JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-001043
En fecha 14 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1001-14 de fecha 9 de octubre de 2014, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Héctor Guilarte y Karina Querales Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 142.510 y 95.699, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA EUGENIA AULAR MORENO, titular de la cédula de identidad N° 12.357.685, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 9 de octubre de 2014, mediante el cual el mencionado Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fechas 22 de septiembre y 6 de octubre de 2014, por la apoderada judicial de la ciudadana María Eugenia Aular y por la apoderada judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, respectivamente, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado en fecha 14 de agosto de 2014, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
En fecha 15 de octubre de 2014, se dio cuenta a esta Corte; y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, y se concedieron diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 21 de octubre de 2014, se recibió diligencia suscrita por el entonces Juez de esta Corte, abogado Gustavo Valero Rodríguez, mediante la cual se inhibió del conocimiento de la presente causa, por encontrarse incurso en la causal establecida en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 3 de noviembre de 2014, se recibió de la abogada Geralys Gamez Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.129.699, actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 4 de noviembre de 2014, se recibió de la abogada Karina Querales, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 12 de noviembre de 2014, se recibió de la apoderada judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
Mediante auto de fecha 27 de abril de 2015, se dejó constancia que en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, visto que el Juez Gustavo Valero Rodríguez, se inhibió de conocer la presente causa en fecha 21 de octubre de 2014, siendo declarada con lugar por la Presidencia de esta Corte en fecha 28 de octubre de 2014, y vista la incorporación de los prenombrados Jueces, se constituyó el decaimiento del objeto de la inhibición planteada por el ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, para esa fecha. Indicado lo anterior, y en virtud que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se encontraba con una junta directiva distinta, se ordenó continuar el procedimiento de la causa, a los fines legales consiguientes.
En fecha 19 de mayo de 2015, visto el auto dictado en fecha 27 de abril de 2015, se reasignó la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente, dándose cumplimiento a ello en fecha 9 de junio de 2015.
En fecha 6 de diciembre de 2016, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; por lo tanto, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Mediante decisión dictada en fecha 18 de enero de 2017, esta Corte ordenó notificar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la respectiva notificación, remitiera los documentos pertinentes con el fin de verificar si realizó el procedimiento correspondiente a los fines de la supresión de la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital, para lo cual se le requirió el informe técnico, la aprobación de la solicitud de reducción de personal; la opinión de la oficina técnica; y el resumen del expediente de los funcionarios que se verán afectados por la medida de reducción de personal.
En fecha 14 de febrero de 2017, se libraron las notificaciones respectivas.
En fecha 24 de octubre de 2017, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 18 de enero de 2017, vencido el lapso establecido en la misma y por cuanto no constaba en autos la información requerida, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 18 de julio de 2012, los abogados Héctor Guilarte y Karina Querales Rodríguez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana María Eugenia Aular Moreno, antes identificadas, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), en los términos siguientes:
Manifestaron, que “…ingresó el 16 de Diciembre de 1998, al extinto Consejo de la Judicatura, específicamente en la Dirección Administrativa Regional del Distrito Federal, a desempeñar el cargo de Asistente administrativo contratada, hasta que en fecha 22 de Febrero de 1999, fue postulada para el cargo”.
Señalaron, que “…en fecha 31 de Enero de 2005, fue designada a prestar sus servicios en la División de Servicios Administrativos y Financieros de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura”.
Indicaron, que “mediante Oficio 0237, de fecha Diecisiete (17) de abril de 2012, suscrito por el Director Ejecutivo de la Magistratura (…) notificó a [su] mandante que se había acordado retirarla del cargo de Auxiliar Administrativo I, adscrita a la extinta Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital, en virtud del proceso de supresión de la señalada dependencia administrativa de la estructura organizativa de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, porque no requería para el funcionamiento del Organismo; cuya notificación fue recibida en fecha 18/04/2012 (sic)”. (Corchetes de esta Corte).
Agregaron, que “…se le informó en la mencionada notificación que supuestamente fueron realizadas las gestiones reubicatorias destinadas a cumplir con lo establecido en el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resultando éstas infructuosas”.
Precisaron, que “[su] Mandante [es] funcionaria de carrera administrativa, fue objeto de retiro de manera ilegal e inconstitucional por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, sin que se le respetara su derecho a la estabilidad laboral consagrado en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999”. (Corchetes de esta Corte).
Afirmaron, que “…el Director Ejecutivo de la Magistratura, carece de competencia para dictar el acto administrativo por el cual se retira a la ciudadana MARIA EUGENIA AULAR MORENO, del cargo de Auxiliar Administrativo I, por cuanto el mismo no tenia facultad legal para ordenar la supresión de las Direcciones Administrativas Regionales, ni para ordenar una reducción de personal, así como tampoco para retirar de sus cargos al personal administrativos de las Direcciones Administrativas Regionales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justica, pues las normas jurídicas vigentes citadas en el encabezamiento del acto administrativa, no se evidencia que esa potestad, atribución o facultad administrativa, le haya sido conferida expresa y taxativamente”.
Alegaron, que “el acto administrativo que se impugna, está viciado de nulidad absoluta, ya que según lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El Director Ejecutivo de la Magistratura no tiene mandato expreso que lo faculte para dictar el acto administrativo objeto de la presente causa…”.
Apuntaron, que “el acto administrativo impugnado incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que el Director Ejecutivo de la Magistratura manifiesta que [su] representada, no se requería para el funcionamiento del Organismo, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, puesto que se obvió totalmente el procedimiento para retirarla del cargo que desempeña, el cual se encuentra contenido en el Régimen de Estabilidad en la Prestación del Servicio del Personal del Consejo de la Judicatura, hoy, Dirección Ejecutiva de la Magistratura”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitaron que sea declarada con lugar la presente demanda.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 14 de agosto de 2014, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“…Solicita la actora la nulidad del acto administrativo de retiro del cual fue objeto, que se ordene su reincorporación inmediata al cargo de Auxiliar Administrativo I, con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, así como que se le cancelen los cesta ticket, bonificaciones y demás beneficios, desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.
