JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE N° AP42-R-2016-000498
El 11 de agosto de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0073 de fecha 28 de julio de 2016, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano SONY HUMBERTO RAAS NOGALES titular de la cédula de identidad N° 14.243.401, debidamente asistido por la abogada Aixa Alfonzo Larez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.835, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado juzgado en fecha 28 de julio de 2016, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida el 27 de junio de ese mismo año, por la abogada Glenda Milagros Vargas Peraza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 218.834 actuando con el carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 16 de mayo de 2016, a través de la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar.
En fecha 26 de septiembre de 2016, se dio cuenta a la Corte, igualmente, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó Ponente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, se dio inicio a la relación de la causa, en consecuencia, se concedieron tres (3) días como término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación a la apelación.
El 28 de de septiembre de 2016, se recibió de la abogada Thayrin Díaz Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión social de Abogado bajo el N° 131.787, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General de la República, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 11 de octubre de 2016, se recibió de la abogada Aixa Larez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Sony Humberto Raas, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 20 de octubre de 2016, inició el lapso de 5 días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación.
En fecha 1 de noviembre de 2016, venció el lapso de 5 días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 2 de noviembre de 2016, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente. En esa misma oportunidad se dio cumplimiento a lo ordenado.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 9 de septiembre de 2009, el ciudadano Sony Humberto Raas Nogales, debidamente asistido por la abogada Aixa Alfonzo Larez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que “[…] en fecha 8 de noviembre de 2012, se me inicia una averiguación administrativa bajo el N° 42.359-12 por supuestamente haber faltado a mis labores en la Dirección Interna ubicada en el Llanito, conjuntamente con mi supuesta participación en los hechos acaecidos el día sábado 26/10/2012 [sic] en el Centro Comercial Plaza las Américas con una camioneta Cherokee […] es el caso que oportunamente mi defensa asignada […] presentó originales de los reposos médicos correspondientes desde el lapso 29-10-2012 [sic] hasta el 14-11-2012 [sic] debidamente convalidados donde se indica que por mi dolencia sacro lumbar no podía movilizarme, asimismo promovió las testimoniales fundamentales […] las cuales no fueron valoradas ni evacuadas. Es el caso que igualmente se me destituye de acuerdo a las causales contempladas en el artículo 91 en sus numerales 7 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación en concordancia con el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Manifestó, que “[…] las pruebas presentadas por la administración se limitaron única y exclusivamente a la transcripción de la Novedad [sic] de la Sub-delegación del Llanito reportada por el Comisario de [dicho organismo] Joel Fernández oportunamente después que se presentó Comisión de la Inspectoría General Nacional y en el Acta de investigación de fecha 8 de noviembre de 2012, alegan que no sabían dónde me encontraba y que casualidad que me participaron oportuna y personalmente del inicio de la investigación el 8 de noviembre de 2012, como demostrare en el lapso de pruebas”.
Aseveró, que “[…] se me inicia una averiguación por dos supuestos como consta en el acto administrativo […] violentando el Artículo 96 y el 114 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial de Investigación de la Policía de Investigación, al no individualizar la relación entre ambos supuestos como consta en el Acta de Investigación y en el texto de la decisión hoy recurrida. Y se pretende subsumir el hecho de validación de mis reposos médicos a un hecho de notificación al Servicio Médico Odontológico del CICPC [sic] cuando no consta en algún reglamento que debe ser validado por dicho Servicio”.
Puntualizó, que “[…] para el momento de mi destitución estaba amparado por el FUERO PATERNAL, por cuanto mi hija […] tenía menos de 2 años […]”.
Delató que se vulneró el derecho al debido proceso, al trabajo y la protección a la familia ya que se partió de un falso supuesto de hecho y de derecho “[…] por cuanto de ningún modo se determina en el acto administrativo que se me haya comprobado, mediante los medios probatorios legalmente aceptados, ya que es falso que existan suficientes elementos de convicción que comprometan la actuación de mi persona en las causales de destitución no existiendo pruebas suficientes de que su conducta este subsumida en las referidas causales. Se produjo la violación del principio de preclusividad, principio de control de la prueba, principio de la formalidad y legitimidad de la prueba, principio de inmaculación de la prueba y procede a realizar una transcripción íntegra de la decisión recurrida”.
