JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000728
En fecha 13 de diciembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 16-1961 de fecha 1 de diciembre de 2016, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GLADYS HERMINIA CARREÑO DE ECHEZURIA, titular de la cédula de identidad Nº 6.054.962, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado de fecha 1 de diciembre de 2016, que oyó en ambos efectos la apelación ejercida el 7 de junio de 2016, por el abogado Antonio José Molina Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 242.406, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 10 de mayo de 2016, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 15 de diciembre de 2016, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 26 de enero de 2017, el apoderado judicial de la parte recurrida consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 21 de febrero de 2017, se pasó el expediente al Juez Ponente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
Debidamente cumplidas las actuaciones procesales que corresponde al procedimiento en esta Alzada, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La apoderada judicial de la ciudadana Gladys Herminia Carreño de Echezuria, mediante libelo presentado en fecha 1 de julio de 2015, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, alegando que “(…) mi representada, ingresó al organismo querellado el día 08 de octubre de 1996 (…) siendo su último cargo Secretaria Ejecutiva I, adscrita al Centro de Coordinación Policial Número 2, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. El querellado a través del acto administrativo, contenido en la Resolución N° 010/15 de fecha 18 de febrero de 2015, le notificó el 3 de marzo de 2015, su Destitución, en virtud de haberse comprobado (presuntamente) hechos que configuran la causal de destitución tipificada en el numeral 6 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por la consignación de un reposo de fecha 21 de marzo de 2014”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Sostuvo, que “El Director de Recursos Humanos del Instituto querellado (…) a través de Memorando DRRHH/10192/2014, de fecha 20 de octubre de 2014, solicita a la Oficina de Control de Actuación Policial, dirigida por la Supervisora Jefe (…) la apertura de una Averiguación Disciplinaria en contra de mi representada quien se desempeñaba como Secretaría Ejecutiva I, por presuntas irregularidades en el otorgamiento de un reposo médico de fecha 21 de marzo de 2014. Es el caso que siendo funcionaria administrativa de la institución, la oficina a la que corresponde instruir el expediente, es la Dirección de Personal, de acuerdo con la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) denuncia la violación al debido proceso (…) pido la nulidad del acto administrativo recurrido, ya que el mismo, es el resultado de la instrucción de un expediente viciado de nulidad absoluta”.
Denunció, que “Fue violado el derecho constitucional a la Salud, de mi defendida, toda vez que mi representada se encontraba de reposo para la fecha en que es llamada a declarar, y aun se encontraba de reposo cuando le fue notificada su destitución (…) que todos los certificados de incapacidad, que le ordenan reposo a la recurrente, han sido ordenados y dados por el Dr. José Ferrigno, profesional de la medicina quien en un primer momento desconoció la validez del reposo dado en fecha 21 de marzo de 2014, y que luego en fecha 13 de enero de 2015, corrigió aceptando que si (sic) la había atendido en esa fecha, y que si (sic) ordenó el reposo por el cual es destituida”.
El Organismo querellado negó, rechazó y contradijo la pretensión sosteniendo que: (…) se puede evidenciar de las actas que cursan al expediente administrativo que la Oficina de Control y Actuación Policial, por instrucciones del Director de Recursos le prestó la colaboración para la instrucción y sustanciación del expediente disciplinario de la querellante (…) siendo firmado cada una de las fases del procedimiento por el Director de Recursos Humanos y el acto sancionatorio por el Director Presidente de la Institución (…) conforme a lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) el acto administrativo recurrido se encuentra ajustado a derecho, demostrándose en sede administrativa la falta de probidad por la presentación en la Institución de un reposo médico que fue desconocido en su totalidad por el Médico que aparece reflejado en el documento privado, resultando improcedente la reincorporación al cargo y el pago de los sueldos de la querellante (…)”.
II
DEL FALLO APELADO
El Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de mayo de 2016, dictó sentencia definitiva en la cual declaró lo siguiente:
“(…) Como Punto Previo pasa este Juzgador a pronunciarse respecto al vicio denunciado por la querellante, referido a la incompetencia de la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP) en la sustanciación del expediente disciplinario.
…Omissis…
Ahora bien, en armonía de las normas y criterios jurisprudenciales antes transcritos y determinado como ha sido el vicio del que adolece el acto administrativo, se concluye en que la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP) del Instituto Autónomo de Policía del estado (sic) Bolivariano de Miranda incurrió en el vicio de incompetencia al pretender instruir un expediente disciplinario a una funcionaria administrativa, violentando así su derecho a la defensa, al debido proceso y a ser juzgada por el Juez natural, y en consecuencia se declara nulo el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución N° 010-15, de fecha 18 de febrero de 2015, suscrita por el ciudadano (…), en su carácter de Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, mediante la cual se resolvió la destitución de la querellante
Finalmente la parte querellante solicita el pago de todos los gastos médicos y de terapia ocasionados por su incapacidad lo cual no procede ya que ello constituiría una indemnización de presuntos daños y perjuicios que en materia funcionarial no proceden por cuanto el pago de los salarios dejados de percibir contiene la indemnización al funcionario; Asimismo (sic), solicita la querellante el pago de los demás ‘beneficios socioeconómicos que no requieran de la prestación efectiva de servicio’, observa esta Juzgadora que ello es improcedente por haber sido solicitada de modo genérico e indeterminado estando obligada la actora en su libelo, a especificar y precisar con la mayor claridad y alcance sus pretensiones pecuniarias
En razón de lo antes expuesto lo procedente es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta (…). Así se decide.
IV
DECISIÓN
…Omissis…
En consecuencia pasa este administrador de justicia a precisar el dispositivo del presente fallo en los términos siguientes
PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta (…) SE DECLARA NULO el acto administrativo contenido en la Resolución N° 010-15, de fecha 18 de febrero de 2015, suscrita por (…) DIRECTOR PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante el cual resolvió la destitución de la querellante.
