JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2017-000163
En fecha 5 de octubre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD), el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida de suspensión de efectos por la ciudadana Anuska Yara Yánez Paz, titular de la cédula de identidad Nº V-10.377.696, actuando con el carácter de Directora de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MONTE ÁVILA 22. C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 4 de octubre de 2002, bajo el Nº 38, Tomo 299-A, asistida por el abogado Iván Darío Seijas Brizuela, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 239.754, contra la nota de autenticación plasmada por la NOTARÍA PÚBLICA PRIMERA DE CARACAS DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en fecha 23 de agosto de 2017, signada con los registros de la Notaría con el Nº 3, inserta en el tomo 217, folios 78 al 82, así como el poder otorgado por el ciudadano CARLOS ENRIQUE SANOJA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.358.737, el cual se declaró autenticado mediante la nota de autenticación impugnada.
En fecha 10 de octubre de 2017, se dio cuenta a la Juez del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, la cual el 11 de octubre de 2017 dictó decisión donde “ESTIMA que eventualmente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resultaría INCOMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la presente demanda; toda vez que conforme a lo dispuesto en las sentencias parcialmente transcritas le correspondería a los Tribunales pertenecientes a la Jurisdicción Civil Ordinaria, motivo por el cual se ORDENA remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de la decisión correspondiente”; siendo recibido el expediente en esta Corte el 24 de octubre de 2017.
En fecha 24 de octubre de 2017, se designó ponente al Juez Presidente ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente, el cual pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En la demanda de nulidad incoada el 15 de octubre de 2017, la parte actora alegó que en fecha 23 de agosto de 2017 fue otorgado poder al ciudadano Felipe Medina, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.340, por el ciudadano Carlos Enrique Sanoja Martínez, titular de la cédula de identidad Nº 6.358.737, en base a los siguientes fundamentos, “…de conformidad con los artículos 121 y 122 ordinales 1 (sic) 2 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal confiero PODER ESPECIAL DE REPRESENTACIÓN (…) al profesional del Derecho, FELIPE MEDINA (…) para que este, en nombre y representación mía sostenga y defienda mis derechos (…) el prenombrado Abogado (…) queda facultado ampliamente y sin ningún tipo de restricción alguna para la mejor defensa de mis derechos e intereses como víctima que poseo, en lo relativo a las acciones que dejó mi difunto padre MANUEL ENRIQUE SANOJA (…) en la Sociedad Mercantil INVERSIONES MONTE AVILA 22 (sic) C.A…”.
Indicó con respecto a la nota de autenticación emitida por la Notaria Pública Primera de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital, que “…se fundamenta en la total AUSENCIA DE CUALIDAD DEL MANDANTE PARA OTORGAR EL PODER, de acuerdo con lo establecido en los ARTÍCULOS 121 y 122 del Código Orgánica Procesal Penal…”. Adicionalmente a ello, alegó que “…la muerte del ciudadano MANUEL ENRIQUE SANOJA, según el acta de defunción (…) se originó como consecuencia de una INSUFICIENCIA RESPIRATORIA, NEUMONIA POR BRONCOASPIRACIÓN según certificado de defunción Nº 2892058 expedido por el Dr. FAJARDO ROGER (…) matricula Nº 102423 de fecha 26/09/2015 (sic)…”, por lo cual consta que no fue resultado de un delito, como fue llevado a discusión para otorgar el referido poder y en consecuencia, el otorgante carece de cualidad para otorgarlo y el mandato concedido es imposible de cumplir.
Luego de citar una serie de criterios jurisprudenciales emanados de las Salas de Casación Civil y Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, adujo que “…el Acta de Autenticación del Poder otorgado por el ciudadano CARLOS ENRIQUE SANOJA MARTINEZ, por ante la Notaría Primera de Caracas (…) de fecha 23 de agosto de 2017 (…) ES NULA, por carecer de las estipulaciones establecidas en el Artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; contraviniendo el Artículo 121 del Código de Procesal Penal y en consecuencia el Artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; lo que vicia la voluntad del Órgano”.