Denuncia la querellante, que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, procedió a su retiro como funcionaria de carrera administrativa sin dar estricto y cabal cumplimiento a lo previsto en la Resolución Nº 607, de fecha 08 (sic) de enero de 1996, contentiva del Régimen de Estabilidad en la Prestación de Servicio del Personal del Consejo de la Judicatura, ni a lo establecido en la Resolución Nº 0009, dictada en fecha 20 de enero de 2012, por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.856, de fecha 02 (sic) de febrero de 2012, que ordenó la supresión de la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital, así como tampoco cumplió con lo impuesto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en los artículos 84 al 89 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa e irrespetó lo señalado en la cláusula 8 de la Segunda Convención Colectiva de los Empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Por su parte la representación judicial de la República respecto a este vicio denunciado señala que, la querellante no ostenta la condición de funcionaria de carrera, toda vez que su ingreso no operó por concurso público, sin embargo, se procuró la continuidad en el servicio; que el procedimiento de reducción de personal previsto en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa no es aplicable al caso de autos, siendo que la supresión de la unidad desconcentrada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura fue debido a la necesidad de evitar la duplicidad de funciones, pues era una dependencia que por su ubicación geográfica tenía las mismas atribuciones que le fueron conferidas a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por lo que su continuidad afectaba lo dispuesto en los artículos 10, 16, 20 y 21 de la Ley Orgánica de Administración Pública, que prohíbe el funcionamiento de órganos que impliquen duplicidad de competencias, pues ello genera costos innecesarios y no permite la actuación de la Administración, apegada a los postulados de la referida ley. Para decidir al respecto observa este Tribunal que, de una revisión del expediente administrativo de la querellante consignado en autos por la representación judicial de la República, se evidencia que efectivamente no consta en autos constancia alguna, de que el ingreso de la hoy querellante al extinto Consejo de la Judicatura, hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura, haya sido por medio de concurso público, lo que hace derivar a este Juzgador que efectivamente, tal y como lo señala el sustituto de la Procuraduría General de la República, la incorporación de la querellante al cargo se produjo sin el concurso correspondiente, por lo que necesariamente debe traer a colación este órgano jurisdiccional, la sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el caso OSCAR ALFONSO ESCALANTE ZAMBRANO (…), en la que estableció la existencia del funcionario público transitorio, de la cual se transcribe parcialmente, lo siguiente:
(…omissis…)
Criterio éste con el que comulga plenamente este Juzgador, y aunque en el referido fallo se estableció que dicho criterio no era aplicable a las personas que prestaban servicios a los entes excluidos de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no obstante tal como lo ha decido en otras oportunidades este Tribunal, exceptuar de este criterio jurisprudencial a las personas que prestan servicios a los entes públicos excluidos de la aplicación de la referida Ley del Estatuto de la Función Pública, lleva consigo discriminar a los mismos y por cuanto la propia jurisprudencia citada tuvo su fundamento de la no discriminación de dichas personas, se estaría contradiciendo la propia sentencia, de manera pues que para este órgano jurisdiccional debe extenderse a las personas que prestan servicio en la administración pública, lo que debe entenderse que la querellante de autos, goza de estabilidad provisional o transitoria, hasta tanto la Administración decidiera proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba, por lo que en esta aludida situación de transitoriedad no podrá ser removida, ni retirada de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público, ahora bien, establecido lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el alegato de la querellante relativo a que no se cumplió con el procedimiento establecido y al efecto se observa que, el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa vigente parcialmente, establece que:
(…omissis…)
En el presente caso, la funcionaria recurrente, si bien es cierto no es funcionaria de carrera, pero en aplicación del criterio jurisprudencial ha de tenérsele como provisoria y gozar de todos los derechos y beneficios salvo la condición de funcionaria de carrera, una vez afectada por la reducción de personal decretada, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.856, de fecha 02 (sic) de febrero de 2012, ha debido ser notificada por escrito de dicha situación, para ser colocada en situación de disponibilidad y buscar durante dicho lapso su reubicación en un cargo de igual o superior nivel y remuneración, tal y como lo prevé el último aparte del precitado artículo, sin embargo, dicha formalidad no fue cumplida, obviándose el lapso de disponibilidad para su reubicación, desconociendo su condición de funcionaria pública provisoria y violentando su estabilidad, pues de la revisión del expediente administrativo no se evidencia que a la hoy recurrente se le haya dado u otorgado en algún momento, un (1) mes de disponibilidad, de conformidad con lo establecido en el precitado artículo 84, lapso durante el cual la Administración ha debido realizar todas las gestiones reubicatorias necesarias, tal y como se lo exige el artículo del reglamento in comento; gestiones éstas que no puede verificar este Tribunal por no haber en el presente expediente ni en el expediente administrativo, un medio de prueba que indique que se cumplieron las mismas, por lo que la Administración no cumplió con lo establecido en el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y luego, vencido dicho lapso (1 mes) y en caso de que dichas gestiones fueran infructuosas, la hoy querellante debía ser retirada mediante acto expreso e incorporada al registro de elegibles, razón por la cual debe este Tribunal imperiosamente declarar la ilegalidad por violación de la garantía al debido proceso de la actuación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y así se decide.
Denuncia la querellante que el Director Ejecutivo de la Magistratura carece de competencia para dictar el acto administrativo por el cual se le retiró, por cuanto –a su decir- el mismo no tenía la facultad legal para ordenar la supresión de las Direcciones Administrativas Regionales, ni para ordenar una reducción de personal, así como tampoco para retirar de sus cargos al personal administrativo de las Direcciones Administrativas Regionales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, pues de las normas jurídicas citadas en el acto administrativo, no se evidencia esa potestad, atribución o facultad. Por su parte la representación judicial de la República respecto a este vicio denunciado señala que, la máxima autoridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura tiene atribuida la potestad tanto para el manejo operativo del organismo, lo que comprende la supresión de una dirección administrativa regional como para decidir sobre el ingreso y egreso del personal adscrito al mismo. Que la gestión de la función pública se encuentra atribuida a las máximas autoridades directivas y administrativas de los Entes u órganos que integran la Administración Pública. Para decidir al respecto observa este Tribunal que, el artículo 76 y los numerales 9 y 12 del artículo 77 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establecen que:
(…omissis…)
Por su parte el numeral 5 del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que:
(…omissis…)
Por lo que el Director Ejecutivo de la Magistratura, no sólo ostenta la competencia legal para dictar el acto de supresión de la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital de la estructura organizativa de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de conformidad con el numeral 9 del artículo 77 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ya que ello se refiere al manejo administrativo y operativo de la institución y sus oficinas regionales, sino también ostenta la competencia para retirar a los funcionarios que prestan servicio directamente en ese órgano o sus oficinas regionales, de conformidad con el numeral 12 del artículo 77 de la precitada ley, en concordancia con el numeral 5 del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que en ningún momento se configuró el vicio de incompetencia denunciado, resultando infundado, y así se decide.
Denuncia la parte recurrente que el acto administrativo incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, argumenta al respecto que el Director Ejecutivo de la Magistratura, manifiesta que la querellante no es requerida para el funcionamiento del Organismo, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, puesto que se obvió totalmente el procedimiento para retirarla del cargo que desempeñaba, el cual se encuentra contenido en el Régimen de Estabilidad en la Prestación del Servicio del Personal del Consejo de la Judicatura, hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura, siendo violentada la garantía constitucional al debido proceso prevista en el artículo 49 de la Carta Magna y el derecho a la estabilidad laboral prevista en el artículo 146 ejusdem. Por su parte la Administración querellada respecto a este punto señaló que, la querellante fue retirada una vez que se constató que sus funciones no eran requeridas dentro de la estructura organizativa de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, pues aunque la recurrente no tenía derecho a la estabilidad, pues no ingresó a la Administración mediante el concurso público previsto en el artículo 146 del Texto Constitucional, la Administración procuró su continuidad en el servicio, y le tramitó las gestiones reubicatorias las cuales resultaron infructuosas, procediéndose al retiro del cargo de Auxiliar Administrativo II, adscrito a la extinta Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital. Para decidir al respecto observa este Tribunal que, a pesar que la parte recurrente denuncia en este punto un vicio de falso supuesto de hecho, al argumentar dicho vicio se refiere a que existió prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para retirarla del cargo que desempeñaba, lo cual ya fue resuelto previamente por este Tribunal en la presente decisión, por lo que en este punto se dan por reproducida las motivaciones antes expuestas en relación al procedimiento que debió seguir la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, para el retiro de la hoy querellante, y así se decide.
