JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-001124
En fecha 9 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0048 de fecha 8 de mayo de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ISABEL MAGALY GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº 4.466.758, debidamente asistida por los abogados Dalila Rea Palencia y Alejandro Zuloaga, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 34.935 y 13.006, respectivamente, contra el MUNICIPIO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el mencionado Juzgado en fecha 8 de mayo de 2006, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de octubre de 2005, por el abogado José Rafael Campoy Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.264, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Bejuma del estado Carabobo, contra la sentencia dictada por el Juzgado A quo en fecha 5 de abril de 2005, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 15 de junio de 2006, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho más dos (2) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la apelación interpuesta.
En fecha 27 de julio de 2006, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 15 de junio de 2006, a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto no se había fundamentado la apelación interpuesta, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde que se inició la relación de la causa hasta su vencimiento, e igualmente, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, la Secretaría Accidental de esta Corte, certificó que: “(…) desde el día 20 de junio de 2006, fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el 25 de julio de 2006, fecha de su vencimiento, ambos inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de junio de 2006; 4, 6, 11, 12, 13, 18, 19, 20 y 25 de julio de 2006”.
En fecha 28 de julio de 2006, se pasó el presente expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 27 de marzo de 2007, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida esta Corte, la cual quedó debidamente conformada por los abogados Emilio Ramos González, Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; en consecuencia, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha. Asimismo, se ratificó la ponencia al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 28 de marzo de 2007, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 10 de abril de 2007, esta corte dictó auto para mejor proveer evidenciando que “(…) en el caso sub iudice, observa esta Corte que la Alcaldía del Municipio Bejuma del estado Carabobo a través de comunicación de fecha 13 de octubre de 2000 ‘prescindió de los servicios’ de la ciudadana Isabel Magaly Guevara con fundamento ‘en el proceso de reestructuración, que actualmente se esta(ba) implementando en (esa) Institución. (…) de la revisión de las actas procesales se evidencia que no consta en el expediente ningún documento que demuestre que el procedimiento administrativo de reestructuración, fue llevado a cabo. En atención a lo anterior, y dada las particularidades del presente caso, esta Corte estima que para la resolución de la presente causa resulta necesaria (sic) el análisis del expediente administrativo contentivo del procedimiento de reestructuración llevado a cabo en la referida Alcaldía. De igual manera, resulta necesario solicitar a ese organismo la Ordenanza Municipal Sobre Administración de Personal y Carrera Administrativa vigente para el momento de la referida reestructuración. (…) esta Corte, en aras de realizar un pronunciamiento ajustado al principio de verdad material, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 del citado Código de Procedimiento Civil, estima necesario requerir al Consejo Legislativo del estado Miranda, que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a su notificación, más un lapso de dos (2) días continuos que conceden como término de la distancia, remita a este Órgano Jurisdiccional copias certificadas de la totalidad de las actuaciones contenidas en el procedimiento administrativo de reestructuración y la referida Ordenanza, con la advertencia que una vez transcurrido dicho lapso, esta Corte procederá a dictar sentencia con los documentos que consten en autos”.
En fecha 17 de septiembre de 2007, vista la sentencia dictada por esta Corte en fecha 10 de abril de 2007, mediante la cual se ordenó notificar a la parte recurrida y al Síndico Procurador del Municipio Bejuma del estado Carabobo del contenido de la misma, y por cuanto la parte accionada se encuentra domiciliada en el estado Carabobo, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para efectuar las notificaciones correspondientes.
En esa misma fecha se libró la boleta y los oficios de notificación correspondientes.
En fecha 29 de noviembre de 2011, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidenció que no constaba en autos las resultas de la comisión librada en fecha 17 de septiembre de 2007. Ahora bien, en cumplimiento a lo ordenado en el auto para mejor proveer dictado por esta Corte en fecha 10 de abril de 2007, se acordó notificar a la parte recurrida de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la misma se encontraba domiciliada en el estado Carabobo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Bejuma del estado Carabobo, remitiéndole anexo las inserciones pertinentes.
En esa misma oportunidad se libraron los oficios de notificación correspondientes.
