JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2017-000085
En fecha 5 de mayo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TSSCA-0284-2017 de fecha 20 de abril de 2017, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por el abogado José Ricardo Aponte, inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.438, actuando en su carácter apoderado judicial de la ciudadana MIRNA MARÍA SALMERON DE ARELLANO, titular de la cédula de identidad Nº 11.240.252, contra el SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES ASEGURADOS O INCAUTADOS, CONFISCADOS Y DECOMISADOS (SNB), dependiente la Organización Nacional Antidrogas (ONA) del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
Dicha remisión se efectúo, en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado Superior mediante sentencia de fecha 3 de abril de 2017, a través de la cual declaró su incompetencia para conocer de la presente demanda y declinó la misma ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 10 de mayo de 2017, se dio cuenta a esta Corte y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Mediante decisión Nº 2017-00428 de fecha 31 de mayo de 2017, esta Corte ordenó notificar a la parte demandante para que en un lapso de tres (3) días de despacho, contados a partir de que constara en autos su notificación, indicara con claridad el fundamento de su reclamo, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 15 de junio de 2017, se libró la notificación correspondiente.
En fecha 17 de octubre de 2017, se recibió del apoderado judicial de la parte demandante, escrito mediante el cual esclareció su demanda conforme al fallo dictado por esta Corte en fecha 31 de mayo de 2017.
En fecha 24 de octubre de 2017, visto que la parte demandante se encontraba notificada de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 31 de mayo de 2017, vencido el lapso establecido en la misma y a los fines de su cumplimiento, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Realizado el estudio individual de las actas que componen el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
La demanda interpuesta en fecha 6 de diciembre 2016, posteriormente corregida en fechas 12 de diciembre de 2016 y 17 de octubre de 2017, fue fundamentada con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que procedió a ejercer la presente acción en virtud que su representada celebró un contrato de arrendamiento de vivienda con el órgano demandado en fecha 9 de octubre de 2015, de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Señaló, que el bien inmueble objeto del contrato está constituido por un Apartamento ubicado en las Residencias Encanto III, Torre B, identificado con el Nº 6-B, urbanización Predo, sector Sabana Larga, calle 127, municipio Valencia del estado Carabobo.
Precisó, que en el referido contrato se establecieron las cláusulas inherentes al cumplimiento que debía tener su representada respecto al inmueble y que en caso de incumplimiento será motivo suficiente para que el arrendador inicie las vías administrativas y judiciales, conforme a la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, debiendo notificar cualquier vicisitud ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas.
Denunció, que “… en fecha 13 de Octubre (sic) de 2016, recibió su representado una Notificación (sic) para que compareciera dentro de un lapso de 72 horas, a la Dirección General de Servicios de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o INCAUTADOS, Confiscados y Decomisados (SNB), a objeto de indicarse[le] la situación jurídica del inmueble arrendado. No obstante, en fecha 14 de Octubre (sic) de 2016, cuando visitó dicha (sic) organismo se le informó de manera abrupta que debía entregar el inmueble de inmediato, es decir, en un lapso perentorio de 72 horas, sin cumplirse con el procedimiento previo ordenado en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ni con sus artículos 58 y 91 de la misma Ley…”. (Corchetes de esta Corte).
Del mismo modo, sostuvo que el acto administrativo por el cual se le notificó del desalojo del inmueble Nº 002911, de fecha 13 de octubre de 2016, adolece de vicios tales como “…[a]usencia total de procedimiento: (…) [por emitir] una Decisión, sin existir procedimiento alguno, violando así el debido proceso y el derecho a la defensa…”, falta de motivación del acto administrativo, porque no “…ha tenido conocimiento del contenido de la supuesta decisión del Consejo Directivo señalado…”, y que el acto administrativo recurrido es violatorio del contrato de arrendamiento. (Corchetes de esta Corte).
Por otra parte, solicitó amparo cautelar alegando que la administración con la emisión del acto administrativo recurrido violó sus derechos constitucionales a la vivienda y a la protección familiar contemplados en los “artículos 75 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” por lo que solicitó se ordene al órgano demandado “…se abstenga de ejecutar sobre el inmueble objeto de esta acción, que es [su] hogar y el de [su] familia, [así como] ninguna acción de desocupación forzosa, de manera abrupta y arbitraria (…) incurriendo en omisiones que violen o amenacen violar [sus] derechos y garantías constitucionales a tenor de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”. (Corchetes de esta Corte).
