JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-001252
En fecha 21 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 2412 de fecha 11 de noviembre de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió copias certificadas relacionadas con el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Esmeralda Rambock, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.628, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RUBÉN JOSÉ HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.026.863, contra el acto administrativo de fecha 1º de julio de 2011, dictado por la Comisión Liquidadora del INSTITUTO AUTÓNOMO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO YARACUY (INVITY).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 17 de julio de 2014, mediante el cual el Juzgador de Instancia oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de junio de 2014, por el abogado Juan Carlos Nicanor Noriega Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.529, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General del estado Yaracuy, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 21 de abril de 2014, mediante la cual admitió cuanto ha lugar en derecho el escrito de reforma de la demanda presentada por la representación judicial de la parte querellante en fecha 26 de marzo de 2014.
En fecha 25 de noviembre de 2014, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; asimismo, se designó ponente al entonces Juez Gustavo Valero Rodríguez, se concedieron tres (3) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 1º de diciembre de 2014, el abogado Ricardo Rodríguez González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.116, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General del estado Yaracuy, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 9 de febrero de 2015, se dejó constancia que en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO Y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 23 de febrero de 2015, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 2 de marzo de 2015.
En fecha 3 de marzo de 2015, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación, se reasignó la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, dándose cumplimiento a ello en fecha 12 de marzo de 2015.
En fecha 21 de mayo de 2015, este Órgano Jurisdiccional dictó la decisión N° 2015-000371, mediante el cual declaró “[l]a NULIDAD de las actuaciones procesales posteriores al lapso de la fundamentación de la apelación, (…) se REPONE la causa al que se notifique a las partes, para que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, se dé inicio al lapso de la contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta…”.
En fecha 23 de septiembre de 2015, se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 25 de enero de 2017, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 20 de septiembre de 2017, se recibió de la abogada Francis Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 203.766, diligencia mediante la cual se dio por notificada de la decisión emitida por esta Corte en fecha 21 de mayo de 2015.
En fecha 3 de octubre de 2017, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 21 de mayo de 2015, vencidos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de su cumplimiento, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la apelación, el cual feneció el 11 de octubre de 2017.
En fecha 17 de octubre de 2017, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 25 de agosto de 2011, la representación judicial de la parte recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que “…[interpone] el presente Recurso de Nulidad en contra del acto administrativo dictado por la [parte recurrida], en fecha primero (01) (sic) de julio del 2011 el cual afecta los intereses de [su] representado, pues lo retira de la función pública a partir de su notificación en total contravención con el ordenamiento jurídico y en ausencia total del procedimiento necesario para tal fin…”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “[e]n fecha primero (01) (sic) de mayo de 2000, [su] representado fue contratado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO YARACUY (INVITY) (…) ocupando el cargo de OFICIAL DE PRIMERA ADSCRITO AL COMANDO POLICIAL DE CIRCULACIÓN Y SEGURIDAD VIAL, perteneciente a la nómina de empleados fijos del [mencionado Instituto] (…) devengando como último salario Mensual (sic), la cantidad de UN MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.520,00). Es decir la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 50,66), diarios”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “…[su] representado en fecha (07) de julio de 2011, al presentarse a su puesto de trabajo fue notificado del acto administrativo a través del cual se le participa que partir de esa fecha qued[ó] retira[do] de la función pública, de forma arbitraria y sin que medie para ello procedimiento ni causal alguna que justifique tal destitución…”. (Corchetes de esta Corte).
Denunció, la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, por cuanto el ente recurrido “…resolvió retirar a [su] representado sin justificación alguna sin procedimiento previo que mediara para tal fin separándolo consecuencialmente del ejercicio de la función pública...”, y fundamentó que “…[hubo] infracción del artículo 12, en concordancia con el artículo 19, numeral 4° todos de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que “…sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo constituido por la providencia N° 011, de fecha 01 (sic) de julio de 2.011, dictado por la [parte recurrida] (…) y se ordene su reincorporación al cargo que ocupaba…”, y le sean canceladas todas las remuneraciones dejadas de percibir y sean determinadas por una experticia complementaria.
