JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE NºAP42-R-2016-000559
El 6 de octubre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 16-0735 de fecha 29 de septiembre de 2016, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano OMAR AGUSTÍN AMARO BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.445.547, debidamente asistido por el abogado José Alberto Navarro Márquez, inscrito el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 41.306, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 29 de septiembre de 2016, dictado por el Juzgado A quo, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante el 28 de julio de 2016, contra la decisión del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 27 de junio del 2016, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
En fecha 11 de octubre de 2016, se dio cuenta la Corte; y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 20 de octubre de 2016, se recibió del ciudadano Omar Amaro, debidamente asistido por el abogado José Navarro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.306, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 8 de noviembre de 2016, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 16 de noviembre de 2016.
En esa misma fecha, se recibió del abogado Carlos Jardín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 238.653, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, escrito de contestación de la fundamentación de la apelación.
En fecha 17 de noviembre de 2016, vencido como se encontró el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 15 de mayo del 2015, el ciudadano Omar Amaro Bravo, debidamente asistido por el abogado José Alberto Márquez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Arguyó, que “…[su] representado ingresó al Poder Judicial de 2008 en el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas como Mensajero. Luego el 8 de enero de 2010, pas[ó] a ser Archivista del mencionado Tribunal, que es un cargo de Carrera Judicial. En junio de ese mismo año fu[é] ascendido a Alguacil en la Coordinación de Alguacilazgo de la Coordinación Judicial de la Jurisdicción Contencioso Tributaria. Finalmente, el 15 de agosto de 2014 fu[é] ascendido al cargo de Coordinador del Alguacilazgo (Coordinación de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) Grado 12…”. (Corchetes de esta Corte).
Puntualizó, que “…[l]os cargos de Archivista (Grado 5), Alguacil (Grado 6) y Coordinador de Alguacilazgo (Coordinación de la Unidad de Actos de Comunicación) (Grado 12) anteriormente indicados, no son de libre nombramiento y remoción Grado 99, ni de alto nivel ni de confianza…”. (Corchetes de esta Corte).
Reseñó, que “…[e]n la doctrina del derecho administrativo la incompetencia es la regla y la competencia es la excepción, ya que solo por una norma atributiva de competencia, puede el órgano administrativo actuar conforme a las facultades y atribuciones conferidas en la Ley o en una disposición reglamentaria…”. (Corchetes de esta Corte).
Determinó, que “…[l]a Jueza Coordinadora basa su competencia en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, según el cual los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme al Estatuto de Personal que regule la relación funcionarial…”. (Corchetes de esta Corte).
Destacó, que “…[t]ambién indicó los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; el primero, referido a los funcionarios de carrera y de libre nombramiento y remoción; el segundo, los que se consideran cargos de alto nivel; y el tercero, los cargos de confianza…”. (Corchetes de esta Corte).
Estableció, que “…[f]inalmente, refirió el artículo 2 numeral 8 de la Resolución Nº 95 del 2 octubre de 2004, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.733 del 28 de octubre de 2004, según el cual el Juez Coordinador tendrá atribución, entre otras, de ejercer la potestad disciplinaria de los funcionarios judiciales que supervise en la correspondiente sede judicial…”. (Corchetes de esta Corte).
Apuntó, que “…[e]n ninguna de las disposiciones legales y reglamentarias que cita la parte accionada, ya sea en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el Estatuto del Personal Judicial, en la Ley del Estatuto de la Función Pública o en la Resolución Nº 95 de la Dirección Ejecutiva del Magistratura, se le confiere competencia a la Jueza Coordinadora para proceder a remover[lo] y retirar [lo] del cargo de Coordinador de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) Grado 12…”. (Corchetes de esta Corte).
Mencionó, que “…[d]e conformidad con el artículo 146, en concordancia con el artículo 255, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio general es que todos los cargos de la Administración Pública en sentido amplio (lato sensu), son de carrera, y la excepción son aquellos que sean de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, y los obreros y obreras al servicio de esta, de conformidad con la Ley…”. (Corchetes de esta Corte).
Destacó, que “…[e]l artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública define los cargos de confianza, como aquéllos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad, en los despachos de máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se consideran cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del Estado, de fiscalización e inspección, rentas, adunas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la Ley…”. (Corchetes de esta Corte).
Apuntó, que “…[e]l cargo de Coordinador de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) Grado 12 no es un cargo que requiera un alto grado de confidencialidad, ni corresponde a los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, ni de viceministros o viceministras, ni de directores o directoras generales, ni de directores o directoras o equivalentes; no realiza actividades de seguridad del Estado, ni de fiscalización e inspección, rentas, aduanas y control de extranjeros y fronteras, ni, lo más importante, ha sido calificado como tal por la Ley ni el Reglamento…”. (Corchetes de esta Corte).
Por otra parte, arguyó, que “…[e]l acto administrativo impugnado adolece del vicio de inmotivación por petición de principio (probar un hecho que a su vez requiere de prueba), ya que la Jueza Coordinadora califica el referido cargo de libre nombramiento y remoción Grado 99, por ser de confianza y confidencialidad, proposición que debe ser probada, es decir, le corresponde al organismo accionado demostrar que esas funciones son tales…”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “…[t]al cómo se expresó en el capítulo anterior, al ser funcionario de carrera judicial, gozo de la estabilidad en el desempeño del cargo de Coordinador de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) (Coordinación del Área de Alguacilazgo) Grado 12, y solo podría ser retirado del servicio judicial por las causales y por el procedimiento establecido en los artículos 43 y 45 del Estatuto del Personal Judicial del 27 de marzo de 1990…”.
