JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE N° AP42-G-2017-000091
En fecha 11 de mayo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda por interpuesta por la Abogada María Milagros Nebreda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 17.937, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano SEDD IBRAHIN MANSOUR HAMMAD, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.102.788; de las sociedades mercantiles THE HERCULES TIRE & RUBBER COMPANY., domiciliada en 1300 Morrical Boulevard Findlay, Ohio 45840 de los Estados Unidos de Norte América; TITAN INTERNTIONAL, INC., domiciliada en 2701 Spruce Street Quincy, IL 62301, de los Estados Unidos de Norte América; GENERAL MOTORS LLC., compañía limitada, organizada y existente bajo las leyes del estado de Delaware con oficinas en: 300 Renaissance Center, Ciudad de Detroit, estado de Michigan, 48265-3000, de los Estados Unidos de Norte América; GRÜNENTHAL GMBH, domiciliada en Zieglerstrabe 6, 52078 Aachen, en Alemania; OSOTSPA CO., LTD, domiciliada en 348 Ramkhamhaeng Road, Huamak, Bangkapi Bangkok 10240, en Tailandia; ASTRAZENECA UK LIMITED, domiciliada en 15 Stanhope Gate, Londres W1Y 6LN en Reino Unido; THOUSAND ACRES CORP, de nacionalidad británica, domiciliada en Islas Vírgenes Británicas; FABRICA DE COLCHINES CONFORT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 11 de enero de 1972, quedando anotada bajo el Nº 8, Tomo 12-A, expediente Nº 47755, domiciliada en Caracas, Venezuela; sociedad mercantil FARMACIA UNIDAS, S.A. (FUSA)., domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente constituida según documento inscrito en el Registro de Comercio que llevó la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito del estado Zulia, el día 15 de junio de 1943, bajo el Nº 82, folios del 321 al 322, y con reforma última de su contrato social según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día 20 de marzo de 2003, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 4 de abril de 2003, bajo el Nº 14, Tomo 9-A; TARGET BRANDS, INC., domiciliada en 1000 Nicollet Mall, Minneapolis, Minnesota 55403 en los Estados Unidos de Norte América; VIRGIN ENTERPRISES LIMITED, domiciliada en 120 Campden Hill Road, Londres W8 7AR, Inglaterra; FLEXIBLE STEEL LACING COMPANY., domiciliada en 2525 Wisconsin Avenue, Downers Grove, Illinois 60515 en los Estados Unidos de Norte América; sociedad mercantil GAMA`S DE MARACAIBO, C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, constituida por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 19 de julio de 1996, bajo el Nº 68, Tomo 63-A; PRADA, S.A., domiciliada en 23 Rue Aldringen, L-1118 Luxembourg, Luxemburg; sociedad mercantil COMERCIALIZADORA NOOR, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, como TEXTILES NOOR, C.A., bajo el Nº 26, Tomo 106-A en fecha 9 de noviembre de 2006, y posterior modificación de su denominación comercial y su estatutos en fecha 28 de marzo de 2007, según Acta de Asamblea General Extraordinaria, inscrita en el mismo registro, bajo el Nº 46, Tomo 25-A, siendo su última modificación en fecha 20 de julio de 2012, inscrita bajo el Nº 14, Tomo 79-A-314; BAYER AKTIENGESELLSCHAFT, domiciliada en 51368 Leverkusen, República Federal de Alemania; BAYER INTELLECTUAL PROPERTY GMBH., domiciliada en Alfred-Nobel-Strabe 10, 40789 Moheim am Rhein, Alemania; BAYER SCHERING PHARMA AG., domiciliada en Muellerstrasse 178: 13353, Berlín, Alemania; BAYER, S.A., sociedad originalmente inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 8 de agosto de 1950, bajo el Nº 836, Tomo 3-D, posteriormente modificados sus Estatutos Sociales, entre otros, por asientos inscritos ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 26 de mayo de 1998, bajo el Nº 05, Tomo 67-A-Pro, en fecha 2 de mayo de 1997, bajo el Nº 78, Tomo 108-A-Pro, y en fecha 24 de enero de 2002, bajo el Nº 