Por último denuncia la parte recurrente, que el Director Ejecutivo de la Magistratura, incurrió en el vicio de desviación de poder, a tenor de lo previsto en los artículos 139 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que el acto administrativo que arrojó su ilegal e inconstitucional retiro se alejó totalmente de las normas que le pretendieron servir de fundamentos de derechos al mismo. Por su parte el sustituto de la Procuradora General de la República rebate el alegato señalando que, de autos no se desprende prueba alguna que permita demostrar que el acto estuviese dirigido al cumplimiento de fines distintos a los perseguidos por la ley, pues precisamente la Ley prohíbe el funcionamiento de órganos que impliquen duplicidad de competencias dado que la actividad administrativa debe regirse por los principios de legalidad, economía, eficacia y eficiencia, de allí, que a través de la Resolución Nº 9 de fecha 20 de enero de 2012, dictada por el Director Ejecutivo de la Magistratura, mediante el cual se suprimió la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital, solo se estaba procurando la materialización de tales preceptos, los cuales rigen la actividad administrativa y a través del acto contenido en la Resolución Nº 0118 de fecha 17 de abril de 2012, mediante la cual se retiró a la querellante del cargo de Auxiliar Administrativo I, adscrito a la suprimida dependencia administrativa, se dio ejecución a la misma, luego de que se verificó que no fue posible su reubicación administrativa, por lo que no es procedente el vicio denunciado.
Para decidir al respecto observa el Tribunal que, con respecto al vicio de desviación de poder alegado por la recurrente, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal de Justicia se ha pronunciado reiteradamente respecto al mismo, en sentencia N° 01354 de fecha 05 (sic) de noviembre de 2008, dejo establecido lo siguiente:
(…omissis…)
De la jurisprudencia antes transcrita, se evidencia que deben darse dos supuestos concurrentes para que se configure el precitado vicio, como son: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia, lo cual ha sido ratificado por este Tribunal en el presente caso al resolver el vicio de incompetencia denunciado, siendo que el funcionario que dictó el acto recurrido es el Director Ejecutivo de la Magistratura, máxima autoridad del organismo demandado, por lo que el mismo tenía la atribución legal de competencia para retirar de la función pública a la querellante, de conformidad con el artículo 76 y numeral 12 del artículo 77 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el numeral 5 del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y respecto al segundo supuesto relativo a que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; el mismo no fue probado en autos por la recurrente, por lo que resulta evidente que no se conforma el vicio denunciado, pues, no se dan los requisitos concurrentes para su procedencia, como son la competencia del funcionario que dictó el acto, así como que el acto administrativo recurrido haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador, pues lo que se evidencia del acto administrativo hoy recurrido, es que mediante el mismo, se decidió el retiro de la ciudadana María Eugenia Aular Moreno, de conformidad con el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por reducción de personal debido a la supresión de una dirección, o unidad administrativa del órgano, como lo fue la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital, siendo que aunque no se haya cumplido con el procedimiento legalmente establecido, -como se estableció ut supra- ello no significa que se haya incurrido en el presente vicio, por lo que podemos concluir que efectivamente el acto dictado por la Administración Judicial fue dictado de conformidad con la ley y siguiendo el fin previsto en la misma, que es el retiro de la función pública del funcionario objeto de una reducción de personal por la supresión de una dirección, en razón de ello no se configura el vicio de desviación de poder argüido, y así se decide.
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y vista la procedencia del vicio de violación a la garantía del debido proceso denunciado, este Tribunal decreta la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0118, de fecha 17 de abril de 2012, suscrito por el Director Ejecutivo de la Magistratura, mediante el cual se retiro a la hoy querellante del cargo de Auxiliar Administrativo I, que venía desempeñando en el organismo recurrido, en consecuencia, se ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, reincorporar a la querellante al cargo de Auxiliar Administrativo I, notificándola de la reducción de personal decretada y colocarla en situación de disponibilidad por el lapso de un mes, a los efectos de su reubicación en un cargo de igual o similar jerarquía y remuneración, al último que ostentó la querellante (Auxiliar Administrativo I), o a uno de acuerdo a sus condiciones profesionales o perfil académico actual, con el pago de los salarios y demás remuneraciones de ese mes, de manera integral, es decir, con el sueldo actual de dicho cargo y demás incidencias que se generen en relación a la prestación efectiva del servicio, incluidos los cesta ticket, ya que durante dicho lapso de tiempo la querellante deberá prestar efectivamente sus servicios, y sólo de ser infructuosas tales gestiones reubicatorias, proceder a retirar a la querellante mediante un acto administrativo expreso y motivado, y así se decide.
En lo que se refiere a lo pretendido por concepto de bonificaciones, las mismas resultan improcedentes por genéricas, ya que en ningún momento fueron especificadas las pretendidas bonificaciones, y así se decide.
Igualmente resulta improcedente el pago de los beneficios dejados de percibir, tales como cesta ticket, bonificaciones y demás beneficios causados desde su retiro hasta su reincorporación, ya que la reincorporación ordenada no es con efectos retroactivos, sino por el lapso de un mes a los fines de que sea colocada en condición de disponibilidad y se cumplan con las gestiones reubicatorias, y así se decide…”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRIDA
En fecha 3 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte recurrida, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Manifestó, que “…el vicio de inmotivación en que incurrió el a quo al no valorar el documente cursante en autos, contentivo del memorando DGRH/DET/Nº 2090 del 16 de abril de 2012, emanado de la Dirección de Estudios Técnicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, dirigido a la Dirección General de Recursos Humanos del organismo, consignado por [su] representada (…) junto al escrito de contestación de la demanda (…) e, igualmente, promovido en la oportunidad correspondiente y admitido el 15 de enero de 2013 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, alusivo al resultado infructuoso de las gestiones reubicatorias efectuadas a la ciudadana MARIA EUGENIA AULAR MORENO, de lo que se deduce que [su] representada respetó el derecho a la estabilidad provisoria de la querellante”. (Corchetes de esta Corte),
Sostuvo, que “…el aludido memorando DGRH/DET/Nº 2090 del 16 de abril de 2012 (…) era determinante para la resolución de la controversia, por cuanto –se reitera- demuestra que la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura realizó las gestiones reubicatorias de la querellante, las cuales resultaron infructuosas y, en consecuencia, respetó íntegramente el derecho a la estabilidad provisoria de dicha funcionaria”.