-II-
DEL AUTO APELADO
En fecha en fecha 21 de abril de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, admitió el escrito de la reforma de la demanda presentado por la representación judicial de la parte querellante en fecha 26 de marzo de 2014 y ordenó, en esa oportunidad, la notificación de los ciudadanos Procurador General y Gobernador del estado Yaracuy, así como la notificación del ciudadano Coordinador de la Comisión Liquidadora del Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del estado Yaracuy (INVITY); asimismo, indicó que una vez que constara en autos las notificaciones ordenadas, se computaría el lapso de los quince (15) días de despacho para la contestación a la presente querella, luego de haber transcurrido los dos (2) días correspondientes al término de la distancia.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 1 de diciembre de 2014, se recibió del abogado Ricardo Rodríguez, actuando con el carácter de sustituto del ciudadano Procurador General del estado Yaracuy, escrito de fundamentación a la apelación, expuesto de la siguiente manera:
Alegó, que “[e]n fecha 25 de agosto de 2011 el accionante, interpuso querella funcionarial contra una providencia del Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del estado Monagas (INVITY), mediante la cual se decidió retirarlo de la función pública. El motivo del retiro obedeció a la supresión de INVITY, visto que en 2009 la Asamblea Nacional y el Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda ordenaron la reversión de las carreteras, puentes y autopistas que conforman la estructura vial del estado Yaracuy”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “…la querella fue admitida en fecha 08 de noviembre de 2011, la parte querellada diligenció en fecha 12 de junio de 2012, solicitando ser designada correo especial. Estas fueron las dos últimas actuaciones de las partes durante el 2012, quienes no impulsaron el proceso durante 2013. Tampoco hubo otra actuación del Juzgado”, y posteriormente el querellante consignó escrito, fue “casi dos años después en fecha 26 de marzo de 2014…”.
Expresó, que “…[el Juzgado] decidió admitir por segunda la vez la querella funcionarial, en fecha 21 de abril de 2014, en vez de declarar la perención, de conformidad con el artículo 41 [de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de la Contencioso Administrativa] (…) por haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. (Corchetes de esta Corte).
De esta forma, alegó que “[e]ste segundo auto de admisión causa de (sic) gravamen irreparable a la parte querellada, puesto que revive la instancia que se había extinguido por el transcurso del tiempo, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 ejusdem. Esta perención opera de pleno derecho, y no requiere ni siquiera ser alegada por las partes”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “…la declaratoria de perención por parte del Juez, genera cosa juzgada sobre el caso, porque en la práctica la querella funcionarial no puede volver intentarse. Por esta razón, el auto de fecha 21 de abril de 2014 causa un gravamen irreparable, el revivir un instancia que se encontraba extinguida, y que solo requería la declaratoria del juez para alcanzar el carácter de cosa juzgada”.
Adujo, que no puede considerarse que “…el procedimiento no podía perimir, alegando que el acto procesal siguiente correspondía al juez, porque si bien la parte querellante había solicitado su designación como correo especial, tal designación no constituía ni auto de admisión de la demanda, ni auto de admisión de pruebas, ni fijación de pruebas, ni fijación de audiencia, tal como lo señala el artículo 41 (…). La excepción a cualquier regla, incluso la del artículo 41 es por antonomasia de interpretación restrictiva…”.
Finalmente, solicitó que “… la presente apelación sea declarada CON LUGAR, declarando la perención de la instancia con vista procedimiento contenidos en autos”.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
En el ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de Ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Declarada como ha sido la competencia para conocer de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el escrito de fundamentación de la apelación interpuesto por el abogado Juan Carlos Nicanor Noriega Rojas, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General del estado Yaracuy, contra la decisión dictada por el tribunal A quo en fecha 21 de abril de 2014, mediante la cual admitió cuanto ha lugar en derecho el escrito de reforma de la demanda presentada por la representación judicial de la parte querellante en fecha 26 de marzo de 2014, y a tales efectos se observa:
Del escrito de fundamentación de la apelación, la representación judicial de la parte recurrida, alegó que “…[el Juzgado] decidió admitir por segunda la vez la querella funcionarial, en fecha 21 de abril de 2014, en vez de declarar la perención, de conformidad con el artículo 41 [de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de la Contencioso Administrativa] (…) por haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. (Corchetes de esta Corte).
