REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, siete (7) de noviembre de 2017
Años 207° y 158°
En fecha 9 de octubre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 17-0490 de fecha 27 de septiembre de 2017, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del “Recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con Amparo Constitucional” interpuesto por los ciudadanos Caring Lisset Bello De Lyon y Oliver Wilfredo Lyon Medina, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.880.085 y V- 11.441.978, respectivamente, ambos representantes legales de la sociedad mercantil LABORATORIO CLÍNICO LYOCAR C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Número 6, Tomo 53-A cto del año 2008, de fecha 28 de mayo de 2008, representados por el abogado Luis Berroterán Lovera, inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 209.916, en contra de los actos administrativos dictados por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA Y FINANZAS y la SUPERINTENDENCIA DE PRECIOS JUSTOS (SUNDDE), adscrita a la Vicepresidencia de la República.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2017, por el aludido Juzgado Superior, mediante la cual se declaró incompetente para conocer y decidir la causa y en consecuencia, declinó el conocimiento de la misma en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 10 de octubre de 2017, se dio cuenta a esta Corte.
En esa misma fecha, se designó la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte decidiera acerca de la declinatoria planteada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de agosto de 2017.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir lo conducente, para lo cual debe realizar las siguientes consideraciones:
-ÚNICO-
En fecha 9 de octubre 2017, el abogado Luis Berroterán Lovera, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Laboratorio Clínico Lyocar C.A., presentó escrito contentivo de “Recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con Amparo Constitucional”, contra los actos administrativos emitidos por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA Y FINANZAS y la SUPERINTENDENCIA DE PRECIOS JUSTOS (SUNDDE).
Ahora bien, siendo que el caso de marras se trata de una relación arrendataria, en la cual en fecha 3 de septiembre de 2014, ambas partes celebraron un contrato de arrendamiento de un inmueble ubicado en el Nivel 7 Servicios, Local S-8 del Centro Comercial El Valle, Avenida Intercomunal El Valle, frente a la Plaza Bolívar del Municipio Libertador del Distrito Capital, tal como se estableció en la cláusula tercera del mencionado contrato, lo cual es “…de Un (1) año fijo, a partir del Primero (01) (sic) de Agosto del 2014...”.
Ello así, en vista que la recurrente presentó recurso de “nulidad” contra los actos dictados por el Ministerio del Poder Popular para el Comercio y Finanzas y la Superintendencia de Precios Justos (SUNDDE), siendo que la parte quejosa solicitó el otorgamiento de “una relación de cinco (5) años con contrato convencional renovable cada año”, así como la nulidad de los actos administrativos anteriormente mencionados.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional en pro de garantizar el derecho de acceso a la justicia, la defensa y la tutela judicial efectiva de las partes, derechos estos consagrados en nuestra Carta Magna, insta la parte recurrente a subsanar el presente libelo y especificar claramente su pretensión, en base al contenido del numeral 4 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, el cual es del siguiente tenor:
“Articulo 33.- El escrito de la demanda deberá expresar:
(…Omissis…)
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones”.
Visto que en el presente caso, es confusa la pretensión de la parte demandante, cuando se evidencia en el escrito libelar así como riela a los folios 41 al 47 del expediente judicial, que existe una relación contractual entre particulares, y la parte demandarte en su petitorio solicitó el otorgamiento de “una relación de cinco (5) años con contrato convencional renovable cada año ajustado al Código Civil”, cuando de la misma manera solicitó la nulidad de los actos administrativos del Ministerio del Poder Popular para el Comercio y Finanzas y la Superintendencia de Precios Justos (SUDDE), siendo esto contradictorio e impertinente, ya que no esclarece de forma correcta el pedimento correspondiente al caso presentado por la parte demandante.
En virtud de lo antes expuesto, es de importancia resaltar, según lo establecido en el artículo 36 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que en caso que el Tribunal no constatare el cumplimiento de los requisitos para la admisión de la demanda, o en su defecto “…cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores y omisiones que se hayan constatado. Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes…”. (Resaltado de esta Corte). Es por ello que este Órgano Jurisdiccional observa que dicha demanda interpuesta conjuntamente con amparo cautelar fue presentada de forma contradictoria y ambigua debido a que no expresa de manera correcta lo solicitado en el petitorio.
De las normas antes transcrita, se evidencia que el legislador consagró la posibilidad que en el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la presentación del escrito para la admisión de la demanda, siempre que el mismo cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 33 de la citada Ley, consigne los documentos que acrediten los trámites efectuados, en caso contrario, o cuando el mismo resultase ambiguo o confuso, el operador de justicia concederá al demandante un lapso de tres (3) días de despacho para que proceda a su corrección, indicándole claro está, los errores u omisiones que haya constatado, lo cual constituye la institución del despacho saneador. Así pues, una vez subsanados los errores u omisiones se procederá dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a decidir en definitiva sobre la admisibilidad o no de la acción. De igual manera, la norma prevé que la decisión que inadmita será apelable dentro de los tres (3) días de despacho siguientes.
Siendo ello así, al constatarse en el caso de marras, que la pretensión solicitada es confusa y ambigua, previo al pronunciamiento sobre la admisión de la demanda interpuesta, y en vista del incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se SOLICITA a los ciudadanos Caring Lisset Bello De Lyon y Oliver Wilfredo Lyon Medina, que subsane la pretensión, para lo cual se conceden tres (3) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 ejusdem. Así decide.
Igualmente, se hace necesario destacar, que de no traerse a los autos la documentación requerida, este Órgano Jurisdiccional procederá a pronunciarse en relación a la admisibilidad de la presente causa, conforme a los elementos que constan en autos. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte demandante. Déjese copia certificada del presente auto. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. N° AP42-G-2017-000164
FVB/37
En fecha ___________ ( ) de ____________de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2017__________________.
El Secretario Acc.