JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2017-000065
En fecha 12 de junio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 17-0326 de fecha 7 de junio de 2017, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ANTONIO JOSÉ FEBRES HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-2.250.628, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 221.320, actuando en su propio nombre y representación, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES JUSTICIA Y PAZ.
Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines que este Órgano Jurisdiccional conociera en consulta de ley de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 20 de marzo de 2017, que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 20 de junio de 2017, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez Presidente ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente, el cual pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En el recurso incoado en fecha 18 de enero de 2016, la parte recurrente alegó que laboró en distintos cargos en la administración, a saber: i) Ministerio de la Defensa, Comandancia General de las Fuerzas Armadas de Cooperación, ahora Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armadas Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, desempeñando el puesto de operador de máquina reproductora I, ingresando el 1 de enero de 1967 y egresando el 30 de abril de 1972; ii) en la Comandancia General de la Policía Metropolitana ingresando en fecha 1 de abril de 1972 con el cargo de Oficinista II y egreso el 15 de agosto de 1974; iii) en el Ministerio de Relaciones Interiores ingresó el 16 de noviembre de 1974 y egresó el 30 de abril de 1976; iv) en el extinto Ministerio de Hacienda hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas el 1 de mayo de 1976 y egresó el 16 de diciembre de 1982; v) en la Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital donde ingresó el 1 de marzo de 1983 y egresó en fecha 19 de noviembre de 1984; vi) en el Ministerio de Justicia desde el 5 de noviembre de 1984 hasta el 12 de mayo de 1997, fecha en que fue notificado de su remoción.
Señaló que en virtud de del acto administrativo de remoción y retiro, en fecha 2 de junio de 1997, interpuso querella funcionarial ante el extinto Tribunal de Carrera contra el Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, la cual fue declara parcialmente con lugar ordenándose en fecha 19 de marzo de 2001, su reincorporación al un cargo de carrera de igual o similar jerarquía por el periodo de un mes así como el pago de dicho periodo.
Manifestó que el Ministerio recurrido en fecha 24 de septiembre de 2004, le reincorporó al cargo de Registrador Inmobiliario del Distrito Sosa del estado Barinas con sede en la ciudad Nutria, tal como se evidencia de Gaceta Oficial Nº 38.031 de fecha 27 de septiembre de 2004 debidamente notificado mediante oficio Nº 0230-4662 de fecha 28 de septiembre de 2004. Expresó, que al trasladarse a la ciudad de Nutria constató la situación precaria y crítica donde funcionaba la oficina Registral, la cual era una vivienda familiar de quien fungía de Registrador desde hacía 40 años y quien ya estaba jubilado.
Ante dicha situación en fecha 9 de abril de 2005, fue publicado en el diario de últimas noticias un cartel con el acto administrativo de retiro el cual tenía fecha de 11 de febrero de 2005, siendo que para el momento de su retiro contaba con la edad de treinta y cinco (35) años, ocho (8) meses y quince (15) días de servicio ininterrumpidos, por lo que sería acreedor de la concesión u otorgamiento del beneficio de jubilación.
Finalmente solicitó “EL OTORGAMINETO de [su] JUBILACION de conformidad a lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios…”. (Corchetes de esta Corte).
-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
Mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2017, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, ordenando al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores Justicia y Paz que “otorgue” al ciudadano Antonio José Frebres Hernández, el “BENEFICIO DE JUBILACIÓN” de acuerdo a lo establecido en los articulo 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de las Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, de acuerdo al cargo que venía desempeñando al momento de la notificación de su retiro, es decir, el 9 de abril de 2005, del cargo de Registrador Inmobiliario del Distrito Sosa del estado Barinas con sede en ciudad Nutria, asimismo ordenó al organismo querellado que determine el porcentaje que deberá ser pagado por concepto de pensión de jubilación de acuerdo a los años de servicios prestados por el recurrente.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que conforme a lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer en consulta como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la consulta planteada.