Alegó, que “…el fallo apelado se encuentra viciado de nulidad por infracción del artículo 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, y por el quebrantamiento de los artículos 12 y 509 eiusdem, aplicables supletoriamente según lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
Indicó, que “…en aras de salvaguardar el derecho a la defensa que ampara a [su] representada a tenor de lo consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito a esta Corte Segunda (…) que estime procedente la denuncia relativa al vicio de inmotivación por silencio de pruebas y ordene al a quo valorar el citado documento administrativo…”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que se declare “…CON LUGAR el recurso de apelación ejercido (…) REVOQUE el fallo apelado. (…) VALORE el documento administrativo contenido en el memorando DGRH/DET/Nº2090 del 16 de abril de 2012. (…) SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial…”.


-IV-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 4 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Manifestó, que “[m]ediante Oficio 0237, de fecha diecisiete (17) de abril de 2012, suscrito [por] el Director Ejecutivo de la Magistratura, quien en ejercicio de [sus] atribuciones (…) [le] notificó a [su] mandante (…) que se había acordado retirarla del cargo de Auxiliar Administrativo I, adscrita a la extinta Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital, en virtud del proceso de supresión de la señalada dependencia administrativa de la estructura organizativa de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura…”. (Corchetes de esta Corte).
Alegó, que “[su] representada fue notificada, de que había sido removida del cargo que desempeñaba desde hace más de 12 años, y se puede apreciar en el contenido del oficio 0237, de fecha diecisiete (17) de abril de 2012, mediante el cual es removida de su cargo motivado a que ‘No era requerida para el funcionamiento del organismo’; lo cual no constituye causal ni de orden legal menos jurídico. Asimismo, en el supuesto caso de que [su representada], fuera removible, jamás fue notificada de tal situación ni se cumplieron con los extremos legales contemplados en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública como para ubicarla en situación de disponibilidad y realizar gestiones de reubicación, a la cual habría tenido derecho, tomando en cuenta que el organismo ordenara la reducción de personal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del citado artículo, por el contrario la misma fue directamente retirada de su cargo, lo cual coloca a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en una flagrante violación a las disposiciones contenidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en los artículos 84 al 89 del Reglamento [General] de la Ley de Carrera Administrativa, además de constituir un irrespeto a lo señalado en la Cláusula 8 (estabilidad y carrera) de la segunda Convención Colectiva de los Empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (…), a lo previsto en la Resolución 607 de fecha 08 (sic) de enero de 1996, contentiva del Régimen de Estabilidad en la Prestación de Servicio del Personal del Consejo de La Judicatura, ni a lo establecido en la Resolución Número 0009, dictada el 20 de enero de 2012 por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.856, de fecha 02 (sic) de febrero de 2012, que ordenó la supresión de la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital”. (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo, que “…el Juez de la recurrida no se percató o no advirtió que no costa en autos que exista un listado Sujeto (sic) a Reducción (sic) de personal por Razones (sic) Financiera (sic) el cual resultaba indispensable para determinar que en efecto se produjo en el presente caso una medida de reducción de personal, de lo que se evidencia que se violó el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa concatenado con el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, además de configurarse el falso supuesto de hecho…”.
Denunció la falsa aplicación del ordinal 5º del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por parte del tribunal a quo al sentenciar que su defendida fue retirada de la administración de conformidad con lo establecido en la referida norma, “según cita textual ‘…por reducción de personal debido a la supresión de una dirección, o unidad administrativa del órgano como lo fue la dirección administrativa regional del Distrito Capital…’ (…) [Así como] incurri[ó] en infracción al artículo 119 del Reglamento (sic) de Carrera Administrativa (…) [y]a que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en ningún momento estableció una reducción de personal, ni dio cumplimiento a lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.856, de fecha 02 (sic) de febrero de 2012, que ordenó la supresión de la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital”. (Corchetes de esta Corte).
Consideró, que “…al haber tomado la decisión de [remover a su mandante de] su cargo, no se consideró el tiempo de servicio (…), siendo violentada de manera flagrante la garantía constitucional al debido proceso prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que afecta de nulidad absoluta el acto administrativo (…) por contener el vicio previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que se le vulneró a [su] representada el derecho a la estabilidad laboral”. (Corchetes de esta Corte).
Subrayó que, es falso que su representada haya sido objeto de una reducción de personal, por lo que se configura en dicha decisión el vicio de falso supuesto de hecho al fundamentarse una decisión en hechos inexistentes, siendo apremiado de manera errónea el acto administrativo por medio del cual su representada es retirada de su cargo de manera ilegal.
Finalmente, solicitó que se declare con lugar el presente recuro de apelación.
-V-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 12 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte recurrida, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación efectuada por la parte querellante, en los siguientes términos:
Manifestó, que “[n]ieg[a], rechaz[a] y contradi[ce] que la sentencia apelada haya ‘legaliz[ado] (…) un acto de remoción sin que existan causales para [el] mismo’ (…) debe reiterarse que la ciudadana [hoy querellante] no fue objeto de remoción alguna y, en el supuesto negado, que la actora se refiera al retiro de la misma, es de observar que el acto administrativo impugnado indica expresamente la razón…”. (Corchetes de esta Corte).
Alegó, que “...nieg[a], rechaz[a] y contradi[ce] que el a quo haya ‘avalado’ un acto dictado sin seguir el procedimiento previo y, menos aún que haya lesionado el derecho a la estabilidad de la querellante…”. (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo, que “…sin ánimo de admitir expresamente ni tácitamente el supuesto incumplimiento de las gestiones reubicatorias dictaminado por el sentenciador, es preciso señalar que-contrariamente a lo esgrimido por la demandante- la sentencia apelada sí respetó íntegramente el derecho a la estabilidad provisional de la actora al considerar que debía pasar a situación de disponibilidad, a los efectos de verificar su reubicación en el organismo en un cargo de igual o similar jerarquía y remuneración…”.
Consideró, que “…contrariamente a lo argumentado por la actora- la reactivación de la DAR Capital, no guarda relación alguna con el retiro de la querellante, pues –se insiste– el egreso de la querellante se produjo con ocasión de la decisión de supresión de un órgano desconcentrado que se llevó a cabo a través de la Resolución Nº 9 del 20 de enero de 2012, emanado de la máxima autoridad de la Institución por lo que su posterior activación no afecta el motivo del acto de retiro impugnado…”.
Subrayó, que “…nieg[a], rechaz[a] y contradi[ce] que el acto administrativo impugnado haya quebrantado en forma alguna los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, ya que tales disposiciones se refieren a los requisitos para la reducción de personal, y en modo alguno, regulan la supresión de unidades administrativas, ya que ello constituye un (sic) innovación de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”. (Corchetes de esta Corte).