Estableció, que “…[l]as causales de destitución son las previstas en el artículo 43 eiusdem, que se refieren a: a) Reincidencia en las faltas previstas en los artículos 40 y 42 de dicho Estatuto, b) Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Poder Judicial o de la República, c) Perjuicio material grave, causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República, d) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el curso de un (1) mes, o abandono del trabajo, e) Condena penal que implique privación de libertad, o auto de culpabilidad administrativa de la Contraloría General de la República, f) Solicitar y recibir dinero, o cualquier otro beneficio material, valiéndose de su condición de empleado judicial, g) Revelación de asuntos reservados, confidenciales o secretos, de los cuales el empleado tenga conocimientos por su condición de empleado judicial, h) Cuando inobservaren en cualquier forma las disposiciones de la Ley de Arancel Judicial…”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente solicitó, que “…[s]e declarara, con todos los pronunciamientos de la Ley, con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se anule el acto administrativo contenido en el oficio Nº 478-2015 de fecha 22 de julio de 2015, y por vía de consecuencia se procediera a [su] reincorporación al cargo de Coordinador de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) (Coordinación del Área de Alguacilazgo) Grado 12, con el pago de los sueldos dejados de percibir, así como los bonos que no implican la prestación efectiva del servicio, como justa indemnización desde la fecha del ilegal retiro hasta la fecha de la efectiva reincorporación…”. (Corchetes de esta Corte).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 27 de junio de 2016, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“De la revisión exhaustiva de los elementos cursantes en autos, este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir el pronunciamiento respectivo con base en los siguientes fundamentos:
1.-Del vicio de incompetencia. Respecto a la incompetencia del funcionario que dictó el acto presuntamente ablatorio, es menester de quien aquí decide, traer a colación lo contenido en artículo 2 de la Resolución N° 95 de fecha 2 de octubre de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial N°5.733 del 28 de octubre de 2004: “Artículo 2. La Sala Político Administrativa nombrará entre los Jueces Superiores de lo Contencioso Tributario a un Juez Coordinador, el cual durará en sus funciones el término de un año, pudiendo ser reelegido, y tendrá las siguientes atribuciones: Supervisar la función realizada por el Coordinador de Secretarios si lo hubiere, y el Coordinador Judicial de acuerdo al Modelo Organizacional. Informar al Juez Rector Civil y a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de sus observaciones sobre el funcionamiento de los Tribunales Superiores de los Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas. Supervisar el funcionamiento del sistema de distribución de causas. Coordinar las relaciones institucionales de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario con la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y el Director Administrativo Regional. Formalizar conjuntamente con el Juez Rector Civil, con quien (sic) deberá a tal efecto reunirse al menos una vez cada tres meses, aquellas propuestas que estime deban ser sometidas a consideración de la Sala Político Administrativa. Todas aquellas funciones que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia considere necesarias para el mejor funcionamiento de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario. Dirimir cualquier tipo de controversia que surja entre los Jueces de la Jurisdicción Judicial y de Secretaría, con ocasión del funcionamiento de las Unidades que se encuentren bajo su dirección, supervisión y control. Ejercer la potestad disciplinaria de los funcionarios judiciales que supervise en la correspondiente sede judicial”. (Resaltado de este Juzgado).
En este sentido el artículo 10 eiusdem, expresa lo siguiente: ‘Artículo 10. Las Oficinas de Apoyo Directo a la Actividad Jurisdiccional serán dirigidas, supervisadas y controladas por el Coordinador Judicial y estarán integradas por las siguientes Oficinas, que podrán ser denominadas por sus correspondientes siglas, las cuales se expresan en este mismo artículo, a continuación de cada una de ellas: La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD); La Unidad de Correo Interno (UCI); La Unidad de Actos de Comunicación (UAC); La Oficina de Atención al Público (OAP); la Unidad de Seguridad y Orden (USO); La Oficina de Depósito de Bienes (ODB); La Oficina de Control de Consignaciones de Tribunales (OCC) y el Archivo de la Sede (AS)”. En este contexto, se puede evidenciar que la norma expresamente le atribuye a la Jueza Coordinadora la potestad sancionatoria y dirección sobre todos aquellos funcionarios que se encuentren bajo su supervisión, habida cuenta de que es una potestad discrecional de la Jueza Coordinadora el remover y eventualmente retirar a los funcionarios judiciales (susceptibles de ser removidos) que se encuentren bajo su supervisión. Así se declara.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe desecharse el vicio de incompetencia alegado. Así se decide. 2. De la naturaleza del último cargo ejercido por el querellante. Para determinar si el último cargo ejercido por el querellante es o no un cargo de libre nombramiento y remoción, toda vez que fue alegado por el querellante el contenido del artículo 71 eiusdem, se considera pertinente traer a colación el texto de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial (1987 y 1998): ‘Artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987: Los Secretarios, Alguaciles y demás empleados de los Tribunales serán de libre nombramiento y remoción de los Jueces, quienes participarán las decisiones correspondientes al Ministerio de Justicia (…)’. ‘Artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998: Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme el Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial”. Ciertamente tal y como fue indicado por la parte querellante, la disposición contenida en la Ley vigente no señaló de manera expresa que los Alguaciles o los Coordinadores de Área de Alguacilazgo fueran de libre nombramiento y remoción, y señaló que el Estatuto establecería el régimen de la relación funcionarial del Estatuto de Personal. En tal sentido se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia N° 2009-772 de fecha 7 de marzo de 2009, caso: Rafael Antonio Sánchez contra Ministerio de Interior y Justicia), a tenor de la norma transcrita, lo determinante para considerar un cargo ‘de confianza’ es determinar la naturaleza de las labores que el ordenamiento jurídico le asigna al mismo; es decir, a los fines de determinar la condición de un cargo como de confianza, el juez deberá verificar las funciones que le corresponden al cargo, y que le son inherentes, con independencia de que el funcionario que lo ocupa las desarrolle o no; entendiendo por inherente aquello que por su propia naturaleza está de tal manera unido a otra cosa y que no puede separarse de ella (Vid. Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española). Del contenido de la referida documental se desprende que entre las funciones asignadas al cargo de Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo están planificar, dirigir, supervisar y controlar los actos judiciales y las actividades ejercidas por los Alguaciles que están bajo su supervisión; velar por el transporte interno de la documentación, la entrega de causas o documentación que ingrese por la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D.), por la práctica de las citaciones o notificaciones, establecer lineamientos de seguridad y orden, resguardar bienes materiales, inspeccionar con frecuencia los puntos de acceso, velar por el mantenimiento de los sistemas de seguridad física e integral, realizar las rotaciones de los alguaciles e inspeccionar la sede de Tribunales de la circunscripción judicial donde se encuentra adscrito, organizar y supervisar operativos de seguridad, entre otras. En este mismo orden de ideas, es de acotar que los verbos planificar, coordinar, dirigir, supervisar y controlar, denotan confianza y confidencialidad pues de su actuación depende directamente el correcto funcionamiento de toda el Área de Alguacilazgo de los Tribunales Contencioso Tributarios en general, así como influye en el desempeño de los funcionarios a su cargo. Siendo evidente entonces, para este Órgano Jurisdiccional que tales funciones están revestidas de un grado de confianza considerable y en este sentido, siendo que las mismas comportan el manejo de información confidencial (como lo es el establecimiento de lineamientos de supervisión y control de todos los puntos de acceso de los Magistrados, Jueces y demás personal judicial), tales tareas como Coordinador de Alguacilazgo encuadran dentro de los cargos señalados como de confianza debido a que las funciones que realiza requieren un alto grado de confidencialidad, en la estructura del Circuito Judicial y por ende de libre nombramiento y remoción. Así se declara. 3.- Del vicio de inmotivación. En lo atinente al vicio de inmotivación aducido por el actor, vale destacar que es jurisprudencia pacífica y reiterada (v.gr. fallo Nº 1.815 del 3 de agosto de 2000, dictado por la SPA-TSJ, en el caso Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Universidad), que la motivación es un requisito esencial para la validez del acto administrativo y que la misma comprende los presupuestos de hecho y de derecho en que éste se fundamenta. En el mismo sentido, conviene recordar que en sentencia Nº 1.076, de fecha 11 de mayo de 2000, dictada por la Sala Político Administrativa en el caso Carlos Urdaneta Finucci, expresó: “(...) la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia de los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que la constituye en un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los administrados.