Aunado a ello, expuso que no puede considerarse que “…el procedimiento no podía perimir, alegando que el acto procesal siguiente correspondía al juez, porque si bien la parte querellante había solicitado su designación como correo especial, tal designación no constituía ni auto de admisión de la demanda, ni auto de admisión de pruebas, ni fijación de pruebas, ni fijación de audiencia…” tal como lo establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, con el propósito de resolver la referida apelación, evidencia esta Corte que el aspecto fundamental de la misma consiste en determinar si en el presente caso, se configuran los supuestos legales para declarar la perención de la instancia, o si por el contrario, la decisión dictada por el Juzgado A quo en fecha 21 de abril de 2014, mediante la cual admitió la reforma de la querella funcionarial, se encuentra ajustada a derecho.
En tal sentido, resulta oportuno advertir que el fundamento de la perención de la instancia ha sido analizado en innumerables fallos de la jurisprudencia patria, donde se ha establecido que corresponde a las partes impulsar el proceso, por ser éstas las interesadas en que se resuelva la controversia; por ende, la actitud negativa ante los diferentes actos que deben realizarse en el proceso trae como consecuencia la declaratoria del Juez del cese del curso procedimental por falta de impulso procesal.
Asimismo, cabe destacar que dicha declaratoria no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo la parte demandante interponer nuevamente la acción en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines (Vid. Sentencia Nº 00026 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de enero de 2007, caso: Orlando Pérez Vs. Contraloría General de la República).
Se trata pues de un instituto procesal establecido en la Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos judiciales se vean obligados en procurar la composición de causas, en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
En este punto y con el objeto de ahondar sobre la evolución jurisprudencial y normativa que ha sufrido la institución bajo análisis, es menester destacar el criterio interpretativo fijado por primera vez por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 956 del 1º de junio de 2001 (caso: Frank Valero González), en la cual se expresó que no puede haber perención en estado de sentencia sino la extinción de la acción por pérdida del interés, previa notificación del actor. Por otra parte, en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos y otros), se dejó claramente establecido que la doctrina jurisprudencial mencionada debía ser cumplida por todos los Tribunales de la República, a partir del 1º de junio de 2001.
Igualmente, aclaró el fallo Nº 2.673 que la perención de la instancia puede ser declarada luego de la presentación de los informes, antes de ser vista la causa y aún en los casos en que el proceso se encuentre detenido a la espera de una actuación que corresponda exclusivamente al Juez. Dicho criterio fue asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, por las sentencias Nros. 650, 1.473 y 645 del 6 de mayo de 2003, 7 de junio de 2006 y 3 de mayo de 2007, respectivamente.
En efecto, en la sentencia Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001, se expresó lo siguiente:
“...Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aún en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez.
Sin embargo, considera esta Sala que distinta es la situación cuando no pueden las partes realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso, puesto que su intervención en el mismo ha cesado, no teniendo en lo adelante la obligación legal de realizar actos de procedimiento. Tal situación ocurre en el proceso administrativo con la presentación de informes que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye la última actuación de las partes en relación con la controversia, puesto que, cuando estos han sido presentados y el tribunal dice ‘vistos’, el juicio entra en etapa de sentencia y ningún otro sujeto procesal distinto del juez, tiene la posibilidad de actuar...”. (Negrillas de la Corte).
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se modificó la regulación desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez, que en su artículo 41 se establece que la perención de la instancia se produce por la inactividad procesal de las partes y no del Juez. Dicho artículo, es del tenor siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria” (Negrillas de la Corte).