(…) SE ORDENA la reincorporación de la ciudadana GLADYS HERMINIA CARREÑO DE ECHEZURIA (…) al cargo de Secretaria Ejecutiva I, o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir, así como los respectivos aumentos y variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha su separación del Instituto Policial querellado (…)”.
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 26 de enero de 2017, el abogado Antonio José Molina Márquez, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de fundamentación a la apelación, mediante el cual delató que la sentencia recurrida adolece de los vicios de silencio de pruebas y errónea aplicación de la Ley, señalando lo siguiente: “(…) El Tribunal consideró anular el acto de destitución sin analizar y valorar las pruebas que conllevaron a demostrar la causal de destitución de la querellante, esto es la falta de probidad por la consignación del justificativo médico, existiendo un engaño a la Administración con un reposo médico que fue desconocido en sede administrativa (…) la querellante (…) consignó una constancia médica por cuarenta y ocho (48) horas para justificar las ausencias al servicio (…) la constancia expresada por la querellante (…) expresa ‘que el día 21 de marzo de 2014, atendió de urgencia a la señora Gladys Carreño, y dio instrucciones al médico de guardia, sobre su tratamiento y que se le otorgara reposo médico por 48 horas, certificando la enfermedad que adolece…’ pierde su valor al ser desconocido el contenido y firma mediante declaración de fecha 15 de enero de 2015 (…) por lo que, si a la querellante la atendió otro médico debió otorgarle la constancia el galeno que la vio, tal y como lo señaló el médico neurocirujano Dr. José Ferrigno y no presentar un justificativo médico irregular comprometiendo la credibilidad y responsabilidad del profesional de la salud (…)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
De la apelación
Precisado lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a conocer la apelación ejercida por la representación judicial de la parte recurrida el 7 de junio de 2016, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de mayo de 2016, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ahora bien, de la lectura del escrito presentado, se observa que la parte apelante delató a texto expreso que la sentencia recurrida adolece de los vicios de silencio de pruebas y errónea interpretación de la Ley, en tal sentido esta Corte observa que:
Del vicio de silencio de pruebas
En relación al vicio alegado, es preciso indicar que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia patria se ha manifestado sobre el mismo, señalando que sólo podrá hablarse de éste cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba, cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio sea tan determinante que podría afectar el resultado del juicio. (Vid. sentencia N° 2007-1630, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 3 de octubre de 2007, caso: José Ricardo Álvarez Pérez).
De igual modo, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional destacar, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene el deber de analizar las pruebas que consten en el expediente, tal como lo dispone expresamente dicho texto normativo en su artículo 509, que a tal efecto señala:
“Artículo 509.- Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”.
De la norma transcrita, resulta evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas. De esta manera, si en el expediente cursaran pruebas que, a juicio del operador judicial resultaran inocuas, ilegales o impertinentes o que sean aniquiladas por otras pruebas mejores, se deben expresar las razones que sirvan para apoyar tales conclusiones.
Asimismo, es preciso indicar que el artículo 12 del Código Procedimiento Civil, lleva implícito el principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, conforme al cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna.
De lo anteriormente expresado, se puede concluir que el sentenciador tiene el deber de examinar toda prueba que haya sido incorporada en el expediente, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá entonces cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio cambiaría el resultado del juicio. (Vid. Sentencia N° 1507, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio 2006, en el caso: Edmundo José Peña Soledad).
Ahora bien, observa esta Corte que específicamente el apelante señaló que el Juzgador de Instancia no valoró ni analizó los elementos probatorios presentados por la representación judicial de la parte querellada, en primera instancia, específicamente en cuanto a: i) Comunicación S/N° de fecha 27 de mayo de 2014, suscrita por la Directora del Grupo Médico Tuy, dirigido al Director de Recursos Humanos de la Institución querellada, a través del cual informó a la Administración que la querellante no había asistido a la consulta del Dr. José Ferrigno el 21 de marzo de 2014; ii) Informe Suscrito por el Dr. José Ferrigno, quién manifestó que la constancia era falsa; iii) Oficio de fecha 10 de abril de 2014, suscrito por el Director de Recursos Humanos y iv) declaración del médico José Ferrigno, de fecha 16 de enero de 2015.
Siendo ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que el Tribunal de la causa declaró con lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto, aduciendo lo siguiente:
“…Omissis…
(…) en armonía de las normas y criterios jurisprudenciales antes transcritos y determinado como ha sido el vicio del que adolece el acto administrativo, se concluye que en la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP) del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda incurrió en el vicio de incompetencia al pretender instruir un expediente disciplinario a una funcionaria administrativa, violentando así su derecho a la defensa, al debido proceso y a ser Juzgada por el Juez natural, y en consecuencia, se declara nulo el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución N° 010-15, de fecha 18 de febrero de 2015, suscrita (…) por el Director Presidente del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual resolvió la destitución de la querellante (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Del fallo parcialmente transcrito, evidencia este Órgano Jurisdiccional que efectivamente el Juzgado Superior en el fallo recurrido no se pronunció sobre los elementos probatorios promovidos por la parte recurrida. Ello así, en atención a lo alegado por la parte recurrente, observa esta Corte de la revisión de las actas que conforman la presente causa, lo siguiente:
-Riela a folio cinco (5) del expediente administrativo comunicación de fecha 27 de mayo de 2014, suscrita por la Directora del Grupo Médico Tuy, en la cual le informó al Ente recurrido lo siguiente: “(…) En relación a la revisión de la constancia médica de la Sra. GLADYS CARREÑO (…) la cual NO ASISTIÓ por consulta el día 21 de marzo de 2014, con el Dr. José Ferrigno, es de vital importancia que se investigue cómo la ciudadana pudo obtener la constancia médica con el sello del Dr. (…)”.
