JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000454
En fecha 29 de abril de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 15-0476 de fecha 16 de abril de 2015, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el cuaderno separado relacionado al expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado Josué Vicente Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51.226, en representación de la sociedad mercantil BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida originalmente como “Invercorp Banco Comercial, C.A.” por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 2 de octubre de 1969, bajo el Nº 89, Tomo 62-A, con posteriores modificaciones siendo una de ellas su transformación a Banco Universal, mediante asamblea general extraordinaria de accionistas inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 23 de agosto de 2005, bajo el Nº 46, tomo 164-A-Sdo., según consta de Resolución Nº 341-05, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en fecha 25 de julio de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.251 de fecha 16 de agosto de 2005; autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras según Resolución Nº 142.10 de fecha 24 de marzo de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.400 de fecha 9 de abril de 2010, y conforme a las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas celebradas en fechas 29 de septiembre de 2006 y 29 de octubre de 2009, inscritas en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fechas 11 y 12 de mayo de 2010, anotadas bajo los Nros. 27 y 30 de los Tomos 109-A Sdo, y 110-A Sdo, respectivamente, absorbió a la institución financiera “BFC Banco Fondo Común, C.A., Banco Universal”, adquiriendo de esta última su denominación social, convirtiéndose en sucesor a título universal del patrimonio de la misma; y cuya última modificación a los estatutos sociales fuere aprobada en asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 21 de noviembre de 2011, inscrita en el referido Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 30 de mayo de 2012, bajo el Nº 27, Tomo 155-A Sdo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 005515, emitido y notificado en fecha 18 de diciembre de 2014, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por su representada, confirmando el acto administrativo contenido en la Resolución N° 000129 de fecha 5 de junio de 2014 ambos emanados de la DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2016, se dejó constancia de que en fecha 10 del mismo mes y año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de octubre de 2016, esta Corte dictó decisión N° 2016-000567, mediante la cual declaró su competencia para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Josué Vicente Rodríguez, en representación de la sociedad mercantil BFC Banco Fondo Común, C.A., Banco Universal, ya identificados, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 23 de marzo de 2015, mediante la cual declaró improcedente la medida cautelar innominada de suspensión de efectos; igualmente se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto; revocó la sentencia apelada; procedente la medida cautelar innominada de suspensión de efectos solicitada, en consecuencia se suspendieron los efectos del acto administrativo sancionador contenido en la Resolución Nº 000129 de fecha 5 de junio de 2014 emanado de la Dirección de Control Urbano del Municipio Libertador del Distrito Capital sólo en lo que respecta a la sanción de demolición, y a los fines de una tutela cautelar efectiva se ordenó a la Dirección de Control Urbano del Municipio Libertador del Distrito Capital, así como a cualquier autoridad Municipal, abstenerse de ejecutar la orden de demolición de 5 m² de rejas de protección de los equipos de aire acondicionado del edificio Insbanca, se mantenga incólume dicha obra hasta tanto se resuelva el fondo de la controversia mediante sentencia definitiva en el presente recurso.
En fecha 25 de mayo de 2017, en cumplimiento a lo ordenado en la referida decisión, se libraron las notificaciones respectivas.
El 22 de junio de 2017, debidamente notificadas las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 20 de junio de 2016, se remitió el cuaderno separado al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, siendo recibido en fecha 29 de junio de 2017.
En fecha 6 de julio de 2017, se ordenó cumplir con el procedimiento establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, vista la sentencia de fecha 20 de octubre de 2016, dictada por esta Alzada, mediante la cual se ordenó cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado de Sustanciación en estricto acatamiento a la decisión supra mencionada, ordenó abrir la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho.
En fecha 10 de octubre de 2017, a los fines verificar si transcurrió el lapso de ocho (8) días de despacho para la articulación probatoria establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 6 de julio de 2017, exclusive, hasta el día 1 de agosto de 2017, inclusive.
En esa misma fecha, el Secretario Temporal del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “(...) desde el día 06 (sic) de julio de 2017, exclusive, hasta el día 1º (sic) de agosto de 2017, inclusive, han transcurrido ocho (08) (sic) días de despacho correspondientes a los días 11, 13, 18, 19, 25, 26, 27 de julio; y 1º (sic) de agosto del año en curso (…)”.