Por otra parte, aclaró e insistió la demandante que “…el acto impugnado es de carácter administrativo y se supone deviene de una decisión también de carácter administrativa, supuestamente emitida en el expediente administrativo que lleva el órgano emisor del mismo…”.
Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la notificación Nº 002911, de fecha 13 de octubre de 2016, emanado del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes (SNB).
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante decisión de fecha 3 de abril de 2017, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó la competencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en lo siguiente: “Visto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no le atribuye competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos para conocer de caso (sic) como(sic) de auto (sic); este órgano jurisdiccional en aras de garantizar el derecho al juzgamiento por su juez natural contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se (sic) declararse forzosamente INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente Demanda de Nulidad, en virtud del contenido del artículo 24, ordinal 5º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y declina la competencia ante las Cortes Contencioso Administrativas que corresponda previa distribución, se ordena la remisión del presente expediente y así se decide”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la declinatoria de competencia que le hiciera el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, toda vez que consideró que era incompetente para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida de amparo cautelar por el abogado José Ricardo Aponte apoderado judicial de la ciudadana Mirna María Salmeron De Arellano, antes identificados, contra Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados (SNB), dependiente de la Organización Nacional Antidrogas (ONA) del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
En ese sentido, se observa que el Juzgado A quo señaló que “Visto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no le atribuye competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos para conocer de caso (sic) como (sic) de auto (sic); este órgano jurisdiccional en aras de garantizar el derecho al juzgamiento por su juez natural contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se (sic) declararse forzosamente INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente Demanda de Nulidad, en virtud del contenido del artículo 24, ordinal 5º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y declina la competencia ante las Cortes Contencioso Administrativas que corresponda previa distribución, se ordena la remisión del presente expediente y así se decide”.
Por otra parte, resulta oportuno destacar que esta Corte mediante decisión Nº 2017-00428 de fecha 31 de mayo de 2017, se ordenó notificar a la parte demandante para que en un lapso de tres (3) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación, indicara con claridad el fundamento de su reclamo, con la finalidad de determinar su competencia y poder posteriormente pronunciarse sobre su admisibilidad.
En razón a ello, el apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 17 de octubre de 2017, presentó escrito mediante el cual aclaró e insistió que “…el acto impugnado es de carácter administrativo y (…) deviene de una decisión también de carácter administrativa, supuestamente emitida en el expediente administrativo que lleva el órgano emisor del mismo…”.
Ahora bien, es importante destacar que la competencia, bien sea en el ámbito, en la materia, el grado o el territorio, delimita el espectro dentro del cual, un determinado Tribunal puede ejercer su respectiva autoridad; así pues, cuando un recurso se interpone ante un Juez incompetente, éste de oficio puede declararla y dependiendo del asunto, remitirlo al que considere competente, caso en cual se produce la declinatoria de competencia.
En tal sentido, circunscribiendo al caso de marras evidencia esta Corte que ciertamente el ámbito objetivo de la presente controversia se constituye por una pretensión de nulidad, por lo tanto este Órgano Jurisdiccional, basará su análisis para determinar su competencia en razón a la pretensión de la ciudadana Mirna María Salmerón De Arellano, la cual reitera la nulidad del acto administrativo Nº 002911 de fecha 13 de octubre de 2016, emitido por el Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados (SNB), órgano adscrito a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), en el cual se le notificó la situación sobre el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 9 de octubre de 2015, de un inmueble ubicado en las Residencias Encanto III, Torre B, identificado con el Nº 6-B, urbanización Prebo, Sector Sabana Larga, calle 127, Municipio Valencia del estado Carabobo, acto que se convalidó con la posterior notificación de fecha 18 de noviembre de 2016, contenida en el oficio Nº 003286, emanado del referido organismo, en la cual le indican a la demandante que debe proceder a la entrega del inmueble.
