JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000341
En fecha 23 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS9ºCARCSC2015/340 de fecha 17 de marzo de 2015, emanado del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Concepción Olimpia Fermín Muñoz, Luisa Flores de Reyes y Elizabeth Arriojas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 30.109, 21.238 y 29.135, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana LOURDES MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.103.213, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado en fecha 17 de marzo de 2015, en el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte recurrente en fecha 3 de junio de 2014, contra la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2014, por el aludido Juzgado que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 25 de marzo de 2015, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 27 de abril de 2015, la Secretaría de esta Corte certificó que desde el 26 de marzo de 2015, inclusive, hasta el 15 de abril de 2015, transcurrió el lapso de fundamentación de la apelación y en razón de ello, en fecha 7 de mayo de 2015, se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Mediante decisión Nº 2015-000432, de fecha 27 de mayo de 2015, esta Corte declaró “…la NULIDAD PARCIAL del auto emitido (…) el 25 de marzo de 2015, únicamente en lo relativo al inicio del lapso de fundamentación a la apelación, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo (…) REPONE la causa al estado que libren las notificaciones a que haya lugar, para que se dé inicio al los de diez (10) días de despacho; dentro de los cuales la parte apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo…”. Asimismo se ordenó la notificación de las partes, dándose cumplimiento de ello el 22 de septiembre de 2015.
Mediante auto de fecha 16 de febrero de 2016, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 12 de marzo de 2016, se recibió de la apoderada judicial de la parte recurrente escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 21 de abril de 2016, inició el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 19 de septiembre de 2017, se dejó constancia que el 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez. Igualmente, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa al estado en que se encontraba y vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la ponencia al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. Dándose cumplimiento de ello en esa misma oportunidad.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En el recurso interpuesto en fecha 15 de marzo 2012, la parte recurrente adujo que el Instituto querellado “…fue creado según Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.323 de fecha 13-11-2001 (sic) y en sus disposiciones se obligó a liquidar al Instituto Agrario Nacional (IAN), Organismo Oficial Autónomo (…) En fecha 15 de octubre de 2004, el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nº 3.174, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Declaró finalizado el proceso de supresión y liquidación del Instituto Agrario Nacional. El Instituto Nacional de Tierras (INTI) ejercerá la representación en los procesos judiciales en que sea parte el Instituto Agrario Nacional (IAN), así como las nuevas demandas que se pudieran suscitar con ocasión del proceso de liquidación…”.
Sostuvo que a su defendido “…no se le calculó bien el pago de sus prestaciones sociales, existiendo variaciones, por haberse omitido normativas laborales, como acuerdos de la convención colectiva, intereses de mora, entre otros, en la base de la liquidación”.
Manifestó que “…desde el despido de [su] representado, se entablaron Mesas Técnicas con representantes de ambas partes, con el objeto de tratar y formalizar el requerimiento de los reclamantes para el cobro de diferencias de prestaciones sociales, siendo que en las conversaciones, la demanda judicial, fue suspendida, para homologar acuerdos…”. (Corchetes de esta Corte).
Agregó que “…en vista de haberse realizado los reclamos por ante los Tribunales Laborales, jurisdicción para aquel entonces válida, pero se declaró inepta acumulación, y la Sala de Casación Social, emite su decisión de tratarse el reclamo por la Jurisdicción Contenciosa e indica que el inicio del lapso para introducir la querella es a partir de la sentencia, es decir desde el 15-12-2011 (sic), debido a que [están] en presencia de justicia social y se evidencia que existió ejercicio de la acción, hubo actividad judicial, todo el tiempo, en el reclamo de diferencia de prestaciones sociales de los trabajadores…”. (Corchetes de esta Corte).
Arguyó que “…de acuerdo al Acta de fecha 8 de febrero del 2012, se ha continuado con las conversaciones con el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, relacionados al Pago de Diferencias de Prestaciones Sociales para ex trabajadores del extinto Instituto Agrario Nacional, en la que intervienen el Director General de la Oficina de Recursos Humanos, Director de Administración Personal, Asesoría Legal de la Oficina de Recursos Humanos, coordinación de enlace de los Pasivos del IAN…”.
En relación a esto último señaló que con ello “…se evidencia actividad administrativa y el reconocimiento del patrono de las deudas frente a sus trabajadores, constituyéndose una renuncia tácita de la prescripción de la acción, tal como se ha reiterado en varias decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en Sala de Casación Social (…) Por lo que es procedente el reclamo de los trabajadores…”.
