JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000285
En fecha 25 de abril de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° BP02-N-2012-000019 de fecha 11 de abril de 2016, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano ANDRES RAFAEL MONGUA, titular de la cédula de identidad N° V-14.601.307, debidamente asistido por el abogado Reimundo Mejías La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.029, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado juzgado de fecha 11 de abril de 2016, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida el 31 de marzo de 2016, por la parte querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en fecha 23 de noviembre de 2015, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso interpuesto.
En fecha 9 de mayo 2016, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Jueza Desirée Josefina Ríos Martínez, Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se concedieron cuatro (4) días correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante presente las razones de hecho y de derecho en las que fundamentaría la apelación interpuesta.
En fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En esa misma fecha, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, en virtud de que en fecha 31 de marzo la parte recurrente apeló de la decisión dictada en fecha 23 de noviembre por el Juzgado antes mencionado, y consignó en dicho acto el escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 19 de septiembre de 2017, finalizó el lapso para la contestación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Debidamente cumplidas las actuaciones procesales que corresponde al procedimiento en esta Alzada, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El ciudadano Andrés Rafael Mongua, debidamente asistido por el abogado Reimundo Mejías La Rosa, ya antes identificados; mediante libelo de fecha 25 de enero de 2012, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, alegando que: “[…] A finales del año 2010, [se] encontraba destacado en la Zona Policial Nro. 5, el Tigre, de esta Institución Policial, desde donde [fue] cambiado a la Comandancia General, con sede en Lechería, durante el mes de diciembre de 2010, fue asignado al retén Policial, según consta en las ordenes del día que [consignó] oportunamente. […] en fecha 20 de diciembre de 2011, [fue] llamado a la Oficina de Personal de la DIGERAL, donde se [le] entregó una notificación [indicándole] que había sido destituido por abandono del cargo, al no asistir a [su] servicio los días: 01, 02, 06 y 07 de diciembre de 2010, es decir, hace ya un año, igualmente, [le informó] el actual jefe de personal, que de acuerdo al expediente, nunca [lo] localizaron, por cuanto [lo] notificaron por carteles y se instruyó el expediente en [su] ausencia […]”. [Corchetes de esta corte]
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 23 de noviembre de 2015, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, declaró sin lugar la querella interpuesta en los siguientes términos:
“[…] Concluido por esta Juzgadora, que el reclamante mantenía una relación de empleo público ´de hecho´ por no estar conformada en el derecho, no siendo posible ser considerado como funcionario de carrera, no tenía derecho a la estabilidad establecida en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por tanto, no era susceptible de aplicación de las formas de retiro establecidas en el artículo 78 de la misma Ley, en especial la de la realización de un procedimiento previo, bastando la manifestación de la voluntad del órgano Competente de la Administración para poner fin a la relación ‘de hecho’, razón por la cual el presente recurso no puede prosperar en derecho, debiéndose en consecuencia declararse sin lugar. Y así se decide.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta Juzgadora, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.
V
DECISION [sic]
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Andres Rafael Mongua, ya identificado, asistido en este acto por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.029, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado [sic] Anzoátegui.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes ya que si la Administración Pública no puede ser condenada mal podría condenarse al particular.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. […]”.

III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 31 de marzo de 2016, el abogado Reimundo Mejias La Rosa, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito de fundamentación a la apelación, delatando el vicio de incongruencia negativa, con base en los siguientes argumentos:
Alegó, que “[…] la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia está afectada por el vicio de incongruencia negativa […] ya que […] solo tomó en cuenta lo que favorecía a la parte accionada y no se pronunció sobre los alegatos esgrimidos en el escrito recursivo. […] [De igual forma] omitió […] pronunciarse sobre los alegatos principales de la pretensión, en virtud de que nunca se le notificó del expediente administrativo […] para ejercer el Derecho a la Defensa. […] [Por otra parte] omitió pronunciarse sobre el alegato de que el acto administrativo de Destitución se encuentra afectado de violación al debido proceso y derecho a la defensa. […]”. [Corchetes de esta Corte].
