JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-0000218

En fecha 30 de marzo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 2017-129 de fecha 14 de febrero de 2017, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadano LUIS MANUEL RAVELO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 21.093.845, debidamente asistido por el abogado Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.029, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 14 de febrero de 2017, por el referido Juzgado Superior, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación incoado por el apoderado judicial de la parte recurrente el 13 de febrero de 2017, contra la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2017, mediante la cual declaró consumada la perención y extinguida la instancia en el recurso interpuesto.
En fecha 30 de marzo de 2017, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, de conformidad con la sentencia N° 2015-000465 del 3 de junio de 2015, se ordenó la notificación de las partes a los fines de la continuación del proceso, para lo cual se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con la advertencia que una vez que constara en autos dicha notificación, se procedería a fija por auto expreso y separado, el inicio del procedimiento de segunda instancia antes referido.
En fecha 27 de septiembre de 2017, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Luis Manuel Ravelo Rojas, debidamente asistido del abogado Henry Vegas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.921, mediante la cual se dio por notificado del auto de fecha 30 de marzo de 2017.
En fecha 3 de octubre de 2017, esta Corte, visto que las partes se encontraban debidamente notificadas, ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron 4 días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de 10 días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 17 de octubre de 2017, se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte recurrente, mediante la cual ratificó el escrito de fundamentación de la apelación consignado en el Tribunal de origen y solicitó se dictara sentencia.
En fecha 2 de noviembre de 2017, se abrió el lapso de 5 días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 14 de noviembre de 2017.
En fecha 15 de noviembre de 2017, vencido el lapso para la contestación de la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMIMISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 8 de agosto de 2014, el ciudadano Luis Manuel Ravelo Rojas, debidamente asistido por el abogado Reimundo Mejias La Rosa, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo N° 255 de fecha 19 de mayo de 2014, emanado del Consejo Disciplinario de la Región Oriental adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), mediante el cual se le destituyó del cargo de Detective del referido cuerpo de investigaciones, con base en las siguientes consideraciones:
Indicó, que motivado a unos acontecimientos ocurridos en fecha 13 de junio de 2013, se le abrió un procedimiento disciplinario que culminó con su destitución, pero que no se le permitió ejercer efectivamente su derecho a la defensa, ya que a pesar de haber promovido una serie de pruebas, éstas no fueron admitidas, ni tampoco se fijo hora ni fecha para evacuar los testigos que promovió.
Denunció que el Consejo Disciplinario no apreció los hechos como en verdad ocurrieron, incurriendo en falso supuesto de hecho ya que son falsos los hechos que se le imputaron.
Arguyó que la actividad de la Administración estadal rompió con el principio de legalidad establecido en los artículos 2 y 7 de la Carta Magna.
Finalmente solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo de destitución N° 255 de fecha 19 de mayo de 2014, emanado del Consejo Disciplinario de la Región Oriental, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y se ordene su reincorporación al cargo de Detective Jefe o a otro de igual o superior jerarquía con el pago de los sueldos y demás beneficios socioeconómicos que le correspondan desde la fecha de su destitución hasta su efectiva reincorporación.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 31 de enero de 2017, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, dictó decisión mediante la cual declaró consumada la perención y extinguida la instancia, en el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado con base en las siguientes consideraciones:
“(…Omissis…)
Vista (sic) las actas que conforman el presente expediente, se puede observar que en fecha 28 de marzo de 2016, se repuso la presente causa al estado de nueva admisión, seguidamente, en esa misma fecha se admitió y se libraron los oficios respectivos. Posteriormente, en fecha 12 de julio de 2016, la parte actora solicitó que se le designara como correo especial, a los fines de trasladar la comisión ya librada, al Juzgado Comisionado. Por último en fecha 16 de noviembre de 2016, la parte recurrente consignó los emolumentos necesarios ante el funcionario respectivo, a objeto de la reproducción fotostática de las actuaciones correspondientes, a los fines de practicar la citación y notificaciones pertinentes.
Ahora bien, es importante resaltar del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que en su particular primero establece lo siguiente:
También se extingue la instancia:
…Omissis…
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de determinación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el tiempo establecido en la ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
En vista de todo lo señalado observa esta Juzgado Superior que desde el 28 de marzo de 2016, fecha en la cual se admitió la demanda y se libraron lo oficios respectivos, hasta el 16 de noviembre de 2016, fecha en la cual pago los emolumentos para la reproducción fotostática, transcurrieron más de 30 días y es ello, razón suficiente para que opere la perención breve.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso- Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la instancia y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, en su oportunidad legal correspondiente”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 13 de febrero de 2017, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, el apoderado judicial de la parte actora fundamentó la apelación que ejerciera en esa misma fecha, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 31 de enero de 2017, que declaró consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia en la presente causa, señalando al efecto lo siguiente:
“I DEL VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA
El a quo accidental incurre en el vicio de incongruencia negativa de conformidad con el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que ha sido de criterio reiterado de la jurisprudencia de lo contencioso administrativa venezolana que en este tipo de juicios no opera la Perención Breve, tal como lo señala el criterio LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA BAJO EL N° 00053, DE FECHA 18 DE ENERO DE 2006, (…), en los siguientes términos:
…Omissis…
En tal sentido, no opero (sic) la perención de la instancia en la presente causa, por cuanto, aun (sic) cuando no era carga de mi representado, el mismo cancelo (sic) las copias por archivo en dos oportunidades, siendo certificadas por el Tribunal, que admitió la demanda en dos oportunidades, pero impidiéndole a mi mandante, el acceso a la Tutela Judicial Efectiva con la presente Decisión de Perención Breve.
Por todas las consideraciones solicito:
1.-que se declare Con Lugar, el presente Recurso de Apelación.
2.-que se REVOQUE la sentencia interlocutoria que declaró la PERENCION (sic) BREVE y se ordene al a quo certificar las copias del libelo de la querella y sus anexos y se ordene al Ciudadano Alguacil practicar la respectiva Notificación a la Parte Querellada y al Síndico Procurador Municipal”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer el recurso de apelación interpuesto, pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
De la apelación
Procede esta Corte al análisis del recurso de apelación interpuesto el 13 de febrero de 2017, por la representación judicial del ciudadano Luis Manuel Ravelo Rojas, parte actora en la presente causa y en tal sentido se observa que:
El presente caso se circunscribe al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el acto administrativo N° 255 de fecha 19 de mayo de 2014, emanado del Consejo Disciplinario de la Región Oriental, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), mediante la cual se le destituyó del cargo de Detective del referido cuerpo de investigaciones, correspondiéndole a esta Corte entrar a conocer de la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental en fecha 31 de enero de 2017, mediante la cual declaró Consumada la Perención y Extinguida la Instancia, teniendo como fundamento para ello, la falta de impulso procesal por parte del querellante por el lapso de un (1) mes, lo cual pudiera presuponer la falta de interés del recurrente en la obtención de Justicia.
Por su parte el apoderado judicial de la querellante al momento de fundamentar su apelación, indicó que en este tipo de juicios no opera la perención breve, tal y como lo ha establecido de la jurisprudencia venezolana y que además se le impidió el acceso a la tutela judicial efectiva con dicha decisión, ya que aun cuando no era carga procesal de su mandante, éste canceló las copias de la compulsa en dos oportunidades.
Planteados los términos de la controversia, pasa esta Corte a emitir pronunciamiento respecto a la apelación incoada resultando necesario señalar que la perención es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Así pues, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión y vencido el período que estipula la Ley, el administrador de justicia debe declarar, aún de oficio, la perención de la instancia en virtud del carácter de orden público que reviste, en el entendido que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, tal como antes se señaló, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento salvo el caso en que la instancia perimida fuese la segunda, en consecuencia, el fallo apelado queda firme, pudiendo los accionantes interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tal fin. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00026 de fecha 11 de enero de 2007, caso: Orlando Pérez vs Contraloría General de la República).
En este sentido, debe este Órgano Jurisdiccional referirse al sustento legal empleado por el Juzgado de Instancia, esto es, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que precisa lo siguiente:
“(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