En fecha 24 de abril de 2012, se recibió del Juzgado del Municipio Bejuma del estado Carabobo, las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 29 de noviembre de 2011, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 9 de mayo de 2012, notificada como se encontraba la parte recurrida del auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de abril de 2007, y vencidos los lapsos establecidos en el mismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 5 de junio de 2012, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró: “(…) La NULIDAD PARCIAL del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el día 15 de junio de 2006, en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, con excepción a la decisión Nº 2007-00664 dictada por esta Corte el día 10 de abril de 2007 (…) REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes del inicio del lapso para fundamentar la apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) RATIFICA el contenido de la decisión Nº 2007-00664 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de abril de 2007; en consecuencia, se ordena notificar al ciudadano Alcalde del Municipio Bejuma del estado Carabobo, para consigne anexo al escrito de fundamentación a la apelación lo ordenado ut supra”.
En fecha 25 de julio de 2012, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 5 de junio de 2012, se acordó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las mismas se encuentran domiciliadas en el estado Carabobo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana Isabel Magaly Guevara y al Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para que notifique al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Bejuma del estado Carabobo, remitiéndoles anexos las inserciones pertinentes.
En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios de notificación correspondientes.
En fecha 19 de diciembre de 2012, se recibió del Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 25 de julio de 2012, la cual no fue debidamente cumplida.
En fecha 28 de febrero de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Gustavo Valero Rodríguez, quedando constituida esta Corte de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observó que hasta la presente fecha no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 5 de junio de 2012, en consecuencia, se acordó notificar a las partes y por cuanto las mismas se encuentran domiciliadas en el estado Carabobo, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana Isabel Magaly Guevara, y al Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para que notificara al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Bejuma del estado Carabobo, indicándoles que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzarán a correr los diez (10) días continuos para su reanudación, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Transcurridos como se encuentren los mencionados lapsos, se fijará mediante auto expreso y separado el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 ejusdem, en el estado de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, en cumplimiento a la decisión dictada en fecha 5 de junio de 2012.
En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios de notificación correspondientes.
En fecha 16 de mayo de 2013, se recibió del Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 28 de febrero de 2013, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 22 de octubre de 2013, se recibió del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 25 de julio de 2012, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 14 de mayo de 2014, por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observó que hasta la presente fecha no se había dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 5 de junio de 2012, en consecuencia, se acordó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las mismas se encuentran domiciliadas en el estado Carabobo, se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana Isabel Magaly Guevara, al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Bejuma del estado Carabobo, indicándoles que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y siempre que hayan vencido los dos (2) días continuos que se concedieron como término de la distancia, comenzarían a correr los diez (10) días continuos para su reanudación, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Transcurridos como se encuentren los mencionados lapsos, se fijará por auto expreso y separado el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cumplimiento a la decisión dictada en fecha 5 de junio de 2012.
En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios de notificación correspondiente.
En fecha 22 de septiembre de 2014, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 17 de septiembre de 2007, la cual no fue debidamente cumplida.
En fecha 22 de marzo de 2017, por cuanto en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Ahora bien, recibido el oficio de fecha 31 de octubre de 2016, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 14 de mayo de 2014, la cual fue parcialmente cumplida, se ordenó agregarlo a los autos, y vista la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidenció que no consta en autos la notificación de la ciudadana Isabel Magaly Guevara, en consecuencia, se acodó librar la notificación correspondiente, y por cuanto la misma se encuentra domiciliada en el estado Carabobo, se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, para que notifique a la ciudadana Isabel Magaly Guevara, remitiéndole anexo la inserción pertinente.
En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios de notificación correspondientes.
En fecha 1 de agosto de 2017, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 22 de marzo 2017, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 19 de septiembre de 2017, notificadas como se encuentran las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 5 de junio de 2012, y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron dos (2) días continuos correspondiente al término de distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 19 de octubre de 2017, vencido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 19 de septiembre de 2017, y a los fines previstos en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte, certificó qué: “(…) desde el día 26 de septiembre de 2017, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el 18 de octubre de 2017, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 26, 27 y 28 de noviembre y a los días 3, 4, 5, 10, 11, 17 y 18 de octubre de 2017. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 20 y 21 de septiembre de 2017”.
