JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000350
En fecha 25 de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 15-0476 de fecha 23 de marzo de 2015, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana NAHIR YELETZE KEY LEÓN, titular de la cédula de identidad N° 7.224.357, debidamente asistida por los abogados Jonnathan Eduardo Pérez Piña, Juan Bautista Pérez Baldillo y Denis Francisco Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 118.498, 117.215 y 124.267 respectivamente contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 23 de marzo de 2015, por el referido Juzgado Superior, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrida, en fecha 12 de marzo de 2015, contra la decisión dictada en fecha 11 de marzo de 2015, mediante la cual se declaró “…CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial…”.
El 11 de febrero de 2016, se dio cuenta a esta Corte; asimismo, se designó ponente al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 28 de abril de 2015, se dejó constancia de que se encontraba vencido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte el día 26 de marzo del mismo año, y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación; asimismo, se reasignó la ponencia al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional certificó, que desde el día 30 de marzo de 2015, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 27 de abril de 2015, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 30 y 31 de marzo y a los días 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, y 27 abril de 2015.
El 12 de mayo de 2015, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 18 de julio de 2015, se dictó auto para mejor proveer mediante la cual se “(…) solicit[ó] al Ministerio del Poder Popular para la Educación, remitir a este Órgano Jurisdiccional la documentación relativa al pago de las prestaciones sociales reclamadas por la ciudadana Nahir Yelitze Key León; la cual, deberá ser consignada dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación del presente auto (…)”. [Corchetes de esta Corte].
En fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Doctor VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, se reasignó la ponencia al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Ahora bien de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que no cursan inserto el expediente administrativo relacionado con la presente causa, en virtud de lo anteriormente expuesto pasa Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 11 de marzo de 2014, la ciudadana Nahir Yelitze Key León debidamente asistido por los abogados Jonnathan Eduardo Pérez Piña, Juan Bautista Pérez Baldillo y Denis Francisco Pérez antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra Ministerio del Poder Popular para la Educación, por cuanto “(…) en fecha 11 de abril de 2014 la ciudadana Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación en uso de sus competencias emite el Acto administrativo: resolución (sic) Nº 00-00-21 mediante la cual OTORGA EL BENEFICIO DE JUBILACIÓN a los ciudadanos que allí se mencionan, por haber prestado sus servicios al referido órgano (sic) Publico (sic) produciendo sus efectos a partir del 01 (sic) de mayo de 2014 según lo dispone el propio Acto Administrativo (…)”.
Alegó, que “(…) la fecha de la relación de derecho funcionarial se efectuó el día 1 de mayo de 2014, según se desprende de la Resolución mencionada supra. Por consiguiente, nace en el empleador, es decir, el Ministerio para el Poder Popular para la Educación la carga y la obligación por mandato constitucional y legal de pagar inmediatamente las sumas de dinero que por concepto de prestaciones sociales se generaron a favor de mi mandante (…)”.
Indicó, que “(…) para la fecha de introducción de la presente querella el referido órgano (sic) del Poder Popular Público no ha cumplido con la obligación señalada, es decir, el Ministerio del Poder Popular para la Educación NO HA CANCELADO LAS PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES (…)”.
Solicitó, que “(…) este Juzgado ordene l (sic) referido Órgano del Poder Público, pagar inmediatamente las prestaciones sociales adecuadas a nuestra mandante producto de la finalizada relaciones de derecho funcionarial (…).•
Expuso, que “(…) resulta evidente que el empleador ha incurrido en mora, puesto que, la fecha de finalización de la relación funcionarial se efectuó el día 1 de mayo de 2014 y hasta la presente fecha no han sido canceladas las respectivas prestaciones sociales (…)”.
Finalmente, solicitó “(…) PRIMERO: (…) que la querella sea admitida con la debida URGENCIA del caso (…) SEGUNDO: Que la demanda convenga o en su defecto así la condene el Juzgado A PAGAR LA CANTIDAD DE DINERO CORRESPONDIENTE POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES (…) TERCERO: Que la demanda convenga o en su defecto así la condene el Juzgado, A PAGAR LA CANTIDAD DE DINERO CORRESPONDIENTE POR CONCEPTO DE INTERESES MORATORIOS, causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales (…)”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 11 de marzo de 2015, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Jonnathan Eduardo Pérez Piña, Juan Bautista Pérez Baldillo y Denis Francisco Pérez, previamente identificados, actuado con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Nahir Yelitze Key León, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación; previo a lo cual, efectuó las siguientes consideraciones:
(…Omissis…)
“(…) En el presente caso se tiene que la querellante fue jubilada mediante Resolución Nro. 00-00-21 de fecha once (11) de abril de 2014, la cual posee una vigencia a partir del primero de (01º) (sic) 1 de mayo de 2014, tal y como se evidencia al folio nueve (09) (sic) del presente expediente, sin que haya constancia en autos que a la presente fecha le hayan sido pagadas sus prestaciones sociales de la querellante. Así se establece.