-Riela al folio seis (6) del expediente administrativo informe de fecha 2 de mayo de 2014, suscrito por el Médico Cirujano José Ferrigno, a través del cual informó: “(…) se revisa constancia supuestamente emitida el día 21/03/14 (sic) en la cual justifica que la Sra. Gladys Carreño C.I. 6.054.962 asistió a mi consulta: Declaro: que es falso (no lo elaboré yo ni lo firmé) sin embargo utilizaron mi sello ubicado en mi consultorio y papelería de la Institución y su sello original. Recomiendo se investigue el evento”.
-Cursa al folio siete (7) del expediente administrativo oficio N° DRRHH/DBS/2845/2014 de fecha 10 de abril de 2014, suscrito por el Director de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de la Policía del estado Miranda, a través de la cual le solicitó a la Directora del Grupo Médico Tuy la siguiente información: “(…) informar a la Dirección de Recursos Humanos de esta Institución Policial si la constancia médica (anexa a la presente) que fue consignada ante este Organismo por la ciudadana GLADYS CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° V-6.054.962, fue expedida en fecha 21/03/2014 (sic), suscrita por el Dr. José Ferrigno (Neurocirujano) (…)”.
-Se evidencia de los folios 85 y 86 del expediente administrativo, declaración rendida por el ciudadano José Ferrigno, de fecha 16 de enero de 2015, de las cuales se desprende lo siguiente:
“(…) ¿Diga usted cual es su profesión? (…) Médico Neurocirujano (…) ¿Diga usted emitió reposo médico por 48 a partir del 21 de marzo de 2014 a la ciudadana Gladys Carreño, atendida por consulta médica o por emergencia médica en el Centro Médico Tuy ubicado en Ocumare del Tuy? (…) Contestó (…) ‘No’ ¿Puesto de visto y manifiesto el documento denominado como constancia donde se indica reposo médico por 48 horas a partir del día 21 de marzo de 2014 a la ciudadana Gladys Carreño (…) la firma que aparece en el mismo la reconoce como suya? Contestó: ‘No, es falsa’ (…) ¿Diga usted? ¿De qué manera cree que pudo alguien utilizar su sello donde aparece su nombre y número de registro? (…) Por olvido o premura pude haber dejado mi sello en el mostrador de emergencia o en el consultorio que con frecuencia lo hago (…) ¿Diga usted, si desea agregar algo más a la presente declaración? Contestó: ‘Recuerdo que ese día de manera apresurada le indiqué al médico de guardia que la atendiera de emergencia y le indicara tratamiento y reposo (…) yo no podía ya que tenía que atender una urgencia quirúrgica en otro lugar y me encontraba de salida y la señora Gladys le notifiqué que realizara el ingreso por emergencia con su póliza de seguro y que iba a ser atendida por el médico de emergencia. Quedo sorprendido con el reposo del cual se está haciendo la indagatoria pues no corresponde a ningún médico de la institución y por otra parte la paciente nunca realizó el ingreso por urgencia (…)”.
De los documentos probatorios antes referidos, observa este Órgano Jurisdiccional que las mismas dieron origen al procedimiento disciplinario de destitución incoado contra la recurrente por el Organismo recurrido, por considerar que la ciudadana Gladys Herminia Carreño, se encontraba incursa en la causal de destitución establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir falta de probidad, en razón de ello, alegó el denunciante que, los mismos debieron ser revisados y analizados por el Juez de Instancia.
En efecto, considera esta Corte que los elementos probatorios señalados por el apelante en su escrito de fundamentación de la apelación son pruebas irrevocables que demostraron la falta de probidad en la cual incurrió la parte recurrente y siendo que la labor del Juzgador debe ir encaminada al estudio y análisis de las actas que conforman el expediente administrativo contentivo del procedimiento disciplinario llevado a cabo por el órgano querellado contra la ciudadana Gladys Herminia Carreño, por encontrarse incursa en la falta prevista en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al no haber tenido una conducta acorde a las normas que debe cumplir un funcionario público, por cuanto quedó demostrado durante el procedimiento disciplinario de destitución que el reposo consignado por la recurrente fue obtenido de manera fraudulenta, tal y como se desprende de las pruebas anteriormente analizadas, evidenciándose que el a quo no se pronunció sobre las mismas en el fallo recurrido; en tal sentido, considera esta Corte que el argumento de la parte apelante referido al silencio de pruebas por parte del Juzgador de Instancia con respecto las pruebas promovidas, siendo que el análisis de las mismas cambiarían el resultado del presente juicio debe prosperar, motivo por el cual resulta inevitable para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar que se configuró el vicio de silencio de pruebas denunciado por la representación judicial de la parte recurrida. Así se decide.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional declara con lugar la apelación ejercida en fecha 7 de junio de 2016, por el abogado Antonio José Molina Márquez, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión emanada del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 10 de mayo de 2016, en consecuencia, se revoca la referida decisión.
Revocada como ha sido la sentencia apelada, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el fondo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por la ciudadana Gladys Herminia Carreño de Echezuria contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y, al efecto observa lo siguiente:
Del Fondo del Asunto
Así previa lectura dada a las actas que conforman el presente expediente, en criterio de este Órgano Jurisdiccional, se observa que la controversia radica en primer lugar, en la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 010/15 de fecha 18 de febrero de 2015, suscrito por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se destituyó a la recurrente del cargo de Secretaria Ejecutiva I, que venía ocupando en el ente recurrido, en segundo término, la reincorporación del querellante al cargo que venía ocupando con la cancelación de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios laborales.