Por último, solicitó en el referido escrito lo siguiente: “[…] Que se declare Con Lugar, el presente Recurso de Apelación, como consecuencia se anule el fallo apelado; que se declare Con Lugar el Recurso Administrativo de Nulidad incoado en primera instancia y como consecuencia nulo el acto administrativo de su retiro; y que se ordene a la recurrida, su reincorporación al cargo u otro igual o superior y el pago de todos los beneficios laborales que le correspondan. […]”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer la presente causa. Así se declara.
De la apelación
Precisado lo anterior, esta Alzada pasa a conocer la apelación ejercida el 31 de marzo de 2016, por la representación judicial de parte recurrente, contra la decisión dictada por Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en fecha 23 de noviembre de 2015, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
De la lectura del escrito presentado, se observa que la parte apelante delató que en la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado existe el vicio de incongruencia negativa.
Del vicio de incongruencia.
Arguyó la parte querellada que la sentencia apelada incurrió en el vicio de incongruencia en virtud de que el a quo “[…] solo tomó en cuenta lo que favorecía a la parte accionada y no se pronunció sobre los alegatos esgrimidos en el escrito recursivo. […] [De igual forma] omitió […] pronunciarse sobre los alegatos principales de la pretensión, en virtud de que nunca se [le] notificó del expediente administrativo […] para ejercer el Derecho a la Defensa. […] [Por otra parte] omitió pronunciarse sobre el alegato de que el acto administrativo de Destitución se encuentra afectado de violación al debido proceso y derecho a la defensa. […]”. [Corchetes de esta Corte].
En relación al vicio denunciado con fundamento en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cabe señalar que la doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han establecido que, esta regla del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
En igual sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00915, de fecha 6 de agosto de 2008 (caso: Fisco Nacional Vs. Publicidad Vepaco, C.A.) señaló que:

“[…] Respecto del vicio de incongruencia, ha señalado la Sala de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
Para cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
[...omissis…]
Al respecto, esta Máxima Instancia en sentencia No. 00816 del 29 de marzo de 2006, señaló que el vicio de incongruencia positiva se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose el señalado vicio cuando el juez en su decisión modifica la controversia judicial debatida, porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes. Así, el aludido vicio se presenta bajo dos modalidades distintas, a saber:
i) Ultrapetita: la cual se manifiesta en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones no planteadas en la litis, concediendo o dando a alguna parte más de lo pedido.
ii) Extrapetita: la cual se presenta cuando el juez decide sobre alguna materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia, concediendo a alguna de las partes una ventaja no solicitada.
[…omissis…]
Al respecto, esta Sala considera oportuno reiterar el criterio que sobre el particular ha establecido en numerosos fallos, entre ellos el dictado bajo el No. 05406 del 4 de agosto de 2005, ratificado en las decisiones Nos. 00078 y 01073 de fechas 24 de enero y 20 de junio de 2007, respectivamente, donde señaló lo siguiente:
‘...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial..”. [Destacado y subrayado de esta Corte].

Revisado el vicio objeto de análisis, esta Corte pasa a revisar si la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia se encuentra inmersa en el referido vicio; en efecto, se desprende del fallo lo siguiente:
“[…] Planteada la presente litis en los términos que anteceden, para decidir la presente causa, este Tribunal observa que en primer lugar es necesario referirse a la condición laboral de la hoy recurrente y al respecto observa este Juzgado que el ciudadano Andrés Rafael Mongua, ingresó al Instituto Autónomo Policía del Estado [sic] Anzoátegui el 1° [sic] de Noviembre de 2008, tal y como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siéndole aplicable en consecuencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta entonces necesario hacer mención al artículo 146, de nuestra Carta Magna el cual señala que:
´Los cargos en los Órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte´. (Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público).
Por su parte la Ley del Estatuto de la Función Pública que en su artículo 19, establece quiénes son funcionarios de carrera y quiénes son funcionarios de libre nombramiento y remoción, y es así como al no quedar evidenciado en actas que el hoy recurrente, goce de la estabilidad de funcionario de carrera, por no haber ganado el concurso público, superado el período de prueba e ingresado en virtud de un nombramiento, es por lo que debe considerársele como funcionario de libre nombramiento y remoción. Y así se decide.