La disposición supra transcrita, establece claramente que operará la perención de la instancia cuando se configuren dos requisitos de carácter concurrente, esto es: la inactividad de las partes y el transcurso de un año. Asimismo, la norma en referencia prevé un supuesto especial de procedencia de la perención en lapsos inferiores al de un año, a saber, cuando el demandante no cumpla con “las obligaciones” destinadas a practicar la citación del demandado y hayan transcurrido más de treinta (30) días, luego de haberse dictado el auto de admisión de la demanda; caso en el que se configura uno de los supuestos de las llamadas “perenciones breves”.
Se debe precisar que ha sido criterio del Máximo Tribunal de la República el considerar que “las obligaciones” a que se refiere la norma supra transcrita, están referidas al deber del demandante de suministrar la dirección o lugar donde se encuentre la persona a citar, la presentación de las diligencias en las que se ponga a la orden del alguacil del tribunal los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, esto es, transporte, traslado y gastos de manutención y hospedaje, según el caso, cuando haya de cumplirse la citación en lugares que disten a más de quinientos metros de la sede del tribunal.
Ahora bien, visto que la perención constituye una sanción a la inactividad de las partes en el lapso establecido en la Ley, y siendo que la misma es materia que interesa al orden público pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar si en el caso de marras fue debidamente decretada la referida perención.
En este orden de ideas, esta Corte estima pertinente traer a colación el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual señala lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Resaltado de esta Corte).

