JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000589
En fecha 4 de agosto de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 17-0421 de fecha 2 de agosto de 2017, emanado del Juzgado Superior Sexto en lo Civil de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana DESIREE COROMOTO LÓPEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.414.936, debidamente asistida por el abogado José Gregorio Guzmán Velázquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 188.985, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado en fecha 2 de agosto de 2017, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación incoado por la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2017, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 9 de agosto de 2017, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, asimismo, se designó ponente al Juez Presidente ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO.
En fecha 10 de octubre de 2017, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 10 de agosto de 2017, inclusive -fecha en que se inició el lapso para fundamentar la apelación- hasta el 5 de octubre de 2017, inclusive -fecha en que terminó dicho lapso- transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días “…19, 20, 21, 26, 27 y 28 de septiembre y a los días 3, 4, 5 y 10 de octubre de 2017”; ordenándose pasar el expediente al Juez ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente, quien con tal carácter pasa a emitir pronunciamiento en la causa, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En el recurso incoado en fecha 21 de noviembre de 2016, el apoderado judicial de la parte recurrente alegó que “…ingresó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (…) desde (sic) fecha 30 de mayo de 1988, inicialmente como Sumario I, ascendiendo progresivamente en el tiempo hasta llegar al cargo de Experto Profesional Especialista II…”.
Alegó, que mediante oficio Nº 9700-104-555 de fecha 20 de febrero de 2013 y notificado en fecha 25 de febrero de 2013, le informaron que le fue otorgado el beneficio de jubilación desde el 20 de febrero de 2013, ello con fundamento en el articulo 7 y 10 literal “a” del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policial Judicial que rige al personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Manifestó, que el artículo 12 del Reglamento de Pensiones y Jubilaciones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, regula la jubilación graciosa y de oficio, siendo que su representada no solicitó el beneficio de jubilación, ni ha alcanzado la edad límite de 55 años, pues para la fecha de su ilegal jubilación contaba con 49 años de edad, por lo que no puede subsumirse a lo contenido en el artículo 10, literal “a” del Reglamento de Pensiones y Jubilaciones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
Denuncio, que su representada debe percibir una pensión de jubilación equivalente al 100% del sueldo que venía devengando para el momento en que fue dictado de oficio el acto administrativo jubilatorio, ello de conformidad con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y no en base al 92% tal como fuera fijado por la Directiva del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, ya que mediante decisión Nº 1230 de fecha 3 de octubre de 2014, emanada de la señalada Sala, estableció que la Administración al otorgar de oficio la jubilación de un funcionario que no haya alcanzado el tiempo máximo de servicio de 30 años, debe acordar una pensión de jubilación equivalente al 100% del sueldo, esto en beneficio a los intereses del funcionario.
Finalmente, solicitó se declare el efecto extensivo de la sentencia Nº 1230 de fecha 3 de octubre de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contra el acto administrativo Nº 9700-104-555, de fecha 20 de febrero de 2013 y notificado en fecha 25 de febrero de 2013, mediante el cual se acordó la jubilación de oficio, que sea revocada el porcentaje de jubilación de 92% acordada y sea ordenada su rectificación al equivalente a un 100% para su pensión jubilatoria y todos los demás beneficios de orden económico, desde la fecha en que el referido acto se consumó, hasta que se haga el efectivo reajuste.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 25 de mayo de 2017, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso interpuesto, por considerar que el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas debió calcular el monto de la pensión con base al 100% del último sueldo de conformidad con lo tipificado en el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y dado que la pensión de jubilación le fue otorgada a la recurrente en base a sus veinticinco (25) años de servicio, se deduce que no se cumplió con los extremos jurisprudenciales, por lo cual ordenó “…que se reajuste el porcentaje de jubilación al 100% del sueldo que corresponde al cargo que ejercía la querellante para el momento de la jubilación de oficio, con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social de la ciudadana, así como el pago de las diferencias dejadas de percibir con motivo del errado cálculo realizado por el Cuerpo Investigativo, las cuales deberán ser calculadas desde el momento de la motivación del acto administrativo (25/02/2013) (sic) hasta el efectivo pago, y debiendo incluir las variaciones y los aumentos salariales que dicho cargo haya experimentado, así como los demás beneficios que no requieran la prestación efectiva del servicio…”. (Corchetes de esta Corte).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que conforme a lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde conocer acerca del recurso de apelación interpuesto por la abogada Anna Paola Medina, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 25 de mayo de 2017, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial; para lo cual resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que “dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…”. (Resaltado de la Corte).
