JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000196

En fecha 29 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 2017/160 de fecha 21 de febrero de 2017, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano MIGUEL ENRIQUE DELGADO ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° 11.904.660, debidamente asistida por el abogado Reimundo Mejías La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.116029, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLIVAR ESTADO ANZOÁTEGUI.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 21 de febrero de 2017, por el referido Juzgado Superior, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrente, en fecha 13 de febrero de 2017, contra la decisión dictada en fecha 10 de enero de 2017, mediante la cual se declaró “[…] CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial […]”.
En fecha 4 de abril de 2017, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Víctor Martín Díaz Salas, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
En fecha 4 de febrero de 2016, el ciudadano Miguel Enrique Delgado Alexander, debidamente asistido por el abogado Reimundo Mejías La Rosa, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, por cuanto “En fecha 14 de julio de 2015 me encontraba de servicio y pedí permiso reglamentario para asistir a mis clases de la unes [sic], en el trayecto me detuve a sacar dinero en un cajero para dárselo a mi esposa para que se realizara unos exámenes pues está embarazada, quien se encontraba conmigo en ese momento fui interceptado por dos sujetos a bordo de una moto empire azul los cuales portaban pistolas automáticas quienes nos apuntaron y amenazaron de muerte. Me revisaron, despojándome de mi arma de reglamento, tanfoglio, modelo Forcé 99. (9mm) serial Nº AB50743 […]”.
Alegó que, “[…] tampoco puede considerarse una imprudencia o negligencia el hecho que haya ido al cajero a sacar dinero para los exámenes de mi esposa embarazada, ya que tenía permiso para acudir a mi horario de estudio en la UNES [sic], es obvio que nadie va a esperar que sujetos armados lleguen a ese lugar a cometer un robo. Ahora bien era humanamente imposible que yo evitara el robo ya que los sujetos estaban armados y me amenazaron de muerte así como a mi esposa y fue cuando me registraron que lograron encontrar mi armamento […]”.
Indicó, que “[…] informe al centro de coordinación policial Poli Bolívar, donde inmediatamente se organizo [sic] un despliegue policial por las adyacencias donde había sucedido el incidente y siendo infructuosa la captura de los individuos, posterior a esto me dirigí al Centro de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) de Barcelona, para formular la denuncia respectiva la cual quedó asentado con la nomenclatura Nº K-15-0072-03270, por el motivo del robo del arma de reglamento […]”.
Esgrimió, que “[…] Posteriormente se me inicio un procedimiento de destitución en el cual alegue [sic] mi derecho a la estabilidad paternal, por cuanto mi esposa se encuentra embarazada, siendo negado por el órgano recurrido y concluyendo con mi destitución […]”.
Adujo, que “[…] para la fecha que se me dictó el acto de mi destitución que lo fue el 20 de enero de 2016, me encontraba amparado por la estabilidad paternal […] ya que mi hijo […] nació en fecha 28-01-2016 [sic] […] por lo que, para la fecha de Destitución que lo fue el 20 de enero de 2016, me encontraba amparado por la estabilidad paternal […]”.
Finamente solicitó, que se “[…] declare la nulidad del ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE ‘DESTITUCION’ [sic] contenido en la Resolución, Nro. 012-2016, de fecha 20 de enero de 2016, así como Decisión del Consejo, emanados del instituto [sic] AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO SIMON [sic] BOLIVAR [sic] DEL ESTADO ANZOÁTEGUI y Vista [sic] la nulidad que se acuerde, solicito se ordene al ante [sic] Policial querellado mi reincorporación inmediata al cargo de Oficial, que venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía. Que a modo de indemnización, por la arbitrariedad de mi retiro, se condene al querellado a cancelarme los sueldos y salarios y demás beneficio que me correspondan, desde la fecha de mi irrito hasta mi efectiva reincorporación […]”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 10 de enero de 2017, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región capital, dictó sentencia mediante la cual indicó que:
“[…Omissis…]
[…] Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Miguel Enrique Delgado Alexander, asistido por el Abogado Reimundo Mejías, ambos ya identificados, contra el Instituto Autónomo Policial del Municipio Simón Bolívar del Estado (sic) Anzoátegui.