De la norma transcrita, se colige que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un (1) año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual, el Órgano Judicial podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento (Vid. sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.023 y 80 del 26 de octubre y 21 de noviembre de 2010, respectivamente).
Ahora bien, la representación judicial de la parte querellada expresa en su escrito de fundamentación de la apelación, que cualquier interpretación al artículo debe ser restrictiva y que, en el caso de autos, no puede considerarse que “…el procedimiento no podía perimir, alegando que el acto procesal siguiente correspondía al juez, porque si bien la parte querellante había solicitado su designación como correo especial, tal designación no constituía ni auto de admisión de la demanda, ni auto de admisión de pruebas, ni fijación de pruebas, ni fijación de audiencia…”.
De acuerdo a los alegatos de la representación judicial de la parte querellada, no procede la perención cuando el proceso se encuentre en espera de admisión de la demanda, fijación de una audiencia y admisión de pruebas.
Ante la situación planteada, es menester para esta Corte destacar, a título ilustrativo, algunos casos en los cuales la cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, esto es, la Sala Político Administrativa, declaró improcedente la perención de la instancia por existir un pronunciamiento pendiente por parte del Juez de Sustanciación de dicha Sala, cuyos supuestos, no estaban precisamente dentro de los previstos en el artículo 41 bajo examen.
En primer término, se destaca la sentencia Nº 1.318 del 19 de octubre de 2011 (caso: Osué Eusebio Salazar Henríquez), la cual resolvió de la manera siguiente:
“En el presente caso, de la revisión de las actas que conforman el expediente se verificó que por diligencia del 3 de agosto de 2010, la apoderada judicial del recurrente expuso: ‘Recibo en este acto cartel de notificación a los fines de su publicación’; ‘Visto que el lapso para librar el cartel era el 20-7-10 y no fue publicado o librado el mismo por la innovación y entrada en vigencia de la nueva Ley (…), dicho cartel se libró el 22 de julio de 2010, [el] cual me fue imposible retirar dentro de los tres días establecidos por esta Ley en virtud que me encontraba en la ciudad de Cumaná ya que allá resido, pido a este tribunal en pro del derecho a la defensa se me tome en cuenta el término de la distancia ya que para mi (sic) fue un caso de fuerza mayor (…), acudí en fecha 20 de julio sin que dicho cartel fuera publicado y para mi (sic) se me hizo imposible retirarlo en la oportunidad. A todo evento y como en los recursos de nulidad la publicación del cartel no es un requisito sine quanon, pido se deje sin efecto el presente cartel’, respectivamente.
En tal virtud, se observa que aun cuando la causa estuvo paralizada desde el 3 de agosto de 2010, fecha en la cual la apoderada judicial del recurrente consignó la precitada diligencia solicitando se deje sin efecto el cartel librado por el Juzgado de Sustanciación el 22 de julio de 2010, hasta el 9 de agosto de 2011, oportunidad en que la representación del Ministerio Público, requirió la declaratoria de perención de la instancia, existía una actuación o un pronunciamiento pendiente por parte del precitado Juzgado con relación al pedimento efectuado por el recurrente el 3 de agosto de 2010, bien remitiendo el expediente a esta Sala para dictar la decisión correspondiente o bien dejando sin efecto la orden de librar el cartel de emplazamiento, lo cual de conformidad con el antes trascrito artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constituye una excepción a la declaratoria de perención de la instancia.
De acuerdo con los anteriores señalamientos, debe declararse en este caso, improcedente la solicitud de perención de la instancia planteada por la representación judicial del Ministerio Público. Así se decide…”.
De acuerdo a la sentencia antes señalada, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia consideró como una excepción a la declaratoria de perención, la solicitud de librar el cartel de emplazamiento, supuesto que como antes se indicó, no está dentro de los previstos en el artículo 41 bajo análisis y corresponde al oficio jurisdiccional.