10, Tomo 8-A-Pro; NOVARTIS AG, con domicilio en Lichtstrasse 35, CH-4056 Basilea, Suiza; PUMA SE, domiciliada en Puma Way 1, 91074, Herzogenaurach, Alemania; SCHERING AKTIENGESELLSCHAFT, domiciliada en Muellerstrasse 178, D-13353, Berlín, Alemania; LABORATORIOS HIPRA, S.A., domiciliada en la avenida La Selva, 135, 17170 Amer (Girona), España; del ciudadano LUIGI DI GIROLAMO MELDERA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.884.511; BORA CREATIONS, S.L., domiciliada en Paseo de Revellin 21, planta 1, 51001 Ceuta, España; HERACE INC., domiciliada en la ciudad de Panamá, República de Panamá; MADAUS GMBH, domiciliada en Colonia-Allee 15, 51067 Colonia, Alemania; MATSUSHITA ECOLOGY SYSTEMS CO, LTD., domiciliada en 4017 Aza Shimonakata, Takaki-cho, Kasugai, Aichi, Japón; RHODIA ELECTRONICS AND CATALYSIS., domiciliada en 26 Rue Chef de Baie-17010, La Rochelle, Francia; SODILAC, domiciliada en Levallois-Perret, Francia, debidamente asistida por los abogados José Gregorio Torrealba R, Alejandro Gallotti y Andrés Linares Benzo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 71.763, 107.588 y 42.259, respectivamente, contra la abstención en que presuntamente incurrió el REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.
En fecha 16 de mayo de 2017, se dio cuenta a esta Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente
En fecha 31 de mayo de 2017, esta Corte dictó decisión N° 2017-00435, mediante la cual declaró su competencia para conocer de la demanda abstención o carencia, admitió la misma ordenando la notificación de las partes intervinientes.
En fecha 18 de octubre de 2017, notificadas como se encontraban las partes, se celebró la audiencia oral de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esta misma fecha se ordenó pasar el expediente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN O CARENCIA
En fecha 11 de mayo de 2017, la abogada María Milagros Nebreda, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano SEDD IBRAHIN MANSOUR HAMMAD, y OTROS, debidamente asistida por los abogados José Gregorio Torrealba R, Alejandro Gallotti y Andrés Linares Benzo, antes identificados, interpuso demanda por abstención contra el Registro de Propiedad Industrial, con base en lo siguiente:
Manifestó, que sus “[...] representadas solicitaron al Registro de la Propiedad Industrial el registro de las [...] marcas [ya identificadas]”, las cuales “Luego de ser publicadas en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial a fin de recibir observaciones por parte de terceros […] fueron notificadas de que sus solicitudes habían, efectivamente, recibido observaciones [...]”. [Corchetes de esta Corte].
Adujo, que “Las mencionadas oposiciones no fueron resueltas por el REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL dentro del lapso previsto legalmente para ello”.
Expresó, que, “El 22 de agosto del año 2016, el REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL emitió un Aviso Oficial (en adelante Aviso Oficial del 22/8 [sic]) publicado en el Boletín de la Propiedad Industrial Nro. 566, […] el cual expresó en su encabezado, lo siguiente: […] A LOS FINES DE DEPURAR LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS EN TRÁMITE Y CON MIRAS A SU AGILIZACIÓN, DEBEN RATIFICAR POR ESCRITO SUS INTERÉS EN CONTINUAR CON LA TRAMITACIÓN DE LAS OBSERVACIONES Y/O OPOSICIONES PRESENTADAS HASTA LA PRESENTE FECHA, QUE HAYAN SIDO NOTIFICADAS […] A TALES FINES, SE LES OTORGAN DOS (2) MESES CONTADOS A PARTIR DE LA VIGENCIA DE ESTA PUBLICACIÓN EN EL BOLETÍN DE LA PROPIEDAD INSDUSTRIAL, PARA LA RATIFICACIÓN DEL INTERÉS DE CONTINUAR CON LA TRAMITACIÓN DE DICHOS PROCEDIMIENTOS […] DE NO RATIFICAR LA OBSERVACIÓN Y/O OPOSICIÓN PRESENTADA, SE ENTENDERÁ QUE NO EXISTE INTERÉS PROCESAL ADMINISTRATIVO EN CONTINUAR EL TRÁMITE, Y EN CONSECUENCIA SE PROCEDERÁ A DECLARARLES LA PERENCIÓN DEL PROCEDIMIENTO […]”.
