JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAS SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2017-000184
En fecha 1 de noviembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por vías de hecho interpuesta por los abogados Yrene López Noriega y Juan Miguel Guerra Pedroza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 60.448 y 258.325 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la agencia de aduanas REPRESENTACIONES VANRUAL, C.A., debidamente registrada por ante la Administración Aduanera y Tributaria bajo N° 1103, según Resolución N° 607 del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas) publicada en Gaceta Oficial N° 34.657 de fecha 18 de febrero de 1991, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 77, Tomo 44-A-PRO, contra la presunta vía de hecho materializada por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
En fecha 2 de noviembre de 2017, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAS SALAS, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir lo conducente, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 1 de noviembre de 2017, los abogados Yrene López Noriega y Juan Miguel Guerra Pedroza antes identificados, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de agencia de aduanas Representaciones Vanrual, C.A., interpuso demanda por vías de hecho contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en los siguientes términos:
Manifestó, que “[…] nuestra defendida […] había venido ejerciendo regularmente y sin ningún tipo de inconvenientes su actividad como Agencias de Aduanas ante la Gerencia de Aduanas Principales de la Guaira, actualizada según Oficio 0641 de fecha 11/04/17 [sic] […] y Área de Maiquetía, actualizada según Oficio 2323 de fecha 28/04/17 [sic] […] hasta el día 29/06/2017 [sic] fecha en la cual fue publicada la Gaceta Oficial Número 41.183 […] en la que a su vez fue publicada la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA identificada con el alfa numérico SNAT/INA/2017/003219, dictada en fecha 15/06/2017 [sic] por el ciudadano Superintendente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la cual se decidió: ‘1) REVOCAR la autorización de los Siguientes Auxiliares de la Administración Aduanera: …Omissis.. REPRESENTACIONES VANRUAL, C.A., …Omissis… 2) DESACTIVAR la clave de acceso al Sistema Aduanero Automatizado SIDUNEA a los auxiliares de la Administración Aduanera indicados en el punto anterior’ […]”.
Indicó, que “[…] esa decisión fue dictada por esa Superintendencia Nacional sin darle a nuestra defendida la más mínima posibilidad de defensa, tan es así que ni siquiera procedió a dar inicio al respectivo procedimiento administrativo de primer grado en el cual ésta pudiera defenderse y presentar alegatos o pruebas que la favorecían ante las infundadas imputaciones de las cuales fue objeto, y que le permitieron al SENIAT inaudita parte sancionar con la revocatoria de su autorización para operar como Agencia de Aduanas y la desactivación de su clave de acceso al SIDUNEA, lo que califica sin duda alguna como una vía de hecho […]”.
Delató que el actuar de la administración le impidió “[…] a nuestra representada ejercer sus funciones como Agencia de Aduanas, sin que el SENIAT haya dado inicio a un procedimiento contradictorio, y si llegó a iniciarlo, jamás se lo notificó, siendo […] que ello vulnera en forma grave sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso en sede administrativa, previstos en el artículo 49, numerales 1° y 3° de la constitución [sic]”.
Manifestó, que “[…] cercenan también a nuestra defendida su derecho a ejercer la actividad económica de su preferencia, previsto en el artículo 112 de nuestra Carta Magna, ya que la revocatoria de su autorización para actuar como agente de aduanas y la desactivación de su clave de acceso al SIDUNEA por la vía de los [sic] hechos le impiden ejercer su actividad económica de Agencia de Aduanas en los regímenes definitivos de importación, exportación y tránsito, regímenes especiales, suspensivos o liberatorios, así como servicios y actividades aduaneras; específicamente a través de la vía de hecho denunciada se le ha imposibilitado, tal como se ha denunciado, de forma absolutamente inconstitucional, el actuar ante los órganos competentes en nombre y por cuenta de quienes han contratados sus servicios de Agencia de Aduanas, en los diversos trámites relacionados con los regímenes aduaneros”.
Puntualizó, que “[…] el SENIAT ha revocado mediante ‘PROVIDENCIA’ su autorización, transgrediendo indiscutiblemente lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Aduanas visto que nuestra representada fue autorizada para actuar como Agencia de Aduanas mediante ‘Resolucion del Ministerio de Hacienda N° 607 […] por ende su sanción, en el supuesto absolutamente negado de ser procedente, le correspondía ser impuesta, previo procedimiento administrativo contradictorio, al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas […] pero más grave, resulta que dicha sanción es impuesta sin indicar por cuánto tiempo es esa revocatoria, situación que contraviene lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley Orgánica de aduanas […]”.
Finalmente solicitó, que esta Corte “[…] se declare COMPETENTE para conocer de esta causa y ADMITA en cuanto a trámite se refiere […] se declare CON LUGAR la presente demanda y en consecuencia ordene el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas […]”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento en relación a la competencia, para conocer la demanda por vías de hecho interpuesta por los abogados Yrene López Noriega y Juan Miguel Guerra Pedroza, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la agencia de aduanas Representaciones Vanrual, C.A., contra la presunta vía de hecho materializada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
A tal efecto, es necesario destacar lo estipulado en los numerales 3 y 4 del artículo 24 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual los Juzgados Nacionales (actualmente Cortes de lo Contencioso Administrativo) son competentes para conocer:

“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
(...omissis...)
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta ley.
4. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades a las que se refiere el numeral anterior”.
Así pues, tomando en consideración que con relación a los Juzgados Nacionales, sus competencias son actualmente detentadas temporalmente por las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se constituya la estructura orgánica proyectada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tanto, se puede precisar de la normativa antes aludida que a dichos Juzgados corresponderá la tramitación de las demandas que se instauren contra las abstenciones o negativas emanadas de autoridades cuyo control jurisdiccional no esté reservado a la Sala Político-Administrativa o a los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Administrativa, así como el conocimiento de las reclamaciones realizadas contra las vías de hecho en que hubiese incurrido la Administración, cuyo control jurisdiccional no pertenezca a la Sala Político-Administrativa o a los referidos Juzgados Estadales de la Jurisdicción Administrativa, siendo que la vía de hecho le fue imputada a el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, es decir, no fue atribuida al Presidente de la República, Vicepresidente Ejecutivo, Ministros, o máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, ni tampoco le fue imputada a autoridades estadales o municipales, la COMPETENCIA para conocer del presente asunto corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se establece.
En razón de lo expuesto, visto que la competencia para conocer en primera instancia de la presente acción corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para tramitar y decidir la causa que aquí se debate. Así se declara.
-De la Admisión.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la demanda interpuesta contra las vías de hecho supuestamente cometidas por la presunta vía de hecho materializada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es oportuno mencionar, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01177, de fecha 24 de noviembre de 2010 (caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP) y otros), manifestó lo siguiente:
“Conforme se desprende de las normas antes citadas, las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve.
[…Omissis…]
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente”. (Negrillas y subrayado del original).
En este sentido, conforme a la sentencia ut supra transcrita, se evidencia, que las demandas por vías de hecho, interpuestas por ante un Tribunal Colegiado -como es el caso de esta Corte-, en virtud de la naturaleza del procedimiento que reviste al mismo, deberán tramitarse directamente por “ante el juez de mérito”, de manera que de seguidas, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda.
Al efecto, es necesario destacar que, las vías de hecho, -según la doctrina- son entendidas como un abuso de poder, un comportamiento que se encuentra desvinculado de fundamento normativo alguno, un acto que traduce la negación de la naturaleza reglada de todo ejercicio del poder constituido. Por ello, ante situaciones extraordinarias, es decir aquellas en que se está ante el manifiesto desconocimiento de la Constitución y de la Ley que son susceptibles de vulnerar o amenazar derechos fundamentales, procede la acción de tutela a fin de proteger los derechos procurando la salvaguarda de los mismos que han sido afectados por los actos del Poder Público.
Ello así, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que el recurso interpuesto cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; que consta en autos los instrumentos suficientes para decidir sobre su admisibilidad; que el libelo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; que no es ininteligible y; que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicha demanda.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ADMITE la demanda por vías de hecho interpuesta por los abogados Yrene López Noriega y Juan Miguel Guerra Pedroza, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la agencia de aduanas Representaciones Vanrual, C.A., contra la presunta vía de hecho materializada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.
Así, una vez admitida la presente demanda, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse con respecto al procedimiento a seguir en la presente causa.
-Del procedimiento.
Al respecto, es necesario destacar que el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece todas aquellas demandas que deberán tramitarse por el procedimiento breve, expresando lo siguiente:
“Artículo 65: Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.
2. Vías de hecho.
3. Abstención.
La inclusión de peticiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal dé curso exclusivamente a las acciones mencionadas”.
Con respecto a esto último, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia N° 01177, de fecha 24 de noviembre de 2010, caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP) y otros, manifestó lo siguiente:

“Conforme se desprende de las normas antes citadas, las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve.
(…omissis…)
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
(…omissis…)
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En efecto, conforme al criterio supra señalado, cuando se interpongan demandas relacionados con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve, ello a los fines de garantizar un procedimiento expedito que atienda a garantías constitucionales tales como la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal.
De este modo, el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del Órgano Jurisdiccional.
Por tanto, en el caso de marras tenemos que la acción interpuesta no se trata de aquellas que poseen contenido patrimonial, pues la misma fue incoada contra la presunta vía de hecho en que incurrió el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), razón por la cual este Órgano Jurisdiccional en estricta aplicación del criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estima que se debe aplicar el procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia ordena:
• La aplicación del procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
• La citación del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente a la constancia en autos de su citación, para que consigne informe explicativo de las razones de hecho y de derecho que generaron la vía de hecho denunciada, conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
• Asimismo, se ordena la notificación mediante oficio del ciudadano Procurador General de la República.
En tal sentido, se indica que una vez recibido el informe solicitado o vencido los lapsos concedidos para su presentación, esta Corte, fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral a que alude el artículo 70 eiusdem.
En consecuencia, se ORDENA la remisión del presente expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que se dé cumplimiento a lo establecido en el presente fallo, con el objeto de que continúe su curso según las previsiones contenidas en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la demanda por vías de hecho interpuesta por los abogados Yrene López Noriega y Juan Miguel Guerra Pedroza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 60.448 y 258.325 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la agencia de aduanas REPRESENTACIONES VANRUAL, C.A., debidamente registrada por ante la Administración Aduanera y Tributaria bajo N° 1103, según Resolución N° 607 del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas) publicada en Gaceta Oficial N° 34.657 de fecha 18 de febrero de 1991, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 77, Tomo 44-A-PRO, contra la presunta vía de hecho materializada por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2.- ADMITE la demanda por vías de hecho ejercida, y en consecuencia ordena:
2.1.- CITAR al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que comparezca por ante esta Corte dentro de un plazo de cinco (5) días de despacho contados a partir de que se efectúe la última de las notificaciones ordenadas, para que consigne informe explicativo de las razones de hecho y de derecho que generaron la presunta vía de hecho, conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
2.2.- NOTIFICAR al ciudadano Procurador General de la República.
3.- Se ORDENA la remisión del presente expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que se dé cumplimiento a lo establecido en el presente fallo, con el objeto de que la causa continúe su curso.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente





El Secretario Accidental,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ.

Exp. N° AP42-G-2017-000184
VMDS/69


En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario Accidental.