De la violación al derecho de la defensa y debido proceso
Solicitó la apoderada judicial de la parte querellante, “(…) la Nulidad del acto administrativo recurrido, ya que el mismo, es el resultado de la instrucción de un expediente viciado de nulidad absoluta, ya que la oficina que lo sustanció, no es la competente de acuerdo a la Ley. El querellado desacató de manera evidente, lo ordenado por el artículo 89 numeral de de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Ahora bien, en lo que se refiere a la anterior denuncia relacionada a la omisión del debido proceso alegado por la accionante, el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)”.
El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Ello así, para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración, cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas.
Así tenemos que en nuestro derecho, podemos distinguir los siguientes elementos del acto administrativo: En primer lugar encontramos la competencia, prevista en los artículos 18 numerales 1, 2, 7 y 8 y 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo; en segundo lugar tenemos la forma que en su concepción general, atiende a dos aspectos uno es la forma como expresión de la voluntad de la Administración o motivación, prevista en los artículos 9 y 18 eiusdem, y el procedimiento administrativo, previsto en los artículos 5, 19 numeral 4, 48, 67 y 70 de la referida Ley.
Por otra parte, es importante destacar que los actos administrativos deben ser tramitados siguiendo el procedimiento legal que sea aplicable; en este caso en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, estos actos deben ser elaborados y dictados siguiendo en cada caso el procedimiento pautado legalmente al efecto. La prescindencia total del procedimiento correspondiente, o la simple omisión, retardo o distorsión de alguno de los trámites o plazos que forman parte del procedimiento de que se trate y que permiten la defensa del encausado, acarrean, respectivamente, la nulidad absoluta o la anulabilidad del acto. Sin perjuicio de que la doctrina administrativista y la jurisprudencia contencioso administrativa han considerado a este respecto que, cuando se prescinde de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se obvian fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad), de igual manera el acto administrativo así dictado estará viciado de nulidad absoluta.
Ahora bien, esta Corte a los fines de verificar si el acto administrativo recurrido, la Administración violó el debido proceso y el derecho a la defensa tal y como lo alegó la recurrente, procede hacer un análisis exhaustivo de las actuaciones previas realizadas en sede administrativa que concluyó con la destitución de la ciudadana Gladys Herminia Carreño de Echezuria, en este sentido observa:
-Cursa al folio cuatro (4) del expediente administrativo copia certificada del memorando N° 10192/2014 de fecha 2 de octubre de 2014, suscrito por el Director de Recursos Humanos, a través del cual le solicitó a la Directora de la Oficina de Control de Actuación Policial la apertura de la averiguación disciplinaria contra la ciudadana Gladys Carreño.
-Riela al folio siete (7) del expediente administrativo copia certificada del oficio N° DRRHH/DBS/2845/2014 de fecha 10 de abril de 2014, suscrito por el Director (E) de Recursos Humanos, a través del cual le solicitó a la Directora del Grupo Médico Tuy, si el reposo consignado por la recurrente (del cual le anexo copia) fue expedida en fecha 21 de marzo de 2014 y suscrita por el Dr. José Ferrigno.
Se evidencia, a los folios nueve (9) y diez (10) del expediente administrativo copia certificada del Acta de Apertura del procedimiento disciplinario incoado en contra de la ciudadana Gladys Herminia Carreño de fecha 24 de octubre de 2014, la cual fue suscrita por la Directora de la Oficina de Control de Actuación Policial, en la cual se observa lo siguiente:
“(…) Quien suscribe (…) en el ejercicio del mandato conferido por la Dirección de Recursos Humanos, para la instrucción y sustanciación del presente expediente disciplinario, mediante Memorando n° DRRHH/DBS/10192/2014 de fecha 20 de octubre de 2014, suscrito por el Director de Recursos Humanos y de conformidad con lo establecido en el artículo 89 cardinal 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública SE ACORDÓ, dar inicio a la averiguación administrativa a los fines de determinar la posible responsabilidad disciplinaria de la funcionaria administrativa GLADYS CARREÑO”.
-Cursa al folio 28 del expediente administrativo copia certificada de boleta de citación de fecha 10 de noviembre de 2014, donde la recurrida le informa a la querellante que debería comparecer el día 11 del mismo mes y año, a los fines de rendir declaración en la averiguación administrativa de carácter disciplinario.
-Riela a los folios 40 al 46 acta de determinación de cargos de fecha 18 de diciembre de 2014, suscrito por el Director de Recursos de Humanos del Instituto de Policía del estado Miranda.
-Riela al folio 47 del expediente administrativo, copia certificada de la notificación librada en fecha 18 de diciembre de 2014, a través de la cual el Instituto de Policía del estado Miranda, le informa a la ciudadana Gladys Herminia Carreño que “(…).deberá comparecer por ante la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda en el quinto (5°) día hábil después de haber sido notificada, a fin de formularle los cargos a que hubiere lugar (…) y dispondrá de cinco (5) días hábiles para que consigne su escrito de descargo (…) vencido este lapso se abrirá una articulación probatoria de cinco (5) días hábiles para promover y evacuar pruebas(…)”.
-Consta al folio 50 del expediente administrativo, copia certificada de acta de fecha 19 de diciembre de 2014, mediante la cual la administración dejó constancia que de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le hizo entrega a la recurrente de la copia certificada del expediente Administrativo, previa solicitud de la parte actora recibida en esa misma fecha.
-Consta desde el folio 51 al 57 del expediente administrativo copia certificada del acta de formulación de cargos de fecha 29 de diciembre de 2014, suscrita por la recurrente y el Director de Recursos Humanos del Instituto recurrido.
-Riela desde el folio 63 al folio 67 del expediente administrativo copia certificada del escrito de descargo consignado por la recurrente en fecha 7 de enero de 2015.
-Se observa desde el folio 72 al folio 73 del expediente administrativo copia certificada del escrito de promoción de pruebas consignado por la recurrente en fecha 14 de enero de 2015.
