JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000555
En fecha 17 de julio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 676/2017 de fecha 20 de junio de 2017, emanado del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ROSSY JANETT DA SILVA GOMES, titular de la cédula de identidad Nº V-14.430.111, debidamente asistida por el abogado Diego Magín Obregón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.269, contra el MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el aludido Juzgado en fecha 20 de junio de 2017, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 30 de mayo de 2017, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada el 22 de mayo de 2017, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 27 de julio de 2017, se dio cuenta esta Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación y se designó ponente al Juez Presidente ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO.
En fecha 19 de septiembre de 2017, se recibió del apoderado judicial de la parte recurrente, escrito de fundamentación de la apelación. Posteriormente en fecha 27 de septiembre de 2017, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 28 de septiembre de 2017, se recibió escrito de contestación de la apelación por parte recurrida.
En fecha 5 de octubre de 2017, feneció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación
En fecha 10 de octubre de 2017, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente dándose cumplimiento de ello en esa misma oportunidad y quien pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En el recurso incoado en fecha 13 de abril de 2016, la parte recurrente expuso que “…ingresó a la administración púbica municipal en fecha 15 de Mayo (sic) del año 2002 mediante la modalidad de contrato con el cargo de Fiscal de Inspección, adscrita a la dirección de desarrollo urbanístico, con un lapso de duración de seis (06) mes (sic) una vez vencido dicho lapso el municipio [le] extendió 13 contratos en forma continuas que van desde la fecha 17/08/2002 (sic) hasta al (sic) 31/12/2005 (sic) es decir [estuvo] contratada por un lapso aproximadamente 3 años y 4 meses. Luego en fecha 12/01/2006 (sic) según resolución Nº 06, emitida por el (…) Alcalde (…) del Municipio Girardot y suscrita por la (…) Directora de la Oficina de la Secretaría del despacho del prenombrado Municipio y cuya boleta de notificación fue recibida en fecha 16/01/2006 (sic) en la cual se [le informó] que [fue] seleccionada como ganadora del concurso publico (sic) para ocupar en forma provisional el cargo de asistencia de Ingeniero. Adscrita a la División de Costo de la Dirección de Obras Municipales. Una vez habiendo cumplido cabalmente el lapso requerido en fecha 03/05/2006 (sic) mediante resolución Nº 322 se [le otorgó] nombramiento definitivo como funcionario público de carrera…”. (Corchetes de esta Corte).
Destacó que “…mediante resolución Nº 003, emitida por el (…) Alcalde, resuelve [trasladarla] de la unidad administrativa al cargo de Asistente de Ingeniero grado 2 adscrita a la unidad de Costos de la Dirección de Obras Municipales. Luego el 03/01/2008 (sic) mediante resolución Nº 008, emitida por el (…) Alcalde del Municipio Girardot resuelve [ascenderla] al cargo de libre nombramiento y remoción (…) de fiscal de inspección II en la unidad de costo de dirección de obras municipales cuya notificación fue recibida (…) en fecha 25/02/2008 (sic)…”. Señaló que según Resolución Nº 348 emitida por el Alcalde del Municipio Girardot fue designada en el cargo de Jefe encargado de la Unidad de Costos. (Corchetes de esta Corte)
Arguyó que en fecha 5 de abril de 2011 según oficio Nº 2059-4, le fue informado que la Dirección de Obras Municipales, había sido reestructurada y que ahora formaba parte de la Gerencia de Producción. Señaló que “…en fecha 25/09/2014 según resolución Nº 182 el Alcalde [le] informa que [ha sido] designada al Instituto Autónomo de Obras Publicas Municipales en calidad de comisión de servicios por un año a partir del primero de julio del año 2014, la cual fue recibida (…) en la misma fecha…”. Posteriormente “…en fecha 04/08/2015 (sic) según resolución 297 el ciudadano Alcalde (…) procede a [concederle] el periodo de disponibilidad por un lapso de un mes a partir [del] 11/11/2015 (…) por considerar que [es] funcionaria de libre nombramiento y remoción” y en “…en fecha 11/01/2016 según resolución Nº 010 emitida por el (…) Director General de Gestión Interna, se [le] informa que habiendo realizado las gestiones reubicatorias y no pudiendo con las misma a pesar de las gestiones que realizó, resuelve [retirarla] como funcionaria de la respectiva Alcaldía la cual fue recibida (…) en fecha 03/02/2016 (sic) …”. (Corchetes de esta Corte).
