JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2017-000002
El 12 de enero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio JE41OFO2016000731 de fecha 9 de diciembre de 2016, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y de abstención “(…) de Ejecutar el desalojo (…)”, por la abogada Josefina Del Pilar D’angelo Gerdel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.420, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN NICOLASA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 8.798.076, contra la providencia administrativa N° 0001-2015 de fecha 4 de marzo de 2015, dictada por la DIRECCIÓN DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO, HÁBITAT Y VIVIENDA DEL ESTADO GUÁRICO, actualmente del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA HÁBITAT Y VIVIENDA DEL ESTADO GUÁRICO.
Dicha remisión se efectuó, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto la demanda fue presentada ante dicho Juzgado Superior a los fines que fuese posteriormente remitida la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
El 17 de enero de 2017, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 24 de enero de 2017, el Juzgado de Sustanciación emitió decisión mediante la cual declaró competente a esta Corte para el conocimiento de la demanda de nulidad interpuesta, admitió la referida demanda, y ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador General de la República, Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda y a la ciudadana Bricelia Coromoto Martínez; de igual forma instó a la parte demandante a consignar fotostatos requeridos para practicar las notificaciones ordenadas; solicitó al Director del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda del estado Guárico el expediente administrativo relacionado con la presente causa y por último ordenó remitir el expediente a esta Corte, una vez constara en autos las notificaciones ordenadas, a fin de que se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 5 de octubre de 2017, visto que fueron debidamente cumplidas las notificaciones, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual ordenó practicar el cómputo por secretaría de los días de despacho, para verificar si había transcurrido el lapso para ejercer el recurso de apelación de la decisión emitida en fecha 24 de enero de 2017, por ese Juzgado.
En esa misma fecha, verificado que transcurrió el lapso para ejercer el recurso de apelación y visto que las partes se encontraban a derecho, se ordenó la remisión del expediente a esta Corte Segunda. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
En fecha 17 de octubre de 2017, se recibió el expediente en la Corte.
En fecha 19 de octubre de 2017, se designó la Ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, y se fijó para el día miércoles 1º de noviembre de 2017, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 1º de noviembre de 2017, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, esta Corte dejó constancia mediante acta de la incomparecencia de la parte demandante, y de la comparecencia de la representante judicial de la parte demandada; asimismo, se dejó constancia que compareció la abogada Antonieta De Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, en su condición de Fiscal del Ministerio Público con competencia ante estas Cortes de lo Contencioso Administrativo, por lo que se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines que dictara la decisión correspondiente, dándose cumplimiento a ello en esa misma oportunidad.
De igual forma, se recibió de la abogada Antonieta De Gregorio, antes identificada diligencia mediante la cual indicó que siendo el día y hora fijada para la celebración de la audiencia de juicio, la parte actora no asistió ni por si ni por su representante legal, y estando presente el representante de la Procuraduría General de la República, solicitó que se declare el desistimiento de la demanda interpuesta.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que mediante decisión de fecha 24 de enero de 2017, el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional declaró competente a este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y de abstención “(…) de Ejecutar el desalojo (…)”, por la abogada Josefina Del Pilar D’angelo Gerdel, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Carmen Nicolasa García, contra la providencia administrativa N° 0001-2015 de fecha 4 de marzo de 2015, dictada por la Dirección del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda del estado Guárico, actualmente del Ministerio del Poder Popular Para Hábitat y Vivienda del estado Guárico, por tanto, este Órgano Jurisdiccional ratifica su competencia para conocer la presente demanda. Así se declara.
Ratificada como ha sido la competencia de este Tribunal Colegiado para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta, se procede a realizar las siguientes consideraciones:
En tal sentido, considera este Órgano Jurisdiccional oportuno mencionar que riela al folio cincuenta y tres (53) del expediente judicial el acta de la audiencia de juicio celebrada en fecha 1º de noviembre de 2017, en la cual se dejó constancia que tras haberse hecho el anuncio respectivo se verificó “…la incomparecencia de la parte demandante (…) y de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena pasar el expediente al Juez Ponente…”.
Así las cosas, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente con respecto a la audiencia de juicio que:
“Artículo 82.- Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el Tribunal, dentro de los cinco días de despachos siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despachos siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Del artículo citado se evidencia que, una vez verificadas las notificaciones ordenadas, se fijará dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio; la cual, se deberá llevar a cabo dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes; siendo la consecuencia jurídica para el demandante que no asistiese a dicho acto la declaratoria de desistimiento del procedimiento.
En ese sentido, es necesario destacar que el Legislador, al establecer la audiencia de juicio, le otorgó una importancia fundamental dentro del proceso; ya que dentro de la misma, se establecerán las partes y terceros interesados del proceso, se expondrán oralmente las argumentaciones de cada parte, se anunciarán y promoverán los medios de pruebas, si las partes así lo consideraran.
Es por ello que el Legislador, dada la importancia de la mencionada audiencia de juicio, para verificar si todavía el accionante conserva su interés ante la pretensión solicitada, le impuso la carga procesal de comparecer a dicha audiencia y en su defecto, operaría el desistimiento del procedimiento por la falta de interés demostrada por la parte demandante.
De allí, que es un hecho evidente que en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se asimiló la inasistencia de la parte actora a la audiencia de juicio a una renuncia positiva y precisa que realiza éste del procedimiento instaurado, sin que tal circunstancia se traduzca en una renuncia de la acción ejercida.
Precisado lo anterior, esta Corte advierte de la revisión efectuada a los autos que en fecha 19 de octubre de 2017, se dictó auto mediante el cual se fijó para el día miércoles 1º de noviembre de 2017, la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Sin embargo, la parte demandante no compareció a dicho acto, por lo tanto, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el referido artículo. Así se decide.
En razón de las consideraciones expuestas, y visto que la parte recurrente no cumplió con la carga procesal establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; esto es, asistir a la audiencia de juicio previamente fijada, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara DESISTIDA la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y de abstención “(…) de Ejecutar el desalojo (…)”, por la abogada Josefina Del Pilar D’angelo Gerdel, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Carmen Nicolasa García, contra la providencia administrativa N° 0001-2015 de fecha 4 de marzo de 2015, dictada por la Dirección del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda del estado Guárico, actualmente del Ministerio del Poder Popular Para Hábitat y Vivienda del estado Guárico. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDA la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y de abstención “(…) de Ejecutar el desalojo (…)”, por la abogada Josefina Del Pilar D’angelo Gerdel, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN NICOLASA GARCÍA, contra la providencia administrativa N° 0001-2015 de fecha 4 de marzo de 2015, dictada por la DIRECCIÓN DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO, HÁBITAT Y VIVIENDA DEL ESTADO GUÁRICO, actualmente del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA HÁBITAT Y VIVIENDA DEL ESTADO GUÁRICO, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (7) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. N° AP42-G-2017-000002
FVB/44
En fecha ______________ (___) de __________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2017-____________.
El Secretario Acc.
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