Ahora bien, en este punto es necesario hacer referencia a la clasificación que hace la Doctrina que suele clasificar a los funcionarios públicos como de derecho y de hecho; precisando que los funcionarios de derecho son aquellos que desempeñan su cargo con investidura plena, es decir, han ingresado y se mantiene en el ejercicio de su destino por haber cumplido con todos los requisitos que para ello pautan las leyes y los reglamentos. En cambio, los funcionarios de hecho, son aquellos que no han cumplido con el requisito del concurso público, sino de un simple nombramiento. Este último tipo de funcionario público, por el simple hecho del ejercicio de su cargo no se convierte en un funcionario de carrera; asimismo, es necesario hacer mención que del análisis de la Constitución Nacional y la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado concluye que los funcionarios públicos de hecho por no haber ingresado a la administración mediante concurso no tienen derecho a la estabilidad, por lo que el acto mediante el cual es removido el referido ciudadano del cargo que venía desempeñando, goza de completa validez.
Concluido por esta Juzgadora, que el reclamante mantenía una relación de empleo público ‘de hecho’ por no estar conformada en el derecho, no siendo posible ser considerado como funcionario de carrera, no tenía derecho a la estabilidad establecida en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por tanto, no era susceptible de aplicación de las formas de retiro establecidas en el artículo 78 de la misma Ley, en especial la de la realización de un procedimiento previo, bastando la manifestación de la voluntad del órgano Competente de la Administración para poner fin a la relación ‘de hecho’, razón por la cual el presente recurso no puede prosperar en derecho, debiéndose en consecuencia declararse sin lugar. Y así se decide.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta Juzgadora, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara. […]”.

Del fallo parcialmente trascrito se observa, que el Juzgado de instancia en la oportunidad de pronunciarse sobre el fondo se limitó a pronunciarse solo sobre la condición laboral del hoy querellante, aun cuando se evidencia del libelo de la presente litis, el cual consta desde el folio 1 al folio 4 del expediente judicial, que el demandante solicitó al Juez de la Instancia pronunciarse sobre la nulidad del acto administrativo de fecha 28 de noviembre del 2011, emanado del Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, mediante el cual se le destituye del cargo de Agente del referido Instituto, en virtud que fue violado su derecho a la defensa ya que no fue notificado de la apertura del procedimiento de destitución que se instauraba en su contra.
Visto que en la sentencia dictada el Juzgado a quo solo se pronunció sobre la condición laboral por el hoy querellante, ciudadano Andrés Rafael Mongua, dejando a un lado los alegatos y defensas de la parte accionada, este Órgano Jurisdiccional considera que que en el presente caso se configuró el vicio de incongruencia negativa denunciado por la representación judicial de la parte recurrida, toda vez se incumplió con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional declara CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 31 de marzo de 2016, por el abogado Reimundo Mejías La Rosa, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Andrés Rafael Mongua, contra la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso de la Región Nor-Oriental, de fecha 26 de noviembre de 2015 en consecuencia, se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental. Así se declara.
Revocada como ha sido la sentencia apelada, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el fondo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el ciudadano Andrés Rafael Mongua contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y, al efecto observa lo siguiente:
Del Fondo del Asunto
Así previa lectura dada a las actas que conforman el presente expediente, en criterio de este Órgano Jurisdiccional, se observa que la controversia radica en primer lugar, en la nulidad del Acto Administrativo, contenido de oficio S/N de fecha 28 de noviembre de 2011, emanado del Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, mediante el cual se destituyó al recurrente del cargo de Agente que venía ejerciendo en la Policía del estado Anzoátegui, en segundo término, la reincorporación del querellante al cargo que venía ocupando con la cancelación de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios laborales.