Del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar de oficio el desistimiento de la apelación. Igualmente, esta Corte debe señalar que la fundamentación de la apelación puede realizarse por anticipado incluso en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación, lo cual no se constata del examen de las presentes actas procesales, esto, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, caso: “Desarrollos las Américas”.
Conforme a ello, se observó que mediante auto de fecha 9 de agosto de 2017, esta Corte ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante fundamentara la apelación interpuesta. Posteriormente en fecha 10 de octubre de 2017, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, certificando que desde el 10 de agosto de 2017, inclusive -fecha en que se inició el lapso para fundamentar la apelación- hasta el 5 de octubre de 2017, inclusive -fecha en que terminó dicho lapso- transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días, “…19, 20, 21, 26, 27 y 28 de septiembre y a los días 3, 4, 5 y 10 de octubre de 2017”; evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se declara DESISTIDO el recurso de apelación incoado. Así se decide.
No obstante lo anterior, esta Corte considera necesario establecer que el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal a favor de la República, que consiste en verificar aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República. En ese sentido, siendo que en el presente caso en fecha 25 de mayo de 2017, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; le corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo analizar si procede la prerrogativa procesal de la consulta en la causa y al efecto, se observa que la parte recurrida es el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas cuerpo investigativo adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia el cual forma parte de la Administración Pública Nacional, por lo que conforme a lo establecido en las normas antes citada, resulta PROCEDENTE la consulta de ley. Así se decide.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a constituir, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 84 antes referido, un medio de defensa de los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, cuando sean condenados en la sentencia dictada por el Juzgado a quo.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007, caso: ‘Procuraduría General del estado Lara’, con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó que el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellas pretensiones, defensas o excepciones que fueron decididas en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa, por lo que pasa este Órgano Sentenciador a hacer las consideraciones siguientes:
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se infiere que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue declarado con lugar, siendo acordado a favor de la parte recurrente y contra los intereses de la República: i) el reajuste del porcentaje de jubilación al 100% del sueldo que corresponde al cargo que ejercía la querellante para el momento de la jubilación de oficio; ii) el pago de las diferencias dejadas de percibir con motivo del errado cálculo realizado por el Cuerpo Investigativo, las cuales deberán ser calculadas desde el momento de la motivación del acto administrativo –25 de febrero de 2013- hasta el efectivo pago, debiendo incluir las variaciones y los aumentos salariales que dicho cargo haya experimentado; iii) el pago de los demás beneficios que no requieran la prestación efectiva del servicio, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a revisar el fallo consultado, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a las defensas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas cuerpo investigativo adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley.
En ese sentido, se tiene que el punto central del presente recurso lo constituye el reajuste del beneficio de jubilación de la ciudadana Desiree Coromoto López Rodríguez en base al 100% del último sueldo percibido y demás beneficios socioeconómicos que a su decir le debe pagar el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Ello así, este Órgano Jurisdiccional considera relevante traer a colación lo dispuesto en los artículos 7 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, los cuales contemplan lo siguiente “El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte (…) “Artículo 12: Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se les conceda la jubilación. Aquellos que cumplieron treinta (30) años de servicio, pasarán a situación de retiro y serán jubilados…”.
