PRESIDENCIA
JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AB42-X-2017-000021
INHIBICIÓN
En fecha 16 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 655-2013 de fecha 20 de diciembre de 2013, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de los Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por el abogado Ney Germán Molero Martínez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.870, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALBERTO URDANETA AZUAJE, titular de la cedula de identidad Nº V-3.776.814, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE AUDITORIA FISCAL DE PETROLEOS DE VENEZUELA. S.A.
Una vez designado ponente en la causa, en fecha 24 de octubre de 2017, el abogado Freddy Vásquez Bucarito, actuando en su carácter de Juez Vicepresidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó diligencia a través de la cual manifestó su voluntad de inhibirse del conocimiento del presente asunto, por encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 6º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 25 de octubre de 2017, se ordenó la apertura del cuaderno separado a los fines de la tramitación de la inhibición planteada, y se acordó pasar el expediente al Juez Presidente ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, para que dictara la decisión correspondiente, el cual con tal carácter suscribe la presente decisión, previas las consideraciones siguientes:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto lo anterior, se hace necesario hacer referencia al artículo 55 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, el cual dispone:
“Artículo 55. En el caso de los tribunales colegiados la incidencia será decidida por el Presidente o Presidenta; cuando éste fuere el recusado por el Vicepresidente y Vicepresidenta; y cuando fuesen recusados todos se convoca a los suplentes por orden de la lista”.
Conforme a lo señalado por el artículo supra transcrito, corresponde al Presidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, decidir la inhibición presentada el 24 de octubre de 2017, por el Juez Vicepresidente de esta Corte, Freddy Vásquez Bucarito. Así se decide.
En ese sentido, es pertinente señalar que el funcionario está obligado a declarar su incapacidad para conocer del asunto, cuando considere estar incurso en una de las causales previstas en el artículo 42 de la referida Ley. De tal manera que, se define la inhibición, como la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de motivos por los cuales se encuentra comprometida su competencia subjetiva para desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia. En efecto, el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es del siguiente tenor:
“Artículo 43. Los funcionarios o funcionarias y auxiliares de justicia a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal imputada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
La obligación anterior se encuentra igualmente contenida en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Artículo 84. El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se les recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, que podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
En tal sentido, se observa que en fecha 24 de octubre de 2017, el Juez Freddy Vásquez Bucarito se inhibió de conocer la presente causa, fundamentándose en la causal prevista en el ordinal 6º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud del “…vínculo que [tuvo] como integrante del área jurídica de la Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A y sus filiales. (…) En consecuencia, dado que la doctrina y la jurisprudencia en reiteradas oportunidades han establecido que la declaración del funcionario inhibido, se tiene por verdadera, siempre que no conste en autos su falsedad o inexactitud, solicitó de manera respetuosa, sea tramitada y declarada Con Lugar la presente inhibición, y se proceda a convocar a los Jueces Suplentes o Conjueces, a los fines legales consiguientes…” (Corchetes de esta Corte).
En atención a ello, debe este Juzgador señalar que la causal de inhibición alegada por el referido Juez, es la prevista en el artículo 42 ordinal 6º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual expresa lo siguiente:
“Artículo 42: Los funcionarios Judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
6. Cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad”. (Negrillas de esta Corte).
Así pues, el Presidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa, que el Juez Vicepresidente Freddy Vásquez Bucarito, manifestó en la diligencia de inhibición haber tenido vinculo en el área jurídica con la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela S.A. y sus filiales.
Dicho esto, este Juez estima pertinente señalar que la doctrina y la jurisprudencia en reiteradas oportunidades han establecido que la declaración del funcionario inhibido, se tiene por verdadera, siempre que no conste en autos su falsedad o inexactitud.
En virtud de lo expuesto, y visto que se aprecia que el Juez Vicepresidente Freddy Vásquez Bucarito, considera que su imparcialidad en el caso de marras pudiese verse comprometida, este decisor observa que se configuró plenamente la causal prevista en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que en aras de velar por el derecho de las partes a ser juzgadas por un Juez independiente, idóneo e imparcial, este Despacho declara CON LUGAR la inhibición interpuesta por el mencionado Juez y se ordena constituir la Corte Accidental, siguiendo los parámetros establecidos en la Ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones antes expuestas, se declara CON LUGAR la inhibición presentada por el Juez Vicepresidente Freddy Vásquez Bucarito, en fecha 24 de octubre de 2017.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes; así como también al Juez inhibido dentro de las 24 horas siguientes, de conformidad con lo establecido en la decisión Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y remítanse de inmediato las presentes actuaciones a la Secretaría de esta Corte, a los fines que se constituya la correspondiente Corte Accidental.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Presidencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los siete (7) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Secretario Accidental,
LUIS ARMANDO SANCHEZ.
EXP. Nº AB42-X-2017-000021
EAGC/8
En fecha ______________ (___) de _____________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ___________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2017-______________.
El Secretario Acc.
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