Ante tal circunstancia, resulta oportuno para esta Corte traer a colación un caso semejante al de autos en el cual este Órgano Jurisdiccional se declaró competente para conocer del mismo. (Vid, expediente decisión de fecha 19 de julio de 2017, caso: Raimundo Alberto Rodríguez Silva, expediente Nº AP42-G-2017-000108), en dicho caso se destacó lo siguiente: “la actuación del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados (SNB), se encuentra regulada por normas especiales, contenidas en el Decreto Nº 8.013, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.602 de fecha 26 de enero de 2011, a través del cual fue creado dicho Servicio y se establecieron las medidas y procedimientos dirigidos a favorecer la aplicación de criterios en la administración, enajenación, disposición, inspección, vigilancia, procedimientos y control, manejo y custodia de fondos y bienes tanto muebles como inmuebles, capitales, naves y aeronaves, vehículos automotores, obras de arte, joyas, semovientes entre otros bienes, derechos y acciones, regido por la Ley Orgánica de Drogas y Reglamentos, así como el invocado Decreto Nº 8.013, cuya Disposición Final Segunda, determina que ‘[e]l Ministerio con competencia en materia de relaciones interiores y justicia, incorporará en su Reglamento Orgánico, el Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados, como servicio desconcentrado, dependiente de la Oficina Nacional Antidrogas’, por lo que la entidad demandada, es un servicio desconcentrado, dependiente de la Oficina Nacional Antidrogas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores Justicia y Paz”.
Siendo ello así, debe este Órgano Jurisdiccional señalar lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 eiusdem, establece que:
“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(...Omissis...)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
No obstante, la norma in comento en su último aparte indica lo siguiente:
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, conocerán exclusivamente la materia de los supuestos previstos en los numerales 3, 4 y 5 de este artículo, cuando se trate de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas”.
De la norma citada, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con sede en la ciudad de Caracas, son competentes para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades u órganos distintos a las establecidas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 eiusdem, así como para conocer de las demandas cuando se trate de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas.
De la norma parcialmente transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo en todas aquellas demandas que cumplan con las condiciones siguientes, a saber: i) Que sean interpuestas contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades administrativas distintas al Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como a las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional; ii) Que la demanda de nulidad no sea contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo incoada; y iii) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ningún otro Tribunal por razón de su especialidad.
Aplicando lo anterior al presente caso, se observa que la demanda fue interpuesta contra el acto administrativo Nº 002911 de fecha 13 de octubre de 2016, emitido por el Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados (SNB), órgano adscrito a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), en el cual se le notificó la situación sobre el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 9 de octubre de 2015, de un inmueble ubicado en las Residencias Encanto III, Torre B, identificado con el Nº 6-B, urbanización Prebo, Sector Sabana Larga, calle 127, Municipio Valencia del estado Carabobo, acto que se convalidó con la posterior notificación de fecha 18 de noviembre de 2016, contenida en el oficio Nº 003286, emanado del referido organismo, en la cual le indican a la demandante que debe proceder a la entrega del inmueble.
En tal sentido, resulta oportuno precisar que la disposición transitoria Sexta de la Ley Orgánica de Drogas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.510 de fecha 5 de septiembre de 2010, determina que el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de interior y justicia conjuntamente con la Oficina Nacional Antidrogas, quedan encargados de la implementación y funcionamiento del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, al cual deben ser transferidos los bienes puestos a la orden del Órgano Rector (la Oficina Nacional Antidrogas) a que se refiere dicha Ley Orgánica de Drogas, lo cual desarrolló mediante el invocado Decreto Nº 8.013.
Asimismo, en la prenombrada disposición transitoria normativa se estableció que, el aludido Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados, es un servicio desconcentrado adscrito a la Oficina Nacional Antidrogas, por lo tanto, es distinto a las autoridades a las cuales se refieren tanto el numeral 5 del artículo 23, como el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De la misma forma, cabe destacar que, si bien es cierto, dicha disposición determina que se exceptúa (a dicho servicio desconcentrado), de la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica que Regula la Enajenación de Bienes del Sector Público, también es cierto que, ni la Ley Orgánica de Drogas, ni el Decreto Nº 8.013, atribuyeron la competencia para conocer sobre las demandas interpuestas contra las decisiones emanadas del referido servicio desconcentrado, dependiente de la Oficina Nacional Antidrogas, a ningún otro Tribunal por razón de su especialidad; motivos por los cuales esta Corte considera que resulta competente para conocer en primer grado de jurisdicción, la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar incoada, y en consecuencia ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 3 de abril de 2017. Así se decide.