Denunció la violación del debido proceso ya que a su decir “…no se cumplieron con los pasos requeridos para determinar con precisión cuándo un cargo puede considerarse de confianza o de libre remoción (…) es por ello que el contenido del acto impugnado no reúne los requisitos legales para su permanencia en el mundo jurídico y que en la misma forma lesionó [sus] derechos funcionariales establecidos en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”. (Corchetes de esta Corte).
Concluyó solicitando la “LA NULIDAD ABSOLUTA en contra del Acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 010 DE FECHA 11/01/2016 (sic) (…) se [le] restituya en el cargo que venía desempeñando u otro de igual o similar jerarquía para el momento en que se [le] removió del cargo (…) el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento en que [fue] irregularmente removida hasta la fecha en que se ejecute la sentencia, con la incorporación al cargo…”. (Corchetes de esta Corte).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 10 de agosto de 2016, el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso interpuesto, por considerar que la ciudadana Rossy Da Silva “…pasó a ocupar cargos calificados por el Municipio Girardot del estado Aragua como de libre nombramiento y remoción, tales como el cargo de Fiscal de Inspección II adscrito a la Unidad de Costos de la Dirección de Obras Municipales y el cargo de Jefe de Unidad en condición de Encargada adscrita a la Unidad de Costos de la Dirección de Obras Municipales del Ejecutivo del Municipio Girardot del estado Aragua; siendo luego, reclasificado el cargo de Fiscal de Inspección II a Jefe de Unidad adscrita al Instituto Autónomo de Recolección Ornato y Mantenimiento Municipal (IAROMM) del Ejecutivo del Municipio Girardot del estado Aragua, mediante Resolución Nº 286 de fecha 03 (sic) de abril de 2013, siendo este el último cargo ejercido por la recurrente (sic) autos dentro de la Administración Municipal, calificado por el Municipio Girardot del estado Aragua como de libre nombramiento y remoción. Por lo tanto dada su condición de funcionaria de carrera que ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción la Administración Municipal resolvió removerla del cargo de Jefe de Unidad, a través de la Resolución Nº 297 de fecha 04 (sic) de agosto de 2015, otorgándosele el respectivo periodo de disponibilidad (…) siendo posteriormente retirada como funcionaria de carrera del Municipio recurrido, mediante Resolución Nº 010 de fecha 11 de enero de 2016, una vez agotadas las gestiones reubicatorias a que hace mención el artículo 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, siendo ejecutadas por el Municipio Girardot del estado Aragua, al solicitarle a distintos organismos de la Administración que se sirviera a realizar las referidas gestiones a favor de la recurrente, recibiendo como respuesta de ciertos organismos y entidades la no disponibilidad del cargo vacante en ese momento, por lo que las mismas resultaron infructuosas. En consecuencia, [ese] Órgano Jurisdiccional evidencia que en este caso la actuación de la Administración de ningún modo se categoriza como una vía de hecho, en tanto, el acto administrativo de retiro cumplió con los trámites procedimentales legalmente establecidos. Ello así, una vez verificado que se cumplió con las gestiones reubicatorias de conformidad con lo previsto en el artículo del reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa se declara improcedente la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 010 de fecha 11 de enero de 2016, mediante el cual se retiró a la ciudadana Rossy Da Silva, del Municipio Girardot del estado Aragua…”. (Corchetes de esta Corte).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 19 de septiembre de 2017, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación, en el cual luego de establecer los términos en los cuales quedó planteada la controversia, sostuvo que la sentencia recurrida no tomó en cuenta que la recurrente es una funcionaria de carrera por lo cual gozaba de estabilidad en el ejercicio de sus funciones y solo podía se removida de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Agrego que el A quo incurrió en el vicio de silencio de pruebas ya que tomó en consideración el oficio Nº DA-2015-12-0570 de fecha 3 de diciembre de 2015, emitido por el Alcalde del Municipio Libertador del estado Aragua, dirigida a la Directora de Talentos Humanos de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua y recibida por esa dependencia municipal el 4 de diciembre de 2015, donde solicitan a la ciudadana Rossy Da Silva Gomes, en comisión de servicio con licencia remunerada.