[…Omissis…]
Esta Juzgadora destaca como punto previo, la violación de la estabilidad Paternal denunciada por el hoy recurrente, en virtud de alegar que al momento de producirse su destitución no fue tomada en cuenta, tal figura, por lo que expresa una violación flagrante de los derechos constitucionales dirigidos a la protección de la maternidad y la paternidad, en razón que la administración no garantizó un procedimiento previo de desafuero paternal, como la Doctrina y la Ley lo prevén. Al respecto observa este tribunal, que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, partida de nacimiento de un niño, cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño Niña y Adolescente (LOPNA), donde consta que es hijo del hoy querellante, en tal sentido, al no haber, la parte contraria rechazo [sic] ni impugnado el anterior documento en ninguna forma de Ley, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de dicho documento […] de un Ente Público, lo cual debe tenerse como cierto y fidedigno, Y así se decide.-
Teniendo como hecho cierto que el ciudadano Miguel Enrique Delgado Alexander, es padre de un niño desde el 28 de enero de 2016, es necesario entonces, determinar si para el momento de su retiro estaba amparado por el referido fuero paternal, al respecto considera importante este Juzgado resaltar que el hoy recurrente, fue destituido el 20 de enero de 2016, es decir, 8, [sic] días antes del alumbramiento, tal y como se evidencia de notificación que corre inserta al folio Diez (10), ahora bien, se constata del Registro de Nacimiento consignado en el expediente el nacimiento de su hijo, en fecha 28 de Enero de 2016, […].
Que la fecha de su retiro fue el 20 de enero de 2016, y la fecha de nacimiento de su hijo fue el 28 de enero de 2016, por lo que se evidencia este Juzgado que el mencionado ciudadano, estaba investido de inamovilidad laboral, en virtud del fuero paternal previsto en la citada Ley, siendo necesario para el retiro de este funcionario protegido por fuero paternal el previo desafuero, es por lo que considera esta Juzgadora que efectivamente se violó la estabilidad paternal del hoy recurrente, Y así se decide.
Cabe destacar, que en virtud de las consideraciones antes realizadas, y siendo el hecho que la estabilidad paternal, es una situación privilegiada y protegida integralmente por Nuestra Carta Magna; y habiendo concluido este Tribunal que hubo violación de dicha estabilidad paternal, es por lo que resulta obvio para esta Juzgadora declarar con lugar la demanda incoada. Y así se decide.
[…omissis…]
En base a las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del la Región Non-Oriental [sic], en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Miguel Enrique Delgado Alexander, asistido en este acto por el Abogado Reimundo Mejías la Rosa, ambos ya identificados, contra el Instituto Autónomo Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado [sic] Anzoátegui.
SEGUNDO: Se ordena la reincorporación del ciudadano Miguel Enrique Delgado Alexander, al cargo que venía ocupando o a otro de igual o superior jerarquía.
TERCERO: Se ordena pagar al recurrente los sueldos y todos emolumentos y demás beneficios laborales que le correspondan y haya dejado de percibir desde la fecha de su retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
CUARTO: Se excluye la cancelación de los cestatickets y cualquier otra remuneración que requiera la prestación efectiva del servicio.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por tratarse de un Ente de la Administración pública
SEXTO: Notifíquese a las partes”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 30 de mayo de 2017, el abogado Nilront Chaffardet, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.402, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio “Simón Bolívar” del estado Anzoátegui , presentó escrito de fundamentación de la apelación, delatando que el tribunal de Instancia “[…] incurrió en VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD DE LA SENTENCIA, INCURRIENDO EN EL VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA ya que el a quo, para dictar sentencia solo tomo [sic] en consideración la protección del recurrente en virtud del fuero paternal que gozaba el demandante y no se pronuncio [sic] sobre el acto administrativo de destitución ya que el procedimiento de averiguación administrativa cumplió con todos los requisitos establecidos en las leyes que regulan la materia se le respetó el derecho a la defensa y el debido proceso establecido en la carta Magna no siendo suficientes las pruebas aportadas para desvirtuar la falta cometida por el ex funcionario. Se debe tomar en consideración que durante la averiguación administrativa el RECURRENTE NUNCA PROBÓ NI INFORMÓ A MI REPRESENTADO DE QUE ESTABA INVESTIDO DE INAMOVILIDAD LABORAL POR FUERO PATERNAL […]”.