Violación al debido proceso
Ahora bien, en cuanto a la denuncia relacionada con la violación al derecho a la defensa y debido proceso alegado por el recurrente en el libelo de la demanda, manifestando lo siguiente: “[…] A finales del año 2010, [se] encontraba destacado en la Zona Policial Nro. 5, el Tigre, de esta Institución Policial, desde donde [fue] cambiado a la Comandancia General, con sede en Lechería, durante el mes de diciembre de 2010, fui asignado al reten Policial, según consta en las ordenes del día que [consignó] oportunamente […] en fecha 20 de diciembre de 2011, [fue] llamado a la Oficina de Personal de la DIGERAL, donde se [le] entregó una notificación [indicándole] que había sido destituido por abandono del cargo, al no asistir a [su] servicio los días: 01 [sic], 02 [sic], 06 [sic] y 07 [sic] de diciembre de 2010, es decir, hace ya un año, igualmente, [le informó] el actual jefe de personal, que de acuerdo al expediente, nunca [lo] localizaron, por cuanto [lo] notificaron por carteles y se instruyó el expediente en [su] ausencia […]”. [Corchetes de esta corte]
Ahora bien, en lo que se refiere a la denuncia alegada por el accionante, el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
“[…] Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley […]”. [Negritas de esta Corte].

El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En tal sentido, es oportuno señalar que el ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé como causal de nulidad absoluta de los actos dictados por la Administración “[…] 1º Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal […]”, y siendo, que la parte recurrente denunció que le fue violado su derecho a la defensa y al debido proceso durante el procedimiento administrativo, considera necesario este Órgano Jurisdiccional, realizar una serie de consideraciones:
Vistos los anteriores argumentos, esta Corte estima oportuno resaltar primeramente lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respecto de tales derechos, la cual, mediante decisión N° 1159, de fecha 18 de mayo de 2000, (caso: Fisco Nacional contra DACREA APURE C.A.), señaló lo siguiente:
“[…] La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación a un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad humana”. (Sentencia del 17 de febrero del año 2000, caso Juan Carlos Pareja Perdomo contra Ministerio de Relaciones Interiores).
De tal forma que debe ser entendido el debido proceso, como un conjunto de garantías que tienen las partes procesales, no sólo de obtener una decisión justa, sino que además constituye el derecho a ser oídos previamente, a promover y evacuar pruebas, a controlar y hacer oposición a los medios probatorios de la otra parte, a que el proceso sea llevado sin dilaciones indebidas, a tener una doble instancia y, en fin, todos aquellos derechos que conlleven dentro del iter procedimental a una perfecta adecuación de la legalidad formal con la legalidad material […]”. [Negrillas y subrayado del original].
De este modo, debe señalarse, que jurisprudencialmente nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el derecho a la defensa es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, mediante por ejemplo el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.
Así pues, ha señalado la Sala Constitucional, cuáles son los supuestos de violación del derecho a la defensa, y en tal sentido ha establecido que la violación a dicho derecho existe, entre otras razones, cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten.
Por otro lado, y en lo respecta a la denuncia de violación al debido proceso alegado por la parte querellante, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado al respecto y ha establecido que se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones administrativas y judiciales, al mismo tiempo que ha establecido como puede manifestarse la violación del debido proceso, y ha señalado que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten.
A tal efecto, es oportuno citar lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece lo siguiente:
“[…] Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse. […]”
Ahora bien, en las normas transcritas ut supra se colige, que los requisitos para que la notificación de un acto administrativo de efectos particulares produzcan sus efectos deben concurrir los siguientes requisitos: i) el texto integro del acto, ii) la indicación de los recursos que proceden contra éste, con expresión de los términos para ejercerlos y, iii) indicar los órganos o tribunales antes los cuales deban interponerse.
En tal sentido, todo acto administrativo de efectos particulares que afecten derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos, bien porque que establezcan gravámenes, o cualquier otra forma de sanción, entre otras, deberán ser notificados, con el objeto de recubrir al acto de eficacia o de fuerza ejecutoria. Así, la notificación como requisito indispensable para dotar de eficacia el acto, debe llenar ciertas condiciones, destinadas a erigir y encaminar el debido proceso en resguardo del derecho a la defensa del afectado, y en efecto, constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2010-791, de fecha 7 de junio de 2010, caso: Roldan José Pernía Ramírez contra el Municipio Libertador del Estado Táchira).
Así las cosas, estima esta Corte, que la notificación se convierte en un elemento esencial que permite fijar con certeza la fecha a partir de la cual comienzan a transcurrir los lapsos establecidos por la Ley para ejercer los respectivos recursos contra actos dictados por la administración pública de efectos particulares que afecten sus intereses, garantizando así el derecho a la defensa, asimismo, determinar el momento en que fenecen los mismos, y se configura la caducidad legalmente establecida.