Adujo, que “Las solicitudes de mis representadas fueron incluidas en el mencionado listado y los terceros que presentaron las oposiciones correspondientes y que se indicaron arriba en el punto 2 de este capítulo, aparentemente ratificaron su interés conforme a lo establecido en el Aviso Oficial […] tal como se desprenden de los reportes emitidos por el SAPI [sic] […]”.
Manifestó, que “Hasta el momento de la presentación de este Recurso por Abstención, el REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, no ha emitido ni publicado en el Boletín de la Propiedad Industrial pronunciamiento alguno relacionado con los efectos que se derivan del Aviso Oficial del 22/8 [sic]”.
Finalmente, solicitó que se “ADMITA el presente recurso por abstención o carencia, [que se] Declare CON LUGAR […] y en consecuencia: [se] ORDENE al Registro de la Propiedad Industrial a pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de las oposiciones debidamente ratificadas en los procedimientos de la solicitud de registro de marcas en lo que forman partes [sus] representados, todo ello de conformidad con el Aviso Oficial del 22 de agosto de 2016 y artículo 80 de la LPI; [pronunciarse] respecto a la procedencia de las solicitudes de registro de marcas de [sus] representados de conformidad con el Aviso Oficial del 22 de agosto de 2016 y el artículo 80 de la LPI [sic]; [y por último] ORDENE […] la publicación de las decisiones indicadas [...] en el Boletín de la Propiedad Industrial de conformidad con el artículo 54 de la LPI [sic] [...]”. [Corchetes de esta Corte].
II
DEL ESCRITO DE CONSIDERACIONES
En fecha 18 de octubre de 2017, la abogada Krysbel Mabel Chacón Poleo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 269.863, actuando en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General de la República, presentó escrito de consideraciones, con base en lo siguiente:
Arguyó que, “[…] en el presente expediente no consta en autos que los accionantes hayan dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -el cual es un requisito de admisibilidad en las demandas por abstención-, puesto que las mencionadas empresas durante el tiempo en que se lleva tramitando las correspondientes solicitudes marcarías, no se han dirigido de manera formal al Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), para informarse sobre el motivo de la abstención y solicitar así en sede administrativa -antes de llegar a la jurisdicción contenciosa-, un pronunciamiento sobre las mismas”.
Finalmente solicitó “[…] que declare inadmisible el presente recurso por no haberse cumplido los extremos previstos en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
III
DE LA OPINIÓN FISCAL
En fecha 18 de octubre de 2017, la abogada Sorsire Fonseca La Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.228, con el carácter de Fiscal Tercera Provisorio del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de opinión fiscal, realizando las siguientes consideraciones:
Puntualizó que “De acuerdo a lo evidenciado en el expediente, el registrador [sic] de la Propiedad Industrial una vez publicado el aviso oficial llamando a los interesados a ratificar su interés en las observaciones u oposiciones, la administración no emitió pronunciamiento alguno respecto a dichas observaciones u oposiciones, ni mucho menos respecto a las solicitudes de registro de marcas que nos ocupan, con lo cual se configuró una violación del derecho de petición y de oportuna respuesta de las empresas demandantes, incurriendo al [sic] administración en abstención de pronunciamiento sobre la solicitud planteada”.
Señaló, que “[…] la obligación de la administración sólo será satisfecha cuando dicho órgano proceda a publicar lo conducente en el correspondiente Boletín de la Propiedad Industrial, por lo que la administración incurre en abstención u omisión de pronunciamiento respecto al asunto sometido a su consideración, referido a las consideraciones, referido a las solicitudes de registro de marca en cuestión”.