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN
En fecha 28 de septiembre de 2017, el apoderado judicial de la parte recurrida consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en el cual indicó en relación a la presunta condición de funcionaria de carrera de la ciudadana Rossy Janett Da Silva Gomes que ésta “…siendo titular del cargo de libre nombramiento y remoción denominado Jefe de Unidad, adscrito a la Administración de Gatos de Personal de (…) la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Girardot (…) la Administración Municipal resolvió removerla del cargo y otorgarle el respectivo periodo de disponibilidad por el lapso de un (01) mes (…) posteriormente fue retirada como funcionaria del Municipio Girardot del estado Aragua mediante Resolución Nº 010 de fecha 11 de enero de 2016, al resultar imposible las gestiones reubicatorias en entes de la Administración Pública, en un cargo de similar o superior nivel y remuneración al que ocupaba al momento de su nombramiento en el cargo de libre nombramiento y remoción; tal como se evidencia en las comunicaciones promovidas dirigidas a los despachos de los Alcaldes de los municipios Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, José Ángel Lamas, Sucre, Mario Briceño Iragorry y Libertador del estado Aragua; como también al Despacho del Contralor del Municipio Girardot, mediante las cuales se le [solicitó] información si en esa dependencia existe la posibilidad de reubicar a la ciudadana Rossy Janett Da Silva Gomes; en consecuencia las gestiones reubicatorias fueron plenamente realizadas por la Dirección de Talento Humano adscrita al Municipio Girardot del estado Aragua…”. (Corchetes de esta Corte).
En relación al oficio Nº DA-2015-12-057 de fecha 2 de diciembre de 2015, emitido por el Alcalde del Municipio Libertador del estado Aragua, dirigida a la Directora de Talentos Humanos de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, señaló que “…no guarda relación con los hechos controvertidos en este proceso, porque a esta ciudadana se le garantizó y se llevó a cabo todo el procedimiento de disponibilidad y posterior retiro en virtud de que fue infructuosa su reubicación en otro ente de la administración pública…”, solicitando que se declare sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia se confirme la decisión apelada.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual debe indicarse que conforme a lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada el 22 de mayo de 2017, por el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Rossy Janett Da Silva Gomes, asistida por el abogado Diego Magín Obregón, contra el Municipio Girardot del estado Aragua.
De la lectura del escrito de fundamentación a la apelación, el cual cursa al folio 93 del expediente judicial, se observa, que la parte apelante sostuvo que la sentencia recurrida no tomó en cuenta que la hoy recurrente es una funcionaria de carrera por lo cual gozaba de estabilidad en el ejercicio de sus funciones y solo podía se removida de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Aunando a ello, que el A quo incurrió en el vicio de silencio de pruebas, ya que tomó en consideración el oficio Nº DA-2015-12-0570 de fecha 3 de diciembre de 2015, emitido por el Alcalde del Municipio Libertador del estado Aragua dirigida a la Directora de Talentos Humanos del Municipio Girardot del estado Aragua y recibida por esa dependencia municipal el 4 de diciembre de 2015, donde solicitan a la ciudadana Rossy Da Silva Gomes, en comisión de servicio con licencia remunerada.
Contrario a lo alegado por la parte recurrente, el apoderado judicial del Municipio Girardot del estado Aragua señaló en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación el cual riela de los folios 96 al 97 del expediente judicial, en relación a la presunta condición de funcionaria de carrera de la ciudadana Rossy Janett Da Silva Gomes, que ésta “…siendo titular del cargo de libre nombramiento y remoción denominado Jefe de Unidad, adscrito a la Administración de Gastos de Personal de (…) la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Girardot (…) la Administración Municipal resolvió removerla del cargo y otorgarle el respectivo periodo de disponibilidad por el lapso de un (01) mes (…) posteriormente fue retirada como funcionaria del Municipio Girardot del estado Aragua mediante Resolución Nº 010 de fecha 11 de enero de 2016, al resultar imposible las gestiones reubicatorias en entes de la Administración Pública, en un cargo de similar o superior nivel y remuneración al que ocupaba al momento de su nombramiento en el cargo de libre nombramiento y remoción; tal como se evidencia en las comunicaciones promovidas dirigidas a los despachos de los Alcaldes de los municipios Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, José Ángel Lamas, Sucre, Mario Briceño Iragorry y Libertador del estado Aragua; como también al Despacho del Contralor del Municipio Girardot, mediante las cuales se le [solicitó] información si en esa dependencia existe la posibilidad de reubicar a la ciudadana Rossy Janett Da Silva Gomes; en consecuencia las gestiones reubicatorias fueron plenamente realizadas por la Dirección de Talento Humano adscrita al Municipio Girardot del estado Aragua…”. (Corchetes de esta Corte).
