JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000628
En fecha 18 de Septiembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo oficio N°1119-C de fecha 17 de julio de 2017, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de amparo, interpuesto por el ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V- 14.987.927, debidamente asistido por el abogado Emanuel Naranjo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.752, contra la POLICÍA DEL ESTADO MONAGAS.
Tal Remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado juzgado en fecha 17 de julio de 2017, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 25 de mayo de 2017, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 26 de septiembre de 2017, se dio cuenta a la Corte y en esa misma fecha se designó ponente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Adicionalmente se fijó el lapso (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación, y se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia.
En fecha 21 de junio de 2017, el abogado Rimón Chankaji, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 225.712, actuando en sustitución del ciudadano Procurador General del estado Monagas, consignó escrito de fundamentación de la apelación, la cual fue ratificada en fecha 11 de octubre de 2017.
En fecha 26 de octubre de 2017, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación de la apelación.
En fecha 7 de noviembre de 2017, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
Asimismo, en fecha 8 de noviembre de 2017, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esta misma fecha, se pasa el expediente al Juez Ponente.
Debidamente cumplidas las actuaciones procesales que corresponde al procedimiento en esta Alzada, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:


I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 11 de noviembre de 2015, el ciudadano José Luis Rodríguez García, debidamente asistido por su representante judicial el abogado Emanuel Naranjo anteriormente identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Policía del estado Monagas, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó que, “(…) En fecha dieciséis (16) de agosto del año 1999, inicié mis labores para la POLICÍA DEL ESTADO MONAGAS ocupando el cargo de AGENTE, cargo éste que desempeñé hasta la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Policial donde se me califica como OFICIAL JEFE, manteniéndome activo durante trece (16) (sic) años de manera ininterrumpida. Para el mes de octubre de 2013, estaba destacado como Auxiliar del Comandante de la parroquia San Simón cuyas funciones eran coordinar todo lo pertinente a los servicios de patrullaje, devengando un último salario de 3015 bs. (…)”
Manifestó que, “motivado a unos acontecimientos acaecidos el 31 de octubre de 2013, por parte de los familiares de un compañero de labores asesinado, el supervisor jefe, nos indicó que nos trasladáramos al C.I.C.P.C (sic), ya que allí nos tomarían una entrevista acerca de los hechos ocurridos, sin haberse realizado entrevista alguna, nos manifestaron que nos encontrábamos privados de libertad, seguidamente nos trasladaron a la Brigada de Caribes y se nos imputaron una serie de delitos y posterior a ello, firmé una acuerdo reparatorio, en la cual (sic) acepté los hechos que no cometí, saliendo en libertad el día 29 de enero de 2014; posterior a ello, el día 30 de enero del mismo año fue suspendido mi pago.”
Arguyó que, “Para la fecha 27 de marzo de 2014, fue publicada en prensa notificación de apertura de procedimiento (…) la abogada nos indica que había un solo expediente para todos donde se nos apertura el procedimiento administrativo por desobediencia e insubordinación y falta de probidad, le indique a la abogada que tenía las pruebas para demostrar mi inocencia en los cargos por los que me habían aperturaron (sic) el procedimiento administrativo (…) para la fecha 02 de julio de 2014 (sic) sale la decisión donde me destituyen del cargo Oficial jefe, la cual me notifican personalmente en fecha 11 de agosto de 2015”.
Denunció formalmente que, “(…) en fecha 02 (sic) de julio del año 2014 el cuerpo de Policía Socialista del estado Monagas, emitió la providencia N° 062/2014, que al vuelto del folio 11 en su parte resolutoria resolvió destituirme del cargo Oficial Agregado en una decisión que abarca a 14 funcionarios en una sola providencia (…) los hechos contenidos en la providencia que se impugnan están referido (sic) a la imputación que me hizo la oficina de actuación y control policial, por cuanto presuntamente incurrí en faltas laborales previstas en el artículo 97 ordinales 3 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…) y el artículo 86 ordinal 6 del Estatuto de la Función Pública (sic) (…) tal como consta de la providencia administrativa N° 062-2014, falta que se me atribuye y se sustenta en entrevistas y en el acta de formulación de cargos contenida en el expediente administrativo disciplinario para la destitución (…)”. Por lo cual solicitó que, se declarara con lugar la querella.
