JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000585
En fecha 2 de agosto de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0374-17 de fecha 5 de junio 2017, anexo al cual el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió copias certificadas del expediente contentivo de la demanda por ejecución de fianza y anticipo interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo, por los abogados Rafael Domínguez Mendoza, Teodoro Córdoba, Alejandro Urdaneta, Luís Leonardo Cárdenas y Guillermo Aza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 105.112, 77.352, 138.836, 71.833 y 120.986, respectivamente, actuando con el carácter de representantes judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (INFRAMIR), contra la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 2 de noviembre de 1992, bajo el N° 80, Tomo 43-A-PRO, posteriormente trasladada al Registro Mercantil Cuarto de la misma Circunscripción Judicial, quedando anotada bajo la misma fecha, número y tomo.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 24 de mayo de 2017, mediante el cual el prenombrado Tribunal Superior oyó en un solo efecto el recurso de apelación incoado el 17 de mayo de 2017, por la representación judicial de la parte accionada, contra el auto dictado el 16 de mayo de 2017, mediante el cual negó la solicitud de reposición de la causa al estado de fijar la audiencia preliminar, y ordenó la continuación del procedimiento en la causa.
Mediante auto de fecha 9 de agosto de 2017; se dio cuenta a esta Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez Presidente ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 21 de septiembre de 2017, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 10 de octubre de 2017, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, el cual venció en fecha 19 de octubre de 2017, ejerciéndose tal derecho en fecha 17 de octubre de 2017.
En fecha 24 de mayo de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente; el cual pasa a pronunciarse en base a los términos siguientes:
-I-
DE LA SOLICITUD PLANTEADA
En fecha 8 de mayo de 2017, la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., consignó diligencia por ante el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través de la cual solicitó “…nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, toda vez que, en fecha cuatro (04) (sic) de mayo de dos mil diecisiete (2017) ocurrió un hecho sobrevenido, público y notorio, como lo fue la protesta de los estudiantes, por lo cual fueron cerradas [las] calles y avenidas, impidiendo la llegada de la representación de ‘Seguros Altamira, C.A’ a [la] celebración de la audiencia fijada por razones de fuerza mayor. Así las cosas [solicitó] (…) la reposición de la causa al estado de fijar la audiencia preliminar, dejando en consecuencia, sin efecto el acta de fecha 04 (sic) de mayo del presente año, mediante la cual se dejó constancia de la audiencia celebrada así como de la incomparecencia de [su] representada, causándole un estado de indefensión…”. (Corchetes de esta Corte).
-II-
DEL AUTO APELADO
En fecha 16 de mayo de 2017, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en respuesta a la solicitud precedentemente transcrita, resolvió lo siguiente: “De la revisión que conforman las actas procesales del presente expediente se evidencia que al folio 224 de las presentes actuaciones, constata la celebración de la Audiencia Preliminar fijada para el día 04 (sic) de mayo de 2017, a las diez de la mañana (10:00 a.m), la cual fue celebrada con la presencia de la parte demandante, abogada JORGE DE SA MIRIAM LISETH, (…) actuando en su carácter de apodera judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), y asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; y por cuanto de las actas procesales se desprende que la parte demandante hizo acto de presencia el día y a la hora fijada para la celebración de dicha Audiencia, [ese] Tribunal niega la petición realizada por la representación judicial de la parte demandada, con lo cual se ratifica la fijación y celebración de la Audiencia Preliminar y se [ordenó] la continuación de la causa, en la cual se encuentra transcurriendo el lapso otorgado para dar contestación de la demanda. Cúmplase…”. (Corchetes de esta Corte).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fundamentación consignado por la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., de fecha 21 de septiembre de 2017, alegó que el “…31 de enero de 2017, a las diez (10:00 a.m) (…) se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en la causa (…) dejándose expresa constancia de la asistencia de [su] representada y la incomparecencia de la parte actora, por lo cual fue solicitada la declaratoria de desistimiento del procedimiento, tal y como lo establece la ley (sic) adjetiva…”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “IFRAMIR (sic) solicitó la reposición de la causa alegando que ‘la boleta de notificación dirigida a la parte demandada hace referencia a los diez días adicionales que contempla el artículo 233 para que ésta se entienda por notificada…”. Posteriormente, “…el 6 de febrero de 2017, [esa] representación judicial solicitó se negara el requerimiento de INFRAMIR (sic), por cuanto la audiencia preliminar se celebró oportunamente, conforme a una interpretación razonable de los artículos 174 y 223 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia el Tribunal [declaró] el desistimiento de la demanda por cuanto la parte actora no asistió a la Audiencia Preliminar, en la oportunidad, correctamente fijada para tal fin…”. (Corchetes de esta Corte).