Denunció, que “[…] el Iudex a quo en el fallo objeto de impugnación no se pronunció con relación a la nulidad del acto administrativo por medio del cual se destituyó al ciudadano MIGUEL ENRIQUE DELGADO ALEXANDER del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, a pesar de haber sido solicitado expresamente por el recurrente en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consideración a la protección del recurrente en virtud del fuero paternal que gozaba el demandante y no se pronunció sobre el acto administrativo de destitución ya que el procedimiento de averiguación administrativa cumplió con todos los requisitos establecidos en la Leyes que regulan la materia […]”.
Arguyó, que “[…] el ciudadano MIGUEL ENRIQUE DELGADO ALEXNDER, quien fuera destituido de su cargo, debió ampararse […] ante la Inspectoría del trabajo en las condiciones establecidas en ello, pedimos en el caso de que fuese aplicable, no es posible ciudadano Juez, que la hoy parte actora trate de utilizar la Constitución y las Leyes a su conveniencia, tomando solo los extractos que presumen que la favorecen y obviando lo que no, como en el caso que hoy nos ocupa […]”.
Expresó, que “[…] existe un falso supuesto de hecho porque el juzgador de instancia aseveró que no se demostró que se hayan arrojado objetos contundentes, cuando de los dichos de las funcionarias que presenciaron los hechos […] se demostró lo contrario […]”.
Finalmente solicitó, que “[…] SE DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN Y COMO CONSECUENCIA ANULE EL FALLO APELADO DE PRIMERA INSTANCIA QUE FUE EMITIDO EN FECHA 10 DE ENERO DE 2017, POR EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION [sic] JUDICIAL DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL, […]”.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; razón por la cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
Del recurso de apelación interpuesto
Luego de la lectura del escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, se aprecia con claridad que los argumentos esgrimidos por el apoderado judicial de la parte demandada, están encaminados a delatar el vicio de incongruencia negativa, de igual forma la parte apelante delata una suposición falsa, por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional debe pasar a verificar si la sentencia apelada adolece de los referidos vicios, y a tal efecto se observa que:
-De la Suposición falsa
En tal sentido, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional destacar, lo dispuesto en el artículo 320 del Código Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 320: En su sentencia de recurso de casación, La Corte Suprema de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas sin extender al fondo de la controversia, ni al establecimiento ni apreciación de los hechos que hayan efectuado los Tribunales de instancia, salvo que en el escrito de formalización se haya denunciado la infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos, o de las pruebas, o que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez, que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no aparecen en autos o cuya inexactitud resultad de actas e instrumentos del expediente mismo […]”.[Negrillas de esta Corte].
Precisado lo anterior, esta Alzada a los fines de la resolución de la presente controversia juzga pertinente hacer algunas consideraciones sobre el delatado vicio, y a tal efecto observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1507 de fecha 8 de junio de 2006 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), estableció que:
“[…] se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil […]”. [Negrillas de esta Corte].
Del criterio parcialmente transcrito, se deriva que el vicio de suposición falsa implica un error de percepción por el establecimiento de forma errónea e inexacta de un hecho positivo y concreto de cara a las actas que conforman el expediente que sea de tal envergadura que apareje una transmutación del fallo, pues si tal error no existiera, otra hubiese sido la suerte de la controversia, al constatar que el juez se extiende más allá de lo probado en autos y extrae elementos de convicción derivados de suplir excepciones o defensas no planteadas ni probadas, es así que en tal caso no existe el objeto de pronunciamiento, se aprecian erróneamente las circunstancias o la norma jurídica que fundamenta el fallo es inaplicable al caso.