Arguyó que su representado “…prestaba sus servicios en el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN), ingresó en fecha 01/06/1986 (sic) y egresó 20/07/2004 (sic), cumplió tiempo de servicio 18 AÑO (S) 1 MES (ES) 19 DÍA(S) como ASISTENTE DE OFICINA I…”.
Manifestó que sobre la base de los argumentos sostenidos en el presente escrito solicitó el “PAGO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES al Instituto Nacional de Tierras. Fundamentados en las normativas previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley de Reforma Agraria, Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Estatuto de Función Pública, Ley de Alimentación, Contrato Colectivo de la Federación Nacional de Institutos Autónomos y Empresas del Estado (FENATRIADE), Convenio Marco de la Administración Pública, Acta del 08-02-2012 (sic) del Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, Decisión Sala de Casación Social del 15-12-2011 en los siguientes: CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: en los Artículos 2, 19, 21 ordinal 2do., 25,26, 49, 51, 87, 89 en sus numerales 1, 2, 3, 4 y 5; 91; 92; 96, 259. Ley Orgánica del Trabajo: Artículos 104,108 y 125. Ley del Estatuto de Función Pública: Art. 93 (…) LEY DEL PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES: el Articulo cuarto (4) Parágrafo Único, de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, vigente en el tiempo y espacio para el momento del retiro unilateral por parte de la Junta Liquidadora del I.A.N., a quien se le otorgó la mas (sic) amplias facultades de dirección y administración del Instituto Agrario Nacional necesaria para su liquidación y ellas está la de retirar y liquidar a los funcionarios o empleados públicos y demás trabajadores, entre ellos está [su] representado”. (Corchetes de esta Corte)
Agregó que en “…virtud de que se trata del retiro y liquidación de los trabajadores en forma injustificada, y en forma unilateral por parte de la Junta Liquidadora del I.A.N., debe aplicarse en forma imperativa todas las normas y beneficios que le conceden a todos los trabajadores…”. (Corchetes de esta Corte).
Expresó que la “Ley de Reforma Agraria, estableció en forma clara, sencilla, precisa, cierta e indiscutible a quién se le considera como funcionarios públicos, que son los miembros del Directorio del Instituto, como lo estatuye el Articulo 207, así mismo desligó los integrantes del personal subalterno que gozarán de las prestaciones en Ley del Trabajo, por lo que la ley calificó con carácter absoluto quienes son los funcionarios, excluyendo a los integrantes del personal subalterno, por lo que no cabe prueba en contrario…”. (Corchetes de esta Corte).
Adujo que “…el Contrato Colectivo vigente suscrito por los empleados y obreros con el Instituto Agrario Nacional, fue firmado cuando estaba vigente la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en el año 1993 por lo que sus cláusulas se fundamentan en dicha ley y así fue ratificado por la Junta Liquidadora de dicha Institución, según consta de la Planilla de Liquidación de los trabajadores empleados y obreros de dicha institución, es por ello que nuestros cálculos se basan en dicha ley toda vez que están en perfecta concordancia con el mencionado Contrato Colectivo…”.
Expresó que el artículo 146 de la Ley de Reforma Agraria “…establece como salario base para el cálculo de las indemnizaciones correspondientes a los trabajadores, es aquel devengado en el mes anterior al día que se produjo el despido injustificado, en otras palabras, el salario devengado en el último mes, no como se pretendió aplicar por la Junta Liquidadora de la institución quien tomó como base el salario devengado el mes anterior al mes en que se produjo dicho despido que es injustificado…”.
Afirmo que la cláusula 67 del Contrato Colectivo estableció textualmente que “Vencido este lapso, sin que el trabajador despedido, por causas distintas a la previstas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, haya hecho efectiva las indemnizaciones correspondiente, el Instituto le pagará una cantidad equivalente a un salario hasta tanto se realicé el pago respectivo’. Es de hace notar, que la Junta Liquidadora no les ha cancelado los montos señalados a nuestro representado, la totalidad de sus prestaciones e indemnizaciones sociales ajustadas a derecho y a la Contratación Colectiva…”.