Declarado lo anterior, pasa esta Corte a conocer de la consulta planteada y a tal fin considera necesario establecer que la finalidad de dicho privilegio como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, consiste en verificar aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
En ese sentido, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta de ley del fallo dictado en fecha el 20 de marzo de 2017, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; le corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo analizar si procede la prerrogativa procesal de la consulta en la causa y al efecto, se observa que la parte recurrida es el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores Justicia y Paz, el cual forma parte de la Administración Pública Nacional, por lo que conforme a lo establecido en los artículos 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resulta PROCEDENTE la consulta de ley planteada. Así se decide.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a constituir, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 84 antes referido, un medio de defensa de los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, cuando sean condenados en la sentencia dictada por el Juzgado A quo.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara, con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó que el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellas pretensiones, defensas o excepciones que fueron decididas en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa, por lo que pasa este Órgano Sentenciador a realizar las consideraciones siguientes:
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se infiere que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue declarado parcialmente con lugar siendo acordado a favor de la parte recurrente y contra los intereses de la República: i) el “BENEFICIO DE JUBILACIÓN” de acuerdo a lo establecido en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de las Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, de acuerdo al cargo que venía desempeñando al momento de la notificación de su retiro, es decir, el 9 de abril de 2005, del cargo de Registrador Inmobiliario del Distrito Sosa del estado Barinas con sede en ciudad Nutria, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a revisar el fallo consultado, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a las defensas de la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones, Interiores Justicia y Paz, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley.
En ese sentido y tomando en cuenta que el punto central del presente recurso lo constituye el otorgamiento del beneficio de jubilación del ciudadano Antonio José Febres Hernández, es pertinente señalar que la jubilación puede definirse como un derecho que se le otorga a un funcionario por la prestación efectiva de su servicio a la Administración Pública, cuando la persona ha cumplido con una serie de requisitos de Ley. En ese sentido, los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevén lo siguiente “Artículo 80: El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. (…) Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social”.
De los artículos citados, se evidencia que el fin perseguido por el constituyente es la protección de los derechos de los jubilados o pensionados, a quienes se les consideró como débiles jurídicos y los cuales fueron protegidos de forma amplia por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En esa línea de ideas, el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.976 de fecha 24 de mayo de 2010, aplicable en razón del tiempo, establecía textualmente los requisitos para la concesión del beneficio de jubilación, los cuales son:
“Artículo 3.- El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios; o,
b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad
Parágrafo Primero. Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso, que el funcionario, funcionaria, empleado o empleada haya efectuado no menos de sesenta cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión; o jubilación que reciba, en las condiciones que establezca el Reglamento de esta Ley.
Parágrafo Segundo. Los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran de años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1 de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación” (destacado de esta Corte).