-Riela desde el folio 99 al folio 111 Opinión Jurídica de fecha 13 de febrero de 2015, suscrita por el Consultor Jurídico del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, dirigido al Director-Presidente del referido instituto, a través de la cual concluyó que la funcionaria Gladys Herminia Carreño de Echezurría se encontraba incursa en la causal de destitución contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
-Finalmente, se observa a los folios 114 al 120, Providencia Administrativa N° 010-15 de fecha 18 de febrero de 2015, suscrita por el Director Presidente del Instituto Autónomo de la Policía del estado Miranda, mediante el cual quedó destituida la ciudadana Gladys Herminia Carreño de Echezurría, en virtud de encontrarse incursa en la causal de destitución contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, de los antes expuesto observa esta Corte que en el presente caso no hubo violación al debido proceso denunciado por la recurrente, en razón de que la Administración inició la averiguación disciplinaria mediante auto de apertura, en su debida oportunidad fue notificada la querellante, se le puso en conocimiento de las actuaciones correspondientes al desarrollo de la investigación y tuvo acceso al expediente, consignó su escrito de descargo, promovió y evacuó lo medios probatorios que consideró pertinentes a la defensa de sus intereses, tuvo oportunidad de desvirtuar los hechos imputados y en razón que, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta, y sólo puede entenderse como prueba la practicada durante un procedimiento, bajo la intermediación del órgano decisor y la observancia del principio de contradicción.
En este orden de ideas, estima pertinente este Órgano Jurisdiccional precisar que en la mayoría de los procedimientos sancionatorios, el acto de apertura es un acta suscrita por un funcionario, en la cual se hacen constar ciertos hechos. Iniciado así de oficio el procedimiento, se abre la correspondiente articulación probatoria, y aquél culmina con una resolución mediante la cual el funcionario competente impone al infractor la correspondiente sanción. El cumplimiento de estas formalidades es esencial para el normal desarrollo del procedimiento y las mismas constituyen garantías del derecho a la defensa de los particulares.
En este sentido, se desprende de las actas procesales que la ciudadana Gladys Herminia Carreño de Echezurría, fue destituida de su cargo con base al cúmulo de pruebas llevadas a cabo en el procedimiento administrativo de destitución, tal como se dejó evidenciado en acápites anteriores, teniendo la querellante oportunidad para que se defendiera a través de los medios de pruebas permitidos en el ordenamiento jurídico venezolano, tal y como en efecto hizo en el procedimiento disciplinario de destitución, y no en razón de violación al debido proceso y al derecho a la defensa como lo alegó la parte recurrente, razón por la cual se desestima la presente denuncia. Así se decide.-
Violación del Derecho Constitucional a la Salud
En relación a esta denuncia, señaló la apoderada judicial de la parte recurrente que: “(…) Fue violado el derecho constitucional a la Salud, de mi defendida, toda vez que mi representada se encontraba de reposo para la fecha en que es llamada a declarar, y aun se encontraba de reposo cuando le fue notificada su destitución (…) el querellado ha violentado el derecho Constitucional contemplado en el artículo 83 de la Carta Magna. Me permito invocar a favor de mi defendida que todos los certificados de incapacidad, que le ordenan reposo a la recurrente, han sido ordenados y dados por el Dr. José Ferrigno, profesional de la medicina quien en un primer momento desconoció la validez del reposo dado en fecha 21 de marzo de 2014, y que luego en fecha 13 de enero de 2015, corrigió aceptando que si (sic) la había atendido en esa fecha, y que si (sic) ordenó el reposo por el cual es destituida”.
Ahora bien, en virtud de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte recurrente en relación a la denuncia de la violación al derecho constitucional a la salud de su defendida, por cuanto la misma se encontraba de reposo para la fecha en que es llamada a declarar, y aun se encontraba de reposo cuando le fue notificada su destitución, en este sentido esta Corte observa:
-Cursa al folio 19 del expediente judicial copia simple de Certificado de Incapacidad de fecha 4 de noviembre de 2014, conformado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) “Hospital General Domingo Luciani”, en el cual se le indican veintiún (21) días de reposo a la ciudadana Gladys Carreño de Echezurría, a partir del día 6 de noviembre de 2014 hasta el día 26 del mismo mes y año.
-Asimismo, se observa al folio 21 del presente expediente copia simple de Certificado de Incapacidad de fecha 3 de marzo de 2015, conformado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) “Hospital General Domingo Luciani”, en el cual se le indican veintiún (21) días de reposo a la ciudadana Gladys Carreño de Echezurría, a partir del día 28 de febrero de 2015 hasta el día 20 de marzo del mismo año.
-Riela a los folios 16 y 17 del expediente administrativo, “Relación de Reposos” correspondientes a la recurrente, la cual fue emitida por la Dirección de Recursos Humanos, División de Bienestar Social del Instituto Autónomo de la Policía del estado Bolivariano de Miranda, de la cual se desprende que el último reposo consignado por la ciudadana Gladys Herminia Carreño de Echezurría fue a partir del 25 de septiembre de 2014 hasta el 15 de octubre de 2014.
-Al folio 31 al 34 del expediente administrativo, cursa declaración rendida por la ciudadana Gladys Herminia Carreño, de fecha 11 de noviembre de 2014, quien señaló: “(…) tengo cita para el 19 de noviembre de 2014, con la fisiatra (…) el doctor (…) solamente me dejó el consumo de medicamentos y que posteriormente seré atendida por la fisiatra verá los resultados (…) para saber si es de operación o no, estando actualmente de reposo aún (…)”.