Mencionó, que “…sin embargo, el 14 de febrero de 2017, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia interlocutoria que repone la causa al estado que se libre la boleta de notificación de [su] representada, dejando sin efecto la boleta de notificación de fecha 20 de diciembre de 2016, y ordenó se librara una nueva boleta de notificación con las correcciones correspondientes”; razón por la cual “…el 16 de febrero de 2017, [apelaron] del auto de fecha 14 de febrero de 2017 (…) [y el Juzgado Superior] oyó la referida apelación a un solo efecto, el 1° de marzo de 2017…”. (Corchetes de esta Corte).
Mencionó, que “…el 7 de marzo de 2017, la parte actora [solicitó] se fije el día y la hora de la Audiencia Preliminar (…) [y el] 15 de marzo de 2017 (…) [el Tribunal Superior, dictó auto] mediante el cual señala que la Audiencia Preliminar será celebrada al décimo (10mo) día siguientes a las diez ante meridem (sic) (10:00 a.m), una vez conste en autos la práctica de la última de las notificaciones de las partes (…) [siendo dicha audiencia celebrada en fecha] 4 de mayo de 2017, (…) [dejándose constancia] de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demanda…”. (Corchetes de esta Corte).
Destacó, que en virtud de lo anterior en fecha “…8 de mayo de 2017, (…) solicitó nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, ‘toda vez que en fecha cuatro (04) (sic) de mayo de dos mil diecisiete (2017) ocurrió un hecho sobrevenido, público y notorio, como lo fue la protesta de los estudiantes, por lo cual fueron cerradas las calles y avenidas, impidiendo la llegada de la representación de Seguros Altamira, C.A. a la celebración de la audiencia fijada, por razones de fuerza mayor’ y en consecuencia se solicitó la reposición de la causa al estado de fijar audiencia preliminar…”.
Denunció, que no obstante el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital “…en fecha 16 de mayo de 2017, (…) dictó la sentencia interlocutoria negando la petición realizada (…) [y en tal virtud en fecha], 17 de mayo de 2017…” apelando de la referida sentencia interlocutoria; el cual fue oído en un solo efecto por el referido Juzgado Superior. Expresó, que “…el motivo por el cual (…) [no pudo] comparecer (…) en fecha cuatro (04) (sic) de mayo de dos mil diecisiete (2017), (…) [ se circunscribió a ) un hecho público, notorio y comunicacional, como lo fueron las protestas populares, en especial la protesta de los estudiantes, por lo cual fueron cerradas las calles y avenidas de Caracas, impidiendo la llegada de [esa] representación (…) a la celebración de la audiencia fijada, por razones de fuerza mayor…”. (Corchetes de esta Corte).
Denunció, que “…el Juez a (sic) quo al negar la solicitud de la reposición de la causa al estado de fijar la Audiencia Preliminar, generó un daño irreparable y dejó en indefensión a [su] representada al coartar la posibilidad de participar en un acto procesal con efectos claramente previstos en los artículos 57 y 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente solicitó, que se “…declare (…) CON LUGAR la Apelación contra la sentencia del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (…) de fecha 16 de mayo de 2017 (…) se REVOQUE la referida decisión, y en consecuencia, se declare LA REPOSICIÓN de la causa signada bajo el N° 1708/10 (…), al estado de fijar la Audiencia Preliminar…”. (Corchetes de esta Corte).
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN
Mediante escrito presentado por la apoderada judicial del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda, de fecha 17 de octubre de 2017, se dio contestación a la fundamentación de la apelación, la cual luego de realizar una narrativa de los hechos por los cuales interpuso la demanda por ejecución de fianza y anticipo interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo, en contra de la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., con motivo del incumplimiento en que incurrió la empresa ISEM,C.A., al no llevar a cabo la ejecución de la obra “Demolición y Construcción de Cacha Deportiva de Usos Múltiples Corozal, Sector Corozal, Parroquia Cupira, Municipio Pedro Gual, estado Bolivariano de Miranda” indicó que “…celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 4 de mayo de 2017, en la cual el Tribunal dejó constancia de la misma, así como de la incomparecencia de la representación judicial de LA APELANTE…”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que en fecha “…17 de mayo de 2017, la representación judicial de LA APELANTE solicitó la reposición de la causa en virtud de la ocurrencia de un hecho público notorio y comunicacional, las protestas populares, que produjeron el cierre de calles y avenidas en Caracas, todo lo cual les impidió poder asistir a la celebración de la Audiencia Preliminar…”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que su representada estuvo presente en el “…día y a la hora pautada para la celebración de la Audiencia Preliminar, con lo cual mal pudo (sic) solicitar la parte demandada la reposición de la causa motivado dicha solicitud al cierre de calles y avenidas, dado que es evidencia de que no existía imposibilidad real de asistir a dicho acto, el hecho de que está (sic) representación pudo estar presente, máxime cuando los motivos esgrimidos por LA APELANTE para solicitar la reposición se refieren al cierre de calles y avenidas en general, lo cual no resulta per se en (sic) impedimento alguno para la asistencia al acto en cuestión…”.
