JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-001127
En fecha 9 de diciembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 00865-15 de fecha 30 de noviembre de 2015, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.650, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ELIS ARMANDO PERNÍA URREA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.296.690, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectúo en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado Superior en fecha 2 abril de 2013, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 20 de mayo de 2009, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada el 13 de mayo de 2009, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 10 de diciembre de 2015, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza. Igualmente, en virtud de haber transcurrido más de un mes desde el momento en el cual el Juzgador de Instancia oyó en ambos efectos el recurso de apelación, hasta la fecha en la cual fue recibido el expediente ante esta Alzada, se acordó notificar a las partes, conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndose que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se daría inicio al procedimiento de segunda instancia en la causa, librándose la boleta y los oficios de notificación.
Una vez notificadas las partes en la causa, en fecha 20 de septiembre de 2017, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 18 de octubre de 2017, se dejó constancia que en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, fue elegida la nueva Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez. Igualmente, se abocó al conocimiento de la causa al estado en el cual se encontraba, para lo cual fue reasignada la ponencia al Juez Presidente ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, asimismo se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, la cual certificó que “...desde el día veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 21, 26, 27 y 28 de septiembre y a los días 3, 4, 5, 10, 11 y 17 de octubre de 2017” y en razón a ello, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente, el cual pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En el recurso incoado en fecha 5 de junio de 2008, el apoderado judicial de la parte recurrente, señaló que “…ingresó al organismo querellado el 1-10-1977 (sic), en fecha 1-10-2004 (sic) [egresó] por jubilación siendo su último cargo el de Docente IV/Coordinador. El 6 de mayo de 2008 recibe por concepto de prestaciones sociales cincuenta mil sesenta y nueve bolívares con cincuenta y seis céntimos (BsF.50.069, 56)…”. (Corchetes de esta Corte)
Alegó, que por “Interés Acumulado” la Administración le adeuda la cantidad de mil trescientos ochenta y ocho bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.1.388,63) y por el concepto de “Interés Adicional” se le adeuda la cantidad de dieciséis mil setecientos cincuenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 16.757,50), ello de conformidad con lo tipificado en el artículo 108 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo expresó que le fue descontada la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) por concepto de “Anticipo”. Generando una deuda por tales conceptos de dieciocho mil doscientos noventa y seis bolívares con trece céntimos (Bs.18.296,13).
En relación al nuevo régimen señaló que existe una diferencia de tres mil cuatrocientos cincuenta y tres bolívares con ocho céntimos (Bs. 3.453,08) ello por concepto de “Interés Acumulado”. Asimismo señaló que por “Anticipo de Fideicomiso” le fue descontada la cantidad de un mil ciento cinco bolívares con doce céntimos (Bs. 1.105,12), y por la suma de dichos conceptos la administración le adeuda la cantidad de cuatro mil quinientos cuarenta y tres bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 4.543,83)
Finalmente solicitó le sea cancelada la cantidad de veintidós mil ochocientos treinta y nueve bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 22.839,96) por diferencia de prestaciones sociales, por concepto de intereses de mora la cantidad de treinta y seis mil ochenta y tres bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.36.083, 53) y se ordene la corrección monetaria del los intereses de mora desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la fecha de ejecución del fallo.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 13 de mayo de 2009, el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ordenado: i) el pago de los intereses de mora generados por sus prestaciones sociales desde el día 1º de octubre de 2004, hasta el día 6 de mayo de 2008, en base a la tasa reportada mensualmente para el cálculo de ese concepto por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; ii) el pago de la suma de un mil ciento cinco bolívares con doce céntimos (BsF. 1.105,12), descontada indebidamente del monto de su liquidación por concepto de fideicomiso.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual se observa que conforme lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.