(…Omissis…)
Así pues, que la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera que cuando a pesar de ser sucinta, permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente. En suma, que hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver. En cambio, es suficiente cuando el interesado, como los órganos administrativos o jurisdiccionales que revisen la decisión puedan colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto (...)”. Analizando el caso concreto a la luz de los criterios referidos ut supra, se constata que el alegato formulado por la parte querellante, relativo a la existencia de petición de principio, no se configura con el vicio de inmotivación denunciado, pues éste sólo se patentiza, se reitera, cuando la Administración no expone, ni siquiera en forma sucinta, los motivos que la indujeron a la emisión del acto, aunado a ello en cuanto a la petición de principio, es menester destacar que la misma consiste en tener por demostrado aquello que precisamente se debe probar, dando la apariencia de haber llevado a cabo un razonamiento lógico que en realidad nunca se hizo. Razón por la cual, mal podría alegar la querellante la existencia del vicio de inmotivación por petición de principio, el cual por sus características y en atención a los criterios transcritos ut supra, no es proponible como un supuesto condicionante de la inexistencia de motivación de un acto administrativo, toda vez que el requisito de motivación sólo puede considerarse incumplido cuando falten en absoluto los razonamientos y, consideraciones de hecho y de derecho que la Administración está obligada a formular a fin de justificar el acto, pero no cuando éstos sean escasos, insuficientes, breves o exiguos, aunado a que en el caso de autos se determinó en párrafos precedentes que el cargo del cual fue removido y retirado el recurrente es de confianza, por tal razón debe desecharse el alegato esgrimido por el recurrente de ‘(…) inmotivación por petición de principio (…) ya que la Jueza Coordinadora califica el referido cargo de libre nombramiento y remoción Grado 99, por ser de confianza (…)’. Así se establece. 4.- De la violación del derecho al debido procedimiento y por consiguiente el derecho a la defensa. Denunció que se violó el derecho al debido procedimiento, ya que al ser un funcionario de carrera gozaba de estabilidad y por consiguiente, sólo podía ser ‘retirado del servicio judicial por las causales y por el procedimiento establecido en los artículos 43 y 45 del Estatuto del Personal Judicial del 27 de marzo de 1990’. Por lo tanto, al dictar el acto impugnado obviando el procedimiento previsto en el artículo 45 eiusdem, le fue violado el derecho al debido procedimiento y por consiguiente el derecho a la defensa. Cabe precisar que dentro de los cargos de Libre Nombramiento y Remoción existen dos categorías, esto es, i) de Alto Nivel, los cuales, son aquellos cargos que debido al nivel jerárquico que ocupan dentro de la estructura organizativa de la Administración, gozan de un elevado compromiso y responsabilidad, el cual se comprueba a través del organigrama del organismo querellado; y, ii) los cargos considerados como de confianza, en virtud del alto grado de confidencialidad de las funciones que desempeñan, cuya prueba esencial la constituye el manual descriptivo de cargo o el registro de información de cargos, y cualquier otro documento del cual se pueda desprender las funciones correspondientes al cargo; ahora bien, en este sentido debe apuntarse que tales funcionarios no gozan del beneficio de estabilidad en el cargo, pudiendo ser removidos en cualquier momento, sin que mediase falta alguna y en principio, sin procedimiento administrativo previo, razón por la cual al verificarse que el ciudadano Omar Agustín Amaro Bravo ostentaba para el momento de su remoción el cargo de Coordinador de Área de Alguacilazgo en la Unidad de Actos de Comunicación (UAC), y que las funciones de dicho cargo son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, tal y como se declaró en párrafos anteriores, determinada la naturaleza de libre nombramiento y remoción del cargo desempeñado por el actor, su remoción quedaba a la discrecionalidad de la Jueza Coordinadora, y no siendo esta una sanción para su ejecución no requería la apertura de un procedimiento en el que se determinara la falta del funcionario, precedida de la notificación del interesado, ya que al no imputársele falta alguna, no existe la necesidad de que el mismo se defienda; basta que exista la voluntad del jerarca para que finalice la relación de empleo público, todo en atención a la naturaleza de confianza que reviste el mencionado cargo, siendo ello así, se desestima el alegato de vulneración al debido proceso y derecho a la defensa alegado y en consecuencia válida la remoción de la cual fue objeto. Así se decide.
(…Omissis…)
De igual modo, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, cuyo texto es del tenor siguiente: ’Artículo 84. Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción. El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito.’ Así las cosas, resulta pertinente indicar que los funcionarios de carrera, gozan de ciertos beneficios, entre los cuales se encuentra la estabilidad en el cargo, sin embargo, cuando un funcionario de carrera ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, se mantiene cierta estabilidad en el cargo, y la Administración les debe otorgar el mes de disponibilidad a los efectos de que se realicen las gestiones reubicatorias pertinentes. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional considera conveniente destacar que, para que sea válido el retiro de un funcionario que ostente la condición de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, debe constar en el expediente que tal actuación estuvo precedida por las gestiones reubicatorias, de manera tal que la Administración demuestre que verdaderamente realizó las gestiones pertinentes a los fines de garantizar la estabilidad del funcionario afectado por la medida. En el caso de marras, se observa que la Administración procedió a remover y a retirar en el mismo acto en el que por aplicación supletoria del artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le reconoce el derecho a la reincorporación, ello así, debe apuntarse que si bien es cierto que podía remover al querellante del cargo de Coordinador de Área de Alguacilazgo, en virtud de la calificación de confianza que se le ha atribuido a las funciones propias del cargo, sin embargo, no se verifica de los autos que se hayan realizado las gestiones reubicatorias antes de retirarlo (y no hacerlo hasta tanto no se hayan agotado las gestiones reubicatorias y éstas resultaren infructuosas), dada la condición de funcionario de carrera que ostentaba; por el contrario, vale mencionar que la Administración querellada, en la audiencia definitiva manifestó estar realizando las gestiones correspondientes para reubicarlo, no obstante, de la revisión exhaustiva del expediente administrativo y de los folios que conforman el expediente judicial, no se evidencia que a la presente fecha éstas se hayan materializado, por lo que resulta contrario a derecho el retiro del funcionario.