Adujó, que la parte apelante para pedir la reposición únicamente se basó en que “…para el día de la celebración de la Audiencia Preliminar existía un hecho notorio comunicacional, como lo fueron las protestas populares, y a raíz de ello fueron cerradas las calles y avenidas, sin exponer de forma expresa y detallada las rutas de acceso que estaban cerradas y, en consecuencia, no le permitieron acudir al acto celebrado, sobre todo cuando la presencia de [esa] representación en la referida audiencia es un indicio de que existió la posibilidad de asistir a dicho acto…”. (Corchetes de esta Corte).
Alegó, que la parte apelante “…no presentó elemento que permitieran crear al juez de la causa la convicción de la supuesta imposibilidad de cumplir con su carga procesal.”. Manifestó, que no puede afirmase que la parte apelante haya sido puesta en un estado de indefensión ya que “…el juez de la causa únicamente declaró la improcedencia de la solicitud de reposición efectuada y la continuidad de la causa, habida cuenta del incumplimiento injustificado de aquella representación judicial en asistir al mencionado acto…”.
Infirió, que si bien la “…representación judicial del apelante estuvo ausente en la audiencia preliminar ello no menoscaba su derecho de manifestar los argumentos de defensa que a bien tenga a formular en la siguientes fases del proceso, tales como, la Contestación de la Demanda (sic), la Instrucción (sic) de la Causa y la Audiencia Conclusiva; de ahí que sea falso que la negativa del juez de reponer la causa cause un gravamen irreparable tal, que se traduzca en una indefensión…”; solicitando en consecuencia, que se declare sin lugar la apelación interpuesta.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que conforme a lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer del recurso de la apelación interpuesto como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.-
-Del recurso de apelación interpuesto
Determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional antes de emitir algún pronunciamiento en torno al recurso de apelación incoado, considera necesario establecer que el ámbito objetivo de la controversia, se circunscribe al recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., contra la decisión dictada por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contenida en el auto de fecha 16 de mayo de 2017, mediante el cual negó la solicitud de reposición de la causa al estado de fijar la audiencia preliminar, y ordenó la continuación del procedimiento en la causa.
En ese sentido, tomando en consideración los alegatos esgrimidos por la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, observa este Órgano Jurisdiccional que dentro de la narrativa de los antecedentes procesales la apelante hizo mención a que la actuación procesal realizada por el Tribunal de Instancia, mediante la cual negó la solicitud de reposición de la causa, le causó un “…daño irreparable y dejó en indefensión a [su] representada...”, ya que a su decir, el motivo por el cual su representada no pudo asistir a la audiencia preliminar, fue “…un hecho público, notorio y comunicacional, como lo fueron las protestas populares, en especial la protesta de los estudiantes…”. (Corchetes de esta Corte).
Partiendo de lo anterior y a los fines de resolver dicho planteamiento, resulta imperioso traer a colación el contenido de los artículos 57 y 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que disponen lo siguiente: “La audiencia preliminar tendrá lugar el décimo día de despacho siguiente a la hora que fije el tribunal. Dicha audiencia será oral, con la asistencia de las partes. En este acto, el Juez o Jueza podrá resolver los defectos del procedimiento, de oficio o a petición de parte, lo cual hará constar en acta. El demandado deberá expresar con claridad si contraviene los hechos alegados por la contraparte, a fin de que el Juez o Jueza pueda fijar con precisión los controvertidos. En esta oportunidad, las partes deberán promover los medios de prueba que sustenten sus afirmaciones. (…) Artículo 60: Ausencia de las partes. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar, se declarará desistido el procedimiento. El desistimiento del procedimiento sólo extingue la instancia y el demandante podrá volver a proponer nueva demanda inmediatamente. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, la causa seguirá su curso…”. (Resaltado de esta Corte).