Asimismo, resalta la sentencia Nº 380 del 23 de marzo de 2014 de la precitada Sala Político Administrativa (caso: Municipio Falcón del estado Cojedes), cuyo contenido es el siguiente:
“En el caso bajo examen, la revisión de las actas que conforman el expediente ha permitido a la Sala evidenciar que desde el día 28 de octubre de 2010, oportunidad en que fue librada la boleta dirigida a la abogada Hilda Vallejo con ocasión de su designación como defensora ad litem de las sociedades mercantiles Fábricas de Embutidos Brill y Volk, C.A. y Servicios Agroindustriales Tinaquillo, C.A., hasta el momento de dictarse esta decisión, ha transcurrido un período superior al establecido en el prenombrado artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que las partes hayan realizado algún acto tendente a impulsar el proceso.
No obstante, es evidente para la Sala que aunque la causa bajo estudio estuvo paralizada por más de un (1) año, sin actuación de la entidad político territorial demandante que impulsara su continuación, correspondía al Juzgado de Sustanciación practicar la notificación de la designación como defensora ad litem de las codemandadas que hiciera el referido Juzgado por auto de fecha 19 de octubre de 2010, a la abogada Hilda Vallejo para que compareciera a manifestar su aceptación o excusa a la designación.
(…Omissis…)
Con fundamento en las anteriores consideraciones, visto que el acto procesal siguiente a la emisión de la boleta de notificación de la abogada designada como defensora ad litem correspondía al Juzgado de Sustanciación de esta Sala y el evidente interés público involucrado en el caso, la perención con ocasión de la ‘inactividad procesal’ advertida por el referido Juzgado no procede. Así se declara…”.
En dicho caso, consideró la precitada Sala que la práctica de la notificación de la designación como defensora ad litem, constituye otra excepción a la declaratoria de perención de la instancia.
De las decisiones parcialmente transcritas, se evidencia que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró improcedente la perención de la instancia, en dichos supuestos, por cuanto, el acto procesal siguiente correspondía al Juez, tal como, el pronunciamiento en torno a la solicitud de dejar sin efecto la orden de librar el cartel de emplazamiento o la designación como defensor ad litem. Como puede observarse, tales casos no se encuentran previstos en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y aún así, fueron considerados por la precitada Sala como una excepción a la declaratoria de perención.
Lo anterior permite entender que no procede la perención de la instancia por inactividad de las partes si el acto procesal siguiente corresponde al oficio jurisdiccional, puesto que hay situaciones en que las partes no pueden realizar actuación encaminada a impulsar el juicio, toda vez que su intervención en el mismo ha cesado, no teniendo la obligación de realizar actos procedimentales. Tal es el caso, en que la causa entre en etapa de sentencia y solo el Juez tiene la posibilidad de actuar.
Por las consideraciones expuestas, estima la Corte que debe atenderse a cada caso concreto, en favor del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo al mismo, los supuestos previstos en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estos son, admisión de la demanda, fijación de la audiencia y admisión de pruebas, son menciones ejemplificativas o enunciativas, que en modo alguno pueden tener carácter restrictivo. Así se establece.
Circunscribiéndonos al caso de autos tenemos, que de la revisión emprendida a las actas que conforman el expediente se constató que en fecha 25 de agosto de 2011, la abogada Esmeralda Rambock, en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano Rubén José Hernández Hernández, interpuso querella contra el Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del estado Yaracuy (INVITY), (Vid. folios 1 al 16), la cual fue admitida en fecha 8 de noviembre de 2011, librándose despacho de comisión y oficios correspondientes (Vid. Folios del 19 al 25). No se evidencia que las notificaciones de la admisión de la demanda, se hayan practicado.
Mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2012, la representación Judicial de la parte recurrida, consignó la Ley de Supresión del Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del estado Yaracuy (INVITY) e instrumento poder que acredita su representación (Vid. Folios del 26 al 34 del expediente judicial).