De igual forma, dado que las partes se encontraban a derecho y visto que transcurrió el lapso de ocho (8) días de despacho previsto en el aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, constatado que venció el lapso de la articulación probatoria sin que las partes hayan promovido pruebas, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido en fecha 17 de octubre de 2017.
En fecha 24 de octubre de 2017, visto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en fecha 10 de octubre de 2017; se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir lo conducente, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD INCOADO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA
CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 26 de febrero de 2015, el abogado Josué Vicente Rodríguez antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BFC Banco Fondo Común, C.A., Banco Universal, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 005515, emitido y notificado en fecha 18 de diciembre de 2014, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por su representada, confirmando el acto administrativo contenido en la Resolución N° 000129 de fecha 5 de junio de 2014, ambos emanados de la Dirección de Control Urbano del Municipio Libertador del Distrito Capital, en los siguientes términos:
Reseñó, que su representada: “...es propietaria del local 4 PB del edificio denominado INSBANCA, ubicado en la Calle Norte 2, entre las esquinas de Mijares a Santa Capilla, parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital. En dicho local funciona una de sus agencias destinadas a la prestación del servicio público que es su objeto, denominada BFC Mijares 050, o Agencia Mijares”.
Precisó, que “El procedimiento administrativo que culminó en el acto administrativo objeto de este recurso, se inició en virtud de una denuncia interpuesta por el Consejo Comunal José Martí de la Parroquia Altagracia, en contra de BFC Banco Fondo Común, alegando los denunciantes que mi representada había efectuado unas obras en el inmueble en que se ubica la Agencia Mijares, sin haber consultado al Consejo Comunal y en presunto incumplimiento de las normas establecidas en materia de urbanismo”.
Indicó, que “Una vez sustanciado el procedimiento en el expediente administrativo distinguido con el N° CI-01-611-DCU-2467/13, la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador decidió, mediante Resolución N° 000129, de fecha 05 de junio de 2014, imponer a mi representada BFC Banco Fondo Común dos sanciones en virtud de la presunta infracción de las disposiciones contenidas en los artículos 1 y 10 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General y 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística; a saber: (i) multa por la cantidad de Bs. 679.410,19, fundadas en las normas contenidas en los artículos 231 y 233 de la mencionada ordenanza, (ii) demolición en forma total del área conformada por 5m2 de rejas ubicadas en la fachada frontal, restituyendo a su estado original la fachada del inmueble; sanción cuyo fundamento legal no se motivó en la resolución”.
Contra la referida Resolución fue interpuesto recurso de reconsideración, el cual fue declarado sin lugar por la Dirección de Control Urbano del Municipio Libertador del Distrito Capital, a través de la Resolución N° 005515, de fecha 18 de diciembre de 2014.
En tal sentido, dado los graves vicios de ilegalidad que a su juicio afectan el acto impugnado, solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 69 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sea acordada medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, tanto en lo que respecta a la sanción de multa como a la demolición.
Consideró, que la apariencia de buen derecho se desprende del artículo 10 de La Ordenanza Municipal sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, cuya presunta infracción condujo a la imposición de las sanciones comentadas, pues, dicha disposición no establece la obligación de obtener permiso para obras de características como las que fueron objeto del recurso en sede administrativa, pues de acuerdo con la misma norma sólo existe el deber de notificar el inicio de la obra, mientras que el permiso previo únicamente es exigido cuando se trata de la construcción de una urbanización. Por esta razón exponen que la Administración incurrió en un error en la calificación del hecho o de subsunción del mismo en la norma, tergiversándolo para aplicarle una consecuencia jurídica distinta a la que le correspondería, lo cual vicia de nulidad al acto administrativo impugnado.
Expone, que la Administración Municipal fundamentó la sanción de multa en la presunta infracción a las normas contenidas en los artículos 1 y 10 de La Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, así como a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, desconociendo la necesaria aplicación y observancia de otros artículos contenidos en la misma Ley, como son artículos 10 numeral 3 y 109, cuestión que a su criterio conduce a una errada interpretación de las disposiciones de la Ordenanza Municipal aplicable, afectándose la validez del acto impugnado.