Ello así, esta Alzada constata que la suposición falsa de la sentencia representa en este caso tres situaciones jurídicas, a saber: a) Que no existan los elementos objeto de pronunciamiento; b) Que el Juzgado a quo apreció erradamente las circunstancias o hechos presentes y; c) Que se fundamente el sentenciador en una norma jurídica inaplicable al caso bajo estudio.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que en el (folio 131) del expediente judicial, corre inserta la partida de nacimiento de su hijo y en concordancia con la norma y la jurisprudencia parcialmente transcrita se evidencia que el juzgado a quo no apreció erróneamente las circunstancias o hechos presentes, en virtud, de que en la sentencia se prueba que el funcionario goza de una estabilidad laboral causada por el fuero paternal. Es por tal motivo que debe esta Corte desechar el vicio de suposición falsa, atribuido al fallo emitido por el a quo en fecha 10 de enero de 2017. Así se decide.
-De la incongruencia negativa
Respecto a este punto alegó la parte apelante que la sentencia adolece de este vicio, por cuanto el a quo “[…] para dictar la sentencia solo tomo [sic] en consideración la protección del recurrente en virtud del fuero paternal que gozaba el demandante y no se pronuncio [sic] sobre el acto administrativo de destitución ya que el procedimiento de averiguación administrativa cumplió todos los requisitos establecidos en la Leyes [sic] que regulan la materia […]”.
Con respecto a este vicio, estima pertinente esta Corte señalar la decisión de la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 02446 de fecha 7 de noviembre de 2006, [caso: Maquinarias Ranieri C.A.], en la cual se expresó:
“Para que una sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos objeto de controversia, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial”.
Por su parte, indicó la Sala Constitucional en decisión Nº 324, de fecha 9 de marzo de 2004, que:
“[…] La incongruencia y la ultrapetita; refiriéndose la primera a la desacertada relación o error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia, puesto que ésta debe ser dictada de acuerdo a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, para con ello asegurar el efectivo cumplimiento del principio dispositivo contenido en los artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así, cuando el dispositivo de un fallo o razonamiento que incluya una condena, se excede los términos de la litis, incurre en los vicios de ‘ultrapetita’ o ‘extrapetita’ en los procesos ordinarios. Por tanto, el tribunal no puede pronunciarse sobre cosas no demandadas, ni sobre más de lo pedido, pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado, ya que, de no ser así resultaría anulable”.
De lo anteriormente transcrito se concluye que una sentencia es válida y libre de vicios cuando solucione todos los argumentos que estén controvertidos, y que sea lo suficientemente clara y específica, para que el intérprete pueda colegir la motivación del fallo sin requerir de un análisis extenso y complementario. En este sentido, se aprecia que el vicio de incongruencia se produce al no existir una conformidad entre lo decidido por el Juzgador con las pretensiones y las defensas alegadas por las partes intervinientes en el proceso. Existen dos supuestos de incongruencia, por un lado la incongruencia negativa, que es aquella donde el juez omite expresarse respecto a un punto esgrimido por las partes; por otro lado, se encuentra la incongruencia positiva, aquella originada cuando el juzgador se pronuncia o se basa sobre lo no esgrimido por las partes, es decir el juez excede los límites planteados por las partes.
Ahora bien se desprende de la sentencia proferida por el Tribunal de instancia que la parte demandante alegó que “[…] tras ocurrir un incidente donde se le fue despojado de su armamento de reglamento, celular, dinero, las llaves y su medio de transporte, informo [sic] inmediatamente al Centro de Coordinación Policial Poli Bolívar, donde se organizó un despliegue en la búsqueda de los individuos siendo infructuosa la captura de los mismos. Que posteriormente se dirigió al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) de Barcelona para formular la denuncia respectiva […]”.