Indicó, que “La decisión esta incursa en el vicio de nulidad, porque el consejo me vulneró mi derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitucion [sic], 70 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y los artículos 124, 125, 130, 142, 144, y 147 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas”.
Finalmente solicitó la “[…] Nulidad Absoluta de la decisión N° 019-2013 de fecha 31 julio de 2013 dictada por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital, donde se me destituye de mi cargo como Agente de Investigación I […] Se ordene mi reenganche a mi cargo […] se me apliquen todas las mejoras salariales, económicas y de cualquier índole que se hayan acordado [….] se me cancelen todos mis salarios caídos y beneficios dejados de percibir desde la fecha de la ilegal destitución […] hasta la fecha de mi efectiva reincorporación […] se declare PROCEDENTE la medida cautelar solicitada y se me cancele mi fuero paternal […]”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 16 de mayo de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, basándose en las siguientes consideraciones:
“Ahora bien, no aprecia este juzgador la existencia de norma alguna ni en la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación ni en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establezca la obligación a los funcionarios adscritos al CICPC [sic] a convalidar o hacer avalar sus eventuales reposos médicos por los Servicios Médicos Odontológicos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Así se establece.
[…Omissis…]
En consecuencia, a juicio de quien decide, no quedó en modo alguno suficientemente demostrado que el querellante haya incurrido en inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, ni en abandono injustificado de su puesto de trabajo. Así se establece.
De todo lo anterior, denota este Juzgador que la Administración fundamenta su decisión en hechos que no fueron debidamente probados, es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que ameritaran la aplicación de la sanción de destitución al hoy querellante, a los fines de ser subsumidos en las normas jurídicas en las cuales basó su decisión, esto es, el artículo 91 numerales 7 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función de Policía de Investigación, y el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
Así las cosas, concluye quien aquí decide que no se encuentran probados los supuestos de hecho que llevaron a la administración a aplicar la sanción más gravosa y destituir al ciudadano; razón por la cual luego de hacer una revisión de las actas y en base a las consideraciones antes expuestas es evidente para este juzgador que la administración al dictar el acto bajo estudio, indefectiblemente incurrió en el vicio de falso supuesto tanto de hecho como de derecho, motivo por el cual se declara la nulidad absoluta del acto administrativo sancionatorio de destitución contenido en la Decisión Nº 019/2013 de fecha 31 de julio de 2013, dictada por el Concejo Disciplinario del Distrito Capital del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, contra el ciudadano SONY HUMBERTO RAAS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.243.401. Así se decide.
Vista la anterior declaratoria de nulidad, este Sentenciador se abstiene de pronunciarse respecto a los demás alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda, en virtud de considerarlo inoficioso. Así se decide.
[…Omissis…]
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el ciudadano SONY HUMBERTO RAAS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.243.401, asistido por la abogada Aixa Alfonzo Larez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 28.835, contra el acto administrativo sancionatorio de destitución contenido en la Decisión Nº 019/2013 de fecha 31 de julio de 2013, dictada por el Concejo Disciplinario del Distrito Capital del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS; y en consecuencia:
1.- SE DECLARA: La nulidad del acto administrativo sancionatorio de destitución contenido en la Decisión Nº 019/2013 de fecha 31 de julio de 2013, dictada por el Concejo Disciplinario del Distrito Capital del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.
2.- SE ORDENA: La reincorporación del ciudadano SONY HUMBERTO RAAS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.243.401, al cargo de Agente de Investigación I, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir conjuntamente con los conceptos laborales y/o contractuales incluyendo las respectivas mejoras sociales, económicas y de cualquier índole que se hayan acordado a dicho cargo, siempre y cuando no impliquen prestación efectiva del servicio, debidamente indexados desde el 30 de octubre de 2015, fecha de admisión de la presente querella hasta la fecha de la ejecución del presente fallo, entendida como la fecha del efectivo pago, con exclusión de los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas (como por ejemplo caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, etc.)
3.- SE ORDENA realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 28 de septiembre de 2016, la abogada Thayrin Díaz Díaz, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General de la República fundamentaron ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Manifestó, que “[…] el fallo apelado, no llega a analizar adecuadamente el contenido de las actas del proceso con apego a lo establecido en los artículos 12 y 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la decisión apelada no se atiene a la correcta aplicación de las normas que rigen el ordenamiento jurídico en materia funcionarial en que el funcionario en cuestión fundamentó su actuación”.