Expresó, que “…nieg[a], rechaz[a] y contradi[ce] que deba condenarse a [su] representada al pago de una indemnización que equivalga a la suma de los sueldos dejados de percibir por la actora, toda vez que ello responde a la reparación de un daño por una actuación ilegal de la Administración, y siendo que en el caso de marras [su] representada actuó apegada a derecho, es por lo que no se configura el supuesto generador del daño (…) [y que] en el caso de autos la sentencia recurrida no se encuentra viciada por los argumentos expuestos por la recurrente…”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente solicitó, que “[se declare] SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la [parte querellante] (…) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por [su] representada (…) REVOQUE el fallo apelado (…) VALORE el documento administrativo contentivo del memorando DGRH/DET/Nº 2090 del 16 de abril de 2012, emanado de la Dirección de Estudios Técnicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (…) (folio 56 del expediente judicial) (…) [y] SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto…”. (Corchetes de esta Corte).
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir los recursos de apelaciones interpuestos contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2014 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
- De los recursos de apelaciones incoados.
Precisada anteriormente la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la apelación interpuesta en fecha 22 de septiembre de 2014 por la representación judicial de la parte recurrente, así como del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de octubre de 2014, por la representación judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 14 de agosto de 2014, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
Siendo ello así y para un mejor entendimiento del presente fallo, este Juzgador pasa a pronunciarse en primer término, sobre los vicios alegados por la parte querellada, y luego sobre los alegatos efectuados por la parte querellante en relación con la sentencia recurrida, de la siguiente manera:
- De la apelación ejercida por la parte recurrida
En primer término, la parte querellada denuncia en su escrito de fundamentación de la apelación que la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación “…al no valorar el documento cursante en autos, contentivo del memorando DGRH/DET/Nº 2090 del 16 de abril de 2012 (…) alusivo al resultado infructuoso de las gestiones reubicatorias efectuadas a la ciudadana MARÍA EUGENIA AULAR MORENO”.
En ese sentido, resulta procedente señalar lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…omissis…)
4 Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”.

La norma señalada establece los requisitos que debe contener toda sentencia, dentro de los cuales se encuentra el de la motivación del fallo, según el cual el juez debe expresar los razonamientos de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión, siendo que su inobservancia, según la doctrina y jurisprudencia patria, (vid. sentencias Nº 185 de fecha 20 de diciembre de 2001 y Nº RC-00859 de fecha 28 de noviembre de 2007, dictadas por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República), configuraría el vicio de inmotivación del fallo conforme a las situaciones siguientes: (a) que el fallo no contenga ningún razonamiento de hecho o de derecho; (b) que las razones dadas por el sentenciador no tengan relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; (c) que los motivos resulten contradictorios; (d) que los motivos sean erróneos o genéricos, de manera que no pueda desprenderse la razón del dispositivo de la sentencia.
Respecto del carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 00822 dictada en fecha 11 de junio de 2003, (caso: Consorcio Social La Puente), señaló lo siguiente:
“…actuando esta Sala de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 243, ordinal 5º, y 244 eiusdem, debe declarar la nulidad del referido fallo, por haber incurrido en un vicio que, sin duda, entraña una infracción de orden público a los requisitos impuestos por la legislación procesal, establecidos no sólo para lograr la igualdad de las partes ante la ley, sino para resguardar el equilibrio que debe prevalecer entre los derechos e intereses de éstas en el proceso, así como para preservarles el derecho a la defensa, a la debida asistencia jurídica y al debido proceso, los cuales esta Sala se encuentra obligada a garantizar”.

De lo expuesto se evidencia por una parte, el carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia, y por la otra, la obligación en la que se encuentran los jueces de motivar el fallo, de manera que no resulte en contravención a lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrearía la nulidad del fallo y el conocimiento del fondo del asunto por parte del Juez de Alzada.
De manera que, con la motivación del fallo se cumple un doble propósito: i) es una garantía para las partes contra las arbitrariedades que pudieren cometer los jueces y; ii) obliga a los sentenciadores a realizar un examen minucioso de las actas procesales que cursan en el expediente, en particular de las pruebas suministradas en el curso del proceso.
Ahora bien, de la lectura de la parte motiva del fallo apelado, se observa que el A quo expresó “…pues de la revisión del expediente administrativo no se evidencia que a la hoy recurrente se le haya dado u otorgado en algún momento, un (1) mes de disponibilidad, de conformidad con lo establecido en el precitado artículo 84, lapso durante el cual la Administración ha debido realizar todas las gestiones reubicatorias necesarias, tal y como se lo exige el artículo del reglamento in comento; gestiones éstas que no puede verificar este Tribunal por no haber en el presente expediente ni en el expediente administrativo, un medio de prueba que indique que se cumplieron las mismas, por lo que la Administración no cumplió con lo establecido en el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa”.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa de las actas que cursan en el expediente judicial que riela en el folio 56 memorándum identificado con la nomenclatura DGH/DET/Nº 2090 de fecha 16 de abril de 2012, emanado de la Dirección de Estudios Técnicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura donde se expresa que se “realizó las gestiones destinadas a la reubicación de la ciudadana MARÍA EUGENIA AULAR MORENO”, pero no se evidenció ningún documento emitido por las instituciones a las cuales se les envió la solicitud de gestión reubicatoria que soporten la información suministrada en dicho memorándum, no evidenciando este juzgador el agotamiento de todas las vías necesarias para dar cumplimiento a lo indicado en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Por lo que dicho documento no es suficiente para demostrar las gestiones reubicatorias de la hoy querellante por parte de la Administración, siendo así, no se observa que el A quo haya incurrido en inmotivacion del fallo, por lo que este Juzgador comparte el criterio emitido en dicha decisión y desecha el vicio denunciado por la querellada. Así se declara.
-De la apelación ejercida por la parte recurrente.
Sostiene la apoderada judicial de la parte querellante, que la sentencia pronunciada por el Tribunal de Instancia, adolece del vicio de “falsa aplicación” del ordinal 5º del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como el vicio de suposición falsa.
-Del vicio de falsa aplicación de ley.
Así, tenemos que la recurrente denuncia en su fundamentación la sentencia recurrida por adolecer del vicio de “falsa aplicación” del ordinal 5º del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto el a quo señaló que “…el retiro de la ciudadana María Eugenia Aular Moreno [se efectuó] de conformidad con el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por reducción de personal debido a la supresión (…) [de] la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital…”.
En tal sentido, resulta pertinente traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 55 de fecha 18 de enero de 2006, (caso: Sociedad Mercantil Lubrizol de Venezuela, C.A.), en relación con el vicio de errónea aplicación de la ley, mediante la cual señaló que:
“…Delimitada la litis pasa esta Sala a decidir, a cuyo efecto debe destacar preliminarmente que los vicios denunciados se encuentran íntimamente vinculados, toda vez que el vicio de errónea aplicación de una norma jurídica es consecuencia directa de la falta de aplicación de otra que era la realmente correcta de acuerdo a la situación fáctica ocurrida en el caso concreto.