Expresó, que respecto “[…] al expediente administrativo identificado con el número 2011-0583, correspondiente a la pretensión de la Marca NEURACERT, el órgano registral informa en su escrito consignado ante ese órgano jurisdiccional, que la marca fue concedida bajo la Resolución N° 141, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial N°575, de fecha 31 de mayo de 2017, no obstante, el interesado no cumplió con la obligación de pagar el derecho registral en el plazo establecido, por lo que el procedimiento para el otorgamiento de la marca se configuró como caduco por falta de pago. En consecuencia, es claro que en caso específico de esta solicitud, la administración cumplió con su deber de emitir el debido pronunciamiento respecto a la solicitud de registro de la marca en cuestión”.
Finalmente concluyó “[…] que la presente demanda por abstención o carencia, debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR […] y por ende, ordenar a la administración emitir pronunciamiento respecto a las solicitudes de registro de marcas presentadas por las empresas demandantes, con excepción de la solicitud contenida en el expediente administrativo identificado con el número 2011-0583, correspondiente a la pretensión de la Marca [sic] NEURACERT, por haber sido resuelta por el órgano registral […]”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-Punto Previo
Alegó la apoderada judicial de la Procuraduría General de la República que “[…] no consta en autos que los accionantes hayan dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –el cual es un requisito de admisibilidad en las demandas por abstención-, puesto que las mencionadas empresas durante el tiempo en que se lleva tramitando las correspondientes solicitudes marcarías, no se han dirigido de manera formal al Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), para informarse sobre el motivo de la abstención y solicitar así en sede administrativa –antes de llegar a la jurisdicción contenciosa-, un pronunciamiento sobre las mismas”.
Ahora bien, en el presente caso se evidencia que los demandantes habían presentado oposiciones a solicitudes de registro de marcas que se presume que cumplieron con los requisitos constitucionales y legales, ya que no se advierte la indicación de errores u omisiones por parte de la administración a los particulares respecto de las mismas, y posteriormente estos fueron notificados a los fines de que manifestaran la conservación del interés en la resolución de las referidas oposiciones, las cuales fueron ratificadas tal como se evidencia de las documentales consignadas con el escrito libelar las cuales corren insertas desde el folio 795 al folio 858 y del folio 916 al 922 de la pieza I del expediente judicial [las cuales no fueron impugnadas en su oportunidad legal, por lo que se le da pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil], razones por las cuales esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, considera que los demandantes cumplieron a cabalidad con los trámites destinados a obtener oportuna y adecuada respuesta por parte de la administración en el presente asunto, motivo por la cual se desechan los alegatos de la parte demandada referentes a la inadmisibilidad del presente recurso. Así se decide.
Determinado lo anterior, observa esta Corte que la presente demanda está referida a una abstención o carencia en virtud de que la parte demandante presentó la ratificación de las oposiciones a la solicitud de registro de marcas y a su entender la administración omitió dar respuesta a la referidas oposiciones que habían sido ratificadas dentro del lapso estipulado para ello.
En contexto considera este Órgano Jurisdiccional pertinente analizar en qué consiste el derecho de petición y de oportuna y adecuada respuesta establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece que:
“Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.
Del artículo transcrito se desprende que cualquier persona puede realizar petición a las autoridades, siempre que la misma esté relacionada con la competencia de la autoridad a la cual se dirige tal petición y que una vez realizada la misma recae sobre la autoridad o funcionario público la obligación de generar una respuesta oportuna y adecuada ante la pretensión del solicitante; así mismo se evidencia, que el incumplimiento por parte del funcionario público de la obligación de dar oportuna y adecuada respuesta podría generar la consecuencia negativa de destitución del funcionario responsable de la mora administrativa.
Ello así, resulta imperativo para esta Corte analizar dos supuestos relevantes para la toma de una decisión en el presente caso, tales como la oportunidad y la adecuación de la respuesta ante la solicitud o petición del particular dirigida a la autoridad competente.