Indicó, que “[…] la administración de la investigación de las denuncias y los hechos pudo constatar que el funcionario SONY HUMBERTO RAAS había incurrido en faltas contra la obediencia debida, por incumplir a la inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende se pudo constatar que no actuó acorde a la conducta que debe mantener todo funcionario policial, el cual debe acatar un régimen especial manteniendo una conducta decorosa e institucional, legal y transparente, rigiéndose por las normativas legales establecidas, cumpliendo con las reglas de actuación policial demostrándose de esta manera la responsabilidad de los funcionarios investigados”.
Puntualizó, que “[…] existió una debida notificación en la cual se le garantizo el acceso al conocimiento de los hechos por los cuales se estaba investigando igualmente, se le respetó el derecho a defenderse y a exponer sus alegatos, y finalmente, se dictó un acto administrativo motivado que tuvo como basamento toda la fase de investigación, declaraciones y defensas y que conforman el expediente disciplinario resultando todo ello acorde a los lineamientos establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativo al derecho y al debido proceso”.
Finalmente solicitó que “[…] se declare CON LUGAR la apelación ejercida […] REVOQUE la sentencia […] y en consecuencia declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial […]”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 11 de octubre de 2016, la abogada Aixa Larez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Sony Raas presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Manifestó, que “Del texto de la sentencia recurrida se verifica claramente que cada una de las pruebas que cursan en el expediente administrativo entre ellas presentó originales de los reposos médicos correspondientes desde el lapso del 29-10-2012 [sic] hasta el 14-11-2012 [sic], debidamente convalidados donde se indica que por dolencias sacro lumbar no podía movilizarse […]”.
Indicó, que “[…] la Administración no evacuo las pruebas oportunamente promovidas en el procedimiento administrativo violentado el artículo 49 de la CRBV [sic] no conforme con esto mi representado estaba privado de libertad en el Centro Penitenciario Yare III del Estado Miranda desde el 20 de noviembre de 2012, hasta el 10 de junio de 2015, que le fue otorgada la LIBERTAD PLENA […] al salir se trasladó a su lugar de labores y fue que se enteró que estaba Destituido de su cargo en el CICPC [sic], en consecuencia se violaros los artículos 73 y 74 de la LOPA [sic]”.
Finalmente solicitó, que “[…] sea declarada SIN LUGAR la apelación […] en consecuencia sea ratificada la decisión del Tribunal aquo [sic]”:
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; razón por la cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinada la competencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto y al efecto se observa lo siguiente:
Evidencia esta Alzada que el recurso de apelación incoado se circunscribe a atacar la decisión del Tribunal de Instancia, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la representación judicial del ciudadano Sony Humberto Raas, contra el acto administrativo de destitución de fecha 31 de julio de 2013, emanado del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva efectuada a la fundamentación de la apelación interpuesta se evidencia que los argumentos están dirigidos a revocar la sentencia objeto de apelación por presuntamente adolecer de los vicios de incongruencia, al considerar que la Administración cumplió con el procedimiento legalmente establecido en la Ley.
-De la incongruencia.
Denuncia la parte apelante que la sentencia proferida por el iudex a quo violenta lo establecido en el numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 12 ejusdem denunciando al respecto que el Juez de Primera Instancia “[…] no se atiene a la correcta aplicación de las normas que rigen el ordenamiento jurídico en materia funcionarial en que el funcionario en cuestión fundamentó su actuación”.
No obstante lo anterior, el ciudadano Sony Humberto Raas Nogales, debidamente asistido por la abogada Aixa Alfonzo Larez, al interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar, puntualizó, que “[…] para el momento de mi destitución estaba amparado por el FUERO PATERNAL, por cuanto mi hija […] tenía menos de 2 años […]”, ello así, y siendo la protección a la familia como asociación natural de la sociedad es un derecho constitución esta Corte estima necesario en aras de verificar la procedencia o no de la inamovilidad devenida por fuero paternal traer a colación el contenido del artículo 75 de nuestra Constitución en los siguientes términos:
“Artículo 75.- El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán, derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”. [Resaltado de esta Corte].