Así, doctrinal y jurisprudencialmente se ha entendido que el Juez incurre en el primero de los aludidos vicios, cuando hace caso omiso de la disposición aplicable a la hipótesis de que se trata, o cuando crea entre la norma y el hecho una relación diferente de la establecida por el legislador, de modo que aun reconociendo la existencia y el sentido exacto de la norma, la hace regir para hechos y circunstancias diferentes a aquellos que el legislador colocó bajo su disciplina.”

Ahora bien, el Juzgado Superior en su sentencia expuso que “…el acto dictado por la administración judicial fue dictado de conformidad con la ley y siguiendo el fin previsto en la misma, que es el retiro de la función pública del funcionario objeto de una reducción de personal por la supresión de una dirección”.
Aunado a ello, la norma cuestionada establece:
“Articulo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
(…omissis…)
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios”.

Así las cosas, la recurrente manifestó haber sido retirada de la Administración por reducción de personal en virtud del proceso de supresión de la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital de la Estructura Organizativa de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. En este sentido, de la revisión de las actas procesales se evidencia la Resolución signada con el Nº 009, de fecha 20 de enero de 2012, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.856, de fecha 2 de febrero de 2012, de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se ordena la supresión de la prenombrada institución, así como también, crear una “…Comisión integrada por representantes de la Coordinación General, Dirección General de Recurso Humanos, Dirección General de Planificación y Desarrollo Institucional…” entre otros, con el objeto de proponer la redistribución y realización de las tareas y del personal adscrito a “DAR CAPITAL”.
Siendo así, cabe destacar que esta Corte ha interpretado y desarrollado el proceso de reestructuración administrativa, el cual se encuentra regulado en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, así, mediante la Sentencia N° 2006-881 de fecha 5 de abril de 2006, caso: Juan Alberto Rodríguez Salmerón, ratificada, según sentencia N° 2007-0977, de fecha 13 de junio de 2007, caso: Emelys Muñoz, ha sostenido que “…en los procedimientos de reducción de personal que pretenda llevar a cabo la Administración Pública (Nacional, Estadal o Municipal) se deben cumplir con las normas establecidas al efecto por el marco legal preestablecido para ello, y que conllevan a la realización de ciertos actos tales como la elaboración de informes que justifiquen la medida, opinión de la Oficina Técnica correspondiente, presentación de la solicitud de reducción de personal y su respectiva aprobación, listado de los funcionarios afectados por la medida, remoción y por último el acto de retiro”.
Del análisis realizado precedentemente, se desprende que cuando la reducción de personal se debe a cambios en la organización administrativa como es el caso de autos-, se requiere el cumplimientos de varias condiciones a saber: 1.- La elaboración de un “Informe Técnico”, que justifique la medida; 2.- La aprobación de la solicitud de reducción de personal; 3.- La opinión de la Oficina Técnica; y 4.- La elaboración de un resumen del expediente de los funcionarios que se verán afectados por la medida de reducción de personal.
Tales presupuestos legales permiten deducir que las medidas de reducción de personal acogidas en virtud de una reorganización administrativa del Órgano u Ente administrativo, están sujetas al cumplimiento de un procedimiento previo tendente a preservar el derecho a la estabilidad que abriga a todo funcionario público, principio éste desarrollado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y cuyo fin es garantizar al funcionario de la permanencia en el cargo al servicio de la Administración.
Aunado a lo anterior, el órgano o ente afectado por la reducción de personal está conminado a cumplir con lo estipulado en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, cuyo texto expreso establece:
“Artículo 118: La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija.
Artículo 119: Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”.
Ahora bien, en caso de marras este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar si efectivamente la administración cumplió con el procedimiento establecido para la reducción de personal tal como lo establece el ordenamiento jurídico, así tenemos que:
-Riela en folios 5 y 6 del expediente administrativo notificación de fecha 17 de abril de 2012 emitida por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura contentiva de la Resolución Nº 0118 de fecha 17 de abril de 2012, donde se acuerda el retiro de la administración a la ciudadana María Eugenia Aular Moreno.
-Riela en el expediente administrativo en los folios 7 y 8, punto de cuenta Nº 2012-DGRH-0945, emitido por Dirección General de Recursos Humanos, en donde enuncia una serie de documentos, los cuales no se evidencian en autos.
-Memorándum Nº DGRH/DET/Nº 2090 de fecha 16 de abril de 2012, emitido por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura donde se le informa a la hoy querellante que se “realizó las gestiones destinadas a la reubicación”, (folio 56 del expediente judicial).
De lo anterior, esta Alzada no evidencia que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura haya cumplido con el procedimiento establecido para el proceso de supresión por reducción de personal, ya que este Órgano Jurisdiccional no logró constatar del caso de marras la elaboración de un informe técnico, la aprobación de la solicitud de reducción de personal, la opinión de la Oficina Técnica, ni la elaboración de un resumen del expediente de los funcionarios que se verán afectados por la medida de reducción de personal; asimismo, tampoco se desprende de autos que exista de los respectivos soportes que justifiquen el agotamiento de la gestión reubicatoria.
Aunado a lo anterior, cabe destacar que para verificar si efectivamente el ente querellado había realizado el procedimiento correspondiente para proceder al retiro de la hoy recurrente, esta Corte dictó auto para mejor proveer bajo el Nº AMP-2017-0001 de fecha 18 de enero de 2017, en donde solicitó el “…informe técnico, la aprobación de la solicitud de reducción de personal; la opinión de la oficina técnica; y el resumen del expediente de los funcionarios que se ver[ían] afectados por la medida de reducción de personal”. (Ver folios 213 al 215 del expediente judicial); sin embargo, se evidencia que no consta en el expediente judicial que la Administración haya consignado la información requerida por este órgano jurisdiccional.
Siendo así, esta Alzada concluye que la Administración debió efectuar el procedimiento correspondiente para el retiro o reubicación de la querellante, configurándose de esta forma el vicio denunciado ya que el A quo determinó que “el acto dictado por la administración judicial fue dictado de conformidad con la ley y siguiendo el fin previsto en la misma, que es el retiro de la función pública del funcionario objeto de una reducción de personal por la supresión de una dirección”. Así se declara.
Con base a lo antes expuesto, esta Corte estima que el Juzgado de Primera Instancia en el caso sub iudice erró al ordenar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, reincorporar y colocar a la querellante en situación de disponibilidad por el lapso de un (1) mes, a los efectos de su reubicación, cuando no se evidenció que la Administración efectuase el procedimiento de supresión correspondiente de la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital, debiendo en todo caso reincorporar a la recurrente de forma definitiva en el último cargo desempeñado, razón por la cual esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la parte recurrente, por consiguiente se REVOCA la sentencia de fecha 14 de agosto de 2014, dictada en primera instancia por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
Revocado como ha sido el fallo, este Órgano Jurisdiccional considera inoficioso pronunciarse respecto al resto de los argumentos esgrimidos en el escrito de fundamentación de la apelación. Así se declara.