Así las cosas, con base en las consideraciones expuestas se declara la nulidad parcial del acto impugnado dictado el 22 de julio de 2015 por la Jueza Coordinadora de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto la remoción se encontraba ajustada a derecho; aclarando que lo que resultó contrario a derecho fue el retiro del funcionario sin que se hubiesen realizado las gestiones reubicatorias, pues se insiste, en el caso de autos, sólo procede la nulidad del retiro, quedando plenamente válido el acto de remoción, en consecuencia, se ordena la Dirección Ejecutiva de la Magistratura la reincorporación del querellante, al último cargo desempeñado, a los fines que proceda a realizar las gestiones reubicatorias del ciudadano Omar Agustín Amaro Bravo, con el consecuente pago del sueldo vigente para el momento de su reincorporación por el lapso de un (1) mes. Así se declara”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 20 de octubre de 2016, la parte recurrente consignó escrito de fundamentación a la apelación, basado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Arguyó, que “…[e]n cuanto a la incompetencia alegada, la sentencia recurrida desestimó el alegato de incompetencia de la jueza Coordinadora para remover[lo] y retirar[lo], por tratarse de una potestad discrecional, que la autorización previa del Presidente de la Sala Político Administrativa para decidir el egreso, es una comunicación con efectos intra-Administración, continente de una serie de instrucciones sobre el manejo de la jurisdicción, los cuales constituyen una serie de lineamientos y directrices pertinentes, que en ejercicio de la potestad de dirección y supervisión, no desnaturaliza la potestad de la cual estaba investida la Jueza Coordinadora para dictar el acto objeto de impugnación, por lo que su observancia o no al momento de dictar los actos de remoción y retiro, según la sentencia apelada, no vicia en modo alguno los actos administrativos dictados…”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “…[s]obre el particular, para determinar que no se trata de una facultad discrecional de la Jueza Coordinadora de remover[lo] y retirar[lo], es preciso transcribir el artículo 2 numeral 6 de la Resolución Nº 95 de fecha 8 de octubre de 2004 de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.733 del 28 de octubre de 2004: Artículo 2. La Sala Político Administrativa nombrará entre los Jueces Superiores de lo Contencioso Tributario a un Juez Coordinador, el cual durará en sus funciones el término de un año, pudiendo ser reelegido, y tendrá las siguientes atribuciones: 6. Todas aquellas funciones que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia considere necesaria para el mejor funcionamiento de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario…”. (Corchetes de esta Corte).
Apuntó, que “…es imperativo que la Jueza Coordinadora obtenga la autorización del Presidente de la Sala Político Administrativa para proceder a remover[lo] y retirar[lo] del cargo de Coordinador de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC), por lo que su inobservancia sí vicia de nulidad el acto administrativo impugnado y así pid[ió] fuese declarado por esta Corte…”. (Corchetes de esta Corte).
Mencionó, que “…[e]n cuanto a la naturaleza del cargo desempeñado, reconoce la sentencia apelada que en la Ley ni en la respectiva resolución o Estatuto del Personal Judicial se señalaron de manera expresa que los Alguaciles o los Coordinadores de Área de Alguacilazgo fueran de libre nombramiento y remoción, y que por ello se hacía necesario analizar si la naturaleza de sus funciones pueda catalogarse de confianza; que los verbos planificar, coordinar, dirigir, supervisar y controlar, denotan confianza y confidencialidad, por lo que, según la sentencia apelada, tales tareas como Coordinador de Alguacilazgo encuadran dentro de los cargos señalados como de confianza, debido a que las funciones que realiza requieren un alto grado de confidencialidad, en la estructura del Circuito Judicial y por ende de libre nombramiento y remoción…”. (Corchetes de esta Corte).
Reseñó, que “…[e]n cuanto a la falta de motivación por petición de principio, la sentencia recurrida desestimó este alegato afirmando que por sus características, y en atención a los criterios transcritos, no es proponible como un supuesto condicionante de la inexistencia de motivación de un acto administrativo, y que la falta de motivación se refiere cuando falten en absoluto los razonamientos y consideraciones de hecho y de derecho que la administración está obligada a formular para justificar el acto…”. (Corchetes de esta Corte).
Apuntó, que “…[s]obre el particular se ratifica ante esta Corte el argumento referido a la falta de motivación por petición de principio, que en esta oportunidad ha incurrido la sentencia apelada, ya que la Jueza Coordinadora, y ahora el A quo, califican el referido cargo de libre nombramiento y remoción Grado 99, por ser de confianza y confidencialidad, proposición que no llegó a probar el organismo querellado, y que falsamente ratifica la sentencia apelada. Por todo ello la sentencia recurrida incurrió en el vicio de falta de motivación por petición de principio y así pido sea declarado por esta Corte…”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “…[t]al como lo aleg[a] en la querella funcionarial, al ser funcionario de carrera judicial, goz[aba] de estabilidad en el desempeño del cargo de Coordinador de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) Grado 12, y sólo podría ser retirado del servicio judicial por las causales y por el procedimiento establecido en los artículos 43 y 45 del Estatuto del Personal Judicial del 27 de marzo de 1990…”. (Corchetes de esta Corte).
Por último, solicitó que “…[s]e declarara con lugar la presente apelación, se revocara la sentencia apelada, y conociendo el fondo del asunto, declarara con lugar la querella funcionarial, y, por vía de consecuencia, se procediera a [su] reincorporación al cargo de Coordinador de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) Grado 12, con el pago de los sueldos dejados de percibir, así como los bonos que no implican la prestación efectiva del servicio, como justa indemnización desde la fecha del ilegal retiro hasta la fecha de la efectiva reincorporación…” . (Corchetes de esta Corte).
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 16 de noviembre de 2016, el abogado Carlos Jardín, en su carácter de apoderado judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en base de los siguientes argumentos:
Negó, rechazó y contradijo, que “…[l]a sentencia dictada por el Tribunal de Instancia, haya desestimado el alegato de incompetencia aducido por el querellante, visto que quedó plenamente demostrado que la jueza Coordinadora de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; actuó con plenas competencias conforme a la Resolución Nº 95 DE FECHA 02.10.2004 DICTADA POR EL Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.733 Extraordinaria del 28.10.2004, toda vez que en el artículo 2 numeral 8 de la referida Resolución establece que la Jueza Coordinadora tiene entre sus funciones: ‘Ejercer la potestad disciplinaria de los funcionarios judiciales que supervise en la correspondiente sede judicial’ y el artículo 10 eiusdem expresa lo siguiente: ‘Las oficina de Apoyo Directo a la Actividad Jurisdiccional serán dirigidas, supervisadas y controladas por el Coordinador y estarán integradas por las siguientes Oficinas, que podrán ser denominadas por sus correspondientes siglas, las cuales se expresan en este mismo artículo, a continuación cada una de ellas: La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD); La unidad de correo interno (UCI); La Unidad de Actos de Seguridad y Orden (USO); La Oficina de Depósito de Bienes (BD); La Oficina de Control de Consignaciones de Tribunales (OCC) y el archivo de la sede (AS)…”. (Corchetes de esta Corte).
Estableció, que “…[d]e lo anterior se pudo evidenciar, que la norma expresamente le atribuye a la Jueza Coordinadora la potestad sancionatoria y que efectivamente La Unidad de Actos de Comunicación (UAC), que era coordinadora por el recurrente se encuentra bajo la dirección, supervisión y control de la Jueza Coordinadora, resultando ineludible observar que estos argumentos fueron ampliamente esgrimidos por el Aquo, en plena aplicabilidad del principio de exhaustividad que debe investir sus decisiones, en tal sentido, solicit[ó] se desestime el Vicio de competencia denunciado por el recurrente, y así solici[ta] sea declarado…”. (Corchetes de esta Corte).