-De la admisibilidad de la acción.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda interpuesta, debe este Órgano Jurisdiccional en primer lugar, pronunciarse sobre las actuaciones que se realizaron en el Tribunal A quo y para ello cabe destacar que la parte actora indicó que la causa se sustanció ante el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; sin embargo, se observa que dicho tribunal no se pronunció sobre el amparo cautelar solicitado por la demandante, así como también, cabe destacar que únicamente se ordenó notificar a las partes a los fines de que fuese fijada la audiencia de juicio, sin que se llevara a cabo dicha audiencia, por lo tanto, esta Corte considera que la presente causa no fue sustanciada, razón por la cual debe pronunciarse sobre el amparo cautelar interpuesto, para lo cual resulta oportuno indicar que si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de emitir pronunciamiento sobre los requisitos de admisibilidad, de conformidad con la previsión establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como respecto al cumplimiento de los requisitos de la demanda exigidos en el artículo 33 eiusdem; quien aquí decide constata que el presente caso la acción fue incoada conjuntamente con amparo cautelar, y por tal motivo este Órgano Jurisdiccional estima oportuno traer a colación el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 780 de fecha 4 de julio de 2012, (caso: María Alejandra Lugo de Núñez), en la cual precisó que el procedimiento más eficaz para la tramitación del amparo cautelar, por ajustarse a la exigencia de tutela judicial efectiva es el establecido por ese Órgano Jurisdiccional mediante Sentencia N° 402 de fecha 15 de marzo de 2001 y publicada el 20 de ese mes y año, (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), mediante la cual estableció que “…recibida la solicitud de amparo constitucional, conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, la Sala revisará la admisibilidad de la acción principal con prescindencia de la caducidad del recurso, cuyo examen, de resultar procedente el amparo, corresponderá al Juzgado de Sustanciación. Igualmente, de existir oposición a esa medida cautelar, se aplicará lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma que remite a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil (ver sentencia de esta Sala N° 062 del 2 de febrero de 2012)…”. (Negrillas de esta Corte).
Del criterio en comento se deriva que, este Órgano Colegiado debe pasar a decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los fines de revisar únicamente la petición cautelar de amparo constitucional, a cuyos efectos, deben examinarse las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción de la caducidad de la acción de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será verificada al momento de la admisión definitiva del recurso.
Ello así, observa esta Corte que en la citada causa no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; igualmente no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; asimismo el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación; no se observa cosa juzgada, del mismo modo al menos en esta etapa procesal no se constata de la documentación que riela al expediente judicial que la presente demanda esté incursa en algún supuesto de inadmisibilidad previsto en la citada Ley.
De tal manera que esta Corte, en acatamiento de la sentencia parcialmente transcrita que permite pronunciarse sobre el amparo cautelar, haciendo énfasis en que no se revise el requisito de caducidad, ADMITE PROVISIONALMENTE la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por el abogado José Ricardo Aponte, actuando en su carácter apoderado judicial de la ciudadana Mirna María Salmeron De Arellano, antes identificados, contra el Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados (SNB), dependiente la Organización Nacional Antidrogas (ONA) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz. Así se decide.
De la solicitud de amparo cautelar.
Admitida provisionalmente como ha sido la presente causa, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse acerca del amparo cautelar interpuesto conjuntamente con la demanda de nulidad bajo estudio, y a tal efecto se observa en primer lugar, de los argumentos expuestos mediante el escrito libelar que riela inserto a los folios 13 al 18 del presente expediente, que la representación judicial de la parte demandante solicitó que mediante un amparo cautelar, se ordenara al Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados (SNB), dependiente de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores, Justicia y Paz, que “…se abstenga de ejecutar sobre el inmueble objeto de esta acción, que es [su] hogar y el de [su] familia, ninguna acción de desocupación forzosa, de manera abrupta y arbitraria…”. (Corchetes de esta Corte).