De los artículos citados, se infiere que los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, podrán adquirir el beneficio de jubilación por dos vías, a saber, i) de oficio, el funcionario que haya cumplido en la prestación del servicio por treinta (30) años y ii) previa solicitud por el funcionario a la Administración, siempre que éste haya prestado servicio por un tiempo mínimo de veinte (20) años. Así, se entiende que la primera opera de pleno derecho, que supone una actividad unilateral por parte de la Administración, al evidenciar que el funcionario ha cumplido con el requisito de tiempo máximo (30 años) de servicio correspondiente; mientras que la segunda, supone la existencia de una solicitud previa, por parte del funcionario que desea obtener el beneficio, siempre que éste cuente con el tiempo mínimo (20 años) de prestación de servicio.
Dentro de ese marco de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1.230 del 13 de octubre de 2014, interpretó la aplicación del referido articulado, dejando establecido el siguiente criterio:
“Asimismo, por razones de equidad, se procura evitar cualquier conflicto en que potencialmente colidan el derecho de jubilación y la potestad organizativa de los entes públicos. De esta manera, el ente patronal en el presente caso podrá acordar el retiro del funcionario por jubilación antes del cumplimiento del tiempo máximo de retiro si establece el pago máximo de la pensión según el ordenamiento aplicable de dicho organismo. Bajo esta modalidad se anticipan los efectos a título de cumplimiento del tiempo máximo de servicio, sin que ello afecte los derechos del funcionario y la potestad organizativa del órgano administrativo.
Vista la anterior consideración, se observa que en la decisión impugnada se está acordando de oficio la jubilación de un funcionario mediante la aplicación de una normativa que prevé sólo puede hacerse efectiva si ha mediado una manifestación de voluntad del funcionario de acogerse al beneficio, supuesto que no aconteció en el caso de autos por cuanto el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas pretende aplicar la jubilación con una disposición de Reglamento que solo permite la instancia de parte, luego de haber trabajado veinte (20) años de servicio pero sin asignar la totalidad de la pensión, existiendo una indebida subrogación contraria a los derechos del funcionario quien no ha manifestado su intención de acogerse al régimen de jubilaciones de ese Cuerpo Policial.
La indebida aplicación de la normativa contenida en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, inficiona de nulidad la sentencia núm. 2013-0841 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 15 de mayo de 2013, tanto por desestimar los derechos fundamentales existentes para la materia laboral, como por contravenir el derecho a la tutela judicial efectiva por aplicar indebidamente una normativa para el otorgamiento de la jubilación de oficio para los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), bajo un supuesto distinto a los previstos.
En consecuencia, [esa] Sala revoca la decisión impugnada y ordena a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por ser distinta a la que emitió el pronunciamiento, que proceda nuevamente a dictar nueva decisión, atendiendo a lo acordado en la jurisprudencia adoptada en esta decisión dictada por esta Sala Constitucional, respecto a la posibilidad de acordar de oficio la jubilación de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siempre que se adecuen los montos de la pensión a la cantidad máxima prestada en función de los años de servicio”. (Corchetes y subrayado de esta Corte).
De la sentencia que antecede se desprende que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, podrá conceder el beneficio de jubilación de oficio, siempre y cuando exista la manifestación de voluntad del funcionario de acogerse a dicho beneficio en base al monto establecido en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y en caso de no existir la manifestación de voluntad deberá acordarse el monto máximo de la pensión en función de los años de servicios del funcionario.