Igualmente invocó “…la aplicación de las Cláusulas Décimo Novena, que establece como pago de bono vacacional una cantidad igual a Cuarenta (40) días de salario por cada año de servicio y el pago fraccionado cuando no tenga cumplido el año. (…) la Cláusula Vigésima del mismo Convenio establece el pago de la bonificación de fin de año igual o equivalente a Noventa (90) días de salario por cada año de servicio. (…) Decisión de la Sala de Casación Social de fecha 15-12-2011, arriba expuesta, en cuanto al tiempo de continuidad para la presentación de la querella. (…) Acta del 08-02-2012 (sic) del Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras: En que se observa la continuidad de las negociaciones para el pago de diferencia de prestaciones sociales”.
Por último, destacó que demandan al Instituto Nacional de Tierras (INTI), para que convengan a pagar o fueren condenados a cancelar “las diferencias de Prestaciones Sociales” de su representada en la cantidad de Bs. “120.168,51” así como el pago de los costos y costas, intereses moratorios, honorarios profesionales, indexación por la corrección monetaria, hasta la ejecución y pago de la deuda.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 28 de mayo de 2014, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró “…inadmisible por no consignar los documentos fundamentales de los cuales se deriva la pretensión de autos como hecho generador del derecho que se reclama…” en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ello de conformidad con lo previsto en el articulo 95 ordinal 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el articulo 35 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 12 de abril de 2016, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación, en el cual luego de establecer los términos en los cuales quedó planteada la controversia, denunció que “…él a quo incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, consagrado en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Juez es el Directo del proceso y debe impulsar de Oficio (sic) hasta su conclusión, y no se evidencia en autos que haya insistido de oficio la solicitud del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO a la parte demandada, donde hacia plena prueba de lo que requerimos en nombre de [su] representada. El A quo debió realizar la actividad necesaria para el desarrollo normal del proceso, para hacerlo avanzar a fin de cumplir la finalidad dentro del orden jurídico. En [su] reformulación [indicaron] QUE EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO estaban las características de la planilla de liquidación que reposaban en el demandado…”. (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo que “…del análisis de los documentos presentados, no consideró, lo expresado en la demanda y lo indicado sobre como es de las MESAS DE NEGOCIACIÓN, en especial LA MESA NOVENA de fecha 27 de enero de 2010…”. Asimismo, señaló que el Juzgado de Instancia “NO [consideró] la decisión de la Sala de Casación Social de fecha 15 de Diciembre de 2011, expuesta en el libelo en forma referencial, en la que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de diciembre de 2011, reabrió el lapso para interponer las reclamaciones de los trabajadores debido a que ya habían cumplido con la carga procesal y en éste caso se presentó la causa de nuestra representada en fecha 15 de marzo del 2012, es decir en tiempo útil…”. (Corchete de esta Corte).
Finalmente, solicitó que sea declarada “CON LUGAR” el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual debe indicarse que conforme a lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido por los apoderados judiciales de la parte recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 28 de mayo de 2014, que declaró “…inadmisible por no consignar los documentos fundamentales de los cuales se deriva la pretensión de autos como hecho generador del derecho que se reclama…” en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ello de conformidad con lo previsto en el articulo 95 ordinal 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el articulo 35 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De la lectura del escrito de fundamentación a la apelación, el cual cursa a los folio 180 al 186 del expediente judicial, se observa, que la parte apelante denunció que la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia se encuentra incursa en el “…vicio de inmotivación por silencio de pruebas, consagrado en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Juez es el Director del proceso y debe impulsar de Oficio (sic) hasta su conclusión, y no se evidencia en autos que haya insistido de oficio la solicitud del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO a la parte demandada, donde hacía plena prueba de lo que requerimos en nombre de [su] representada. El A quo debió realizar la actividad necesaria para el desarrollo normal del proceso, para hacerlo avanzar a fin de cumplir la finalidad dentro del orden jurídico. En [su] reformulación [indicaron] QUE EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO estaban las características de la planilla de liquidación que reposaban en el demandado…” (Corchetes de esta Corte).
Partiendo de lo anterior y a los fines de una mejor resolución de la presente controversia, pasa esta Alzada a verificar si la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho y en base en ello debe precisarse que el artículo 95 y su numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establecen lo siguiente:
“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciaría a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(…)
5. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella.” (Destacado de esta Corte).
Es importante para esta Corte mencionar, que una vez entrada en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe atenderse a lo dispuesto en su artículo 35, donde se indica las causales de inadmisibilidad de las demandas interpuestas, en los términos siguientes: “La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: (…) 4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.”.