Por su parte, la representación judicial del órgano querellado rechazó, negó y contradijo la pretensión de la parte actora manifestando que “(…) Se basa, principalmente en afirmar que no cometió la falta por la cual fue destituido. El demandante expone argumentos de forma del procedimiento administrativo sancionatorio mediante el cual se le destituyó, ignorando la grave falta contra la institución y a la ética policial en la que incurrió (…) La (sic) demandante apunta que en el procedimiento administrativo de destitución fue violentado su derecho a la defensa así como al debido proceso porque no fue notificada (sic) personalmente del auto de apertura del mismo, (…) la recurrente alega que por no ser notificada personalmente se concretó la violación al derecho a la defensa y debido proceso, con esa afirmación jurídicamente errónea la demandante demuestra sumo desconocimiento en materia de notificación de actos administrativos (…) Previamente invocamos a nuestro favor el principio de comunidad de la prueba y observamos en el contenido de la providencia impugnada que en fecha 01 (sic) de abril de 2014 la (sic) demandante fue notificada por cartel publicado en el diario de circulación regional ‘La prensa de Monagas’, es decir, que sí fue notificada”.
Igualmente negaron que, “a la (sic) demandante se le haya silenciado algún medio de prueba válidamente promovido; es de resaltar (…) que la parte demandante ni siquiera menciona cuál medio probatorio fue silenciado por la Administración al momento de dictar su providencia de destitución”. Además arguyeron que, “Tal como fue indicado ut supra, la (sic) demandante alega la existencia del vicio de falso supuesto, vicio que se perfecciona cuando la Administración dicta su acto administrativo basándose en un hecho falso. (…) Es el caso que la parte actora, junto a otros exfuncionarios (sic) policiales incurrieron en un acto bochornoso, inmoral y violento contra la sede de la Gobernación del Estado Monagas y la Fiscalía del Ministerio Público (…) estos se apersonaron en las sedes de las mencionadas instituciones públicas a protestar, vociferando insultos vulgaridades e improperios, llegando hasta el límite de causar daños a las infraestructuras de las mismas, (…) en vista de estos hechos, dichos exfuncionarios (sic) incluyendo a la (sic) demandante fueron apresados en flagrancia y puestos a la orden del Ministerio Público por la comisión de diversos delitos”.
En ese sentido peticionaron, que fuera declarado sin lugar el recurso interpuesto, por el ciudadano José Luis Rodríguez.

II
DEL FALLO APELADO
En fecha 25 de mayo de 2017, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, bajo los términos siguientes:
“Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo (sic) Justicia, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente Querella funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo) interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GARCÍA, titular de la cedula de identidad N° 14.987.927, contra la POLICÍA DEL ESTADO MONAGAS, mediante la cual solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 062-2014 de fecha 2 de julio de 2014 (sic) así como su reincorporación al cargo y pago de los sueldos y demás beneficios, dejados de percibir desde la fecha de su notificación 11 de agosto de 2015, hasta su efectiva reincorporación al cargo.
SEGUNDO: Se NIEGA la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N°062-2014 de fecha 2 de julio de 2014 (sic) dictada por el Director de la Policía del Estado (sic) Monagas, mediante la cual se le destituyó del cargo de Oficial Jefe, al ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GARCÍA.
TERCERO: Se declara la Nulidad de la Notificación (sic) de fecha 11 de Agosto de 2015, de conformidad con lo establecido en la motiva del presente fallo
CUARTO: Se ORDENA la reincorporación del ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GARCÍA, al cargo que ocupaba en el organismo querellado, de conformidad con lo explanado en la parte motiva del fallo.