Debemos señalar que la doctrina y la jurisprudencia patria han venido analizando el supuesto de la oportunidad de la respuesta y en tal sentido, es necesario traer a colación la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 12 de abril de 1999 en el caso: [José Ramón Lazo Riccardi], el cual es del tenor siguiente:
“[…] ha sido criterio jurisprudencial reiterado que el derecho de petición […] se concreta en el derecho de obtener oportuna respuesta, en el sentido de que la autoridad ha de suministrar la respuesta dentro de los lapsos legales correspondientes […]”.
En este mismo orden de ideas, es preciso traer a colación el criterio establecido al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 442 de fecha 4 de abril de 2001, caso: [Estación de Servicios Los Pinos S.R.L,], el cual es del tenor siguiente:
“Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta ‘oportuna’ y ‘adecuada’. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea ‘oportuna’, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta (…)”.
Se desprende las sentencias parcialmente transcritas, que se ha venido construyendo el criterio de que tal supuesto está relacionado a “la ocasión propicia”, “el tiempo debido”, “cuando es conveniente” o “el lapso en el cual la autoridad debe generar la respuesta a la petición o solicitud planteada”. Es decir, que para poder encontrarnos ante una respuesta oportuna debe necesariamente la administración haberla dictado dentro del marco del procedimiento legalmente establecido para ello y en estricto apego al lapso para generar tal respuesta.
Precisado lo anterior, pasamos de seguidas a analizar el supuesto de la respuesta adecuada, para lo cual traemos a colación lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000, caso: Antonio José Várela, la cual es del tenor siguiente:
“[…] adecuada, es decir, acorde con lo planteado por el solicitante, dentro de los parámetros de las peticiones formuladas, o sea, en el marco del asunto planteado o en armonía con él, sin que tal adecuación se vea impuesta como una obligación de respuesta en los términos solicitados -se repite- sin que la misma deba ser favorable a los pedimentos […]”. [Resaltado de esta Corte].
Precisa esta Corte, traer nuevamente a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 442 de fecha 4 de abril de 2001, caso: Estación de Servicios Los Pinos S.R.L, el cual es del tenor siguiente:
“Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta ‘oportuna’ y ‘adecuada’ (…) [en] cuanto a que la respuesta deba ser ‘adecuada’, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante (…)”.[Corchetes de esta Corte].
Se desprende de las sentencias parcialmente transcritas, que la adecuación de la respuesta de la administración a las solicitudes o peticiones de los particulares, está referido a la existencia de una relación lógica entre lo pretendido por el particular y la respuesta emitida por la administración ante tal petición, sin que deba entenderse la adecuación de la respuesta como la obligación de la administración de otorgar una resolución en términos positivos o favorable a lo pretendido por el solicitante.
Precisado lo anterior, se evidencia de autos que la administración notificó a los interesados que debían ratificar las observaciones u oposiciones de registro de marcas, notificación esta ante la cual se produjo una reacción por parte de los hoy demandantes, en el sentido, de que los mismos realizaron las ratificaciones pertinentes a los fines de manifestar la conservación del interés en la resolución de los respectivos procedimientos y evitar la ocurrencia de la perención de los mismos, esto con excepción de solicitud de Registro de Marca “NEURACERT”, correspondiente al titular BAYER AKTIENGESELLSCHAFT, quien no ratificó la oposición.