En relación al oficio Nº DA-2015-12-057 de fecha 2 de diciembre de 2015, emitido por el Alcalde del Municipio Libertador del estado Aragua dirigido a la Directora de Talentos Humanos del Municipio Girardot del estado Aragua, señaló que “…no guarda relación con los hechos controvertidos en este proceso, porque a esta ciudadana se le garantizó y se llevó a cabo todo el procedimiento de disponibilidad y posterior retiro en virtud de que fue infructuosa su reubicación en otro ente de la administración pública…”.
De acuerdo a ello y visto el argumento explanado por la parte apelante en su escrito de fundamentación, considera esta Alzada que el mismó está referido al vicio de incongruencia negativa y éste tiene su fundamento en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla que “Toda sentencia deberá contener: (…) 5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.
Al respecto, la doctrina ha definido que el término: “Expresa”, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; “Positiva”, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y “Precisa”, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Sobre este particular, la jurisprudencia patria ha establecido que esta regla del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00915 de fecha 6 de agosto de 2008, caso: Fisco Nacional).
De los argumentos antes citados, se desprende que el punto neurálgico de la presente controversia consiste en determinar si la ciudadana Rossy Janett Da Silva Gomes cumplió con los requisitos establecidos para ostentar la condición de funcionario de carrera. Al respecto, esta Corte considera oportuno destacar que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente “Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño. (Destacado de esta Corte).
Concatenados con lo anterior, el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública estatuye lo siguiente: “Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública será de carrera o de libre nombramiento y remoción Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el periodo de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente. Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley. (Destacado de esta Corte).
Del análisis de los artículos anteriormente transcritos, se colige que serán funcionarios públicos de carrera aquello que hayan: i) ganado el concurso público; ii) superado el periodo de prueba; iii) recibido un nombramiento y que iv) presten servicio de forma remunerada y con carácter permanente. Ahora bien, al fijar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuál es la manera de ingresar a la Administración concluyó con las formas irregulares de acceder a la misma, entre las cuales, destacaba la reiterada celebración de contratos de servicios para la realización de actividades propias de los cargos de carrera, práctica ésta que devino en la denominada Tesis de la Simulación Contractual.
En tal sentido, se observa que de los folios 9 al 59 del expediente administrativo rielan originales de “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS”, donde se evidencia la ciudadana Rossy Janett Da Silva Gomes suscribió con el Municipio Girardot del estado Aragua quince contratos disgregados de la siguiente manera: i) desde el 16 de mayo de 2002 hasta el 16 de agosto de 2002; ii) desde el 17 de agosto de 2002 hasta el 16 de noviembre de 2002; iii) desde el 17 de noviembre de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2002; iv) desde el 1 de febrero de 2003 hasta el 30 de abril de 2003; v) desde el 1 de mayo de 2003 hasta el 31 de julio de 2003; vi) desde el 1 de agosto de 2003 hasta el 30 de octubre de 2003; vii) desde el 1 de diciembre de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2003; viii) desde el 16 de febrero de 2004 hasta el 30 de marzo de 2004; ix) desde el 1 de abril de 2004 hasta el 30 de junio de 2004; x) desde el 1 de julio de 2004 hasta el 30 de septiembre de 2004; xi) desde el 1 de octubre de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004; xii) desde el 3 de enero de 2005 hasta el 31 de marzo de 2005; xiii) desde el 1 de abril de 2005 hasta el 30 de junio de 2005; xiv) desde el 1 de julio de 2005 hasta el 30 de septiembre de 2005; xv) desde el 1 de octubre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005.