Determinado lo anterior, debe señalar esta Juzgadora que en virtud de no haberse comprobado el pago por concepto de prestaciones sociales de la querellante, y siendo éstas son de exigibilidad inmediata, ello trae como consecuencia que se generen intereses moratorios por el lapso transcurrido desde la fecha en que se culminó su relación de empleo público, es decir, desde el primero (01º) (sic) de mayo de 2014, hasta el efectivo pago de sus prestaciones sociales, en consecuencias se declara procedente el pago de los mismos (…).
Finalmente, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a efectos de la determinación de los conceptos ordenados a pagar, la cual se tendrá como parte integrante de esta sentencia a todos los efectos legales. Así se establece.
(…Omissis…)
V
DECISIÓN
Con fundamento a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NAHIR YELITZE KEY LEÓN, portadora de la cédula de identidad Nro. V.-7.224.357, representada por los abogados Jonnathan Eduardo Pérez Piña, Juan Bautista Pérez Baldillo y Denis Francisco Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 118.498, 117.215 y 124.267 respectivamente contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en consecuencia: (…) ORDENA el pago de las prestaciones sociales de la querellante (…) ORDENA el pago de los intereses moratorios, a partir del primero (01º) (sic) de mayo de 2014, hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales de la querellante, (…) ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a efectos de la determinación de los conceptos ordenados a pagar, la cual se tendrá como parte integrante de esta sentencia a todos los efectos legales (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa que de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
Declarada como ha sido la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido el día 12 de marzo de 2015, por la abogada Raysabel Gutiérrez, actuando con el carácter sustituta del ciudadano Procurador de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de mayo de 2016, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en tal sentido, resulta necesario constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentó el recurso de apelación interpuesto.
Ello así, la presentación del referido escrito debe efectuarse, dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se da cuenta a la Corte del recibo del expediente, en razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicho lapso.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe observar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” [Subrayado y destacado de esta Corte].
Como se desprende de la citada norma, si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Corte aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual es declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
En atención a lo expuesto, esta Corte observa que consta al folio 51 del expediente judicial, el cómputo realizado por ante la Secretaría de esta Corte en fecha 28 de abril de 2015, donde se certificó que “(…) desde el día treinta (30) de marzo de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintisiete (27) de abril de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 30 y 31 de marzo y a los días 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15 y 27 abril de 2015. Caracas, 28 de abril de 2015.(…)”, evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
En este contexto de ideas, debe señalar esta Corte que la fundamentación de la apelación puede realizarse por anticipado incluso en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación; lo cual, no se constata del examen de las presentes actas procesales; esto, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, [caso: Desarrollos Las Américas], en la cual se determinó que:
“…se evidencia que la abogada apelante no sólo se limitó a ejercer el respectivo recurso, sino que expuso una serie de consideraciones sobre las cuales sustenta su apelación, es decir, la fundamentó en el mismo acto, lo cual, resulta admisible, habida cuenta que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, ya que ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a los fines de que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso ni anticipadamente ni dentro del lapso de Ley sino después de vencido dicho lapso, es decir, extemporáneo por tardío, tal como consta en el presente expediente, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
-De la procedencia de la consulta de ley.
Determinado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión dictada el 11 de marzo de 2015, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio para el Poder Popular para la Educación, y visto que al haberse declarado con lugar el recurso interpuesto contra dicho estado, la decisión resulta en parte ser contraria a los intereses del Estado.
Ello así, es necesario indicar que en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé que:
“Artículo 84: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En este sentido, debe esta Alzada precisar que del artículo anterior se desprende que será objeto de revisión de la sentencia consultada todo aquello que haya resultado contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República, sin que pueda extenderse el análisis a la parte del fallo que haya resultado favorable a ésta y, por tanto, contrario a la pretensión de la parte actora, toda vez que tal pronunciamiento debe considerarse como firme en virtud de no haberse interpuesto oportunamente el recurso de apelación, admitiéndose con ello la conformidad de la parte respecto al mismo.
