febrero de 2015, emanados de la Comisión Nacional de Discapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), y por tanto se ven implicados el derecho a la salud y al trabajo, ambos derechos fundamentales e irrenunciables garantizados por el Estado. En atención a todo lo anterior, considera esta Corte que de conformidad con los criterios jurisprudenciales antes expuestos son los Tribunales Superiores del Trabajo los que tienen competencia para conocer la causa.
Ahora bien, visto que la materia debatida escapa de la competencia de este órgano jurisdiccional, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara INCOMPETENTE para conocer del presente asunto y en consecuencia DECLINAR LA COMPETENCIA a los Tribunales Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- La INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano FÉLIX ASCANIO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 13.820.156, asistido por el abogado José Alberto León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 183.688, contra los actos administrativos de efectos particulares Evaluación de Incapacidad Residual (Forma 14-08), de fecha 9 de febrero de 2015, y Dictamen Nº DNR-CN-1545-15-PB, de fecha 5 de febrero de 2015, emanados de la COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL, DIRECCIÓN NACIONAL DE REHABILITACIÓN Y SALUD EN EL TRABAJO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
2.- DECLINA la competencia a los Tribunales Superiores del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda por distribución..
3.- ORDENA la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______ ( ) días del mes de __________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO


El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
El Secretario Accidental,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. N° AP42-G-2015-000152
VMDS/69
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
El Secretario Accidental.