JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2017-000089
En fecha 10 de agosto de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 17-0643, de fecha 25 de julio de 2017, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana GRACE GOMÉZ SALINAS, titular de la cédula de identidad N° 15.169.933, asistida por el abogado Francisco Javier Sandoval, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.442, contra el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE COMUNIDADES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 25 de julio de 2017, emanado del mencionado Juzgado, en virtud de lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para la Consulta Obligatoria de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, el 4 de agosto de 2009, que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
El 10 de agosto de 2017, se dio cuenta a esta Corte; asimismo, se designó ponente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que se pronunciara acerca de la Consulta de Ley de la sentencia dictada por el referido Juzgado el 4 de agosto de 2009.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 14 de noviembre de 2005, la ciudadana Grace Gómez Salinas, debidamente asistida por el abogado Francisco Javier Sandoval, antes, identificado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto de Vivienda y Equipamiento de Comunidades del estado Bolivariano de Miranda (IVI-MIRANDA), alegando lo siguiente “[…] preste [sic] servicio como JEFE DE UNIDAD DE RECURSOS HUMANOS del INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE COMUNIDADES del Estado [sic] Miranda [sic] (IVI-MIRANDA) desde el día 01 [sic] de enero del 2003 hasta el 2 de diciembre del 2004 […] el salario diario base era de SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE [sic] CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (79.559,25). El salario diario normal era de SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES [sic] CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (79.797,58). El salario diario integral para cálculo de las prestaciones sociales era de CIENTO OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE [sic] CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (108.159,36)”. [Corchetes de esta Corte].
Expresó, que “[…] habiendo trabajado hasta la fecha antes dicha cuando renuncié a mi cargo tuve tiempo de servicio de un (01) año, diez (10) meses y veinticuatro días y según cálculo que anexo, el instituto [sic] ha debido cancelarme por conceptos de las prestaciones sociales por razón de mi renuncia la cantidad de CATORCE MILLONES CIENTO DOCE MIL TRECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR [sic] (14.112.309,75) por concepto de prestaciones y otros pasivos laborales […]”. [Corchetes de esta Corte].
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 4 de agosto de 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró:
“[…] PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial […] se ordena al INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE COMUNIDADES DEL ESTADO MIRANDA, cancelar a la querellante lo que le corresponda por concepto de prestaciones sociales, así como el pago de vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas y diferencia de bono de fin de año […] se niega el pago de bono único y diferencia salarial solicitada […]. Se ordena la indexación monetaria conforme a los criterios establecidos por el Banco Central de Venezuela, tomando para ello como punto de referencia el índice de precios al consumidor del área [sic] Metropolitana de Caracas […] se niega el pago de intereses moratorios de conformidad a lo explanado a lo largo del presente fallo […] se niega el pago de costas y costos del proceso debido a que el órgano querellado no resultó totalmente vencido […] para establecer el monto correcto que el Instituto querellado le adeuda por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos, […] se ordena la práctica de una experticia complementaria del presente fallo, la cual deberá practicarse por un (01) solo experto que será designado por el Tribunal en su oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 4 de agosto de 2009, establecida en el artículo 84 del Decreto Nº 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpreso por error material en fecha 15 de marzo de 2016, de acuerdo a la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.220 de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
Punto Previo
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer en consulta el presente asunto, se pasa a verificar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal el fallo dictado en fecha 4 de agosto de 2009 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y para ello considera pertinente realizar las siguientes precisiones:
Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en el presente expediente observa este Órgano Jurisdiccional que cursa a los folios 48 al 65 decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 4 de agosto de 2009, mediante la cual declaró “parcialmente con lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Grace Gómez Salinas, contra el Instituto de Vivienda y Equipamiento de Comunidades del estado Bolivariano de Miranda.
Asimismo, se evidencia al folio 67 del expediente judicial auto dictado por el referido Juzgado en fecha 7 de octubre 2009, a través del cual ordenó notificar a las partes de la decisión señalada.
Riela al folio 68 del presente expediente diligencia de fecha 7 de octubre de 2009, suscrita por el abogado Rommel Romero García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.573, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, mediante la cual apeló de la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 4 de agosto de 2009.
Consta al folio 80, diligencia de fecha 11 de julio de 2017, mediante la cual el Alguacil del referido Juzgado dejó constancia de haber practicado la última de las notificaciones ordenadas.
En fecha 25 de julio de 2017, el Juzgado a quo, dictó auto mediante el cual estableció lo siguiente “[…] habiendo transcurrido el lapso legal sin que las partes interpusieran recurso de apelación contra la referida decisión este Tribunal ordena remitir en CONSULTA el presente expediente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República […]”.
De lo antes expuesto, se evidencia que el a quo no oyó el recurso de apelación interpuesto por el abogado Rommel Romero García, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, en fecha 12 de noviembre de 2009.
Ello así, en fecha 10 de agosto de 2017, este Órgano Jurisdiccional dio cuenta del recibo del expediente, y ordenó pasar el mismo al Juez Ponente Víctor Martín Díaz Salas, en virtud de lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; a los fines que esta Corte se pronuncie acerca de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Ahora bien este Órgano Jurisdiccional en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso en la presente causa, y de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede a anular el auto dictado por esta Corte en fecha 10 de agosto de 2017, mediante el cual se dio cuenta del recibo del presente expediente, así como el auto dictado por el a quo el 25 de julio de 2017, a través del cual ordenó remitir el expediente, en consecuencia, REPONE la presente causa al estado para que el Juzgado Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronuncie sobre el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrida el 12 de noviembre de 2009, contra el fallo dictado el 4 de agosto del mismo año. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 4 de agosto de 2009, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana GRACE GOMÉZ SALINAS, asistida por el abogado Francisco Javier Sandoval, contra el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE COMUNIDADES DEL ESTADO MIRANDA.
2.- Se ANULA el auto dictado por esta Corte en fecha 10 de agosto de 2017, mediante el cual se dio cuenta del recibo del presente expediente, así como el auto dictado por el a quo el 25 de julio de 2017, a través del cual ordenó remitir el expediente a esta Corte.
3.- Se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región capital, a los fines de que se pronuncie sobre el recurso de apelación ejercido por la representación Judicial de la parte recurrida contra el fallo dictada por el referido Juzgado en fecha 4 de agosto de 2009.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
El Secretario Accidental,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ.
Exp. N° AP42-Y-2017-000089
VMDS/31
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario Accidental.
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