De las documentales referidas observa este Órgano Jurisdiccional que en los certificados de incapacidad señalados no se evidencia que los mismos hayan sido consignados por la recurrente ante la Institución recurrida, como tampoco se dejó constancia de ello en la declaración rendida por la querellante en fecha 11 de noviembre de 2014, dado que, en esa oportunidad la querellante solo hizo mención que se encontraba de reposo, por lo que mal puede la administración durante el desarrollo del procedimiento administrativo estar en conocimiento que para esa fecha (11 de noviembre de 2014) la ciudadana Gladys Herminia Carreño se encontraba de reposo.
En cuanto al señalamiento, esgrimido por la parte recurrente, respecto a que los certificados de incapacidad que le fueron ordenados a la recurrente los había tramitado “(…) el Dr. José Ferrigno, profesional de la medicina quien en un primer momento desconoció la validez del reposo dado en fecha 21 de marzo de 2014, y que luego en fecha 13 de enero de 2015, corrigió aceptando que si la había atendido en esa fecha, y que si ordenó el reposo por el cual fue destituida (…)”.
Sobre este particular, es preciso destacar que la presente querella se inició en virtud de la destitución de la recurrente por encontrarse incursa en el causal de destitución contemplada en el numeral 6 del artículo 86 del Estatuto de la Función Pública, falta de probidad, en razón de que la recurrente consignó una constancia médica con el membrete del “Grupo Médico Tuy” supuestamente suscrita por el Dr. José Ferrignó en fecha 21 de marzo de 2014, donde le indicaba reposo por cuarenta y ocho (48) horas (vid. folio 8 del expediente administrativo).
En este orden de ideas, esta Corte trae a colación las siguientes documentales:
-Comunicación de fecha 27 de mayo de 2014, suscrita por la Directora del Grupo Médico Tuy, en la cual le informó al Ente recurrido lo siguiente: “(…) En relación a la revisión de la constancia médica de la Sra. GLADYS CARREÑO (…) la cual NO ASISTIÓ por consulta el día 21 de marzo de 2014, con el Dr. José Ferrigno, es de vital importancia que se investigue cómo la ciudadana pudo obtener la constancia médica con el sello del Dr. (…)”.
-Riela al folio seis (6) del expediente administrativo informe médico de fecha 2 de mayo de 2014, suscrito por el Médico Cirujano José Ferrigno, a través del cual informó: “(…) se revisa constancia supuestamente emitida el día 21/03/14 (sic) en la cual justifica que la Sra. Gladys Carreño C.I. 6.054.962 asistió a mi consulta: Declaro: que es falso (no lo elaboré yo ni lo firmé) sin embargo utilizaron mi sello ubicado en mi consultorio y papelería de la Institución y su sello original. Recomiendo se investigue el evento”.
-Se evidencia de los folios 85 y 86 del expediente administrativo, declaración rendida por el ciudadano José Ferrigno, de fecha 16 de enero de 2015, de la cuales se desprende lo siguiente:
“(…) ¿Diga usted cuál es su profesión? (…) Médico Neurocirujano (…) ¿Diga usted emitió reposo médico por 48 a partir del 21 de marzo de 2014 a la ciudadana Gladys Carreño, atendida por consulta médica o por emergencia médica en el Centro Médico Tuy ubicado en Ocumare del Tuy (…) Contestó (…) ‘No’ ¿Puesto de visto y manifiesto el documento denominado como constancia donde se indica reposo médico por 48 horas a partir del día 21 de marzo de 2014 a la ciudadana Gladys Carreño (…) la firma que aparece en el mismo la reconoce como suya? Contestó: ‘No, es falsa’ (…) ¿Diga usted? ¿De qué manera cree que pudo alguien utilizar su sello donde aparece su nombre y número de registro? (…) Por olvido o premura pude haber dejado mi sello en el mostrador de emergencia o en el consultorio que con frecuencia lo hago (…) ¿Diga usted, si desea agregar algo más a la presente declaración? Contestó: ‘Recuerdo que ese día de manera apresurada le indiqué al médico de guardia que la atendiera de emergencia y le indicara tratamiento y reposo (…) yo no podía ya que tenía que atender una urgencia quirúrgica en otro lugar y me encontraba de salida y la señora Gladys le notifiqué que realizara el ingreso por emergencia con su póliza de seguro y que iba ser atendida por el médico de emergencia. Quedo sorprendido con el reposo del cual se está haciendo la indagatoria pues no corresponde a ningún médico de la institución y por otra parte la paciente nunca realizó el ingreso por urgencia (…)”.
De los documentos probatorios antes referidos, observa este Órgano Jurisdiccional que las mismas dieron origen al procedimiento disciplinario de destitución incoado contra la recurrente por el Organismo recurrido, por considerar que la ciudadana Gladys Herminia Carreño, se encontraba incursa en la causal de destitución establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En sentido, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional indicar el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.
Así las cosas, de la transcripción supra señalada se desprende que se ha considerado el derecho a la salud como un derecho fundamental de orden social al afectar a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Es de destacar que el derecho a la salud forma parte del derecho a la vida, por cuanto es intrínseco a la vida misma la condición de salud que pueda tener cada ciudadano o una colectividad determinada siendo una obligación del Estado garantizar su aseguramiento, y no restringiéndose éste a la salud física sino que ésta abarca y se extiende a la salud mental y psíquica de cada ser humano.