No obstante a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera necesario invocar en torno al porcentaje de jubilación aplicable a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), la sentencia de reciente data Nº 826 de fecha 19 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual declaró lo siguiente:
“…visto el sustrato de orden público que subyace en el derecho de jubilación y dado su carácter de irrenunciabilidad que de él dimana en atención a su contenido social, el cual prevalece ante cualquier situación administrativa (remoción, retiro, destitución, etc.) una vez cumplidos los requisitos de ley, esta Sala estima necesario analizar la normativa en cuestión sobre la cual se dictó el acto que acordó la jubilación, contenida en los artículos 7, 10, 11 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Gaceta Oficial número 34.149 del 1 de febrero de 1989), el cual prevé:
(…omissis…)
Estas disposiciones permiten entender como principio rector que la jubilación puede ser acordada de oficio o a instancia de parte (artículo 7 del Reglamento), y las disposiciones que desarrollan este beneficio determinan dos supuestos: a) retiro luego de cumplido el tiempo mínimo de veinte (20) años de servicio, siendo un acto que solo puede dictarse a solicitud de parte del trabajador; b) el retiro y su consecuente jubilación luego de haber laborado treinta (30) años prestando servicios para el organismo, momento en que obligatoriamente debe cesar en sus actividades en cumplimiento de lo previsto en el respectivo Reglamento.
En el presente caso se plantea si el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) puede subrogarse en la voluntad del funcionario para acordar jubilaciones sin que haya mediado el tiempo máximo de treinta (30) años exigidos por el Reglamento. En principio, tal subrogación por parte del patrono en la voluntad del trabajador no puede operar; sin embargo, tal potestad debe estimarse cuando las razones operativas así lo ameriten.
En este sentido, la normativa impone la obligación de retirar al personal luego de culminar el tiempo presuntivamente hábil de los treinta (30) años para ejercer la función policial; no obstante, esta Sala estima que no puede limitarse la facultad que tienen los órganos públicos para acordar graciosamente las jubilaciones si existe una finalidad de gestión válida que así lo requiera, de ahí que no pueden limitarse las políticas destinadas a la optimización de su funcionamiento, si las mismas pueden ser emplazadas correctamente y si no vulneran los derechos laborales de su personal.
La Sala considera que debe establecerse una ponderación entre la disponibilidad del derecho por parte del funcionario y la potestad que tienen los órganos y entes para ejercer la autonomía organizativa sobre su personal. Para ello, en ejercicio de su potestad como máximo intérprete en materia constitucional y en aplicación del in dubio pro operario, previsto en el cardinal 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: (…) concluye que los funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio pueden ser objeto de la jubilación, siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, esto es, el pago del porcentaje máximo de la pensión. Esta consideración se establece con el fin de garantizar el ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal, permitiendo una correcta optimización de la gestión pública en el manejo de los recursos humanos.
(…omissis…)
Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y visto que en el caso de autos el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas acordó la ‘jubilación de oficio’ del hoy solicitante, cuando este aún no cumplía con el requisito de treinta (30) años de servicio para acordar ese tipo de jubilación -tal como lo establece el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial-, y sin que este hubiese manifestado su intención de acogerse al régimen de jubilaciones de ese Cuerpo Policial, se debió acordar el pago máximo de la pensión, con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social del funcionario” (subrayado de esta Corte).
De acuerdo a los criterios jurisprudenciales supra transcritos, el Cuerpo de Seguridad Ciudadana recurrido se encuentra facultado para otorgar de oficio la jubilación por tiempo mínimo, siempre y cuando acuerde el pago máximo de la correspondiente pensión, ello en resguardo de la esfera de derechos del funcionario y de la potestad organizativa del Estado en el manejo del personal.
Ello así, a los fines de verificar si en el presente caso el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, actuó en apego a los parámetros establecidos en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, observa lo siguiente:
-Riela al folio 40 del expediente administrativo copia certificada, el acto administrativo contenido en el oficio Nº 9700-104-555 emitido el 20 de febrero de 2013, por el Coordinador Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del cual se desprende lo siguiente: “…en la oportunidad de notificarle que por disposición del Ciudadano (sic) Director General (…) según Punto de Cuenta Nº 0013 aprobado en fecha 13/02/2013 (sic), se acordó concederle el beneficio de Jubilación de oficio a partir de la presente fecha 20/02/2013 (sic), con fundamento a lo establecido en los artículos 7 y 10 literal ‘a’ del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…”.