En cuanto a la pretensión de amparo cuando es ejercida de forma conjunta con una demanda de nulidad, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 402 publicada el 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, declaró que si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto -previsto en el artículo 105 y siguientes de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa-, se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible, sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de este contexto, conviene resaltar que la Jurisprudencia patria ha señalado que a los fines de obtener el amparo cautelar, la parte demandante debe acreditar suficientemente en autos, cada uno de los requisitos esenciales para el otorgamiento de la referida protección cautelar, en cuyo caso, la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), está determinada a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante, con base en los elementos aportados por éste a tales fines y sobre las probabilidades de éxito de la demanda, sin que ese análisis suponga un prejuzgamiento del fondo del asunto que en casos como el de autos, estaría determinado por la presunción grave del derecho constitucional invocado como conculcado y en consecuencia, el peligro de que la sentencia definitiva quede ilusoria, resulta determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que se verifique la existencia de una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse de inmediato ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (ver, decisión emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 402 de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco).
En tal sentido, debe analizarse en primer lugar la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), ello con el objeto de constatar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales indicados por la parte actora como amenazados; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional entra a conocer los requisitos establecidos para la procedencia del amparo cautelar:
En el caso bajo análisis, la parte accionante alegó, que en fecha 14 de octubre de 2016 dicho organismo de manera abrupta solicitó “…la entrega del inmueble de manera inmediata (…) [a la cual solicito una prorroga] recibiendo una respuesta negativa mediante oficio Nº 003286, de fecha 18-11-2016 (sic) (…) [y que] en ambas Notificaciones (la Nº 002911 del 13/10/2016 y la Nº 003286, del 18/11/2016) (sic) se menciona que las mismas se emite según Decisión tomada por el Consejo Directivo [de dicha institución]…”, por parte del servicio desconcentrado demandado, exhortó a la demandante a la “…entrega inmediata del inmueble (…) debido a que el plazo otorgado se encontra[ba] vencido…”. (Corchetes de esta Corte).
Asimismo manifestó, que los actos administrativos incurren en “…flagrante violación de normas y principios de rango constitucional e infracción de normas preexistentes y principios de rango legal, violentándose normas de orden público; quebrantándose u omitiéndose con tal proceder formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa.” Por lo que solicito se declare la nulidad “…de los Actos Administrativos constituidos por la NOTIFICACIÓN Nº 002911, de fecha 13/10/2016, asi como de la DECISIÓN que la origino…”.
Asimismo, solicitó que a través del amparo cautelar, se ordenara al Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados (SNB), dependiente de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores, Justicia y Paz “…se abstenga de ejecutar sobre el inmueble que constituye objeto de esta acción, que es [su] hogar y el de [su] familia, ninguna acción de desocupación forzosa, de manera abrupta y arbitraria…”. (Corchetes de esta Corte).
De lo anterior se desprende que en el caso bajo estudio, la representación judicial del demandante planteó la acción de amparo constitucional como una medida de protección cautelar, a cuyos fines invocó de manera general, los preceptos constitucionales contemplados en los artículos 26, 27, 51, 75, 82 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Conforme a lo anterior, esta Instancia Sentenciadora observa que en el caso de autos la parte actora demandó la nulidad de las notificaciones mediante las cuales el organismo demandado le informó su decisión de la entrega del inmueble, debido a que el plazo otorgado se encuentra vencido, de acuerdo a lo estipulado en el contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes, solicitando conjuntamente con la demanda interpuesta, que fuera declarado un amparo cautelar, limitándose a señalar que presuntamente la actuación administrativa se desarrolló en ausencia total de procedimiento, falta de motivación, falta de motivación del acto administrativo, violación de normas contractuales, contravención de normas legales e indefensión, por cuanto a su parecer, dicho organismo no cumplió con el procedimiento previo contenido en el artículo 94 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de vivienda, así como lo establecido en el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, lo cual -a su decir-, constituyó la violación de sus derechos a la vivienda, y a la protección de su familia.
Ante dichos argumentos, esta Corte debe insistir que la presente decisión versa únicamente sobre la procedencia del amparo cautelar solicitado, pretensión la cual deberá estar basada en la presunción de algún quebrantamiento a disposiciones de rango constitucional, sin embargo, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se constató, que la parte actora no expuso de manera suficiente argumentos y probanzas para justificar la existencia de una presunción de violación de derechos constitucionales, que alega como menoscabados. Asimismo, dicha parte consignó las notificaciones invocadas, y copias simples de un documento contractual; sin embargo, más allá de los argumentos generales descritos, no fueron esgrimidos argumentos ni menos aún, consignados elementos probatorios de los cuales en esta fase cautelar, se compruebe la existencia de hechos concretos que pudieran afectar o amenazar directamente, los derechos constitucionales del demandante, ante los cuales se pretende la protección solicitada; toda vez que no consignó elemento alguno que permitiera precisar los hechos en los cuales sustentaba tales delaciones o de los cuales se desprendiera alguna evidencia constitutiva de las trasgresiones invocadas, o que al menos fuera capaz de generar en el ánimo del Juzgador, la existencia de elementos suficientes que permitan presumir alguna amenaza inminente de violación a los derechos constitucionales del accionante.