QUINTO: Se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios laborales que no implicaran la prestación efectiva del servicio, con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su separación (11 d agosto de 2015), hasta su efectiva reincorporación al cargo”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 11 de octubre de 2017, fue ratificada la apelación ejercida el 21 de junio de 2017, por el abogado Rimón Chankaji, actuando en sustitución del ciudadano Procurador General del estado Monagas, quien en el mismo acto consignó escrito de fundamentación de la apelación, basándose en los siguientes argumentos de hecho y de derecho: “(…) Apelamos de la sentencia definitiva dictada en la presente causa, toda vez que incurre en el vicio de errónea aplicación de una norma, específicamente los criterios de la Sala Constitucional relativos al fuero maternal paternal y sindical, extendiendo sus efectos a una circunstancia distinta, como sucedió en el caso de autos (…) El tribunal A quo extendió la aplicabilidad de un criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, a una situación fáctica totalmente distinta, exorbitando el alcance de la protección jurídica a esas personas amparadas bajo fuero paternal, maternal y/o sindical, aun caso totalmente distinto como lo es el caso de tener un hijo con alguna discapacidad. (…) En el caso de autos no existe fuero paternal o maternal, pero aún a sabiendas de ello, la Jueza del Tribunal A quo invoca la sentencia de la Sala Constitucional dictada en fecha 16 de julio de 2013, la cual se refiere exclusivamente al fuero paternal”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer la presente causa. Así se declara.


Del recurso de apelación ejercido:
Establecida como fue la competencia, esta Alzada pasa a decidir sobre el vicio alegado por la representación judicial de la Policía del estado Monagas, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro en fecha 25 de mayo de 2017, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
Del vicio de falta de aplicación de una norma:
La representación judicial del Instituto de Policía del estado Monagas arguyó que, “(…) la sentencia definitiva dictada en la presente causa, (…) incurre en el vicio de errónea aplicación de una norma, específicamente los criterios de la Sala Constitucional relativos al fuero maternal paternal y sindical, extendiendo sus efectos a una circunstancia distinta, como sucedió en el caso de autos. (…)”
Esta Instancia advierte que la controversia se circunscribe a decidir sobre el vicio de suposición falsa por “errónea interpretación de una norma jurídica”, concretamente la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de julio de 2013, en torno al fuero maternal, paternal y sindical.
Ahora bien, a fin de resolver el vicio alegado por la parte apelante, es preciso señalar que, la Sala Político Administrativa se ha pronunciado reiteradamente acerca de la suposición falsa o falso supuesto (vid., fallos Nros. 00183, 00039, 00618 y 00278 de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, 30 de junio de 2010 y 11 de abril de 2012, casos: Banesco, Banco Universal, C.A.; Alfredo Blanca González; Shell de Venezuela, S.A. y Automóviles El Marqués III, C.A., respectivamente), en los términos que se indican a continuación:
“(…) de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho (…)”. (Destacados de esta Corte).

Del fallo parcialmente transcrito, entiende esta Alzada que para que se configure el vicio delatado por la parte apelante, el juzgador de instancia debe incurrir en un error material respecto a la aplicación o interpretación de una norma jurídica aplicable al caso concreto entendiendo que en el caso de marras la denuncia realizada versa sobre la presunta interpretación errónea de la sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de julio de 2013.
En ese sentido, a los fines de determinar si él a quo incurrió en el vicio delatado, resulta necesario hacer mención a lo establecido en el único aparte del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

“Artículo 335: (…Omissis…).
Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”.
Ahora bien, advierte esta Corte que el Juzgado A quo en el fallo recurrido una vez analizado el fuero -maternal y paternal- y abordar lo concerniente a la inamovilidad permanente, sobre la base de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:
“(…) En este punto, el artículo 81 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondientes al capítulo de los Derechos Sociales y de las Familias, que proveen la protección de la familia, la maternidad y paternidad establece lo siguiente:
‘Toda persona con discapacidad o necesidades especiales tiene derecho al ejercicio pleno y autónomo de sus capacidades y a su integración familiar y comunitaria. El estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, le garantizará el respeto a su dignidad humana, la equiparación de oportunidades, condiciones laborales satisfactorias, y promoverá su formación, capacitación y acceso al empleo acorde con sus condiciones, de conformidad con la ley. Se les reconoce a las personas sordas o mudas el derecho a expresarse y comunicarse a través de la lengua de señas venezolanas.’