En este sentido, esta Corte trae a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 1566 de fecha 4 de diciembre de 2012 (Caso: Gilberto Rua) en relación a la protección integral del derecho a la salud en la cual indicó:
(…Omissis…)
“(…) es de destacar que el derecho a la salud forma parte del derecho a la vida (…) Asimismo, en el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, también se incluye el derecho a la salud, cuando se contempla que ‘Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad (…)
(…Omissis…)
De la disposición citada establecida en el artículo 83 del Texto Constitucional, así como las normas de derechos humanos que regulan el derecho a la salud, se desprende que el derecho a la salud no implica solo la atención médica por parte de los órganos del Estado sino que ello envuelve otros derechos como el derecho a la prevención y el tratamiento médico de enfermedades, acceso a medicamentos, acceso igual a los servicios de salud, oportunidad en su atención, acceso a la información sobre tratamientos así como las enfermedades que puedan alterar la salud del ser humano o de un colectivo, la participación en las decisiones relacionadas con la salud, la no discriminación en la prestación como en la atención del servicio, entre otros”.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos, en el ámbito constitucional, establece en su artículo 83 que la salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado que lo garantiza como parte del derecho a la vida, con lo cual ubica el derecho a la salud como un derecho de primera generación, por cuanto constituye el derecho a obtener una prestación, es decir, ofrecer a la persona el bienestar físico, mental y social a que tiene derecho de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos por la República y por las normas constitucionales y legales sobre Derechos Humanos.
Ello así en cuanto a la denuncia de violación al derecho a la salud señalada por la recurrente, se constata, del material probatorio cursante en actas, que la parte recurrente se encontraba de reposo para los días 11 de noviembre de 2014 y 3 de marzo de 2015, esto es en las fechas en las que rindió declaración y cuando fue notificada del acto administrativo destitución, de lo cual, como ya se señaló en líneas anteriores, no tenía conocimiento la Administración, siendo ello así la notificación efectuada en la fecha indicada surtiría sus efectos a partir del día 21 de marzo de 2015, momento en el cual la recurrente debía reincorporarse a su lugar de trabajo.
En atención a lo expuesto, de acuerdo al material probatorio que cursa en el expediente judicial y administrativo relacionado con la presente causa, y del contenido de la cita jurisprudencial transcrita, esta Corte desestima la denuncia de violación al derecho constitucional a la salud denunciado por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.
Del vicio de falso supuesto
Asimismo, denuncia la parte recurrente en su escrito libelar que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de falso supuesto, señalar que “(…) Tal aseveración la hago toda vez que la administración pública (…) no cumplió con su obligación de demostrar que el reposo en cuestión fue ilegal o falso, ya que del texto del acto administrativo que se recurre, se limita a expresa ‘…al haber consignado por ante esta Institución policial justificativo médico de dudosa procedencia (…)”.
En relación a la denuncia bajo estudio, referida al falso supuesto esta Corte observa que la jurisprudencia ha establecido que el mismo alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:
“(…) esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.
Como se menciona, ocurre falso supuesto de hecho cuando la administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta y falso supuesto de derecho, cuando los hechos que dan lugar a la decisión administrativa se corresponden con lo acontecido y son verdaderos pero el órgano administrativo al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente, afectando ambos vicios la causa del acto administrativo y acarreando su nulidad.
De modo que, a los fines de constatar si realmente la Administración incurrió en el falso supuesto denunciado, considera oportuno este Órgano Colegiado revisar de forma pormenorizada el acto administrativo N° 010-15 de fecha 18 de febrero de 2015, suscrito por el Director Presidente del Instituto Autónomo de la Policía del estado Bolivariano de Miranda, en el cual procedió a destituir a la ciudadana Gladys Herminia Carreño Echezurría, siendo pertinente transcribir parcialmente el mencionado acto en la forma siguiente:
“(…) Que se debió investigar la constancia médica de fecha 21 de marzo de 2014, mediante la cual el médico neurocirujano José Ferrigno le otorgó 48 horas de reposo así como también debió llamarse al mencionado médico a los fines que ratificara, mediante la prueba testimonial, la veracidad de la constancia otorgada.
Con relación a estos alegatos y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Despacho observa que el mismo se inició una vez que la Dirección de Recursos Humanos le solicitó a la doctora (…) Directora del Grupo Médico Tuy, mediante comunicación de fecha 10 de abril de 2014, la veracidad de la constancia médica consignada por la funcionaria investigada, respondiendo ésta que una vez revisada la misma, se había podido constatar que la mencionada ciudadana no había asistido a la consulta del médico neurocirujano doctor José Ferrigno en la fecha señalada (…) todo lo cual fue ratificado en el informe suscrito por el médico, que anexó a su declaración a su comunicación, y ratificado en la declaración rendida por éste en fecha 16 de enero de 2015 (…).
Del análisis concatenado de todas las pruebas acumuladas en actas y analizadas por la Consultoría Jurídica de la Institución (…) resulta forzoso concluir que la funcionaria GLADYS HERMINIA CARREÑO de ECHEZURRÍA, plenamente identificada ut supra, incurrió en el ilícito disciplinario establecido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que se refiere a: ‘Falta de Probidad’, al haber consignado por ante este Institución policial, justificativo médico de dudosa procedencia, por lo cual su destitución es procedente (…)”.
Del acto administrativo parcialmente transcrito se evidencia que la administración basó su decisión tomando en consideración los elementos probatorios cursante en el expediente administrativo, los cuales han sido especificados por este Órgano Jurisdiccional en líneas anteriores, aunado ello pudo constatar los informes médicos suscritos por el Dr. José Ferrigno, los cuales corren insertos tanto en el expediente administrativo como en el presente expediente, que la firma del mencionado galeno que aparece en los mismos, no es la misma que se encuentra en el reposo médico expedido en fecha 21 de marzo de 2014, (vid. folio 8 expediente administrativo) tal y como lo afirmó el Médico Cirujano José Ferrigno, en fecha 2 de mayo de 2014, “(…) se revisa constancia supuestamente emitida el día 21/03/14 (sic) en la cual justifica que la Sra. Gladys Carreño C.I. 6.054.962 asistió a mi consulta: Declaro: que es falso (no lo elaboré yo ni lo firmé) sin embargo utilizaron mi sello ubicado en mi consultorio y papelería de la Institución y su sello original. Recomiendo se investigue el evento”.