Apuntó, que “…[a]hora bien, el recurrente alegó la incompetencia de la Jueza Coordinadora en razón de lo establecido en el Memorándum de fecha 21.03.2014, emanado de la Sala Política Administrativa dirigido a la Jueza Coordinadora, que entre otras cosas estableció: ‘los ingresos, ascensos, traslados y egresos del personal adscrito a los Tribunales de esta Jurisdicción deberán ser autorizados por quien suscribe’. Al respecto cabe acotar lo establecido acertadamente por el sentenciador en relación a dicho memorándum, a saber: ‘se tiene que el mismo es una comunicación intra-Administración continente de una serie de instrucciones sobre el manejo de la jurisdicción, los cuales constituyen una serie de lineamientos y directrices pertinentes que en ejercicio de la potestad de dirección y supervisión no desnaturaliza la potestad de la cual estaba investida la Jueza Coordinadora para dictar el acto objeto de impugnación, por lo que su observancia o no al momento de de citar los actos de remoción y retiro, no vicia en modo alguno los actos administrativos dictados…”. (Corchetes de esta Corte).
Mencionó, que “…[e]n conclusión, la Jueza Coordinadora actúo en ejercicio de la potestad sancionatoria y dirección que le atribuyen el artículo 2 y 10 de la Resolución antes descrita y así solicit[a] sea declarado…”. (Corchetes de esta Corte).
Reseñó, que “…[e]n tal sentido, se ratifica en esta oportunidad que el cargo desempeñado por el apelante (Coordinador del Área der [sic] Alguacilazgo) efectivamente es de libre nombramiento y remoción, dada la naturaleza del mismo, y a tal efecto se evidencia del Manual Descriptivo promovido en la oportunidad de dar contestación a la demanda el alto grado de confidencialidad que debe investir su labor, motivado a las funciones específicas que allí se describen, entre las cuales se destacan; planificar, coordinar, dirigir, supervisar y controlar las labores realizadas por las unidades que integran la Oficina de Alguacilazgo, a fin de lograr la ejecución de los procesos judiciales establecidos por los jueces; ii) Velar por el transporte interno de la documentación así como, retirar y entregar las causas que sean solicitadas o devueltas al archivo sede; iii) Velar por la entrega de las causas o documentación que ingresan a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD)…”. (Corchetes de esta Corte).
Informó, que “…[e]stas funciones fueron reconocidas por el a quo en su decisión, y así expresó que están investidas de un alto grado de confianza y responsabilidad, ya que involucran la dirección control, supervisión del personal a su cargo, además de la coordinación de las actividades propias de la unidad, funciones que jurisprudencialmente se han entendido como propias de cargos de libre nombramiento y remoción…”. (Corchetes de esta Corte).
Instó, que “…[e]l acto administrativo de remoción que afectó al querellante, no está viciado de inmotivación, por cuanto la Jueza Coordinadora de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas motivo[sic] claramente los principales elementos de hecho y de derecho para fundamentar su decisión. En efecto, esta Representación Judicial claramente esbozo en el iter procedimental que la precipitada Jueza Coordinadora basó su ‘fundamentación fáctica y legal, de tal modo que permitió al actor conocer el razonamiento que sirvió de base a la Administración para tomar la decisión ahora impugnada, esto es, la naturaleza el cargo desempeñado como de libre nombramiento y remoción en virtud de las funciones de confianza inherentes al mismo, y la potestad discrecional de administrar personal que le confiere el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública aplicado supletoriamente’, tal como se explano [sic] en el escrito de contestación al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y como lo pudo apreciar el sentenciador de instancia, quien al respecto estableció que ‘el acto administrativo fue motivado por la Administración’…”. (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, negó, rechazó y contradijo, que “…[e]el dicho del recurrente en cuanto a que la sentencia incurrió en FALSO SUPUESTO DE HECHO al haber omitido que la remoción del querellante ‘(…) no quedaba a discrecionalidad de la Jueza Coordinadora, siendo necesario para [su] retiro la apertura de un procedimiento en el que se determinará la falta cometida, procedida de [su] notificación’, toda vez que quedó plenamente demostrado que el cargo de Coordinador De Área De Alguacilazgo, es de confianza y alto grado de responsabilidad, por ende, es de libre nombramiento y remoción, en tal sentido, resulta improcedente sustanciación de procedimiento alguno. Al respecto, resulta preciso subrayar que la jurisprudencia pacífica y reiteradamente ha señalado que el acto de remoción no constituye una sanción que requiera la sustanciación de un procedimiento previo para su validez y eficacia, sino el ejercicio de una potestad discrecional de la Administración sobre el manejo del personal de cargos de confianza…”. (Corchetes de esta Corte).
Habidas las consideraciones que anteceden, solicitó, que “…[m]uy respetuosamente a esta honorable Corte, declarara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Alberto Navarro Márquez, actuando en representación del ciudadano OMAR AGUSTÍN AMARO BRAVO, anteriormente identificados, contra la sentencia dictada en fecha 27.08.2015 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y en consecuencia, CONFIRME el fallo apelado…”. (Corchetes de esta Corte).
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual debe indicarse que conforme a lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del presente asunto como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
-Del recurso de la apelación incoado.
Precisada anteriormente la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la apelación interpuesta en fecha 28 de julio de 2016, por el ciudadano Omar Agustín Amaro Bravo, asistido por el abogado José Navarro, contra la decisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de junio de 2016, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado y a tal efecto observa:
La representación judicial de la parte recurrente no le imputó de manera directa y precisa, vicio alguno al fallo recurrido, ello así, debe esta Corte reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del Juez llamado a conocer del recurso.
En este sentido, la representación judicial de la parte querellante, solicitó en la apelación, que sea revocada la sentencia dictada por el Juzgado A quo, por declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial por la remoción y retiro del cargo de Coordinador de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC), adscrito a la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano Omar Amaro Bravo, de igual forma solicitan se ordene la reincorporación de su representado al mismo cargo, que le sean cancelados todos los sueldos dejados de percibir, así como todos los bonos que no implican la prestación efectiva del servicio, como justa indemnización desde la fecha del ilegal retiro hasta la fecha de la efectiva reincorporación al organismo querellado.
En virtud de lo antes expuesto, la fundamentación de la apelación se hace en los siguientes términos:
-.De la incompetencia alegada.
En primer lugar, debe esta Corte pasar a examinar la competencia por ser esta materia de orden público y por ser el mismo uno de los alegatos de la parte recurrente en el caso de marras, y al respecto observa:
En cuanto a la configuración del vicio de incompetencia resultante de usurpación de autoridad, usurpación de funciones o extralimitación de funciones, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 556 del 16 de junio de 2010, (caso: Sociedad Mercantil Gomas Autoindustriales, C.A. Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa), señaló lo siguiente:
“La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley”.

En virtud de lo señalado, se desprende que en los casos que un funcionario u órgano haya dictado un acto sin estar debida y legalmente autorizado para dictarlo, esto configuraría el vicio de incompetencia por usurpación de autoridad o funciones.
A tenor de lo expuesto, esta Corte considera necesario hacer referencia al artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en relación con el vicio de incompetencia en los actos administrativos, el cual establece lo siguiente:
“Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley;
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”. (Subrayado de la Corte).

En virtud de lo señalado en la norma supra citada, entiende esta Corte que el vicio de incompetencia es uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara en su artículo 136 que cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias. Por su parte el artículo 137 determina que la Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realice el Estado. Al respecto, debe destacarse igualmente que el artículo 141 eiusdem proclama que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho, (principio de legalidad).