Conforme a ello, debe esta Alzada analizar los documentos cursantes en el presente expediente, a los efectos de verificar si ciertamente el ciudadano Antonio José Febres Hernández resulta acreedor del beneficio de jubilación para el momento en que fue retirado del cargo ejercido dentro de la Administración, siendo ello así se observa que riela al folio 19 del expediente judicial planilla denominada “Constancia de Servicio” de fecha 25 de julio de 2013, emanada de la División de Personal Civil de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que se evidencia que el ciudadano Antonio José Febres Hernández ingresó el 1 de enero de 1967 y egresó del mencionado órgano el 30 de abril de 1972, cumpliendo labores como “OPERADOR MÁQUINA REPRODUCTORA I”, acumulando una antigüedad de cinco (5) años, (3) meses y (29) días laborados.
Cursa a al folio 20, planilla identificada como “Antecedentes de Servicio” de fecha 4 de febrero de 2009, emanada de la División de Registro y Control perteneciente a la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana, en la que se constata el recurrente ingresó el 1 de abril de 1972 y egresó el 15 de agosto de 1974, ocupando el cargo de “OFICINISTA II”, acumulando una antigüedad de dos (2) años, cuatro (4) meses y catorce (14) días.
Se evidencia de los folios 21 al 23, Certificación de Cargos emanada del Registro Nacional de Funcionarios y Funcionarias Públicos, la cual se encuentra adscrita a la Dirección General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, de fecha 11 de marzo de 2008, en la que se detallan los cargos desempeñados por el ciudadano Antonio José Febres Hernández en la Administración Pública Nacional, evidenciándose que al Ministerio de Relaciones Interiores ingresó en fecha 16 de noviembre de 1974, y egresó en fecha 30 de abril de 1976, desempeñándose como Oficinista II, y III, acumulando un antigüedad de un (1) año, cinco (5) meses y catorce (14) días. De igual forma se evidencia de las mismas planillas anteriormente descritas que el recurrente al Ministerio de Hacienda, ingresó en fecha 1 de mayo de 1976, y egresó 16 de diciembre de 1982, desempeñándose como Liquidador I y Fiscal de Rentas I, acumulando una antigüedad de seis (6) años, siete (7) meses y quince (15) días.
Se constata que al folio 24 cursa planilla de antecedentes de servicio de fecha 13 de marzo de 2008, emanada de la Oficina de Personal de la Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el que se observa que el recurrente ocupó en ese organismo el cargo de “Comisionado Auditor II” desde el 1 de marzo de 1983 hasta el 19 de noviembre de 1984, acumulando una antigüedad de un (1) año, ocho (8) meses y dieciocho (18) días.
Finalmente se constata de la Certificación de Cargos emanada del Registro Nacional de Funcionarios y Funcionarias Públicos, anteriormente descrita, que el ciudadano Antonio José Febres Hernández reingresó al Ministerio de Justicia en el cargo de Registrador Subalterno, en fecha 5 de noviembre de 1984, hasta el 19 de mayo de 1997, acumulando una antigüedad de doce (12) años, seis (6) meses y catorce (14) días. (Folios 21 al 23 del expediente judicial).
Ello así, luego de verificar las pruebas que conforman el presente expediente constaa este Órgano Colegiado que el ciudadano Antonio José Febres Hernández laboró en distinto organismos de la Administración Pública Nacional acumulando la cantidad de años de servicios de treinta (30) años y catorce (14) días laborados, efectivamente.
No obstante observa esta Alzada que riela de los folios del 132 al 141 del presente expediente judicial sentencia de fecha 19 de marzo de 2001, del extinto Tribunal de Carrera Administrativa ordenando reincorporar al hoy recurrente por un (1) mes de disponibilidad a los fines que la administración hiciera las gestiones reubicatorias ya que éste ostentaba un cargo de carrera, asimismo se evidencia que la administración dio cumplimiento a lo ordenado en 24 de septiembre de 2004, -folio 209 del expediente judicial- es decir transcurrieron tres (3) años, seis (6) meses y cinco (5) días, es de señalar, que dicho lapso también deberá ser sumado a los años de servicio.
Ello así, desde le fecha de la efectiva reincorporación del querellante a la administración -24 de septiembre de 2004- en el cargo de Registrador Inmobiliario del Distrito Sosa, Nutria, del estado Barinas, hasta la fecha de su notificación por cartel del acto de retiro -9 de abril de 2005- transcurrieron seis (6) meses y dieciséis (16) días. Generando una sumatoria de todos estos años de servicio efectivamente laborados, de treinta y cuatro (34) años, un (1) mes y cinco (5) días.
De igual manera, se observa copia simple de la cédula de identidad del recurrente de la cual se evidencia que éste nació en fecha 26 de enero de 1949, por lo que se desprende que para la fecha en que fue removida del Ministerio recurrido, esto es, 9 de abril de 2005, contaba con 56 años de edad. (Folio 26 del expediente judicial).
Del análisis de las anteriores documentales, concluye esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el ciudadano Antonio José Febres Hernández para la fecha de su retiro, si bien no ostentaba la edad requerida para ser acreedor del beneficio de jubilación, ya que contaba con 56 años de edad, no obstante superó en exceso los años de servicios requeridos, ya que acumuló una antigüedad de treinta y cuatro (34) años, un (1) mes y cinco (5) días, por lo que esos años deben ser tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del primer requisito, en consecuencia, visto que el exceso fue por más de ocho (8) años, los cuales sumados a los años de edad, superan los sesenta (60) años requeridos, ello conforme al párrafo segundo del artículo 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal.
Siendo ello así, al haber constatado este Órgano Jurisdiccional que el ciudadano Antonio José Febres Hernández cumplió con los requisitos para hacerse acreedor del beneficio de jubilación, considera esta Alzada que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, erró al retirar al recurrente de su cargo, sin verificar que el mismo era beneficiario de ese derecho. En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, conociendo en virtud de la consulta de ley prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo CONFIRMA la decisión dictada en fecha 20 de marzo de 2017, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. QUE ES COMPETENTE para conocer en consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de marzo de 2017, que declaró parcialmente con lugar del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano por el ciudadano ANTONIO JOSÉ FEBRES HERNANDEZ, actuando en su propio nombre y representación, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES JUSTICIA Y PAZ.
2. PROCEDENTE la consulta de ley planteada y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (7) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

El Secretario Accidental,


LUIS ARMANDO SANCHEZ.

EXP. Nº AP42-Y-2017-000065
EAGC/8

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2017-_____________.

El Secretario Acc.