-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de mayo de 2009, por el apoderado judicial del ciudadano Elis Armando Pernía Urrea, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de mayo de 2009, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe señalar que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Negrillas de esta Corte).
Del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar de oficio el desistimiento de la apelación. Igualmente, esta Corte debe señalar que la fundamentación de la apelación puede realizarse por anticipado incluso en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación, lo cual no se constata del examen de las presentes actas procesales, esto, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollos las Américas.
Conforme a ello, se observa que mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2016, esta Corte ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; fijando el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación. Posteriormente en fecha 18 de octubre de 2017, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, la cual certificó que “...desde el día veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 21, 26, 27 y 28 de septiembre y a los días 3, 4, 5, 10, 11 y 17 de octubre de 2017.…”, evidenciándose del análisis efectuado a las actas que integran el expediente, que durante dicho lapso, así como en la oportunidad de interponer el recurso de apelación, la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual debe declararse DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la representación Judicial de la parte recurrida.
No obstante lo anterior, es necesario traer a colación lo previsto por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara, en la cual señaló, que pese a la verificación de la consecuencia jurídica procesal establecida en la Ley, por el supuesto de la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos de la apelación interpuesta, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que el Tribunal de Alzada deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta.
En virtud de dicho criterio jurisprudencial, este Órgano Sentenciador considera oportuno indicar, que el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria, a la pretensión excepción o defensa de la República consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior competente. Así pues, corresponde a esta Corte, determinar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión definitiva proferida en fecha 13 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Así, constituye criterio reiterado de esta Sede Jurisdiccional, que la consulta de Ley, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia; esto es, sin que medie petición o instancia de parte y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca. (Ver, sentencia Nº 1071 de fecha 10 de agosto de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, conforme al criterio jurisprudencial antes referido, este Tribunal Colegiado evidencia, que la parte recurrida es el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en consecuencia resulta PROCEDENTE la consulta obligatoria del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se infiere que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue declarado parcialmente con lugar siendo acordado a favor de la parte recurrente y contra los intereses de la República: i) el pago de los intereses de mora generados por sus prestaciones sociales desde el día 1º de octubre de 2004, hasta el día 6 de mayo de 2008, en base a la tasa reportada mensualmente para el cálculo de ese concepto por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; ii) el pago de la suma de un mil ciento cinco bolívares con doce céntimos (BsF.1.105, 12), descontada indebidamente del monto de su liquidación por concepto de fideicomiso razón por la cual este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a revisar el fallo consultado, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a las defensas de la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para la Educación, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley.
En ese sentido, se tiene que el punto central del presente recurso lo constituye el pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales, presuntamente adeudas por el Ministerio del Poder Popular para la Educación al ciudadano Elis Armando Pernía Urrea. Ello así, este Órgano Jurisdiccional considera relevante traer a colación lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92 en cuanto a que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios, de manera que una vez llegado el término de la relación funcionarial, nace el derecho del funcionario o funcionaria a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios. En efecto, señala que todos “…los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata…”. (Resaltado de esta Corte)
En ese sentido, resulta oportuno señalar que el ciudadano Elis Armando Pernía Urrea ingresó al Ministerio del Poder Popular para la Educación en fecha 1 de octubre de 1977 y egresó de ésta en fecha 1 de octubre de 2004, fecha en la cual fue notificado de su jubilación.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que El Ministerio del Poder Popular para la Educación no presentó prueba alguna en la oportunidad procesal correspondiente que demuestre el efectivo pago de los intereses moratorios al ciudadano Elis Armando Pernía Urrea, asimismo se evidencia que en fecha 12 de junio de 2008, fue solicitado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital los antecedentes administrativos del recurrente, verificándose así que la Administración no cumplió con la carga de la prueba tipificada en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, verificada la relación laboral que existía entre ambas partes y siendo este un hecho no controvertido entre éstas, este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio sostenido por el iudex a quo en el fallo objeto de la presente consulta, en cuanto a la procedencia del referido pago desde el 1 de octubre de 2004 -fecha de ingreso del recurrente al Organismo recurrido- hasta el 6 de mayo de 2008, fecha en que le fue realizado el pago de las prestaciones sociales, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratio tempore. Así se decide.
En relación al pago por concepto de fideicomiso por la cantidad de un mil ciento cinco bolívares con doce céntimos (BsF.1.105, 12), descontada indebidamente del monto de su liquidación, tal como establecido en líneas precedentes, el Ministerio del Poder Popular para la Educación no consignó prueba alguna que demostrara el pago del fideicomiso deducido, es por ello que esta Alzada concuerda con lo establecido por el Juzgado de Instancia al ordenar el pago de los mencionados concepto. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, conociendo en virtud de la consulta de ley prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo CONFIRMA con la decisión dictada en fecha 13 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.



-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de mayo de 2009, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ELIS ARMANDO PERNÍA URREA, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2. DESISTIDA la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte recurrida.
3. PROCEDENTE la consulta de ley planteada y CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (7) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO


El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

El Secretario Accidental.


LUIS ARMANDO SANCHEZ.

EXP. N° AP42-R-2015-001127
EAGC/11

En fecha _____________ (_____) de ___________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ___________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2017-__________.
El Secretario Accidental.