JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000332
En fecha 4 de mayo de 2017, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio Nº 0083 de fecha 21 de marzo de 2017, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ILIANA MARINA LO PRIORE INFANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-11.098.133, debidamente asistida por la abogada Emily Haiquetin, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 210.364, contra el MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
Dicha remisión se efectúo en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado Superior en fecha 21 de marzo de 2017, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de enero de 2017, por la representación judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada el 30 de noviembre de 2016, que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 9 de mayo de 2017, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez Presidente ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO. Igualmente, en virtud de haber transcurrido más de un mes desde el momento en el cual el Juzgador de Instancia oyó en ambos efectos el recurso de apelación, hasta la fecha en la cual fue recibido el expediente ante esta Alzada, se acordó notificar a las partes conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se encontraban domiciliadas en el estado Carabobo, se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, a los fines legales consiguientes; advirtiéndose que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se daría inicio al procedimiento de segunda instancia en la causa, librándose la boleta y oficios de notificación correspondientes.
En fecha 31 de mayo de 2017, el abogado Luis Pareja, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 251.065, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Valencia del estado Carabobo, consignó diligencia mediante la cual “…procede a desistir del recurso de apelación…”.
En fecha 6 de junio de 2017, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Mediante auto de mejor proveer Nº AMP-2017-00008 de fecha 11 de julio de 2017, se procedió a “SOLICITAR la autorización otorgada por el Alcalde del Municipio Valencia del estado Carabobo al Sindico Procurador de dicho Municipio, para desistir expresamente en el asunto de marras…”. En esa misma oportunidad se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 20 de septiembre de 2017, se recibió diligencia del apoderado judicial del Municipio Valencia del estado Carabobo, mediante la cual consignó la autorización otorgada por el Alcalde del Municipio Valencia del estado Carabobo, al Síndico Procurador de dicho Municipio.
En fecha 21 de septiembre de 2017, notificadas como se encuentran las partes del auto para mejor proveer dictado por esta Cote en fecha 11 de julio de 2017 y por cuanto consta en autos la información requerida, en fecha 6 de junio de 2017, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente, el cual pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
En el ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la apelación ejercida por el apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y a tal efecto, se observa lo siguiente:
Mediante diligencia presentada en fecha 31 de mayo de 2017, que riela desde el folio 235 al 236 del expediente judicial, el ciudadano Luis David Pareja Pacheco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 251.065, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Valencia del estado Carabobo, manifestó la voluntad de desistir del recurso de apelación interpuesto por parte del Síndico Procurador del Municipio Valencia del estado Carabobo, en los siguientes términos: “…se ordena DESISTIR DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 18 de enero de 2017, contra la sentencia definitiva dictada el 30 de noviembre de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Centro Norte…” Asimismo, se evidencia al folio 315 del expediente judicial oficio Nº DA/000395/2017 de fecha 18 de abril de 2017, mediante el cual cursa autorización otorgada por el Alcalde del Municipio Valencia del estado Carabobo al Síndico Procurador del referido estado para “desistir” de la presente causa.
Al respecto, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional señalar que el desistimiento, encuentra su sustento jurídico en atención a lo dispuesto en los artículos 263 y 264 de nuestro Código de Procedimiento Civil, siendo los mismos del tenor siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

En sintonía con lo anterior, el artículo 154 eiusdem dispone lo que a continuación se transcribe: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para (…) desistir (…) se requiere facultad expresa”.
De los artículos anteriores, se infiere que el desistimiento, como todo acto jurídico se encuentra sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado. Se requiere, además, para que el Juez pueda darlo por consumado, el concurso de tres condiciones: i) que la parte esté expresamente facultada para desistir, ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes, y iii) que no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público..
Siendo ello así, tomando en consideración que el desistimiento del recurso de apelación interpuesto fue presentado por el ciudadano Luis David Pareja Pacheco, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 251.065, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Valencia del estado Carabobo, cuenta con la debida autorización del Alcalde del referido Municipio, visto el estado y capacidad procesal con la cual actúa y por cuanto el asunto es disponible entre las partes y no afecta el orden público, esta Corte HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte recurrida contra la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ILIANA MARINA LO PRIORE INFANTE, debidamente asistida por la abogada Emily Haiquetin, contra el MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
2.- HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (7) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

El Secretario Accidental,


LUIS ARMANDO SANCHEZ

EXP. N° AP42-R-2017-000332
EAGC/8

En fecha ______________ (___) de __________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2017-____________.

El Secretario Accidental.