Cursa al folio 64 del expediente administrativo, “Constancia de Inscripción” emanada de la Dirección de Recursos Humanos, mediante la cual se hace constar que la ciudadana Da Silva Gomes Rossy, se inscribió en el acto de convocatoria que realizó la Dirección de Recursos Humanos del Municipio Girardot del estado Aragua, de conformidad con los artículos 40 y 41 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para optar al cargo de calculista I, avaluador I, topógrafo I , Asistente de ingeniero, inspector de campo, analista de proyecto.
Al folio 66 riela “MEMORANDUM” suscrito por la Directora de Recursos Humanos del Municipio Girardot, mediante el cual le informan a la recurrente que resultó “ELEGIBLE” para ocupar el cargo de “ASISTENTE DE INGENIERO” en la evaluación de ingreso efectuada de conformidad con lo establecido en el Reglamento que regula las bases legales del concurso para ocupar cargos en el Municipio recurrido, asimismo, se evidencia que le informaron que una vez cumplidos los trámites administrativos, se le haría entrega del nombramiento que lo acredita como funcionario público al servicio de la Alcaldía del Municipio Girardot.
Riela de los folios 79 al 80 del expediente administrativo “RESOLUCIÓN Nº 068” de fecha 12 de enero de 2006, mediante el cual resuelven otorgar nombramiento provisional a la ciudadana Rossy Janett Da Silva Gomes, en el cargo de asistente de ingeniero, adscrita a la División de Costos de la Dirección de Obras Municipales del Municipio Girardot del estado Aragua, por un periodo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de su notificación, así mismo se dejó constancia que una superado el periodo de prueba, se le otorgara el nombramiento definitivo con una condición jurídica “…de funcionaria publico de carrera…” en el cargo para el cual concursó. Dicha resolución fue debidamente notificada el 16 de enero de 2006, tal como se evidencia de los folio 76 al 78 del expediente administrativo.
De los folios 96 al 107 del expediente administrativo, cursa boleta de notificación de fecha 3 de mayo de 2006, de la “RESOLUCIÓN Nº 322” mediante el cual se resuelve otorgar a la recurrente de su nombramiento definitivo. Igualmente, cursa de los folios 152 al 154 del expediente administrativo, Resolución Nº 008 de fecha 3 de enero de 2008, mediante la cual asciende a la ciudadana Rossy Janett Da Silva Gomes al cargo de Fiscal de Inspección II de la unidad de Dirección de Obras Municipales Unidad de Costos, desde el 1 de enero de 2008; debe señalar esta Corte que en la referida resolución se estableció que dicho cargo es de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.
Riela de los folios 161 al 162 del expediente administrativo, Resolución Nº 348 de fecha 2 de junio de 2008, mediante la cual designa a la recurrente al cargo de libre nombramiento y remoción denominado “JEFE DE UNIDAD” en condición de encargado, adscrita a la Unidad de Costos de la Dirección de Obras Municipales del Ejecutivo del Municipio Girardot a partir de la fecha de su notificación.
De los 228 al 229 se evidencia del expediente administrativo Resolución Nº 286 de fecha 3 de abril de 2013, en la cual se reclasificó el cargo de libre nombramiento y remoción denominado “FISCAL DE INSPECCIÓN II” que viene desempeñando la funcionaria Rossy Janett Da Silva Gomes a “JEFE DE UNIDAD”, adscrita al Instituto Autónomo de Recolección Ornato y Mantenimiento Municipal (IAROMM), a partir del día 28 de febrero de 2013.