Es por ello, que de lo anterior se observa que el fuero maternal ampara en términos muy similares tanto a la madre como al padre en lo concerniente a la estabilidad e inamovilidad de ambos, contado a partir del momento en que se concibe y hasta dos (2) años después de nacido el neonato, es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 otorga una protección especial a los padres sin discriminación de ningún tipo en los siguientes términos:
“Artículo 76.- La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. [Resaltado de esta Corte].
En efecto, el derecho de protección integral a la familia (maternidad y paternidad) consagrados en los artículos 75 y 76 del Texto Fundamental, son desarrollados por el legislador nacional en la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, cuyo objeto se encuentra precisado en el artículo 1° del referido texto normativo, en los términos siguientes:
“Artículo 1: La presente Ley tiene por objeto establecer los mecanismos de desarrollo de políticas para la protección integral a las familias, la maternidad y la paternidad así como promover prácticas responsables ante las mismas, y determinar las medidas para prevenir los conflictos y violencia intrafamiliar, educando para la igualdad, la tolerancia y el respeto mutuo en el seno familiar, asegurándole a todas y todos sus integrantes una vida digna y su pleno desarrollo en el marco de una sociedad democrática, participativa, solidaria e igualitaria […]”
Aunado a lo anterior es importante destacar, que en el presente nos encontramos con la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para regular una situación nacida con anterioridad a su promulgación, a los efectos de la protección por fuero maternal o paternal, por lo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, encuentra pertinente citar lo decidido mediante sentencia Nº 964 de fecha 16 de julio de 2013, (caso: Luis Alberto Matute), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde en revisión constitucional de una decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional estimó lo siguiente:
“[…] Sobre este particular, cabe hacer referencia a que la inamovilidad laboral por fuero paternal de la parte recurrente devino del nacimiento de su hijo el 14 de febrero de 2011, es decir con anterioridad a la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, razón por la cual, de conformidad con la legislación entonces aplicable (Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.773 del 20 de septiembre de 2007), era en principio de un (1) año y culminaría el 14 de febrero de 2012, no obstante, la entrada en vigencia de la nueva Ley, si bien fue posterior a esta última fecha, es de aplicación inmediata y extendió el lapso de esta especial protección a la paternidad a dos (2) años.
Sobre la aplicación temporal de la Ley, se ha pronunciado esta Sala en reiteradas ocasiones, tomando en consideración la prohibición constitucional de aplicar retroactivamente las disposiciones legales (vid sentencia N° 15 del 15 de febrero de 2005, caso Tomás Arencibia):
[…Omissis…]
Considera esta Sala que la nueva norma que amplía el lapso de inamovilidad laboral del padre es de aplicación inmediata y no se trata de una aplicación retroactiva, sino por el contrario, consecuencia directa de la eficacia de la Ley a partir del momento de su entrada en vigencia, en virtud de ampliar el lapso de inamovilidad laboral (vid. sentencia N° 1.650 del 31 de octubre de 2008, caso General Motors Venezolana C.A.), ya que si bien el hecho que originó la inamovilidad especial por paternidad ocurrió con anterioridad a la promulgación de la nueva ley, el hecho regulado por la norma es la protección a la paternidad hasta los dos (2) años posteriores al nacimiento, por lo que, al tratarse de una regulación de evidente orden público, no puede dejar de aplicarse en protección del trabajador y su hijo.
En virtud de lo anterior, el fuero paternal de la parte recurrente en este caso culminaba el 14 de febrero de 2013, es decir, que no había cesado para el momento en que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó su fallo negando la procedencia de la reincorporación al cargo del recurrente, por lo que no resultaba apegada a derecho la decisión impugnada, antes por el contrario, violentó la especial protección que se le da a la paternidad en la legislación laboral, en desarrollo de la protección de la familia y de los trabajadores que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. [Destacado de esta Corte].
De conformidad con las consideraciones expuestas, esta Corte reconoce el citado derecho de protección integral a la familia, la maternidad y paternidad desarrollado en el Título VI “Protección de la Familia en el Proceso Social de Trabajo”, en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6.076 Extraordinario del 7 de mayo de 2012), en donde particularmente, en su artículo 339, hace extensivo el lapso de inamovilidad a dos (2) años, siguientes al nacimiento del niño.