Las normas anteriormente mencionadas contienen los principios fundamentales en que se fundamenta el ejercicio del poder público, siendo el más importante de todos ellos, el que consagra el pleno y absoluto sometimiento de la Administración a la ley y al derecho. De esta manera, los órganos miembros del poder público, sea cual fuere su naturaleza, no pueden actuar sino dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, toda actuación que trascienda el bloque de la legalidad, es contraria a derecho, y debe ser corregida por los mecanismos ideados por el propio ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas, la competencia es, ciertamente, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan. En este mismo orden de ideas, si hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta, acorde con la previsión contenida en el citado numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al ser la competencia resultado de una declaración normativa, el ejercicio de atribuciones en defecto de dicha declaración implica, por una parte, una acción administrativa de hecho; por la otra, una extralimitación de atribuciones o, la más grave, una usurpación de funciones.
La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa, porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, es decir, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable, porque el órgano que la tiene atribuida no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que tiene atribuida la competencia como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
Conforme a lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse en torno al alegato referido a la incompetencia de la Jueza Coordinadora para dictar el acto administrativo de remoción dictado contra el recurrente, y al tratarse éste de un vicio que afecta el elemento subjetivo del acto administrativo, y que además, una vez constatado produce su nulidad, es necesario determinar si fue dictado respetando el principio de competencia, y en tal sentido observa:
De conformidad con lo establecido en el artículo 2 numerales 6 y 8 de la Resolución N° 95 de fecha 8 de octubre de 2004 de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.733 del 28 de octubre de 2004, la Jueza Coordinadora tiene entre sus atribuciones las siguientes:
“Artículo 2. La Sala Político Administrativa nombrará entre los Jueces Superiores de lo Contencioso Tributario a un Juez Coordinador, el cual durará en sus funciones el término de un año, pudiendo ser reelegido, y tendrá las siguientes atribuciones:
6. Todas aquellas funciones que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia considere necesaria para el mejor funcionamiento de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario.
8. Ejercer la potestad disciplinaria de los funcionarios judiciales que supervisen en la correspondiente sede judicial”.

Asimismo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 10 eiusdem: “…Las Oficinas de Apoyo Directo a la Actividad Jurisdiccional serán dirigidas, supervisadas y controladas por el Coordinador Judicial y estarán integradas por las siguientes Oficinas que podrán ser denominadas por sus correspondientes siglas, las cuales se expresan en este mismo artículo, a continuación de cada una de ellas: La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), La Unidad de Correo Interno (UCI); La Unidad de Actos de Comunicación (UAC); La Oficina de Atención al Público (OAP); la Unidad de Seguridad y Orden (USO); La Oficina de Depósito de Bienes (ODB); La Oficina de Control de Consignaciones de Tribunales (OCC) y el Archivo de la Sede (AS)”.
En virtud de lo señalado, la Jueza Coordinadora tiene atribución y potestad sancionatoria sobre todos los funcionarios que están bajo su supervisión y dirección para dictar actos tratándose de movimientos del personal, como ascensos, traslados, ingresos y egresos. Así se establece.
Sin embargo alega la parte apelante que debía contarse con la autorización previa y expresa por parte del Presidente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el memorándum de fecha 21 de marzo de 2014, suscrito por el referido Presidente (ver folio 69 y 70 del expediente judicial).
Ahora bien, si bien es cierto no corre inserto en las actas la autorización expresa del Presidente de la Sala Político Administrativa, la cual, tal como lo indicó la Jueza de Primera Instancia es una comunicación intra-Administración, esto no hace incompetente a la Jueza Coordinadora a los fines de dictar el acto administrativo, competencia que viene dada por la normativa parcialmente transcrita ut supra; por lo cual, este Órgano Jurisdiccional desecha el vicio de incompetencia alegado por la parte quejosa. Así declara.
-.De la naturaleza del cargo desempeñado.

El recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación, señala que: “…tal como se observa del acto administrativo impugnado, fu[e] removido del Cargo de Coordinador de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) Grado 12, que es una Oficina de Apoyo Directo a la Actividad Jurisdiccional, creada en el artículo 10 de la Resolución N° 95 del 8 de octubre de 2004, cuyas funciones son las de practicar las citaciones, notificaciones, enviar oficios, expedientes, comisiones u otro tipo de comunicación a entes externos de la sede judicial, dejándose debida constancia del resultado de sus actuaciones en el sistema de herramientas diseñadas para tal fin…”. (Corchetes de esta Corte).
Visto lo anterior, el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, manifiesta lo siguiente: “Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme el Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial”; en concordancia con los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, brevemente manifiesta que los funcionarios de carrera son aquellos que hayan ganado el concurso público y los de libre nombramiento y remoción son aquellos que pueden ser nombrados y removidos libremente en cualquier momento; en razón de ello, los secretarios y alguaciles como expresa el Estatuto del Personal Judicial, son de libre nombramiento y remoción, y por ello se deben analizar la naturaleza de esas funciones, catalogándose el cargo de Coordinador de Alguacilazgo de confianza, debido a las tareas que desempeñan, como planificar, supervisar, dirigir, coordinar y controlar.
En tal sentido, el Estatuto del Personal Judicial, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.439 de fecha 29 de marzo de 1990, no establece nada respecto a la naturaleza jurídica del cargo de Coordinador de Área de Alguacilazgo, tal omisión, para la parte querellante significa que fue excluido del catálogo de los funcionarios de libre nombramiento y remoción, y por lo tanto constituye un “cargo de carrera judicial”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indica lo siguiente:
“Si la carrera es entonces la regla y la condición de libre nombramiento y remoción es la excepción, resulta obvia la inconstitucionalidad de cualquier norma que pretenda invertir tal situación. De hecho los tribunales de lo contencioso administrativo con competencia en lo funcionarial siempre han sido especialmente celosos en proteger ese principio, lo que ha llevado a innumerables anulaciones de actos administrativos de remoción en distintos entres públicos.
(…Omissis…)
En realidad, la Sala advierte que cualquier estatuto, general o especial, debe estar guiado por el principio básico según el cual prevalece la carrera y sólo excepcionalmente existen cargos de libre remoción. En la clasificación tradicional venezolana, la libre remoción se da en dos casos: cuando la persona ocupa cargos de alto nivel y cuando sus funciones implican un alto grado de confianza (llamados usualmente, cargos de alto nivel y cargos de confianza). Ahora bien, tanto una como otra situación deben ser tratadas con sumo rigor, con base siempre en una interpretación restrictiva, que impida, sobre todo, que se califique como alto nivel o confianza a cargos que, en puridad, no son ni lo uno ni lo otros”.