Se evidencia del expediente administrativo a los folio 274 al 275, Resolución Nº 297 de fecha 4 de agosto de 2015, en la cual se otorga periodo de disponibilidad por el lapso de un (1) mes, el cual se entenderá como la prestación efectiva de servicio de la recurrente quien es titular del cargo de libre nombramiento y remoción denominado jefe de unidad, igualmente se evidencia que se ordenó a la Oficina de Talento Humano de la Alcaldía del Municipio Girardot a realizar las gestiones reubicatorias en entes de la Administración Pública de la funcionaria Rossy Janett Da Silva Gomes, en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que ocupaba al momento de su nombramiento en el cargo de libre nombramiento y remoción, asimismo se indicó que una vez vencido dicho lapso, sino fuere posible su reubicación, sería retirada de ese ente administrativo municipal e incorporada al registro de elegibles para el cargo cuyo requisitos reúna. Ello de conformidad con lo establecido en los artículos 86, 87 y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Finalmente riela a los folios 293 al 294 del expediente administrativo, Resolución Nº 010 de fecha 11 de enero de 2016, mediante la cual resuelven retirar a la recurrente como funcionario de carrera del Municipio Girardot del estado Aragua, por haberse vencido el lapso de disponibilidad y no ser posible su reubicación, de conformidad a la Resolución Nº 297 del 4 de agosto de 2015, y en virtud de ello se ordenó incorporar a la ciudadana Rossy Janett Da Silva Gomes, al registro de elegibles para el cargo cuyos requisitos reúna, igualmente observa esta Alzada que en la referida solicitud se ordenó a la Oficina de Talento Humano proceder al pago de la liquidación de prestaciones sociales y demás pasivos laborales que le pudieran corresponder.
De dichas documentales se desprende que la recurrente ingresó a la Administración Pública Nacional como personal contratado –desde el 16 de mayo de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2005-; posteriormente la ciudadana Rossy Janett Da Silva Gomes, se postuló en el acto de convocatoria que realizó la Dirección de Recursos Humanos del Municipio Girardot del estado Aragua para optar a unos de los cargos de carrera disponibles en la administración municipal, del mismo modo se evidencia que luego de habérsele realizado la evaluación de ingreso, ésta resultó elegible para ocupar el cargo de Asistente de Ingeniero, y en virtud de ello le fue otorgado su nombramiento provisional indicándole que una vez superado el periodo de prueba de tres (3) meses le seria otorgado su nombramiento definitivo como funcionario público de carrera, y al verificar la administración que fue superado con éxito el referido periodo en fecha 3 de mayo de 2006, mediante Resolución Nº 322, le fue otorgado su nombramiento definitivo, cumpliendo así con los extremos necesarios para ser considerado como funcionaria pública de carrera y gozar de estabilidad en el ejercicio del cargo desempeñado.
No obstante observa este Órgano Colegiado que la hoy recurrente ocupó en el Municipio Girardot del estado Aragua cargos calificados como de libre nombramiento y remoción, tales como el cargo de Fiscal de Inspección II adscrito a la Unidad de Costos de la Dirección de Obras Municipales y el cargo de Jefe de Unidad adscrita al Instituto Autónomo de Recolección Ornato y Mantenimiento Municipal (IAROMM), resultando este el último cargo ejercido dentro del Municipio recurrido y calificado como de libre nombramiento y remoción, pudiendo así la Administración remover a la recurrente de su cargo sin previo procedimiento alguno y dada su condición de funcionaria de carrera solo debía otorgársele el mes de disponibilidad a los fines de realizar las gestiones reubicatorias, es por lo que esta Corte concuerda con lo establecido por el Juzgador de Instancia al declarar que la recurrente gozaba de estabilidad en el ejercicio del cargo. Así se decide.
Ante ello, esta Corte considera necesario destacar que la gestión reubicatoria, tal como ha sido sostenido reiteradamente, es una consecuencia del derecho a la estabilidad que la Ley consagra en beneficio del funcionario de carrera y en razón de ello, su inobservancia u omisión vicia el acto de retiro. Igualmente destaca este Órgano Jurisdiccional que tanto para la doctrina como para la jurisprudencia nacional, las gestiones reubicatorias no constituyen una simple formalidad que sólo comprenden el trámite de oficiar a las Direcciones de Personal, sino que por el contrario, es menester que se realicen las verdaderas gestiones y diligencias destinadas a lograr la reubicación del funcionario, y que se demuestre la intención de reubicarlo en un cargo vacante que no lo desmejore en su relación de empleo público.
