JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2017-000679
En fecha 20 de septiembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0539-17 de fecha 18 de abril de 2017, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Tomás Ramírez Galindo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.050, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GIL ALFONSO LINDARTE GONZÁLEZ y JORGE OLIVO LINDARTE GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.649.985 y 4.212.823, respectivamente, contra la DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 18 de septiembre de 2017, mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 5 de abril de 2016, por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 16 de diciembre de 2015, que declaró desistida la demanda de nulidad interpuesta.
En fecha 28 de septiembre de 2017, se dio cuenta esta Corte y se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; de igual forma, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
El 26 de octubre de 2017, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha 28 de septiembre de 2017, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte, certificó que “(…) desde el día 3 de octubre de 2017, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 25 de octubre de 2017, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 3, 4, 5, 10, 11, 17, 18, 19, 24 y 25 de octubre de 2017”. En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 31 de octubre de 2017, se recibió del apoderado judicial de los demandantes, escrito mediante el cual solicitó que se reponga la causa al estado de notificar al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, para salvaguardar su derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
En el ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo que esta Corte, ostenta su competencia conforme lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
-De la solicitud de reposición de la causa.
En fecha 31 de octubre de 2017, el apoderado judicial de los ciudadanos Gil Alfonso Lindarte González y Jorge Olivo Lindarte González, consignó escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa al estado de notificar al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, para salvaguardar su derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial.
Ante tal planteamiento, debe esta Corte verificar las actuaciones procesales con el fin de verificar si resulta procedente ordenar la reposición de la causa, y para ello cabe destacar principalmente que en fecha 16 de diciembre de 2015, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró desistida la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Tomás Ramírez Galindo, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Gil Alfonso Lindarte González y Jorge Olivo Lindarte González, antes identificados, contra la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Posteriormente, en fecha 16 de diciembre de 2015, el apoderado judicial de la parte demandante apeló de dicha decisión, siendo negado el recurso de apelación de fecha 7 de abril de 2016, por el Juzgado de Instancia, en virtud de que el mismo fue ejercido extemporáneamente.
Sin embargo, se evidencia que los demandantes en fecha 14 de abril de 2016, recurrieron de hecho ante esta Alzada, en virtud del auto dictado por el Juzgado A quo en fecha 7 de abril de 2016, mediante el cual se les negó el recurso de apelación; siendo tramitado dicho recurso de hecho en el expediente Nº AP42-R-2016-000274 (nomenclatura de esta Corte), el cual fue posteriormente decidido en fecha 12 de julio de 2016, declarándose con lugar el mismo y como consecuencia de ello se ordenó al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, oír en ambos efectos la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 5 de abril de 2016.
Tal decisión fue notificada en fecha 9 de agosto de 2017, al Iudex A quo y en razón a ello en fecha 18 de septiembre de 2017, el referido Juzgado oyó la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandante en fecha 5 de abril de 2016, contra la decisión dictada por el aludido tribunal en fecha 16 de diciembre de 2015 y ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, se desprende del vuelto del folio 92 del expediente judicial, que en fecha 20 de septiembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el expediente con motivo de la apelación planteada, dándose cuenta a este Órgano Jurisdiccional el 28 de septiembre de 2017, fecha en la cual se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia correspondiente y se fijó el lapso legalmente establecido para la fundamentación del recurso de apelación, sin que se desprenda del expediente que la parte apelante haya fundamentado su apelación dentro del referido lapso.
Siendo ello así, aprecia esta Corte que entre el 5 de abril de 2016, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación y el 18 de septiembre de 2017, fecha en que el Juzgado a quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación, transcurrió más de un (1) año, en el cual la causa se mantuvo paralizada por motivos no imputables a las partes, razón por la cual debía el Juzgado de Instancia notificar a las partes para luego remitir el expediente a esta Corte. Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que este Órgano Jurisdiccional, mediante sentencia Nº 2015-000465 de fecha 3 de junio de 2015, caso: Vladimir Arturo Oliveros Blanco, estableció lo siguiente:
“(…) que -a partir de la fecha en que se publique la presente decisión- en casos similares al de autos, cuando transcurriere un lapso considerable de tiempo –más de un mes- entre la fecha en que el a quo oye el recurso de apelación interpuesto (…) y la fecha en la cual se recibe el mismo en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, se considerará que se ha producido una paralización de la causa, lo que amerita la notificación de las partes a objeto de ponerlas a derecho respecto de las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante esta Alzada, con la finalidad de garantizar a ambas sus derechos constitucionales a la defensa y a un debido proceso (…)”. (Negrillas de esta Corte).
De lo antes parcialmente transcrito, se infiere que este Tribunal Colegiado reevaluó su criterio sobre reposición, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes, así como también unificar los criterios tanto de la Corte Primera como de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por lo que dicha sentencia estableció que en aquellas causas en las cuales haya existido una paralización inimputables a las partes por más de un (1) mes, entre la fecha en que el A quo oye el recurso de apelación interpuesto y la fecha en la cual se recibe el mismo en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, se procederá a la notificación sobre la reanudación del proceso.
Siendo ello así, y aplicando el criterio antes señalado al caso de marras, en principio no aplicaría, sin embargo, esta Alzada no puede dejar de apreciar que tal y como ha sido expuesto en líneas precedentes, que entre el día en que el apoderado judicial de la parte recurrida interpuso el recurso de apelación, en fecha 5 de abril de 2016, y el día en el cual el Juzgado A quo oyó en ambos efectos el referido recurso, esto es, el 18 de septiembre de 2017, transcurrió más de un (1) año en el cual la causa se mantuvo paralizada por motivos no imputables a las partes, sin haberse realizado las respectivas notificaciones, ya que la que la parte demandante había ejercido recurso de hecho, siendo declarado con lugar por esta Corte y ordenándose al Iudex A quo oír la apelación, de allí que el trámite procesal adecuado imponía al Tribunal de instancia notificar a las partes para posteriormente remitir el expediente a esta Alzada, lo cual no ocurrió por cuanto se ordenó remitir el expediente a esta Corte sin haberse notificado a las partes lo cual trae como consecuencia la vulneración del derecho a la defensa.
En este contexto, esta Alzada a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara PROCEDENTE la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte actora, y en consecuencia, la NULIDAD parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 28 de septiembre de 2017, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia, REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio al lapso de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de diciembre de 2015, que declaró desistida la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Tomás Ramírez Galindo, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GIL ALFONSO LINDARTE GONZÁLEZ y JORGE OLIVO LINDARTE GONZÁLEZ, antes identificados, contra la DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2.- PROCEDENTE la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte actora, y en consecuencia, se declara la NULIDAD PARCIAL del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 28 de septiembre de 2017, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.
3.- REPONE la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiera lugar para que se dé inicio al procedimiento de segunda instancia de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (7) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-R-2017-000679
FVB/44
En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
El Secretario Acc.
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