-Consta al folio 42 del expediente administrativo, copia certificada de la planilla de “ESTUDIO DE JUBILACIÓN” emitida por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos, mediante la cual se desprende que la recurrente ingresó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), el 30 de mayo de 1988 y egresó de dicho organismo el 20 de febrero de 2013, en razón de habérsele otorgado el beneficio de jubilación “DE OFICIO” con una pensión correspondiente al noventa y dos por ciento (92%) del monto del sueldo percibido. Asimismo, se observa que el recurrente nació en fecha 4 de enero de 1964 según se desprende de la copia simple de cédula de identidad la cual riala al folio 27 del expediente judicial.
De los elementos probatorios antes referidos, se evidencia que al momento en el que fue otorgada la jubilación, esto es, el 20 de febrero de 2013, la recurrente contaba con cuarenta y nueve (49) años de edad y veinticuatro (24) años, nueve (9) meses y nueve (9) días de servicio. Igualmente, se evidencia la pensión de jubilación otorgada se calculó tomando en cuenta los años de servicio que prestó el actor en el Cuerpo de Seguridad Ciudadana recurrido, otorgándosele una pensión correspondiente al noventa y dos por ciento (92%) del monto del sueldo percibido, sin constar prueba alguna que demuestre que el funcionario haya solicitado o manifestado su deseo de obtener la jubilación por tiempo mínimo.
Concatenado con lo anterior considera oportuno este Órgano Colegiado traer a colación lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, el cual establece lo siguiente: “La antigüedad en el servicio a ser tomada en cuenta para el otorgamiento del beneficio de jubilación será la que resulte de computar los años de servicios prestados en forma ininterrumpida o no, en órganos y entes de la Administración Pública. La fracción mayor de ocho (8) meses se computará como un año de servicio…”.
En atención a establecido en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece el principio de supremacía constitucional, el cual nos indica que las normas constitucionales tienen prevalencia sobre cualquier otra; y siendo que esta Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, preceptúa a favor de los trabajadores un mayor beneficio para el otorgamiento del beneficio de jubilación, esta norma específica resulta aplicable al caso en marras.
En este orden de ideas, y visto que el recurrente tenía veinticuatro (24) años, nueve (9) meses y nueve (9) días de servicio Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), en atención al artículo ut supra transcrito, se le computará como un (1) año la fracción de ocho (8) meses, para así llegar a un tiempo de servicio en el el Cuerpo de Seguridad Ciudadana recurrido de veinticinco (25) años. Así se establece.
En razón de lo anterior, al constatarse que la ciudadana Desiree Coromoto López Rodríguez no cumplía con los treinta (30) años de servicio para pasar de pleno derecho a situación de retiro y ser jubilado de oficio por parte de la Administración, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) debió acordar el pago máximo de la pensión, con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social del funcionario, por cuanto el recurrente no solicitó de manera expresa que le fuera concedido dicho beneficio, conforme a lo previsto en el artículo 12 del referido Reglamento y al criterio contenido en la sentencia Nº 826 de fecha 19 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente referida. Siendo ello así, a tenor de las consideraciones expuestas en líneas precedentes esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concuerda con lo establecido por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital al ordenar el reajuste del porcentaje de jubilación al 100% del sueldo que corresponde al cargo que ejercía la querellante para el momento de la jubilación de oficio, así como la cancelación de los pagos dejados de percibir desde el momento de la jubilación hasta el efectivo pago del mismo, en consecuencia, se CONFIRMA el fallo dictado el 25 de mayo de 2017 por el aludido Juzgado. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de mayo de 2017, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana DESIREE COROMOTO LÓPEZ RODRÍGUEZ, debidamente asistida por el abogado José Gregorio Guzmán Velázquez, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C).
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. PROCEDENTE la consulta de Ley planteada y en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (7) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-R-2017-000589
EAGC/8
En fecha ______________ (_____) de __________ de dos mil diecisiete (2017) siendo la (s) ___________ de la ______________, se publicó y registro la anterior decisión bajo el Nº 2017-____________.
El Secretario Acc.
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