Ahora bien, establecido lo anterior este Órgano Jurisdiccional de las actas que corren en el expediente observa que en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial el ciudadano Sony Humberto Raas Nogales, puntualizó, que “[…] para el momento de mi destitución estaba amparado por el FUERO PATERNAL, por cuanto mi hija […] tenía menos de 2 años […]”, en tal sentido, y en aras de salvaguardar los derechos constitucionales quien aquí decide estimó conveniente solicitar a las partes el acta de nacimiento de la hija del referido ciudadano a los fines de verificar el referido alegato.
Motivado a la anterior solicitud, en fecha 17 de octubre de 2017, se recibió del ciudadano Sony Humberto Raas Nogales, copia certificada de la partida de nacimiento de una niña hija del referido ciudadano la cual nació el 10 de abril de 2012 (ver folios 145 y 146 del expediente judicial) y siendo que el acto administrativo N° 019-2013 por medio del cual se le destituyó del cargo de agente de investigación es de fecha 31 julio de 2013. Así las cosas, habiéndose constatado que el funcionario se encontraba gozando de fuero paternal al momento de su destitución, y por cuanto no consta de las actas del expediente que al referido funcionario se le haya realizado el procedimiento de desafuero estima necesario esta Corte traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1702 de fecha 29 de noviembre de 2013, (caso: Magdalena Coromoto Símbolo Alizo de Gil, solicitud revisión constitucional de la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 2008-0828, de fecha 28 de mayo de 2012), mediante la cual expuso lo siguiente:
“[...] si la trabajadora se encontraba amparada por el fuero maternal, el acto de su remoción resulta viciado y, por ende, mal podría tener una eficacia diferida hasta un año después, cuando hubiere cesado la inamovilidad por fuero maternal; y ello es así, por cuanto el acto por el cual se remueve de su cargo a una funcionaria protegida por fuero maternal, contraría normas constitucionales (artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y legales (artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo entonces vigente), y por tanto está viciado de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de ser anulado por la jurisdicción contencioso-administrativa, retrotrae la situación del administrado al momento previo de la emisión de dicho acto írrito, que en este caso sería la reincorporación de la funcionaria al cargo del cual fue removida y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir hasta la fecha de su efectiva reincorporación [...]”. [Negrillas del original y corchetes de esta Corte].
Siendo ello así, evidencia este Órgano Jurisdiccional, que el Juzgado de Instancia al declarar la nulidad del acto administrativo N° 019-2013 de fecha 31 julio de 2013, lo realizó fundamentándose en la existencia de un falso supuesto en virtud que el ciudadano Sony Humberto Raas Nogales, no incurrió en ausencias injustificadas ni abandono injustificado de su puesto de trabajo toda vez que se encontraba de reposo médico para las fechas de las ausencias criterio que comparte esta Corte.
No obstante lo anterior, no puede dejar de observar ente Órgano Colegiado que el tribunal de instancia erró al no tomar en cuenta el alegato de la parte actora relativo al fuero paternal que lo investía para el momento de la destitución, de allí que siendo como ya se estableció en párrafos anteriores la protección a la familia un derecho de rango constitucional (artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), considera quien aquí decide, que el mismo debió prevalecer en el análisis de la presente controversia y ser este el motivo por el cual se declarara la nulidad del acto administrativo sancionatorio. Así se establece.
En virtud de las anteriores consideraciones, visto que en el presente caso el funcionario destituido gozaba de inamovilidad por fuero paternal, lo cual ameritaba un procedimiento de desafuero, por tanto, esta Corte considera que no se configuró el vicio de incongruencia delatados, ello así se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de junio de 2016, por la abogada Glenda Milagros Vargas Peraza, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, en consecuencia, se CONFIRMA con diferente motivación la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte querellante, en consecuencia se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde su destitución hasta la efectiva reincorporación. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el presente recurso de apelación interpuesto por la abogada Glenda Milagros Vargas Peraza actuando como sustituta del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, que declaró con lugar recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano SONY HUMBERTO RAAS NOGALES, titular de la cédula de identidad N° 14.243.401, debidamente asistido por la abogada Aixa Alfonzo Larez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.835, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA con diferente motivación la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
El Secretario Accidental,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ.
Exp. N° AP42-R-2016-0000498
VMDS/69
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario Accidental.
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