En el mismo orden de ideas, se observa que riela al folio 15 del expediente judicial, el auto de fecha 23 de marzo de 2012, emanado del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual indicó que “...a los fines de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad del presente recurso, considera imperioso que la parte querellante, indique la fecha exacta en la cual fueron canceladas las prestaciones sociales y demás derechos laborales suscitados por la relación de trabajo que tuvo con el Instituto querellado (…) por cuanto los numerales 5 y 8 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, proveen la carga procesal a la parte actora de reproducir junto con la querella, los instrumentos en los que fundamente su pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido y cualquier otra circunstancia que de la naturaleza de la pretensión, deba tener conocimiento el Juez; [ese] Tribunal Superior, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, exhorta a la parte recurrente a que reformule su escrito libelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y otorga un lapso de tres (03) (sic) días de despacho siguientes a la presente fecha ‘exclusive…”. (Corchetes de esta Corte).
Al folio 16 del expediente riela diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte recurrente, de fecha 9 de mayo de 2012, mediante la cual expuso “…que todas las planillas firmadas reposan en el Ministerio de Finanzas y en la Contraloría Interna del instituto (sic) Nacional de Tierras (INTI), de conformidad con el artículo 436 Del Código de Procedimiento Civil, en el lapso probatorio solicitamos la exhibición de dichas pruebas…”.
De los folios 56 al 69 del expediente judicial, riela escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 27 de septiembre de 2013, por la apoderada judicial de la parte recurrente y del mismo se puede observar que en el capítulo III denominado “EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS”, a tenor de lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron que por encontrarse los originales en su poder se intime a la parte demandada para que exhiba lo siguiente: “La planilla de liquidación, emitida por el Instituto Nacional de Tierras, debido a que la misma fue entregada a la Dirección de Recursos Humanos para un ensayo que fue requerido según Acta de fecha 25 de octubre de 2011, por lo tanto reposa en el Ministerio de Agricultura y Tierras, firmada por Junta Liquidadora…” y “…el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, EL CUAL ESTAN OBLIGADOS A SER CONSIGNADOS, DE ACUERDO A LA LEY, en la que se evidencia la Planilla de Liquidación…”. (Corchetes de esta Corte).
Ante tal pedimento, el Juzgado de Instancia en la oportunidad procesal de emitir pronunciamiento respecto a la exhibición de “La planilla de liquidación, emitida por el Instituto Nacional de Tierras”, declaró “INADMISIBLE” dicha solicitud por resultar ilegal ya que la misma no cumplió con los extremos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
De la pruebas que anteceden se observa con claridad, que el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, instó a la parte recurrente para que consignara los documentos fundamentales que sustentan la acción interpuesta, y siendo que el presente caso se circunscribe a un recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por las abogadas Concepción Fermín, Luisa Flores y Elizabeth Arriojas, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Lourdes Mendoza, por diferencias de prestaciones sociales, que a decir de la parte recurrente fueron canceladas incorrectamente por la cantidad de Bs. “120.168,51”; no obstante a ello, no consignó a los autos documento alguno que respalde tal alegato, lo cual es necesario a los fines resolver el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por diferencia de prestaciones sociales.
Siendo ello así, en atención a las disposiciones transcritas este Órgano Colegiado observa que la recurrente no acompañó los documentos indispensables al momento de introducir el presente recurso y tampoco en el lapso que le fuese concedido por el Juzgador de Instancia en la oportunidad correspondiente, constatándose una pasividad de la parte recurrente de no acompañar los documentos fundamentales, con lo cual se produce la consecuencia jurídica prevista en el articulo 95 ordinal 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el articulo 35 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, declarar inadmisible el recurso interpuesto, razón por la cual debe esta Corte declarar SIN LUGAR la apelación ejercida y en consecuencia CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (ver, sentencia N°-2006-00430 de fecha 8 de marzo de 2006, caso: Ever José Ramírez Salcedo y Nº 2012-0409 de fecha 8 de marzo de 2012, caso: Aidee Marbella González de Barazarte). Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2014, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Concepción Olimpia Fermín Muñoz, Luisa Flores de Reyes y Elizabeth Arriojas, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana LOURDES MENDOZA, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido y en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (7) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ.
EXP. N° AP42-R-2015-000341
EAGC/8
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
El Secretario Accidental.
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