Ahora bien, esta Corte a los fines de verificar si se vulneró el debido proceso tal y como lo alegó el recurrente, proceda a hacer un análisis exhaustivo de las actuaciones previas realizadas en sede administrativas que concluyó con la destitución del recurrente, en este sentido observa:
-Cursa al folio 32 del expediente judicial copia certificada de auto de fecha 27 de enero de 2011, suscrito por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial del estado Anzoátegui, mediante el cual se ordenó la apertura de averiguación Administrativa en contra del ciudadano Andrés Rafael Mongua Falcón, en virtud de la denuncia presentada en esa misma fecha por el ciudadano Johnny Duran.
-Riela desde el folio 40 al folio 67 del expediente judicial copia certificada de la denuncia interpuesta por el ciudadano Johnny Durán, en la cual dejó constancia de las copias fotostáticas correspondiente a la recepción y entrega del servicio del libro de novedades diarias llevadas por el Jefe de los Servicios de guardia de los días 1 de diciembre de 2010, 2 de diciembre de 2010, 6 de diciembre de 2010 y 7 de diciembre 2010, donde se reflejan los reportes hechos al funcionario en mención de la solicitud de averiguación administrativa; así como copia del oficio de presentación del funcionario N° 2681, de fecha 26 de noviembre de 2010, en el cual informa que hasta la presente fecha el mencionado funcionario no se había presentado al servicio por ante el Centro de Coordinación Policial el Tigre.
-Cursa desde el folio 68 al folio 70 del expediente judicial, copia certificada Auto de Determinación de Cargos de fecha 27 de enero de 2011, dirigido al ciudadano Andrés Rafael Mongua Falcón, suscrito por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial del estado Anzoátegui.
-Se evidencia, a los folios 71 al folio 75 del expediente judicial, copia certificada de la notificación practicada al recurrente en fecha 28 de febrero de 2011, con la indicación de que a partir de la presente fecha que recibiera la notificación y la firme podría ejercer su derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 89 numeral 4, 5 y 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
-Consta en el folio 76 del expediente judicial copia certificada del Acta Informativa de fecha 15 de marzo de 2011, suscrita por la funcionaria María Antonieta Castillo en la cual dejó constancia que: “[…] a fin de continuar con el procedimiento administrativo correspondiente al caso, [procedió] a efectuar llamada telefónica del teléfono corporativo asignado a [ese] despacho, al número registrado en el sistema 0424-835.80.40, al cual contestó un ciudadano quien dijo que desconocía al funcionario, resultando ser [ese] número equivocado […]”. [Corchetes de esta Corte].
-Riela desde el folio 77 del expediente judicial copia certificada del auto de fecha 26 de abril de 2011, en el cual la Oficina de Control de actuación establece que en vista de que se agotó la citación personal, procedió a la publicación de dicha notificación en un periódico de la entidad territorial, a objeto de dar cumplimiento al Artículo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
-Se evidencia del folio 78 del expediente judicial copia certificada del auto de fecha 2 de mayo de 2011, en el cual la referida oficina deja constancia de haber transcurrido los 5 días continuos de la publicación del Cartel de Notificación, y que por lo tanto, a partir de dicha fecha, dio por notificado al funcionario Andrés Rafael Mongua Falcón.
-Consta en el folio 79 del expediente judicial copia certificada de un artículo del periódico “El Norte” de fecha 27 de abril de 2011, en el cual no se desprende cartel de notificación.
-Cursa desde el folio 81 al folio 82 del expediente judicial copia certificada del Acto de Formulación de Cargos de fecha 9 de mayo de 2011, dirigido al ciudadano Andrés Rafael Mongua Falcón, suscrito por el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial del estado Anzoátegui.
-Se observa del folio 83 del expediente judicial copia certificada del auto de fecha 10 de mayo de 2011, en el cual la referida oficina deja constancia de la incomparecencia del funcionario investigado.
-Riela en el folio 86 del expediente judicial copia certificada del auto de fecha 17 de mayo de 2011, mediante el cual la Administración dejó constancia que había transcurrido el lapso para la presentación del escrito de descargo.
-Consta en el folio 87 del expediente judicial copia certificada del auto mediante el cual la Administración dejó constancia de la apertura del lapso para la promoción y evacuación de pruebas.