Delimitado como ha sido lo anterior, observa esta Corte que en el caso sub judice la parte recurrida es el Ministerio para el Poder Popular para la Educación, al cual le resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Así las cosas, y visto que la declaratoria con lugar de la demanda es contraria a los intereses del Estado, por lo cual existen motivos que llevan a este Órgano Jurisdiccional a revisar a través de la institución de la consulta de Ley el fallo dictado en fecha 11 de marzo de 2015 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, es por lo que, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la recurrida, la sentencia dictada por el referido Juzgado a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
Por tanto, la figura de la consulta de Ley, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Tribunal de instancia que ha dictado una decisión que obre directa o indirectamente contra los intereses de la República, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente dicha decisión, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
-Del pago de las prestaciones sociales y de los intereses moratorios
Dicho lo anterior, esta Corte pasa a revisar el tema de las prestaciones sociales y en ese sentido se tiene que el Juzgador de Instancia ordenó el pago de las mismas desde la fecha 1 de mayo de 2014.
Así las cosas, resulta oportuno para esa Corte resaltar lo consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone expresamente que:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observó que si bien el Ministerio del Poder Popular para la Educación no acompañó junto al escrito presentado algún elemento probatorio que demostrara el pago. Asimismo, se observó su incumplimiento en la remisión del expediente administrativo, por lo que dicha omisión, conforme al criterio manejado, pacífico y reiterado, obra en contra de la administración y crea una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante, permitiéndole al juzgador pronunciarse con los elementos que consta en autos (vid., sentencia Nº 00692 de fecha 21 de mayo de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Ello así, y visto que no se evidencia del expediente judicial medio probatorio que demuestre que el Ministerio del Poder Popular para la Educación haya pagado las prestaciones sociales a la ciudadana Nahir Yelitze Key León, esta Corte ratifica la declaratoria del Juzgado a quo de ordenar su pago. Así se decide.
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República, cuya norma dimana de manera precisa que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios prestados.
En este sentido, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “(…) siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan”. [Vid. Sentencia de esta Corte Número 2007-00942, del 30 de mayo de 2007, caso: José Noel Escalona contra el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación)].
Respecto de lo anterior, se advierte que el Tribunal a quo, luego de verificar efectivamente la falta de pago de los intereses moratorios, estimó que a la querellante debían pagársele los intereses moratorios generados desde el 1 de mayo de 2014 (fecha que culminó la relación funcionarial tomada coma válida por el Juzgado a quo), hasta la hasta la efectiva cancelación de sus prestaciones.
En el caso sub iudice, resulta incuestionable para esta Corte que ha existido demora en la cancelación de las prestaciones sociales, por lo tanto debe ratificarse la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios por el tiempo del retardo, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente del egreso de la ciudadana Nahir Yelitze Key León, con base en lo dispuesto en el prenombrado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Por todo lo anterior, este Tribunal Colegiado establece que el pago de los intereses moratorios condenados por el Juzgador de Instancia debe calcularse desde el día 1 de mayo de 2014 [Vid. Folio 9 del expediente judicial] (fecha en la cual la ciudadana Nahir Yelitze Key León egresó de la Administración en virtud de habérsele acordado el beneficio de jubilación), hasta la fecha que se haga efectivo el referido pago.
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ante el manifiesto retardo en que incurrió la Administración, respecto al pago de las prestaciones sociales de la querellante, debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios a la querellante por el tiempo del retardo, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración como consecuencia de la jubilación que le fue otorgada, con base en lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Ahora bien, con respecto a la tasa aplicable para el respectivo pago de los intereses de mora producidos por el retardo en el pago de las prestaciones, es menester para esta Corte señalar -como se ha venido puntualizando de manera pacífica y reiterada que la tasa aplicable para el pago del aludido concepto, deben ser calculados a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, del 7 de mayo de 2012 (fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras) atendiendo al criterio asumido por esta Corte en diferentes decisiones (Véase sentencias Nº 2006-00282 de fecha 22 de febrero 2006, Nº 2007-0711 de fecha 18 de abril de 2007). Así se declara.
Para determinar las cantidades ordenadas a pagar, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; la cual, será realizada por un solo experto contable quien deberá tomar como parámetros, la fecha de su egreso eso es 1 de mayo de 2014; hasta la fecha de su efectivo pago. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, esta Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión consultada, y en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia de fecha 11 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta el 12 de marzo de 2015, por la abogada Raysabel Gutiérrez, actuando con el sustituta del ciudadano Procurador de la República, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.705, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de marzo de 2015, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación.
3.- PROCEDENTE la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia,
4.-Se CONFIRMA el fallo dictado por el Iudex a quo el 11 de marzo de 2015.
5.- A los efectos de estimar los conceptos acordados, se ORDENA la realización de una experticia complementaria en los términos expresados en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
El Secretario Accidental,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ.
Exp. N° AP42-R-2016-000350
VMDS/08
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario Accidental.
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