En vista de lo transcrito, conforme a la sentencia de la Sala Constitucional, el supuesto confidencial de la información, llevan a la conclusión sin fundamento, que todos los funcionarios son de confianza, por lo que deben ser removidos libremente de sus cargos, siendo ello inconstitucional y desproporcionada; es por ello que la parte querellante alega que la decisión del A quo, desconoce la sentencia de la Sala Constitucional, ya que los funcionarios al servicio del Estado son de carrera, y que la excepción son los de libre nombramiento y remoción, debiendo estar previsto en el estatuto correspondiente; y que el acceso a la información, considerándolo confidencial, no es suficiente para calificar a determinado cargo de libre nombramiento.
Ante tal planteamiento, resulta menester indicar que riela inserto del folio 60 al 64 del expediente copia simple del perfil del cargo de Coordinador del Área de Alguacilazgo, emanada de la Dirección de Estudios Técnicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, de la cual se observan las funciones asignadas al cargo de Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo, las cuales son planificar, dirigir, supervisar y controlar los actos judiciales y las actividades ejercidas por los Alguaciles que están bajo su supervisión; velar por el transporte interno de la documentación, la entrega de causas o documentación que ingrese por la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D), por la práctica de las citaciones o notificaciones, establecer lineamientos de seguridad y orden, resguardar bienes materiales, inspeccionar con frecuencia los puntos de acceso, velar por el mantenimiento de los sistemas de seguridad física e integral, realizar las rotaciones de los alguaciles e inspeccionar la sede de Tribunales de la circunscripción judicial donde se encuentra adscrito, organizar y supervisar operativos de seguridad, entre otras; por lo que esta Corte comparte el criterio del A quo al sostener que “…es evidente (…) que tales funciones están revestidas de un grado de confianza considerable y en este sentido, siendo que las mismas comportan el manejo de información confidencial (como lo es el establecimiento de lineamientos de supervisión y control de todos los puntos de acceso de los Magistrados, Jueces y demás personal judicial), tales tareas como Coordinador de Alguacilazgo encuadran dentro de los cargos señalados como de confianza debido a que las funciones que realiza requieren un alto grado de confidencialidad, en la estructura del Circuito Judicial y por ende de libre nombramiento y remoción”, es por ello que se desecha el vicio alegado. Así se declara.
-. De la falta de motivación por petición de principio.
La parte querellante alega en su fundamentación de la apelación que “…el acto administrativo impugnado adolece del vicio de inmotivación por petición de principio (probar un hecho que a su vez requiere de prueba), ya que la Jueza Coordinadora califica el referido cargo de libre nombramiento y remoción Grado 99, por ser de confianza y confidencialidad, proposición que debe ser probada, es decir, le corresponde al organismo accionado que esas funciones son tales. De manera que no siendo funcionario de libre nombramiento y remoción Grado 99 de confianza, no podía legalmente el organismo querellado remover[lo] del cargo de carrera judicial como lo es el de Coordinador de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) Grado 12, ni tampoco retirar[lo] del organismo…”. (Corchetes de esta Corte).
Ahora bien, la falta de motivación de la decisión o de un acto administrativo se refleja a la falta de razonamientos de hecho y de derecho que obligatoriamente debe formularse para justificar el acto; el querellante alega en su escrito de fundamentación de la apelación que “…la sentencia recurrida desestimó este alegato afirmando que por sus características, y en atención a los criterios transcritos, no es proponible como un supuesto condicionante de la inexistencia de motivación de un acto administrativo, y que la falta de motivación se refiere cuando falten en absoluto los razonamientos y consideraciones de hecho y de derecho que la administración está obligada a formular para justificar el acto…”; es por ello que en efecto el acto impugnado expresa lo necesario y concerniente al caso en concreto, y no es obligatorio por parte de la Administración probar la destitución del ciudadano Omar Amaro, sólo que esté ajustada a derecho, este Órgano desecha el vicio denunciado por el querellante. Así declara.
La denominada “petición de principio” representa un vicio en la motivación, relacionado con la argumentación jurídica contenida en esta, cuando la premisa de la cual parte el juzgador da por demostrado lo que se pretende comprobar.
La Sala Político Administrativo en sentencia Nº 170 de fecha 15 de marzo de 2017, ha señalado respecto de este principio:
Con relación a dicha figura, esta Sala ha señalado lo siguiente:
“La petición de principio constituye una de las modalidades del vicio de inmotivación, censurado por este Alto Tribunal como un defecto de actividad y consiste en dar por cierto algo, que ha sido sometido a debate probatorio y deberá ser constatado por el Tribunal. La determinación de un hecho, de un concepto, no debe realizarse con el mismo concepto definido. Lo definido no debe entrar en la definición. Los criterios jurisprudenciales han llevado a entender por petición de principio, el error de juicio que consiste en dar por demostrado lo que debe ser objeto de prueba; es la apariencia de haberse llevado a cabo un razonamiento lógico que, en realidad, nunca se ha efectuado. En materia probatoria ocurre cuando el sentenciador, al referirse a un determinado medio de prueba, afirma que el mismo da fe de ciertos hechos constitutivos de la pretensión o de la contradicción opuesta, sin expresar la razón o razones de su afirmación. Si bien es cierto que este Alto Tribunal ha señalado que los jueces no están obligados a expresar en su fallo ‘la razón de cada razón’, sin embargo, para que los fundamentos expuestos sirvan para sostener el dispositivo de la sentencia, no podrán consistir en meras afirmaciones sobre los hechos, pues es necesario que esas exposiciones y hechos, sean precedidas de un análisis de las pruebas que los respaldan.” (Vid. sentencias Nros. 909 del 28 de julio de 2004 y 2 del 9 de enero de 2008).
Esta Corte, en múltiples sentencias ha establecido que si bien los jueces no están obligados a expresar en su fallo “la razón de cada razón”; sin embargo, para que los argumentos en que se apoya puedan fundamentar el dispositivo de la sentencia, no podrán basarse puramente en afirmaciones sobre los hechos, pues es necesario que se realice el debido análisis de las pruebas que puedan respaldar los hechos alegados.
El juzgado A quo realizó el análisis lógico del porqué la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores es el órgano competente para sancionar al ciudadano Omar Amaro, debido a que el juez sí analizó los instrumentos normativos correspondientes, por ello no incurrió el Tribunal de instancia en el vicio de petición de principio denunciado por el apelante, en vista de que la Jueza Coordinadora califica el referido cargo de libre nombramiento y remoción Grado 99, por ser de confianza; en lo atinente al vicio de inmotivación alegado por el actor, vale destacar que según sentencia Nº 1.076, de fecha 11 de mayo de 2000, dictada por la Sala Político Administrativa, caso: Carlos Urdaneta Finucci, expresó:
“…la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia de los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que la constituye en un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los administrados.
(…Omissis…)
Así pues que la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera que cuando a pesar de ser sucinta permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente. En suma, que hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver. En cambio, es suficiente cuando el interesado, como lo órganos administrativos o jurisdiccionales que revisen la decisión puedan colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto…”.