Siendo ratificados dichos alegatos mediante declaración rendida por el referido médico en fecha 16 de enero de 2015, “(…) ¿Diga usted emitió reposo médico por 48 a partir del 21 de marzo de 2014 a la ciudadana Gladys Carreño, atendida por consulta médica o por emergencia médica en el Centro Médico Tuy ubicado en Ocumare del Tuy (…) Contestó (…) ‘No’ ¿Puesto de visto y manifiesto el documento denominado como constancia donde se indica reposo médico por 48 horas a partir del día 21 de marzo de 2014 a la ciudadana Gladys Carreño (…) la firma que aparece en el mismo la reconoce como suya? Contestó: ‘No, es falsa’ (…) Quedo sorprendido con el reposo del cual se está haciendo la indagatoria pues no corresponde a ningún médico de la institución y por otra parte la paciente nunca realizó el ingreso por urgencia (…)”.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional previa revisión del referido expediente administrativo constató que del mismo se desprende que en fecha 20 de octubre de 201, el Director de Recursos Humanos del ente querellado, ordenó iniciar averiguación administrativa de carácter disciplinario a la ciudadana Gladys Herminia Carreño de Echezurría, quien ocupaba el cargo de Secretaria Ejecutiva I, todo ello en virtud de encontrarse incursa en la causal de destitución prevista en el Ordinal 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…Omissis…)
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública (…)” (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, es importante señalar que la destitución es la sanción disciplinaria más severa de las establecidas en la ley, dado que implica una ruptura de la relación de empleo público, que presupone la comisión de una falta ocasionando el egreso del funcionario de la Administración por la comprobación de hechos de extrema gravedad que comprometen su responsabilidad en el ejercicio de sus funciones, por lo cual es necesario analizar a fondo todo el proceso de destitución para verificar si el mismo se llevó a cabo correctamente, o se incurrió en los vicios denunciados por el querellante.
De lo anteriormente señalado, se observa que el acto administrativo de destitución por ser una sanción tan severa, implica que obligatoriamente se deba seguir un procedimiento administrativo previo a su imposición, y establecerse en el mismo la causal o supuesto en el cual el funcionario se encuentra incurso, a los fines de garantizar su derecho a la defensa.
En el presente caso, tenemos que de los elementos probatorios aportados en sede administrativa, el Instituto querellado previo cumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece el procedimiento disciplinario para la destitución, y que fue desarrollado anteriormente en donde se evidenció que la administración dio cumplimiento previo al acto de destitución a las fases que requiere el procedimiento disciplinario de destitución, es decir, en primer lugar los actos que marcan el inicio del procedimiento, la solicitud de averiguación, la formulación de cargos; posteriormente, se encuentra la fase de sustanciación del expediente y la fase final, dónde el órgano tomó la decisión definitiva de destituir al funcionaria.
Dicho lo anterior advierte esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de las actas que conforman el aludido expediente que la Administración -en el caso sub iudice- previo a la imposición de la sanción de destitución de la cual fue objeto la parte recurrente, tramitó y sustanció conforme a lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, su destitución, y por cuanto no se aprecia que el acto de destitución del querellante adolezca de algún vicio de falso supuesto delatado por la parte accionante, declara que el mismo se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, surge en el caso de autos la necesidad de aplicar los efectos del principio de conservación de los actos administrativos, conforme al cual el hecho de que los actos cumplan con el fin al cual están destinados -si éste es legítimo-, ello representa en sí mismo un valor jurídico, que se manifiesta en la pretensión de asegurar que ese acto cumpla la función que le es propia (esto es, que alcance su finalidad práctica) para garantizar de este modo la satisfacción de los intereses que motivaron su emanación.
Destacándose que el principio de conservación de los actos, posee especial relevancia en el Derecho administrativo, dada la necesaria presencia del interés público en todo el actuar de la Administración. De manera que, al tener todos los actos administrativos, por definición, un fin público, la finalidad que se persigue con esa conservación no es sólo la realización de los intereses de las partes, sino la del interés general, que es el fin que todo acto de la Administración debe pretender (Vid. BALADÍEZ ROJO, Margarita. “Validez y Eficacia de los Actos Administrativos”. Madrid: Marcial Pons, 1994. p. 45 y sig).
En virtud de lo anterior, por cuanto en el caso de autos, el acto administrativo impugnado, cumple con el fin al que está destinado, esto es, la destitución de la querellante del cargo de Secretaria Ejecutiva I que venía ocupando en el Ente querellado, previo procedimiento disciplinario contemplado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que tal fin se presenta del todo como legítimo, que no contradice en nada el ordenamiento jurídico, sin que se haya producido en modo alguno indefensión en el esfera jurídica de la querellante, tal como fue precisado con anterioridad, de manera que, en atención a las circunstancias antes referidas, esta Corte observa que los efectos del acto administrativo impugnado deben conservarse, no siendo procedente la pretensión de la querellante de declarar la nulidad del mismo, por todos los motivos anteriormente expuestos. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y siendo que el acto administrativo impugnado, cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, y por cuanto no se verificaron ninguno de los vicios imputados, debe éste Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR el recurso contencioso Administrativo funcionarial interpuesto y en consecuencia, declara ajustado a derecho el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 010-15 de fecha dieciocho (18) de febrero de 2015, suscrito por el Director Presidente el Instituto Autónomo de la Policía del estado Miranda.- Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 7 de junio de 2016, por el abogado Antonio José Molina Márquez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de mayo de 2016, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana GLADYS HERMINIA CARREÑO DE ECHEZURIA contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrida.
3.- REVOCA, el fallo apelado.
4.- SIN LUGAR, el recurso contencioso Administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ________ (____) días del mes de ___________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
El Secretario Accidental,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
Exp. Nº AP42-R-2016-000728
VDS/12
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________
El Secretario Accidental.
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