En concordancia con los artículos antes referidos, la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras establece en su artículo 420, lo siguiente:
‘Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral: … 4. Las trabajadoras y trabajadores con hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que le impida o dificulte valerse por sí misma o por sí mismo’.
La Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, ampara con la inamovilidad laboral a los padres de niños con necesidades especiales, ya que requieren de más tiempos e ingresos para su atención. Por lo tanto, es prioridad para la ley asegurar que estos padres puedan conservar sus empleos para así brindarles a sus hijos lo que necesitan para su buen desarrollo. (…).
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 16 de julio de 2013, sentó criterio respecto de los casos como el de autos, de la siguiente manera:
‘Dentro de este marco, no puede esta Sala permitir el desconocimiento de las normas que amparan a los trabajadores y sus hijos, ya que si bien al recurrente se le siguió, como era debido, un procedimiento en el que se determinó que sus conductas debían ser castigadas con la sanción de destitución, también es cierto que se encontraba amparado por la protección de su condición de padre que le otorgaba inamovilidad, razón por la cual la Administración, antes de proceder a destituirlo, debió seguir el procedimiento legalmente establecido para el ‘desafuero’, no pudiendo separar de su cargo al funcionario hasta no cumplir con dicho requerimiento’
‘Debe insistirse en que no estamos en presencia de una doble estabilidad en sentido estricto. Así como para el despido de un dirigente sindical del sector privado es necesario respetar el fuero sindical, el cumplimiento de lo dispuesto en la Sección Sexta del Capítulo II Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (referido al derecho colectivo del trabajo), no exime al patrono de las obligaciones contenidas, por ejemplo, en el Título II, Capítulo VI eiusdem; o en los decretos de inamovilidad laboral. Asimismo, si el dirigente tiene un régimen laboral o funcionarial especial, debe respetarse adicionalmente la normativa pertinente para la terminación de la relación de trabajo. En estos casos lo previsto en la citada Sección Sexta del Capítulo II del Título VII debe entenderse exclusivamente como un procedimiento para el ‘desafuero’ sindical no para su despido o retiro, cuando se trata de un funcionario de carrera.’
(…) Si bien es cierto, tal y como se estableció anteriormente que el acto administrativo de destitución del accionante resulta ajustado a derecho, no es menos cierto que el mismo para el 2 de julio de 2014 (…) y el 11 de agosto de 2015 (…) se encontraba amparado por inamovilidad laboral en forma permanente se constata de (…) siendo que las referidas documentales no han sido objeto de impugnación por la representación de la parte querellada a las mismas se le confieren (sic) pleno valor probatorio para acreditar lo allí referido, comprobándose así que la parte actora se encontraba amparado por Inamovilidad Laboral en forma permanente en la fecha en la cual se dictó el acto administrativo de destitución.” (Destacados de esta Corte).
En este orden de ideas, y en virtud de la trascendencia del derecho constitucional que reviste la protección de la maternidad y paternidad, esta Alzada estima necesario verificar la correcta evaluación respecto a la procedencia de la inamovilidad devenida por el fuero paternal alegado por el querellante, por lo que, considera esta Corte pertinente traer a colación el contenido de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran:
“Artículo 75.- El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. (Resaltado de esta Corte).
En ese sentido, no cabe ninguna duda que la familia tiene legalmente una protección especial de la cual gozan sus integrantes ante situaciones jurídicas que los agravien, adicionalmente dicha protección la debe brindar el Estado sin discriminación de los y las integrantes del núcleo familiar, por lo cual es Estado garantiza protección a la madre, el padre y en fin a quien ejerza la responsabilidad de las familias, en consecuencia dicha protección cobra mayor fuerza cuando se trata de casos como el presente en el que se pretende proteger a un integrante de la familia con una condición especial, en este caso la discapacidad alegada respecto al hijo del hoy querellante.
De igual forma, cabe destacar, que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.076 de fecha 7 de mayo de 2012, en sus artículos 420 numeral 4 y 347 que establece:
“Artículo 420:
Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
(…Omissis…).
4.- Las trabajadoras y trabajadores con hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que le impida o dificulte valerse por sí misma o por sí mismo.” (Destacado de ésta Corte).