De las normas transcritas, se desprende que el acto de Audiencia Preliminar tiene como finalidad sanear el proceso, el cual se materializa con la presencia de ambas partes el día y la hora que fije el Tribunal y genera como consecuencia jurídica para el demandante, en caso de incomparecencia, la declaratoria de desistimiento del procedimiento. No obstante a ello, en el caso concreto el apelante para soportar su recurso manifestó que no pudo asistir al acto de audiencia preliminar en virtud de “…un hecho público, notorio y comunicacional…” y en relación al hecho notorio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en el expediente N° 146 de fecha 15 de marzo del 2000, caso: Oscar Silva Hernandez, ratificada mediante sentencia dictada en el expediente N° 07-1713, de fecha 28 de febrero de 2008, caso: Lubín Aguirre Martínez, estableció lo siguiente:
“Puede el juez fijar al hecho comunicacional, como un hecho probado, sin que conste en autos elementos que lo verifiquen? Si se interpreta estrictamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es un principio general, el juez sólo puede sentenciar en base a lo probado en autos, con excepción del hecho notorio. Tiene así vigencia el vetusto principio que lo que no está en el expediente no está en el mundo. Pero si observamos las sentencias, encontramos que ellas contienen un cúmulo de hechos que no están probados en autos, pero que son parte del conocimiento del juez como ente social, sin que puedan tildarse muchos de ellos ni siquiera como hechos notorios. Así, los jueces se refieren a fenómenos naturales transitorios, a hechos que están patentes en las ciudades (existencia de calles, edificios, etc.), a sentencias de otros tribunales que se citan como jurisprudencia, a obras de derecho o de otras ciencias o artes, al escándalo público que genera un caso, a la hora de los actos, sin que existan en autos pruebas de ellos.
Si esto es posible con esos hechos, que casi se confunden con el saber privado del juez, con mucha mayor razón será posible que el sentenciador disponga como ciertos y los fije en autos, a los hechos comunicacionales que se publicitan hacia todo el colectivo y que en un momento dado se hacen notorios (así sea transitoriamente) para ese colectivo.
Esta realidad lleva a esta Sala a considerar que el hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, porque negar su uso procesal.
El hecho comunicacional puede ser acreditado por el juez o por las partes con los instrumentos contentivos de lo publicado, o por grabaciones o videos, por ejemplo, de las emisiones radiofónicas o de las audiovisuales, que demuestren la difusión del hecho, su uniformidad en los distintos medios y su consolidación; es decir, lo que constituye la noticia…”. (Resaltado de esta Corte).

De lo anterior, se entiende que el hecho notorio comunicacional es aquel que surge por la necesidad de la incorporación del hecho a la cultura, que por su importancia se integre a la memoria colectiva, con lo que adquiere connotación de referencia en el hablar cotidiano, o forma parte de los refranes, o de los ejemplos o recuerdos, de lo que se conversa en un círculo social, los cuales de conformidad con el principio “notoria non egent probatione”, son exonerados de prueba.
Por otro lado, el hecho publicitado, es aquel que en principio no se puede afirmar si es cierto o no, pero que adquiere difusión pública uniforme por los medios de comunicación social, por lo que muy bien podría llamársele el hecho comunicacional y puede tenerse como una categoría entre los hechos notorios, ya que forma parte de la cultura de un grupo o círculo social en una época o momento determinado, después del cual pierde trascendencia y su recuerdo solo se guarda en bibliotecas o instituciones parecidas, pero que para la fecha del fallo formaba parte del saber mayoritario de un círculo o grupo social. El hecho comunicacional es considerado como un tipo de notoriedad, que puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho.
No obstante lo anterior, aun cuando la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., pretende solicitar la reposición de la causa al estado que se fijara nuevamente la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar, con fundamento en “…un hecho público, notorio y comunicacional, como lo fueron las protestas populares, en especial la protesta de los estudiantes…”, debe advertir esta Alzada que dicho hecho en modo alguno impidió a la parte demandante asistir a dicho acto, tal como se desprende del folio 25 del cuaderno separado. Aunado a ello, por ser dicha empresa la parte demandada en la causa, su inasistencia a la audiencia preliminar fijada por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en modo alguno acarrea alguna consecuencia jurídica que violente su derecho a la defensa y al debido proceso, conforme a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debió continuarse la tramitación de causa en la etapa procesal subsiguiente, a saber, la contestación a la demanda, tal como fue considerado por el Juzgador de Instancia, resultando infundada la denuncia planteada respecto a la supuesta indefensión causada. Así se decide.
En virtud de lo anterior, debe declararse SIN LUGAR el recurso de apelación incoado y en consecuencia, CONFIRMA el auto dictado por el Tribunal Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 16 de mayo de 2017. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de mayo de 2016, que negó la solicitud de reposición de la causa al estado de fijar la audiencia preliminar propuesta por la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., en la demanda por ejecución de fianza y anticipo interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo, por los abogados Rafael Domínguez Mendoza, Teodoro Córdoba, Alejandro Urdaneta, Luís Leonardo Cárdenas y Guillermo Aza, actuando con el carácter representantes judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), contra la referida sociedad mercantil
2. SIN LUGAR la apelación ejercida y en consecuencia, CONFIRMA el auto dictado por el Tribunal de Instancia el 16 de mayo de 2017.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los siete (7) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

El Secretario Accidental,


LUÍS ARMANDO SANCHEZ


EXP. Nº AP42-R-2017-000585
EAGC/12

En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
El Secretario Accidental,