Así las cosas, es de indicar que el artículo Constitucional en comento consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual comprende no sólo el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, sino también a obtener una decisión efectiva, garantizando así, la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles.
En este mismo orden y dirección, es procedente indicar que siendo el caso de autos de naturaleza contencioso administrativa; el objeto o la pretensión del recurrente va dirigida a la impugnación de un acto administrativo emanado del Consejo Disciplinario de la Región Oriental adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), mediante el cual se destituyó a la querellante del cargo de Detective que venía ejerciendo en el referido cuerpo de investigaciones.
Ahora bien, considera esta Corte necesario verificar de autos si en el presente caso se configuró la perención de la instancia y en este sentido se observa:
-Cursa a los folios 1 al 5 del expediente judicial, escrito libelar presentado por el hoy querellante en fecha 8 de agosto de 2014, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
-Riela al folio 41 del expediente, auto de admisión de la querella de fecha 14 de agosto de 2014, en el cual se ordenó el emplazamiento del ciudadano Presidente del Consejo Disciplinario de la Región Oriental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de su comparecencia para la contestación de la querella y la notificación del ciudadano Procurador General del a República. Asimismo al vuelto del referido auto, el Secretario del Juzgado a quo, dejó constancia de la certificación de un juego de copias del libelo, anexos y del auto de admisión, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.
-Al folio 44 del expediente, cursa diligencia de fecha 24 de septiembre de 2014, suscrita por la parte recurrente, asistido de abogado, mediante la cual solicitó se comisionara al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Estado Monagas, a los fines que se verificaran las notificaciones del ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz así como a la Gerencia de Litigios de la Procuraduría General de la República.
-Al folio 46, riela auto dictado por el a quo en fecha 16 de octubre de 2014, mediante el cual, vista la omisión en el auto de admisión de la querella de la notificación del Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, se ordenó librar el oficio correspondiente.
-Riela al folio 48 del expediente, auto dictado por el Juzgado de Instancia en fecha 16 de octubre de 2014, mediante el cual se acuerdó librar comisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas.
-Al folio 51 de las actas procesales, cursa consignación del ciudadano alguacil del a quo de fecha 3 de febrero de 2015, mediante la cual dejó constancia de la entrega personal al ciudadano querellante del oficio del oficio N° 14-942 dirigido al referido Juzgado de Municipio.
-Riela al folio 53 del expediente, diligencia de fecha 22 de abril de 2015, suscrita por el apoderado judicial del querellante, mediante la cual consignó poder apud acta y solicitó librar nueva notificación a la parte querellada.
-Al folio 55 de la actas procesales, cursa auto de fecha 11 de mayo de 2015, mediante el cual el a quo ordenó librar nueva notificación ente querellado.
-Riela al folio 69 del expediente, comprobante de recepción de documento de fecha 28 de mayo de 2015, mediante el cual se dejó constancia de las resultas de la comisión librada en la presente causa.
-Al folio 70, riela diligencia de fecha 16 de noviembre de 2015, mediante la cual la parte querellante solicitó se fijara la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar.
-Al folio 72, cursa auto dictado por el Juzgado de Instancia en fecha 23 de noviembre de 2015, mediante le cual fijó la audiencia preliminar.
En fecha 14 de marzo de 2016 (folio 77), el apoderado judicial de la parte actora solicitó se comisionara al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas a los fines de practicar la notificación de la audiencia preliminar al Director General del querellado, del Procurador General de la República y del Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
En fecha 28 de marzo de 2016, el Juzgador de Instancia declaró la nulidad de todo lo actuado en la presente causa, a partir del auto de admisión de fecha 14 de agosto de 2014, y repuso la misma al estado de admisión. En esa misma fecha se dictó auto admitiendo la querella, ordenando las notificaciones respectivas y librando comisión a los Juzgados allí especificados (Folios 78 y 79).
-Al folio 87 del expediente, cursa diligencia de fecha 12 de julio de2016, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se le designe correo especial a los fines de consignar las notificaciones en los Juzgados comisionados.
-Riela al folio 88 de las actas procesales, auto de fecha 14 de julio de 2016, auto dictado por el a quo, mediante el cual niega la solicitud efectuada por la parte querellante de que se le designara coreo especial.
En fecha 22 de noviembre de 2016, el a quo dictó auto mediante el cual deja constancia que la parte actora en el presente juicio aportó los fotostatos correspondientes (sin dejar constancia de la fecha de recibo) y ordenó su certificación.