En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
-Del desistimiento del recurso de apelación interpuesto:
Siendo así, pasa esta Corte a determinar el cumplimiento de la carga que tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto; toda vez, que la presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquel en que se inicia la relación de la causa, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
A tal efecto, es pertinente citar lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Conforme al dispositivo legal precedentemente trascrito, queda establecida la carga procesal que tiene la parte apelante de presentar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al momento en el que se dé cuenta a esta Corte del recibo del expediente, un escrito contentivo de los fundamentos de hecho y derecho en los que soporta dicha apelación, de lo contrario se considerará desistida la misma, (Vid. Sentencia Nº 1.013 de fecha 19 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, “caso: Gerardo William Méndez Guerrero contra la Contraloría General del estado Táchira”).
Ello así, del presente expediente se constata que el Juzgado A quo en fecha 8 de mayo de 2016, oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Rafael Campoy Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.264, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Bejuma del estado Carabobo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 5 de abril de 2005; siendo, que el 9 de junio de 2006, se dejó constancia de la recepción del presente expediente en esta Corte, y de acuerdo con el auto de fecha 19 de septiembre de 2016, donde se estableció el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar el recurso de apelación, la parte demandante debió fundamentar dicho recurso dentro del lapso de diez (10) días de despacho señalado (Vid, Decisión de esta Corte Nº 2015-465 de fecha 3 de junio de 2015, “caso: Vladimir Arturo Oliveros Blanco contra la Policía del estado Bolívar”).
Así las cosas, observa esta Corte que la parte apelante no fundamentó el recurso de apelación interpuesto dentro del lapso que se estableció al respecto; lo cual se apoya en el cómputo de días de despacho practicado en fecha 19 de octubre de 2017, por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional que cursa al folio 286 del presente expediente judicial, el cual indicó que: “(…) desde el día 26 de septiembre de 2017, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el 18 de octubre de 2017, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 26, 27 y 28 de noviembre y a los días 3, 4, 5, 10, 11, 17 y 18 de octubre de 2017. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 20 y 21 de septiembre de 2017”.
En este contexto de ideas, debe señalar esta Corte que la fundamentación de la apelación puede realizarse por anticipado incluso en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación; lo cual, no se constata del examen de las presentes actas procesales; esto de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, (caso: Desarrollos Las Américas), en la cual se determinó que: “(…) se evidencia que la abogada apelante no sólo se limitó a ejercer el respectivo recurso, sino que expuso una serie de consideraciones sobre las cuales sustenta su apelación, es decir, la fundamentó en el mismo acto, lo cual, resulta admisible, habida cuenta que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, ya que ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a los fines de que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso ni anticipadamente, ni dentro del lapso de Ley, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Sin embargo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo advierte que, si bien, la decisión apelada en el caso de autos, declaró con lugar el recurso interpuesto contra la Alcaldía del Municipio Bejuma del estado Carabobo, no obstante, siendo que los Municipios no gozan del privilegio previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, referido a la consulta obligatoria ante el Tribunal Superior competente, por cuanto la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, carece de una norma similar que prevea como regla general la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República y, en razón de que la aplicación de tales dispensas a favor de la República debe ser materia de interpretación restrictiva, (Vid. Sentencia Nº 2006-318, dictada el 23 de febrero de 2006, (caso: Hernando Jesús Cruz Criollo, contra la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, y sentencia Nº 2007-241, de fecha 27 de febrero de 2007, caso: Juan Alberto Bernal Ramírez contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda), no puede aplicarse dicha prerrogativa al caso de autos. En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada. Así se declara.
II
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de octubre de 2005, por el abogado José Rafael Campoy Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.264, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Bejuma del estado Carabobo, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 5 de abril de 2005, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana ISABEL MAGALY GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº 4.466.758, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______ ( ) días del mes de __________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
El Secretario Accidental,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
Exp. N° AP42-R-2006-001124
VMDS/02
En fecha ________ ( ) de ___________________de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
El Secretario Accidental.
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