De allí que para la realización de las gestiones reubicatorias, no resulta suficiente el envío de comunicaciones a distintas dependencias para tratar de reubicar al funcionario, sino que el Ente que dictó el acto de retiro, debe esperar las resultas de tan importante gestión antes de proceder al retiro definitivo si fuere el caso que las mismas hayan resultado infructuosas, en otras palabras, no basta con cumplir un mero formalismo, sino más bien, el Ente encargado de practicar las gestiones reubicatorias debe realizar todas las diligencias tendentes a la reubicación del funcionario de carrera en la Administración, ello en virtud que en ese supuesto dicho ente es el garante de salvaguardar el derecho constitucional a la estabilidad del funcionario público de carrera, de allí la importancia de realizar todas las medidas necesarias a los fines de a la reubicación del funcionario afectado.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, se evidencia que la recurrente ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción, pero por gozar de estabilidad en el ejercicio de su cargo por ser funcionaria de carrera, tenía derecho al período de disponibilidad anteriormente señalado con el pago del sueldo correspondiente a dicho mes, es por ello que esta Corte pasa a verificar si el Municipio Girardot del estado Aragua realizó las gestión reubicatoria necesarias antes de dictar el acto administrativo de retiro, y en tal sentido se observan los oficios de reubicación emanados de la Oficina de Talento Humano de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, que rielan insertos a los folios 277 al 283 del expediente administrativo, dirigidos al: i) Alcalde del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua; ii) Alcalde del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua; iii) Alcalde del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua; iv) Alcalde del Municipio Sucre del estado Aragua; v) Contraloría del Municipio Girardot del estado Aragua; vi) Alcalde del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua; vii) Alcalde del Municipio Libertador del estado Aragua, a los fines de verificar “…si en esa dependencia existe la posibilidad de reubicar a la ciudadana Rossy J anett Da Silva, en el cargo de Asistente de Ingeniero o en una de igual o superior nivel y remuneración…” los cuales en fecha 3 y 9 de diciembre de 2016, informaron que no disponían de un cargo de igual o superior remuneración a ese, resultando infructuosa la reubicación de la ciudadana recurrente, procediéndose a ordenar su retiro de la Administración recurrida.
Siendo ello así, constata este Órgano sentenciador que el Municipio Girardot del estado Aragua realizó y cumplió con las gestiones internas y externas con el propósito de proceder a la reubicación de la aludida ciudadana, tal como lo dispone el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículo 86 y 87 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, tal como fue considerado por el Tribunal de Instancia, no incurriendo en el vicio de incongruencia denunciado. Así se decide.
Finalmente, tomando en cuenta que la parte apelante en el escrito de fundamentación de la apelación denunció el vicio de silencio de pruebas ya que a su decir el A quo no tomó en consideración el oficio Nº DA-2015-12-0570 de fecha 3 de diciembre de 2015, emitido por el Alcalde del Municipio Libertador del estado Aragua, dirigido a la Directora de Talentos Humanos del Municipio Girardot del estado Aragua y recibido por esa dependencia municipal el 4 de diciembre de 2015, donde solicitan a la ciudadana Rossy Da Silva Gomes, en comisión de servicio con licencia remunerada, resulta preciso indicar que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia ha manifestado que sobre el aludido vicio sólo podrá hablarse cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio sea tan determinante que podría afectar el resultado del juicio. (Vid. Sentencia N° 2007-1630, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 3 de octubre de 2007, caso: José Ricardo Álvarez Pérez).
Teniendo en consideración lo antes expuesto y luego de verificar el contenido de la sentencia apelada-que riela del folio 68 al 79 del expediente judicial-, se constata contrariamente a lo denunciado por la parte apelante que el Juzgador de Instancia sí se pronunció en torno al oficio Nº DA-2015-12-0570 de fecha 3 de diciembre de 2015, considerando que el mismo no guarda relación con las gestiones reubicatorias efectuadas por la Administración Municipal recurrida, sino, por el contrario constituye una solitud de comisión de servicio con licencia remunerada a favor de la recurrente, siendo ello así, concluye esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2017, no incurrió en el vicio de silencio de pruebas denunciado, por lo cual se desestima la denuncia planteada al respecto. Así se decide.
Desestimado como fueron los vicios denunciados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR la apelación ejercida y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia apelada. Así se declara.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el 24 de mayo de 2017, que declaró si lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por interpuesto por la ciudadana ROSSY JANETT DA SILVA GOMES, debidamente asistida por el abogado Diego Magín Obregón, contra el MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
2. SIN LUGAR la apelación ejercida y en consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,
LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ.
EXP. N° AP42-R-2017-000555
EAGC/8
En fecha _____________ (_____) de ___________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ___________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2017-__________.
El Secretario Accidental.
|