Mediante auto de fecha 31 de enero de 2017, el Juzgador de instancia decretó la perención de la instancia y extinción del proceso, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, resulta necesario mencionar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 53 de fecha 18 de enero de 2006, en cuanto a la perención de la instancia en casos de naturaleza contencioso administrativa, el cual refiere:
“(…) Ahora bien, debe destacarse que el caso de autos es de naturaleza contencioso administrativa, toda vez que se impugna el acto emanado del Ministerio de Interior y Justicia, contenido en la Resolución Nº 519 de fecha 13 de agosto de 2003, (…).
En efecto, mediante la acción de autos se persigue la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, no existiendo por ende una verdadera contención entre partes, demandante y demandado. Se trata, más bien, de determinar conformidad de un acto emanado de la Administración con el ordenamiento jurídico, y es por eso que la estructura o el diseño procesal de este juicio -el de nulidad- difiere del seguido en el juicio ordinario, en el cual el entrabamiento de la litis entre el demandante y el demandado es esencial.
(…omissis…)
Siendo así, estima la Sala que al no tratarse el caso bajo análisis de una demanda, no puede pretenderse que a la parte recurrente se le imponga la carga de poner en conocimiento de la Sala, la dirección de los ciudadanos (…) a los fines de practicar las notificaciones ordenadas por el Juzgado de Sustanciación.
Por otro parte, debe señalarse que tampoco existe ninguna norma que imponga dicha carga a la parte recurrente del procedimiento contencioso administrativo”.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa que siendo la finalidad del recurrente la declaratoria de nulidad de un acto administrativo y, en virtud, de que el objeto primordial de los administradores de Justicia es otorgarle a los administrados un acceso cierto y eficaz a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado, para que así su pretensión sea escuchada y tramitada conforme a derecho, concediéndoles una verdadera Tutela Judicial Efectiva, mal podría declararse la perención de la instancia en un procedimiento contencioso administrativo, cuando en atención a las previsiones expuestas en la aludida sentencia, no existe ninguna norma que imponga a la parte recurrente la carga de impulsar de manera directa la notificación oportuna de los órganos públicos querellados.
Vale también acotar, que en la exposición de motivos de nuestra Carta Magna, se consagra la gratuidad de la justicia como derecho humano que encuentra fundamento en los derechos a la igualdad y a la tutela judicial efectiva, permitiendo el libre acceso de toda persona a la justicia sin más limitaciones que la que imponga la ley.
De allí, que la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la misma exposición de motivos, establece que el Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles ni exigir pago alguno y mucho menos imponerle cargas al justiciable que no se encuentren estipuladas en la ley, por lo que mal pudo el a quo sancionar a la parte querellante con la perención de la instancia por no consignar los fotostatos necesarios para efectuar las notificaciones a que hubiera lugar.
Más aun cuando de los autos se desprende que el querellante aportó en dos oportunidades los fotostatos necesarios para la citación de la parte querellada, recayendo sobre el tribunal instancia la obligación de efectuar actuación correspondiente, esto es, la notificación de la admisión de la querella -ello en virtud de la nulidad decretada de las actuaciones procesales al estado de admitir nuevamente-, quien efectivamente admitió la querella y dejó constancia asimismo del recibo de la consignación de los fotostatos necesarios para las notificaciones.
Siendo esto así, mal pudo el a quo imponer a la parte actora una carga no prevista en la Ley (que a pesar de ello cumplió) y como consecuencia de ello sancionarla con la perención y la extinción de la instancia. Así se decide.
En virtud del criterio precedentemente transcrito y de conformidad con los argumentos antes expuestos, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial ciudadano Luis Manuel Ravelo Rojas, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental de fecha 31 de enero de 2017, que declaró la perención de la instancia y extinguida la instancia, en consecuencia esta Corte REVOCA el referido fallo y ORDENA la remisión del presente expediente al referido Juzgado Superior para que continúe con la tramitación del mismo. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 13 de febrero de 2017, por el apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2017, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, que declaró consumada la perención y extinguida la instancia en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LUIS MANUEL RAVELO ROJAS, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).
2. CON LUGAR el recurso de apelación.
3. REVOCA la decisión de fecha 31 de enero de 2017, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
4. ORDENA la remisión del presente expediente al referido Juzgado Superior para que continúe con la tramitación del mismo.
Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de _______________ ( ) de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente

El Secretario Accidental,


LUIS ARMANDO SÁNCHEZ

EXP: AP42-R-2017-0000218
VMDS/13
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _______________.

El Secretario Accidental.