- Del Fondo del Asunto:
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, pasa a conocer del fondo de la controversia, para lo cual observa esta Corte que la parte recurrente reclamó lo siguiente: i) la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº 0239 de fecha 17 de abril de 2012, suscrito por el Director Ejecutivo de la Magistratura; ii) el pago de los beneficios dejados de percibir, tales como cesta ticket, bonificaciones y demás beneficios causados desde su ilegal retiro, hasta su efectiva reincorporación; y iii) que la el recurso contencioso administrativo sea declarado con lugar.
Visto lo anterior, esta Corte pasa a conocer en primer orden la nulidad del acto administrativo
- Del acto administrativo impugnado.
Ello así, en aras de verificar si efectivamente en el caso de marras la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, retiró a la querellante cumpliendo con el procedimiento establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función pública.
Asimismo alega la querellante que el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta por cuanto “…incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que el director ejecutivo de la magistratura manifiesta que (…) no es requerida para el funcionamiento del organismo, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido…”.
Del mismo modo sostuvo la representación judicial de la parte querellada que “…la ciudadana María Eugenia Aular Moreno, fue retirada una vez que se constató que sus funciones no eran requeridas dentro de la estructura organizativa de la Dirección Ejecutivo de la Magistratura (…) [y que] la recurrente no tenía derecho a la estabilidad, pues no ingresó a la administración mediante el concurso público (…) pero a pesar de ello el organismo procuró su continuidad en el servicio, y le tramitó las gestiones reubicatorias las cuales resultaron infructuosas…”. (Corchetes de esta Corte).
En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar el presente caso para verificar si efectivamente el acto administrativo, por la cual la administración retiró por reducción de personal a la ciudadana María Eugenia Aular Moreno, debido a la supresión del la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital de la Estructura Organizativa Dirección Ejecutivo de la Magistratura.
Ello así tenemos que la representación judicial de la querellante en su escrito libelar denuncia que el acto administrativo está viciado de falso supuesto de hecho, alegado que el “…Director Ejecutivo de la Magistratura manifest[ó] que [su] representada, no es requerida para el funcionamiento del Organismo, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (…) para retirarla del cargo que desempeña…”. (Corchetes de esta Corte).
Co respecto al vicio denunciado, es pertinente señalar que, en fecha 17 de enero de 2007, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 00042, (caso: Inspector General de Tribunales), mediante la cual expuso con relación al falso supuesto de los actos administrativos, lo siguiente:
“En este sentido, es menester revisar la doctrina desarrollada por esta Sala respecto del concepto de falso supuesto, en sus dos manifestaciones, esto es, el falso supuesto de hecho que ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, y el falso supuesto de derecho, que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad”.
Aunado a ello se observa, que la administración procedió a retirarla del cargo de “Auxiliar Administrativo I” mediante notificación Nº 0237 de fecha 17 de abril de 2012, la cual contiene la Resolución Nº 0118 de fecha 17 de abril de 2012, en donde resuelve “Retirarla del cargo de Auxiliar Administrativo I, (…) con fundamento en el proceso de supresión de la señalada Dependencia Administrativa de la Estructura Organizativa de la Dirección Ejecutivo de la Magistratura, por no requerirse de la misma para el funcionamiento del Organismo; no obstante fueron realizadas las gestiones destinadas a cumplir con lo previsto en el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Ver folio 5 y 6 del expediente administrativo).
Riela en el expediente judicial copia fotostática de la Gaceta Oficial Nº 39.856 de fecha 2 de febrero de 2012, de la República Bolivariana de Venezuela, la cual contiene la Resolución Nº 0009 de fecha 20 de enero de 2012, donde se ordenó “la supresión de la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital de la Estructura Organizativa Dirección Ejecutivo de la Magistratura” y la cual se observa que en su ordinal segundo ordenó “…crear una Comisión integrada por representantes de la Coordinación General, Dirección General de Recursos Humanos, Dirección General de Planificación y Desarrollo Institucional, Dirección de Infraestructura…” entre otras instituciones, esto con el “objeto de proponer redistribución y racionalización de las tareas y del personal adscrito a DAR CAPITAL”. (Ver folios 75, 75 y 76 del expediente judicial.).
También se observa que cursa en autos el memorándum identificado con la nomenclatura DGRH/DET/Nº 2090 de fecha 16 de abril de 2012, emitido por la Dirección de Estudios Técnicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en donde expone que “…realizó las gestiones destinadas a la reubicación de la ciudadana María Eugenia Aular Moreno…”. (Ver folio 56 del expediente judicial).
Ahora bien, tal como se indicó en líneas anteriores, cuando la reducción de personal se debe a cambios en la organización administrativa como es el caso de autos-, se requiere el cumplimientos de varias condiciones a saber: 1.- La elaboración de un “Informe Técnico”, que justifique la medida; 2.- La aprobación de la solicitud de reducción de personal; 3.- La opinión de la Oficina Técnica; y 4.- La elaboración de un resumen del expediente de los funcionarios que se verán afectados por la medida de reducción de personal; todo ello con base en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
No obstante, esta Corte de la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman el presenta expediente no observó ningún documento que demostrara la creación de la comisión ordenada en la Resolución Nº 009 para “redistribución y racionalización de las tareas y del personal adscrito a DAR CAPITAL”, así como tampoco la documentación que soporte el agotamiento de las gestiones de reubicación de la hoy querellante, a la que hacen mención en el memorándum 2090.
Por lo que no se demuestra que la Administración haya cumplido con el procedimiento establecido para el proceso de reestructuración por reducción de personal, ya que no se logró constatar la elaboración de un informe técnico, la aprobación de la solicitud de reducción de personal, la opinión de la Oficina Técnica, ni la elaboración de un resumen del expediente de los funcionarios que se verían afectados por la medida de reducción de personal. (Vid. Sentencia N° 2006-881 de fecha 5 de abril de 2006, caso: Juan Alberto Rodríguez Salmerón, ratificada, según sentencia N° 2007-0977, de fecha 13 de junio de 2007, caso: Emelys Muñoz).
Por consiguiente, siendo que la hoy querellante ingresó a la administración en el año 1998 (Ver folio 19), antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999, que elevó a rango constitucional el aprobar el concurso público de oposición como requisito indispensable para ingresar a la Administración Pública en condición de funcionario de carrera, la jurisprudencia pacífica y reiterada estableció que los funcionarios al servicio de la Administración Pública, para adquirir la condición o el “status” de carrera según la derogada Ley de Carrera Administrativa, debían reunir los siguientes requisitos: i) nombramiento; ii) cumplimiento de previsiones legales específicas, entre las cuales se encuentra el concurso; y, iii) prestar servicios de carácter permanente.
De igual forma, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, establece todo lo referente a la forma de ingreso de los funcionarios públicos y dispuso que dichos ingresos se realizarían por medio de concurso público de oposición de mérito y examen que determinen la idoneidad de la persona que aspira ingresar a la carrera. Asimismo, dicho Reglamento estableció que el período de prueba previsto en la Ley de Carrera Administrativa no excedería de seis meses, lapso en el cual debía evaluarse al aspirante, con la obligación, por parte de la autoridad correspondiente, de descartar y retirar del organismo al funcionario que no aprobase tal evaluación.