Señaló, que la Administración incurrió en una verdadera manipulación y tergiversación del contenido de los artículos 231 y 233 de La Ordenanza Municipal sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, al pretender ampliar el espectro de aquella para subsumir un ilícito no tipificado en tal instrumento, pues no hay una sanción tipificada para aquellos supuestos en que se inicie y culmine una construcción o remodelación sin haber efectuado la notificación correspondiente, siendo distinto el caso para aquellas modificaciones o construcciones que contravengan variables urbanas fundamentales; que el acto administrativo objeto de impugnación no indica expresamente la norma jurídica que le sirve de base para imponer la sanción de demolición, lo cual vulnera el principio de legalidad previsto en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Respecto al peligro en la mora alegó, que en el presente caso se configura claramente, pues considera que la ejecución del acto administrativo impugnado comportaría, por una parte, un pago de lo indebido, y por la otra, una actuación totalmente contraria a derecho al ejecutar un acto administrativo de contenido sancionatorio antes que exista sentencia definitivamente firme en torno a su legalidad.
Con el objeto de demostrar el perjuicio que comportaría la ejecución del acto impugnado, especialmente en lo relativo a la sanción de demolición sobre la reja instalada, señaló las remodelaciones efectuadas y las razones que las fundamentaron y destacó que la orden de demolición versa únicamente sobre el área conformada por 5 m², que forma parte de las rejas ubicadas en la fachada frontal del edificio Insbanca, lo cual supondría para su representada un grave perjuicio pues dice que desde el año 2009 ha sido objeto de reiterados actos vandálicos como el robo de las unidades del aire acondicionado y sus tuberías de cobre, situación que fue reportada a la Junta de Condominio del edificio Insbanca.
Explicó que la Administración Municipal reconoció expresamente la situación que condujo a tomar la medida de colocar las rejas, y dado que, a su entender, no afectan la estructura principal del edificio, considera que la instalación de las señaladas rejas benefician en general a la comunidad, ya que corresponden a una medida tendente a evitar la reiterada sustracción de los equipos de aire acondicionado y sus tuberías de cobre; una medida de resguardo y seguridad que también han ejecutado la mayor parte de los habitantes de ese Municipio, por lo que solicita se efectúe una adecuada ponderación de los intereses implicados a los fines de otorgar la medida cautelar requerida.
Enfatizó, que los equipos de aire acondicionado son totalmente necesarios para el funcionamiento de la agencia, pues ofrecen la ventilación requerida para los usuarios, en su mayoría de la tercera edad y del mismo modo proporciona un adecuado ambiente de trabajo al personal que allí labora, cumpliendo así la normativa establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
Finalmente, solicitó se otorgue medida cautelar a favor de su representada, consistente en la suspensión de los efectos de la Resolución objeto de impugnación, lo cual supondría la no exigibilidad del pago de la cantidad pretendida por concepto de multa y que la Dirección de Control Urbano del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital se abstenga de efectuar cualquier acto dirigido a demoler las rejas de resguardo de las unidades de aire acondicionado.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2016-000567 de fecha 20 de octubre de 2016, pasa a resolver la apelación planteada en los términos siguientes:
Advierte esta Corte que en la referida decisión de fecha 20 de octubre de 2016, se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto; revocó la sentencia apelada; procedente la medida innominada de suspensión de efectos solicitada, en consecuencia se suspendieron los efectos del acto administrativo sancionador contenido en la Resolución Nº 000129 de fecha 5 de junio de 2014, emanado de la Dirección de Control Urbano del Municipio Libertador del Distrito Capital sólo en lo que respecta a la sanción de demolición, y a los fines de una tutela cautelar efectiva se ordena a la Dirección de Control Urbano del Municipio Libertador del Distrito Capital, así como a cualquier autoridad Municipal, abstenerse de ejecutar la orden de demolición de 5 m² de rejas de protección de los equipos de aire acondicionado del edificio Insbanca, se mantenga incólume dicha obra hasta tanto se resuelva el fondo de la controversia mediante sentencia definitiva en el presente recurso.