“Artículo 347:
La trabajadora o el trabajador que tenga uno o más hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que le impida o dificulte valerse por sí misma o por sí mismo, estará protegida o protegido de inamovilidad laboral en forma permanente, conforme a la ley.” (Destacado de esta Corte).

De conformidad con las consideraciones expuestas y en atención a los artículos precitados, esta Corte reconoce el derecho de protección integral a la familia, la maternidad y la paternidad, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en donde particularmente, en su artículo 347, hace permanente el lapso de inamovilidad al trabajador cuyo hijo (a) padezca de alguna discapacidad que le impida valerse por sí mismo.
En este orden de ideas, es necesario para esta Alzada traer a colación las documentales insertas en el expediente principal y al respecto observa:
-Riela a los folios 15 al 26 del expediente judicial, copia simple marcada con la letra “a” la Providencia Administrativa N°062/2014 de fecha 2 de julio de 2014, mediante la cual se resolvió la destitución del ciudadano José Luis Rodríguez García del cargo de Oficial Jefe.
-Cursa al folio 27 del expediente judicial, copia simple marcada con la letra “b” el “Certificado de Nacimiento”, de fecha 9 de septiembre de 2009, emitido por la Directora del Registro Civil del municipio Maturín del estado Monagas, en la que se evidencia que en fecha 7 de septiembre de 2005, fue presentado por el ciudadano José Luis García Rodríguez (hoy accionante), un niño nacido en fecha 2 de septiembre de 2005, (cuyo nombre se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
-Corre al folio 28 del expediente judicial, marcado con la letra “c” copia simple del informe médico, de fecha 13 de julio de 2009, suscrito por el neurólogo tratante Dr. Carlos Seguias, con el siguiente diagnóstico: POLIMALFORMACIÓN CEREBRAL = Microcefalia. Retardo psicomotor marcado. Cuadriparesia espásticas. Referentes al paciente (cuyo nombre se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) hijo del hoy querellante.
-Riela al folio 29 del expediente judicial, marcado con la letra “d” copia simple del certificado de discapacidad N° D-0218773, emitido por el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad válido desde el 27 de septiembre de 2013 hasta el 26 de septiembre de 2018.
-Cursa al folio 30 del expediente judicial, marcado con la letra “e” reproducciones fotográficas en las que se evidencia al menor hijo del hoy querellante, postrado en cama no pudiendo valerse por sí mismo.
En definitiva, por lo antes expuesto esta Alzada considera que la sentencia del la Sala Constitucional de fecha 16 de julio de 2013, en base a la cual él A quo fundamentó su decisión, si era aplicable al caso de marras, toda vez que la misma se refiere a casos como el de autos en el que se trata de la destitución de funcionarios amparados por fuero o inamovilidad, adicionalmente la referida sentencia de la Sala Constitucional resume explícitamente el procedimiento que debe seguir la Administración para destituir a un funcionario protegido por fuero, ya sea maternal, paternal, sindical o permanente, por lo que, para que la Administración proceda a la destitución de un funcionario protegido por el referido fuero o inamovilidad debe, posterior a imputar y corroborar la comisión de alguna de las causales de destitución consagradas en la ley mediante la debida realización del procedimiento disciplinario, solicitar ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente la calificación de falta que permita despojar al funcionario del fuero o inamovilidad que lo ampara, ello en atención a lo establecido en los artículos 421 y 422 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. En consecuencia ésta Alzada considera improcedente la denuncia formulada por la representación del estado Monagas contra el fallo de instancia, respecto al vicio de suposición falsa por “errónea interpretación de una norma jurídica”. Así se decide.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 21 de junio de 2017, por la representación judicial de la Policía del estado Monagas, contra la sentencia del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, en fecha 25 de mayo de 2017, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GACRCÍA, contra la POLICÍA DEL ESTADO MONAGAS. En consecuencia, se CONFIRMA la referida sentencia. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, en fecha 25 de mayo de 2017, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la POLICÍA DEL ESTADO MONAGAS.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
El Secretario Accidental,

LUIS A. SÁNCHEZ.

Exp. N° AP42-R-2017-000628
VMDS/06
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario Accidental.