Riela al folio 36 del expediente, la diligencia de fecha 20 de julio de 2012, presentada por el apoderado Judicial del recurrente, mediante la cual, expuso lo siguiente: “…[v]ista la admisión de la presente causa, ruego a este Despacho se sirva acordar compulsar los respectivos oficios librados al efecto y se desglosen éstos; se le consigna al ciudadano alguacil de este Despacho los respectivos emolumentos a los fines de la reproducción de la presente litis, el auto de admisión a los fines legales consiguientes. Para finalizar, solicito a este Despacho se sirva designar como correo especial a los fines de la consignación de la comisión (Compulsas/Notificaciones) ante el Juzgado Distribuidor de Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Yaracuy, a la Abogado: ESMERALDA RAMBOCK CONTRERAS, (…) para que practique la misma, retire sus resultas y las remita a este Juzgado mediante correo privado (MRW)…”.
Riela al folio 36 del presente expediente, que el ciudadano Rubén José Hernández Hernández, consignó poder apud acta y del folio 38 al 43 riela el escrito de reforma de la demanda presentado en fecha 26 de marzo de 2014, por la abogada Emily Haiquetin, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 210.364, actuando con el carácter de apoderada Judicial del recurrente.
En tal virtud, se observa que aún cuando la causa estuvo paralizada por más de un (1) año desde el 20 de julio de 2012, fecha en la cual la representación judicial del recurrente consignó la diligencia solicitando su designación como correo especial, hasta el 26 de marzo de 2014, oportunidad en la cual la parte querellante renunció a la solicitud efectuada mediante la diligencia del 20 de julio de 2012 y presentó reforma a la querella funcionarial interpuesta; existía una actuación pendiente del Juzgado A quo en cuanto a la notificación de la admisión de la presente causa, que no se llevaría a cabo si antes no emitía pronunciamiento en torno al pedimento de la parte recurrente, bien acordando la designación como correo especial o negándolo, según sea el caso, lo cual, conforme con la motivación expuesta en líneas preliminares y el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constituye una excepción a la declaratoria de perención de la instancia.
En virtud de lo anterior, resulta improcedente la solicitud de perención de la instancia advertida por la representación judicial de la parte querellada, por cuanto no puede sancionarse al recurrente por una inactividad del Juez A quo, la cual es, el no haber procedido a la notificación de la admisión de la presente causa, aunado al hecho, que tampoco existe ninguna norma que imponga dicha carga a la parte recurrente en un procedimiento contencioso administrativo, (Vid. criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00053 de fecha 18 de enero de 2006), en virtud que el objeto primordial de los administradores de justicia es otorgarle a los administrados un acceso cierto y eficaz a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado, para que así su pretensión sea escuchada y tramitada conforme a derecho, concediéndoles una verdadera tutela judicial efectiva, por lo tanto, mal podría declararse la perención de la instancia en un procedimiento contencioso administrativo funcionarial, cuando en atención a las previsiones expuestas en la aludida sentencia, no existe ninguna norma que imponga a la parte recurrente la carga de impulsar de manera directa la notificación oportuna de los órganos públicos recurridos. Así se decide.
Por otra parte, cabe destacar que la parte querellante se encontraba habilitada para reformar la querella interpuesta, a tenor de lo previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que como se estableció ut supra, en el presente caso no se habían practicado las notificaciones de la admisión de la demanda y la parte querellada aún no había dado contestación a la misma.
En virtud de ello, considera la Corte que el auto de fecha 21 de abril de 2014, se encuentra ajustado a derecho, por lo cual, se desechan los alegatos de la parte recurrida. Así se decide.
Por las motivaciones expuestas, este Órgano Judicial declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte en fecha 21 de abril de 2014, mediante la cual admitió cuanto ha lugar en derecho el escrito de reforma de la demanda presentado por la representación judicial de la parte querellante en fecha 26 de marzo de 2014. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 21 de abril de 2014, mediante la cual admitió cuanto ha lugar en derecho el escrito de reforma del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Esmeralda Rambock, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RUBÉN JOSÉ HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, contra el acto administrativo de fecha 1º de julio de 2011, dictado por la Comisión Liquidadora del INSTITUTO AUTÓNOMO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO YARACUY (INVITY).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los siete (7) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-R-2014-001252
FVB/44
En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
El Secretario Acc.
|