-Se evidencia en el folio 88 del expediente judicial copia certificada del auto de fecha 24 de mayo de 2011, en el cual la Administración dejó constancia de haber culminado la sustanciación del expediente administrativo.
-Cursa en el folio 90 del expediente judicial copia certificada del oficio N° 0135-11, de fecha 27 de julio de 2011, suscrito por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial del estado Anzoátegui mediante el cual remitió al Consultor Jurídico de la Policía del estado Anzoátegui, Proyecto de Recomendación Legal, a los fines que de éste emitirá su opinión acerca de las consideraciones realizadas por esa Oficina, en razón de la procedencia o no de la destitución del querellante.
-Riela desde el folio 115 al folio 116 del expediente judicial, copia certificada del Acta de Recomendación Jurídica de fecha 17 de noviembre de 2011, suscrita por el abogado Cacio Rafael Aldana Consultor Jurídico de la Policía del estado Anzoátegui, mediante la cual recomienda la Destitución del ciudadano Andrés Rafael Mongua Falcón, en virtud de encontrarse incurso en la causal de destitución contenido en el artículo 97 numeral 7 del a Ley del Estatuto de la Función Policial , en concordancia con el artículo 82 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
-Consta desde el folio 118 al 119 del expediente judicial copia certificada del Acta de recomendación de fecha 17 de noviembre de 2011, suscrita por el Director General del Cuerpo de Policía del estado Anzoátegui, mediante la cual destituyó al ciudadano Andrés Rafael Mongua Falcón.
Finalmente, se observa del folio 121 Acta de Decisión de fecha 28 de noviembre de 2011, suscrito por los Miembros del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del estado Anzoátegui, mediante la cual declaró procedente la Destitución del ciudadano Andrés Rafael Mongua Falcón.
Ahora bien, de lo antes expuesto observa esta Corte que en el presente caso consta que la Administración inició la averiguación disciplinaria mediante auto de apertura, al ciudadano Andrés Rafael Mongua Falcón, que la misma libró la respetiva boleta de notificación la cual se evidencia de autos que nunca fue entregada personalmente al referido ciudadano; y en virtud a eso, el Instituto querellado decidió notificar al hoy querellante mediante carteles, aunque lo que consta en el folio 79 del presente expediente, es un artículo de prensa del periódico “El Norte” del cual no se desprende notificación alguna.
En atención a lo expuesto, se puede evidenciar que el recurrente nunca tuvo conocimiento sobre el procedimiento de destitución que se estableció en su contra; por lo cual, considera esta Alzada que en el presente caso sí hubo violación al derecho a la defensa y al debido, ya que no consta en autos prueba alguna que demuestre que el ciudadano Andrés Rafael Mongua Falcón, fue notificado del referido procedimiento administrativo que llevó en su contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui; razón por la cual esta Corte debe anular el acto administrativo contenido en el oficio S/N de fecha 28 de noviembre 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo. Así se decide.
Como consecuencia de la nulidad del acto impugnado, se ordena la reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba como Agente, o en otro cargo de igual jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir, desde el momento de su destitución hasta su efectiva reincorporación. Igualmente, se ordena el pago de los demás beneficios dejados de percibir. Así se decide.
A fin de calcular los montos a pagar se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con base en las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Andrés Rafael Mongua, debidamente asistido por el abogado Reimundo Mejías La Rosa, antes identificados. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 31 de marzo de 2016, por el abogado Reimundo Mejías La Rosa, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil de lo Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en fecha 23 de noviembre de 2015, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano ANDRES RAFAEL MONGUA FALCON contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente.
3.- REVOCA, el fallo apelado.
4.- CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
5.- NULO el acto administrativo contenido en el oficio S/N de fecha 28 de noviembre 2011.
6.- Se ORDENA la reincorporación del ciudadano Andrés Rafael Mongua, al cargo que desempeñaba como Agente, o en otro cargo de igual jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir, desde el momento de su destitución hasta su efectiva reincorporación. Asi, como el pago de los demás beneficios dejados de percibir.
7.- Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente

El Secretario Accidental,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ.

Exp. N° AP42-R-2016-000285
VMDS/15
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario Accidental.