Conforme a lo establecido en los artículos 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitó medida cautelar de suspensión de efectos, por considerar en torno a la apariencia de buen derecho, que la nota de autenticación impugnada fue dictada “…en la total AUSENCIA DE CUALIDAD DEL MANDANTE PARA OTORGAR EL PODER (…) y en la AUSENCIA DE (…) UNA EXPRESIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS, DE LAS RAZONES QUE HUBIEREN SIDO ALEGADAS Y DE LOS FUNDAMENTOS LEGALES PERTINENTES (sic)…”. En torno al daño, adujo que deviene por el hecho que “…el PRESUNTO APODERADO, tomó de hecho instalaciones pertenecientes a [su] representada y se declaró ante la Junta de Condominio del Centro Comercial Macaria Plaza como APODERADO de los presuntos herederos del extinto MANUEL ENRIQUE SANOJA…”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente solicitó que la demanda incoada fuera declarada con lugar en la definitiva, con los efectos legales consiguientes.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En esta oportunidad, corresponde a este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para el conocimiento del presente asunto, tomando en consideración la decisión dictada el 11 de octubre de 2017, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante el cual “ESTIMA que eventualmente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resultaría INCOMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la presente demanda; toda vez que conforme a lo dispuesto en las sentencias parcialmente transcritas le correspondería a los Tribunales pertenecientes a la Jurisdicción Civil Ordinaria, motivo por el cual se ORDENA remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de la decisión correspondiente”.
Al respecto, se observa de los autos que la presente demanda de nulidad fue incoada por ciudadana Anuska Yara Yánez Paz, actuando en su carácter de Directora de la Sociedad Mercantil Inversiones Monte Ávila 22. C.A., contra la nota de autenticación plasmada por la Notaría Pública Primera de Caracas del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de agosto de 2017, signada con los registros de la Notaría con el Nº 3, inserta en el tomo 217, folios 78 al 82, así como el poder otorgado por el ciudadano Carlos Enrique Sanoja Martínez, el cual se declaró autenticado mediante la nota de autenticación impugnada.
Ante tal situación, resulta imperioso traer a colación la sentencia Nº 1196 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de octubre de 2015, caso: José Rafael Remón Pérez, mediante la cual se señaló, que “…al tratarse de una demanda de tacha de falsedad de documento público, con la cual se persigue dejar sin efectos los asientos notariales y registrales señalados por la parte actora en su escrito libelar, esta Sala Político-Administrativa considera que la Jurisdicción Contencioso Administrativa no es competente para conocer del presente asunto, toda vez que los Tribunales competentes para conocer de las demandas de asientos registrales y notariales son aquellos pertenecientes a la Jurisdicción Civil Ordinaria, ubicados en la localidad donde se encuentre el Registro o la Notaría, en el presente caso al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Zulia, con sede en Maracaibo, por lo cual esta Sala Político Administrativa se declara incompetente y, por ende, no acepta la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la mencionada Circunscripción Judicial…”. (Resaltado de esta Corte).
Conforme a lo anterior y tomando en consideración tal como se indicara en líneas anteriores que el documento a impugnar por la parte actora mediante la presente demanda, lo constituye la nota de autenticación plasmada por la Notaría Pública Primera de Caracas del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de agosto de 2017, signada con los registros de la Notaría con el Nº 3, inserta en el tomo 217, folios 78 al 82, así como el poder otorgado por el ciudadano Carlos Enrique Sanoja Martínez, el cual se declaró autenticado mediante la nota de autenticación impugnada, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio del Juzgado de Sustanciación referido a la INCOMPETENCIA de este Órgano para conocer del presente asunto; en virtud de lo cual DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la controversia de autos, al Juzgado de Primera Instancia (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se ordena remitir el presente asunto (Ver, sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 84 de fecha 15 de noviembre de 2016, caso: Sociedad Mercantil Bottlenose Investments Limited).Así se decide.

-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su INCOMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida de suspensión de efectos por la ciudadana Anuska Yara Yánez Paz, actuando en su carácter de Directora de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MONTE ÁVILA 22. C.A., contra la nota de autenticación plasmada por la NOTARÍA PÚBLICA PRIMERA DE CARACAS DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en fecha 23 de agosto de 2017, signada con los registros de la Notaría con el Nº 3, inserta en el tomo 217, folios 78 al 82, así como el poder otorgado por el ciudadano CARLOS ENRIQUE SANOJA MARTÍNEZ, el cual se declaró autenticado mediante la nota de autenticación impugnada.
2. DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la controversia de autos, al Juzgado de Primera Instancia (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se ordena remitir el presente asunto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase la causa al Juzgado de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (7) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente


El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

El Secretario Accidental,


LUIS ARMANDO SÁNCHEZ

EXP. AP42-G-2017-000163
EAGC/14
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2017-___________.
El Secretario Accidental.