Sin embargo, el referido Reglamento en su artículo 140, establece:
“Artículo 140: La no realización del examen previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 36 de la ley de Carrera Administrativa, imputable a la administración, confirma el nombramiento cuando haya transcurrido un lapso de seis meses”
De lo anterior se evidencia que tal disposición reglamentaria imponía una especie de sanción a la Administración y a la vez un derecho para el sujeto que pretendía ingresar, al considerar ratificado el nombramiento del funcionario que no hubiere sido evaluado, en el entendido que no puede el mismo cargar con los resultados negativos de la inoperancia de la Administración en el cumplimiento de sus obligaciones.
Por lo que, en atención a lo expresado se puede distinguir otros tipos de funcionarios, que son, los denominados funcionarios de derecho y de hecho estos últimos caracterizados por la existencia de elementos que enervan su investidura, elementos éstos que generalmente atañen a la ilegitimidad del funcionario por cuanto su permanencia en la Administración es carente de legalidad al incumplir con los presupuestos de Ley establecidos para obtener a plenitud su condición de funcionario de carrera, pero a pesar de ello, su desempeño funcionarial resulta cubierto de una apariencia de legalidad.
Tal clasificación, obedecía a una creación jurisprudencial y doctrinal, motivada por la justa y razonable necesidad de que, concibiendo a la Administración Pública como la legítima responsable del interés público, su actividad administrativa quede preservada con un manto de presunción de legalidad, el cual permita que los particulares sin averiguaciones previas, admitan como regularmente investidos a los funcionarios y por lo tanto con competencia para realizar los actos propios de sus funciones (Vid Sentencia número 2003-902 de fecha 23 de marzo de 2003, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo caso: María Rosas contra la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara, ratificado ).
Ahora bien, considera oportuno esta Instancia Jurisdiccional destacar, que el anterior criterio de los funcionarios de hecho o la tesis del ingreso simulado, fue superado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión N° 2006-02481, de fecha 1° de agosto de 2006 (Caso: Mariela Santos Castro) cuando dejó establecido lo siguiente:
“(…) el orden constitucional vigente a partir del año 1999, propugna como exigencia fundamental para el ingreso a la función pública la presentación y aprobación por parte del aspirante del correspondiente concurso público de oposición, de allí que con la entrada en rigor del nuevo orden constitucional, se ratificó la exigencia que preveía la derogada Ley de Carrera Administrativa de que el ingreso a la función pública se encuentra condicionado al cumplimiento ineludible de tal formalidad.
Por consiguiente y bajo la línea interpretativa expuesta en el presente fallo, no encuentra cabida la aplicación de las antiguas tesis que admitían la posibilidad de incorporación a la carrera administrativa mediante el ‘ingreso simulado a la Administración Pública’, esto es, quedó erradicada cualquier posibilidad de admitir el ingreso a la función pública de los llamados ‘funcionarios de hecho’ o del personal contratado, por expresa prohibición constitucional.
Por lo que, el constituyente destacó palmariamente que el ingreso a la carrera administrativa será exclusivamente por concurso público que garantice la selección de los mejores, tanto en el aspecto ético como en el de la preparación técnica y profesional. Por ello dicho concurso se sujeta a los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. En adelante, no se podría acceder a la carrera administrativa por designaciones o contrataciones que obvien este mecanismo de selección objetivo, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera. Sólo el concurso público dará acceso a la carrera administrativa y a la consecuente estabilidad del funcionario, principios éstos que el constituyente previó que fueran desarrollados por vía legal de manera de restringir la discrecionalidad en la toma de decisiones relacionadas con estos aspectos, estableciendo las exigencias para poder optar a dichos concursos y así poder ascender en la carrera administrativa. Correlativo a ello debería avanzarse hacia la conformación de instancias estatales que contribuyan a la formación y actualización permanente del funcionario público”.

Es importante destacar que en el caso objeto de análisis la parte actora ingresó a prestar sus servicios en fecha 16 de diciembre de 1998, según consta en constancia de trabajo emitida por el Consejo de la Judicatura que riela inserta en autos en el folio 19, momento para el que se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa, es decir, la recurrente ingresó a la Administración Pública antes de la publicación en Gaceta Oficial de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, y la misma trabajó de forma ininterrumpida en el Consejo de la Judicatura, superando con creces el lapso de seis (6) meses que preveía el artículo 140 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, lo que la hace merecedora de la condición de funcionario de carrera (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-518 de fecha 1º de abril de 2009, Caso: David Ezequiel Berroterán), en virtud de la aplicación del criterio de funcionario de hecho señalado ut supra, la cual estaba vigente para la fecha en que se realizó el retiro.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional observa que la querellante en su condición de funcionaria con estabilidad provisional, tenía que garantizársele su estabilidad laboral, por lo que para su retiro la Administración debió efectuar el procedimiento establecido para los funcionarios de carrera, en vista que la Administración prescindió del procedimiento establecido para la reubicación de la funcionaria, razón por la cual se declara la nulidad absoluta del acto administrativo de retiro contenido en la Resolución Nº 0118, de fecha 17 de abril de 2012, suscrito por el Director Ejecutivo de la Magistratura, mediante el cual se retiró a la hoy querellante del cargo de Auxiliar Administrativo I, que venía desempeñando en el organismo recurrido, en consecuencia, se ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, reincorporar a la querellante al cargo de Auxiliar Administrativo I o en uno de igual o similar jerarquía y remuneración, con el pago de los salarios y demás remuneraciones de manera integral dejados de percibir, incluyéndose el pago del cesta tickets. Así se decide.
En lo que se refiere a los beneficios dejados de percibir desde su retito tales como bonificaciones, las mismas resultan improcedentes por genéricas, es decir, no fueron especificadas. Así se decide.
Así pues, en virtud de las razones anteriormente expuestas, debe esta Corte declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrida, CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente, efectuada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de agosto de 2014, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana María Eugenia Aular Moreno, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), en consecuencia, se REVOCA la decisión apelada dictada por el referido Juzgado, y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana María Eugenia Aular Moreno en fecha 18 de julio de 2012. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación efectuada en fecha 22 de septiembre de 2014, por la parte querellante y 6 de octubre de 2014, por la parte querellada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de agosto de 2014, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA EUGENIA AULAR MORENO, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrida.
3.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente.
4.- REVOCA, la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de agosto de 2014.
5.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana María Eugenia Aular Moreno en fecha 18 de julio de 2012, y en consecuencia:
6.- Se ORDENA la reincorporación de la querellante al cargo de Auxiliar Administrativo I o en uno de igual o similar jerarquía y remuneración, con el pago de los salarios y demás remuneraciones de manera integral dejados de percibir, incluyéndose el pago de cesta tickets.
7.- Se NIEGA el pago de los conceptos descritos en la parte motiva de la presente decisión, referidos a bonificaciones.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (7) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS


El Secretario Accidental,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-R-2014-001043
FVB/33
En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
El Secretario Accidental.