En razón de ello, esta Corte evidencia que la administración se encontraba en la obligación de dar continuidad a los correspondientes procedimientos en los términos establecidos legalmente, o en caso contrario incurrir en el incumplimiento de la obligación de respuesta oportuna y adecuada y/o en una violación del derecho a la defensa y al debido proceso de los interesado en los procedimientos administrativos, ello en virtud de lo previsto en el encabezado del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el debido proceso debe ser aplicado a todas las actuaciones judiciales y administrativas; concluye entonces este Órgano Jurisdiccional, que las solicitudes de marcas realizadas por el ciudadano Sedd Ibrahin Mansour Hammad y las sociedades mercantiles The Hercules Tire & Rubber Company, Titan Interntional, INC., General Motors LLC., Grünenthal GMBH, Osotspa CO., LTD, Astrazeneca Uk Limited, Thousand Acres Corp, Fabrica De Colchones Confort, C.A., Farmacia Unidas, S.A. (FUSA)., Target Brands, INC., Virgin Enterprises Limited, Flexible Steel Lacing Company., Gama`S de Maracaibo, C.A., Prada, S.A., Comercializadora Noor, C.A., Bayer Intellectual Property GMBH., Bayer Schering Pharma AG., Bayer, S.A., Novartis AG, Puma SE, Schering Aktiengesellschaft, Laboratorios Hipra, S.A., Bora Creations, S.L., Herace INC., Madaus GMBH, Matsushita Ecology Systems CO, LTD., Rhodia Electronics And Catalysis., Sodilac, no recibieron respuesta oportuna por la hoy demandada. Así se establece.
Aunado a lo anterior, se observa de autos que referente a la solicitud de Registro de la Marca “NEURACERT” signada con el número 2011-000583, realizada en fecha 14 de enero de 2011, correspondiente al titular BAYER AKTIENGESELLSCHAFT, no ratificó la oposición, motivo por el cual, la administración consideró que se evidenció la falta de interés procesal del oponente, generando la perención de la oposición, le concedió la marca bajo la Resolución 141 publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial N° 575, de fecha 31 de mayo de 2017, dándole el plazo de treinta (30) días hábiles para pagar el derecho registral, cuestión que no realizó la sociedad mercantil BAYER AKTIENGESELLSCHAFT, concluyendo que el procedimiento se encontraba caduco por falta de pago [ver folio 835 de la pieza I y 59 de la pieza II del expediente judicial], motivo por el cual considera esta Corte que la parte demandada si cumplió con el deber de dar respuesta oportuna a dicha solicitud. Así se decide.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, estas Corte declara IMPROCEDENTE la inadmisibilidad sobrevenida pretendida por la abogada sustituta del Procurador General de la República solicitada en la audiencia de juicio del presente proceso; PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por abstención interpuesta por la abogada María Milagros Nebreda, debidamente asistida por los abogados José Gregorio Torrealba R, Alejandro Gallotti y Andrés Linares Benzo, antes identificados, contra el Registro de la Propiedad Industrial; en consecuencia, se NIEGA solicitud de respuesta oportuna realizada por BAYER AKTIENGESELLSCHAFT respecto Registro de Marca “NEURACERT” signada con el número 2011-000583, realizada en fecha 14 de enero de 2011; se ORDENA a la parte demandada el cumplimiento de la obligación de dar oportuna y adecuada respuesta en los respectivos procedimientos de oposición a las solicitudes de registro de marcas en los cuales tienen interés los demandantes, para lo cual deberá dar continuidad a los procedimientos respectivos, y se ORDENA, que una vez terminados los procedimientos respectivos y dictados los consecuentes actos administrativos que resuelvan los mismos, sean publicados en el Boletín de la Propiedad Industrial. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:
1.- IMPROCEDENTE la inadmisibilidad sobrevenida solicitada por la sustituta del Procurador General de la República.
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por abstención en los términos expuestos en la motiva del presente fallo,
3.- se NIEGA la solicitud de respuesta oportuna realizada por BAYER AKTIENGESELLSCHAFT respecto Registro de Marca “NEURACERT” signada con el número 2011-000583, realizada en fecha 14 de enero de 2011.
4.- Se ORDENA a la parte demandada el cumplimiento de la obligación de dar oportuna y adecuada respuesta en los respectivos procedimientos de oposición a las solicitudes de registro de marcas en los cuales tienen interés los demandantes en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
5.- Se ORDENA la publicación de las respectivas decisiones en el Boletín de la Propiedad Industrial.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de _______________( ) de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente.

El Secretario Accidental,

LUIS ARMANDO SANCHEZ.


Exp. N° AP42-G-2017-000091
VMDS/07

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

El Secretario Accidental.