El querellante mal podría alegar la existencia del vicio de inmotivación por petición de principio, el cual por sus características y en atención a los criterios transcritos ut supra, no es proponible como un supuesto condicionante de la inexistencia de motivación de un acto administrativo, toda vez que el requisito de motivación sólo puede considerarse infringido cuando falten en absoluto los razonamientos y consideraciones de hecho y de derecho que la Administración está obligada a formular a fin de justificar el acto, pero no cuando éstos sean escasos, insuficientes, breves, aunado a que en el caso de autos se determinó en párrafos precedentes que el cargo del cual fue removido y retirado el recurrente es de confianza, por tal razón debe desecharse el alegato esgrimido por el recurrente. Así se decide.
- De la violación al debido proceso.
En relación a la denuncia de la violación al debido proceso, resulta oportuno traer a colación la Sentencia Nº 01348 del 29 de octubre del año 2008, dictada por la Sala Político Administrativa (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, que analizando un caso de evaluación de ingreso a la Administración Pública señaló que:
“Respecto a la violación al debido proceso, ha sido pacífico y reiterado el criterio de esta Sala en cuanto a que los derechos a la defensa y al debido proceso comprenden: el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informada de los recursos y medios de defensa y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes (vid., entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 4.904 del 13 de julio de 2005 y 00827 del 31 de mayo de 2007)”.
De igual forma, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 01541 de fecha 4 de julio de 2000, Expediente número 11317, ha destacado además que:
“…la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública”. (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, el recurrente en su escrito de apelación señaló que “…al ser funcionario de carrera judicial, goz[a] de la estabilidad en el desempeño del cargo de Coordinador de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) Grado 12, y solo podría ser retirado del servicio judicial por las causales y por el procedimiento establecido en los artículos 43 y 45 del 27 de marzo de 1990…”. (Corchetes de esta Corte).
En tal sentido, cabe destacar que el cargo que ostentaba el funcionario para el momento de su remoción era el de Coordinador de Área de Alguacilazgo en la Unidad de Actos de Comunicación (UAC), siendo las funciones de dicho cargo de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción, ya que el mismo estaba a la discrecionalidad de la Jueza Coordinadora, sujeto a sus órdenes y no se requería la apertura de un procedimiento en el que se determinara la falta del funcionario para ser removido de dicho cargo, ya que sólo basta que exista la voluntad del jerarca para que finalice la relación de empleo público.
En tal sentido, la Jueza Coordinadora no debía sustanciar ningún procedimiento para remover al recurrente de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC), lo que debía realizar en todo caso era reingresarlo al último cargo de carrera desempeñado de conformidad con lo previsto en el artículo 23 del Estatuto del Personal Judicial, que establece:
“Artículo 23. Cuando un miembro del personal judicial sea designado para un cargo de libre nombramiento y remoción en el mismo Despacho o en otros, al cesar en el desempeño del mismo, tendrá derecho a reingresar a un cargo de la misma clase del último cargo desempeñado en el personal judicial”.
Así pues, de la norma ut supra transcrita se le debe otorgar el derecho de reingresar a un cargo de la misma clase del último desempeñado en el Poder Judicial, de existir vacante; claramente es una potestad administrativa que se le concede a la Jueza Coordinadora sobre el manejo de personal de confianza.
En relación con lo anterior, cabe destacar la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2.416 del 30 de octubre de 2001 (caso: Octavio Rafael Caramana Maita), en el cual señaló lo siguiente:
“En primer lugar, conside[ó] es[a] Sala que no puede confundirse la situación de un funcionario de carrera que ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción, sea removido de éste y, por ende pase a situación de disponibilidad, con las causales de retiro previstas en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa.
Cuando un funcionario de carrera pasa a ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, por su situación de permiso especial y la naturaleza del cargo que ocupa, puede ser removido del mismo, sin que ello signifique que será inmediatamente retirado, en virtud de que no ha perdido su status de funcionario de carrera , es decir, al ser removido del cargo que viene ocupando nace para la Administración, a los fines de garantizar su derecho a la estabilidad, la obligación de procurar su reubicación en un cargo de carrera similar o de superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.
En este sentido, cuando un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, es removido y sometido a disponibilidad, su situación en la administración no varía por cuanto continúa en esta, y sólo si las gestiones reubicatorias tanto internas como externas han sido infructuosas procederá su retiro de la Administración Pública, es decir, es cuando puede considerarse terminada la relación laboral con el Organismo; y, desde luego, no pueden confundirse los conceptos de remoción y retiro, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos.
Considera prudente esta Sala aclarar que la remoción de un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción y su posterior retiro, si resultan infructuosas las gestiones reubicatorias, no sólo tiene fundamento jurídico, como es la posibilidad expresada en la ley de que un funcionario de carrera ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, sino también tiene un fundamento lógico, ya que los cargos de libre nombramiento y remoción ostentan tal calificación en virtud de la naturaleza e importancia de las funciones que tienen atribuidas quienes los ocupen (funcionarios de alto nivel o de confianza), por lo cual el máximo jerarca del órgano correspondiente, debe necesariamente tener la facultad de remover al funcionario que lo desempeñe, así sea un funcionario de carrera, caso en el que si bien debe preservar su derecho a la estabilidad, el cual se le garantiza con el deber de pasarlo a situación de disponibilidad, y realizadas las gestiones reubicatorias no se puede obligar a la Administración a proveer un cargo que no existe, pues ello, violentaría la potestad de la Administración para hacer un nombramiento”. (Corchetes de esta Corte).
De igual modo, debe señalarse lo establecido el artículo 84 del Reglamento General de la Carrera Administrativa:
“Artículo 84. Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción”.
En vista de lo antes transcrito, cuando un funcionario de carrera es removido de un cargo de libre nombramiento y remoción, tiene el derecho a la reincorporación, por el período de un (1) mes en su último cargo (en este caso al cargo de archivista judicial), únicamente para la realización de las gestiones reubicatorias, según lo establecido en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, ya que la disponibilidad es aquella situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una remoción o reducción de personal, desempeñando cargos de libre nombramiento y remoción, y este período tendrá una duración de un (1) mes contado a partir de la notificación del funcionario, concediéndosele el pago de dicho mes de disponibilidad.
Siendo así, esta Corte debe desechar la denuncia de la violación al debido proceso, ya que tal como se indicó para la remoción del hoy recurrente no se requería la apertura de un procedimiento administrativo para removerlo, por cuanto el mismo a pesar de ser un funcionario de carrera, su último cargo desempeñado era de libre nombramiento y remoción correspondiéndole únicamente el período de disponibilidad de un (1) mes a los fines de las gestiones reubicatorias, tal como lo estableció el Juzgado A quo al declarar la nulidad parcial del acto administrativo en cuanto a su retiro, por no haberse cumplido con las gestiones reubicatorias, siendo el recurrente removido y retirado en un mismo acto. Por tal motivo, se confirma la nulidad parcial del acto administrativo declarada por la Jueza de instancia. Así se declara.
En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano recurrente y CONFIRMA el fallo proferido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 27 de junio de 2016. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión de la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2016, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano OMAR AGUSTÍN AMARO BRAVO, debidamente asistido por el abogado José Alberto Navarro Márquez, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (7) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ

EXP. N° AP42-R-2016-000559
FVB/37
En fecha ______________ (___) de __________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2017-____________.

El Secretario Acc.