De este modo, este Tribunal Colegiado estima que, la solicitud de amparo cautelar interpuesta en el presente caso, no se encuentra debidamente sustentada para que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, determine que, los argumentos expuestos y los elementos probatorios cursantes en autos, sean suficientes para que emerja la presunción de que ciertamente la parte recurrente es titular del derecho que reclama, y por ende, en el específico caso que se estudia, que sean susceptibles de producir en esta instancia sentenciadora, la convicción de la necesidad de protegerla o restablecerla preventivamente de los efectos jurídicos de una hipotética y eventual amenaza de “…desocupación forzosa, de manera abrupta y arbitraria…”, hasta tanto se produzca la decisión que dictamine sobre la legitimidad de los actos cuya nulidad fue demandada.
De allí que, estima esta Corte que en las circunstancias específicas que rodean el presente asunto no se evidencia prima facie que la actuación de la Administración transgreda algún derecho constitucional de forma irreparable. Así pues, este Órgano Jurisdiccional considera que en el marco de los argumentos de la parte requirente del amparo cautelar, relativos a la violación de los derechos constitucionales invocados por la parte demandante, que no se observa prima facie, indicios suficiente que permita arribar la convicción de que la Administración le haya notificado a la demandante su decisión unilateral de rescindir el contrato de arrendamiento suscrito sobre un inmueble cuya administración le fue asignada en el marco de las obligaciones y atribuciones conferidas por leyes especiales y haciendo uso de su potestad, haya trasgredido los derechos constitucionales enunciados como presuntamente conculcados.
Asimismo, es oportuno destacar que no puede quien sentencia, suplir la omisión argumentativa de la parte accionante, la cual, estima esta Corte resultó ser insuficiente para fundamentar debidamente su petitorio en cuanto al amparo cautelar solicitado, aunado a que -como ya se expresó- no se observa prima facie que la recurrida haya menoscabado los derechos constitucionales denunciados como amenazados por la actuación administrativa, pues no se refleja de manera evidente la existencia de una presunción de buen derecho a favor de la reclamante.
Especialmente por cuanto se desprende de la Cláusula Primera del contrato cuya copia simple riela inserta desde el folio 19 al 26 del expediente judicial, dicho inmueble fue puesto a disposición del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados, por el Tribual Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 20 de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de una “Medida Preventiva de Aseguramiento”; motivo por el cual, resulta necesario un estudio profundo del asunto sobre el cual versa el fondo de la presente controversia, con el objeto de determinar si efectivamente existen o no indicios o circunstancias en la actuación administrativa desarrollada por el organismo demandado y sometido a revisión, que ameriten su nulidad.
Así, analizados los alegatos presentados por la parte actora para solicitar un amparo cautelar, este Órgano Jurisdiccional considera que no se evidencian suficientes elementos de convicción que hagan presumir que se le produce un estado de indefensión o que exista una apariencia de buen derecho, no configurándose entonces el requisito del “fumus boni iuris”, indispensable para que proceda el amparo cautelar solicitado, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por la parte demandante. Así se decide.
Finalmente, se ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie sobre la caducidad de la demanda de nulidad interpuesta para así otorgarle continuidad a la causa. Así decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que ACEPTA la competencia declinada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 3 de abril de 2017, y en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida de amparo cautelar por el abogado José Ricardo Aponte, actuando en este acto como apoderado judicial de la ciudadana MIRNA MARÍA SALMERON DE ARELLANO, contra el SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES ASEGURADOS O INCAUTADOS, CONFISCADOS Y DECOMISADOS (SNB), dependiente la Organización Nacional Antidrogas (ONA) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
2.- ADMITE PROVISIONALMENTE la demanda interpuesta.
3.- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.
4.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines del pronunciamiento correspondiente a la caducidad de la acción interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (7) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-G-2017-000085
FVB/33
En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
El Secretario Acc.
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