En virtud de lo anterior, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte luego de notificar a las partes en fecha 6 de julio de 2017, dio inicio al procedimiento establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y ordenó abrir la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, la cual finalizó en fecha 1 de agosto de 2017, sin que las partes promovieran algún medio probatorio, por lo tanto se ordenó remitir el expediente a esta Corte a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Siendo ello así, resulta oportuno para esta Corte traer a colación los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
[…Omissis…]
Artículo 603.- Dentro de dos (2) días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto”. (Resaltado de esta Corte).
De acuerdo a las disposiciones legales antes transcritas, la oposición a las medidas preventivas podrá realizarse dentro del tercer día siguiente a su ejecución, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación.
Igualmente el parágrafo segundo del artículo 602 ut supra, establece la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, haya habido o no oposición a la medida acordada.
Ahora bien, aplicando lo anterior al presente caso, se evidencia que las partes no promovieron ningún medio probatorio dentro del lapso de ocho (8) días al cual alude el parágrafo único del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, esta Corte debe RATIFICAR la medida acordada mediante decisión Nº 2016-00567 de fecha 20 de octubre de 2016, en la cual se declaró su competencia para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Josué Vicente Rodríguez, en representación de la sociedad mercantil BFC Banco Fondo Común, C.A., Banco Universal, ya identificados, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 23 de marzo de 2015, mediante la cual declaró improcedente la medida cautelar innominada de suspensión de efectos, igualmente se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto; revocó la sentencia apelada; procedente la medida innominada de suspensión de efectos solicitada, en consecuencia se suspenden los efectos del acto administrativo sancionador contenido en la Resolución Nº 000129 de fecha 5 de junio de 2014 emanado de la Dirección de Control Urbano del Municipio Libertador del Distrito Capital sólo en lo que respecta a la sanción de demolición, y a los fines de una tutela cautelar efectiva se ordena a la Dirección de Control Urbano del Municipio Libertador del Distrito Capital, así como a cualquier autoridad Municipal, abstenerse de ejecutar la orden de demolición de 5 m² de rejas de protección de los equipos de aire acondicionado del edificio Insbanca, se mantenga incólume dicha obra hasta tanto se resuelva el fondo de la controversia mediante sentencia definitiva en el presente recurso. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: RATIFICA la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 20 de octubre de 2016 bajo el Nº 2016-00567, mediante la cual se declaró procedente la medida innominada de suspensión de efectos solicitada en el marco de la contentivo de la demanda de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado Josué Vicente Rodríguez R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.226, en representación de la sociedad mercantil BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida originalmente como “Invercorp Banco Comercial, C.A.” por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 2 de octubre de 1969, bajo el Nº 89, Tomo 62-A, de posteriores modificaciones siendo una de ellas su transformación a Banco Universal, mediante asamblea general extraordinaria de accionistas inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 23 de agosto de 2005, bajo el Nº 46, tomo 164-A-Sdo., según consta de Resolución Nº 341-05, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en fecha 25 de julio de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.251 de fecha 16 de agosto de 2005; autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras según Resolución Nº 142.10 de fecha 24 de marzo de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.400 de fecha 9 de abril de 2010, y conforme a las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas celebradas en fechas 29 de septiembre de 2006 y 29 de octubre de 2009, inscritas en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fechas 11 y 12 de mayo de 2010, anotadas bajo los Nos. 27 y 30 de los Tomos 109-A Sdo. y 110-A Sdo., respectivamente, absorbió a la institución financiera “BFC Banco Fondo Común, C.A., Banco Universal”, adquiriendo de esta última su denominación social, convirtiéndose en sucesor a título universal del patrimonio de la misma; y cuya última modificación a los estatutos sociales fuere aprobada en asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 21 de noviembre de 2011, inscrita en el referido Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 30 de mayo de 2012, bajo el Nº 27, Tomo 155-A Sdo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 005515, emitido y notificado en fecha 18 de diciembre de 2014, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por su representada, confirmando el acto administrativo contenido en la Resolución N° 000129 de fecha 5 de junio de 2014, ambos emanados de la DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
El Secretario Accidental,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-R-2015-000454
VMDS/69
En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
El Secretario Acc.
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