Indicó, que “[…] en virtud de los hechos antes narrados, se inicia un procedimiento de destitución en el cual alegó su derecho a la estabilidad laboral. Que para la fecha en que se dictó el acto de destitución el cual fue el 20 de enero de 2016, en cuanto a su decir, se encontraba amparado por la estabilidad Paternal […]”.
Entonces, visto que el alegato de la parte apelante se circunscribe a la existencia del vicio de incongruencia negativa en la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, Barcelona, en fecha 10 de enero de 2017, por cuanto éste no se pronunció respecto a las defensas opuestas por la parte recurrida -que a su decir- no consta en la parte motiva del fallo pronunciamiento alguno sobre las mismas; en tal sentido debe de indicar esta Alzada que el referido estudio no es capaz de alterar la decisión ya que en el presente caso se circunscribe a la existencia o no del fuero paternal toda vez que dicha protección tiene prevalencia sobre los demás argumentos. Es por tal motivo que debe esta Corte desechar el vicio de incongruencia negativa atribuido al fallo emitido por el a quo en fecha 10 de enero de 2017. Así se decide.
Ello así, observa esta Corte que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en el caso de marras tiene como objeto la reincorporación del querellante al cargo que ocupaba u otro de similares características con el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir hasta la fecha de su destitución.
En tal sentido, el Juzgado a quo estableció que “[…] la fecha de su retiro fue el 20 de enero de 2016, y la fecha de nacimiento de su hijo fue el 28 de enero de 2016, por lo que se evidencia este juzgado que el mencionado ciudadano, estaba investido de inamovilidad laboral, en virtud del fuero paternal, pues para el momento de su retiro estaba en pleno desarrollo el lapso de estabilidad paternal […] siendo necesario para el retiro de este funcionario protegido por fuero paternal el previo desafuero, sin que de actas se haya evidenciado, la realización de dicho procedimiento, es por lo que considera esta Juzgadora que efectivamente se violó la estabilidad paternal del hoy recurrente […]”.
En este orden de ideas, y en virtud de la trascendencia del derecho constitucional que reviste la protección de la maternidad y paternidad, esta Alzada estima necesario verificar la correcta evaluación respecto a la procedencia de la inamovilidad devenida por fuero en condición de padre denunciado por el querellante, por lo que, considera pertinente traer a colación el contenido de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran:
“Artículo 75.- El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
De igual forma, cabe destacar, que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.076 de fecha 7 de mayo de 2012, en su artículo 420 establece:
“Artículo 420. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
1. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.
2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto […]”. [Resaltado de esta Corte].
En ese contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 964 de fecha 16 de julio de 2013 [caso: Luis Alberto Matute Vásquez], estableció, que:
“[…] no puede esta Sala permitir el desconocimiento de las normas que amparan a los trabajadores y sus hijos, ya que si bien al recurrente se le siguió, como era debido, un procedimiento en el que se determinó que sus conductas debían ser castigadas con la sanción de destitución, también es cierto que se encontraba amparado por la protección de su condición de padre que le otorgaba inamovilidad, razón por la cual la Administración, antes de proceder a destituirlo, debió seguir el procedimiento legalmente establecido para el ‘desafuero’, no pudiendo separar de su cargo al funcionario hasta no cumplir con dicho requerimiento, resultando por tanto nulo su retiro;
[…Omissis…]
[…] visto que en el presente caso el funcionario destituido gozaba de inamovilidad por fuero paternal, lo cual ameritaba un procedimiento de desafuero, así como que al momento en que se dictó la sentencia objeto de revisión, aún se encontraba amparado por dicha protección especial, debe esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declarar ha lugar la solicitud de revisión planteada”. [Resaltado de esta Corte].

De conformidad con las consideraciones expuestas, esta Corte reconoce el derecho de protección integral a la familia, la maternidad y paternidad desarrollado, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en donde particularmente, en su artículo 420, que hace extensivo el lapso de inamovilidad a dos (2) años, siguientes al nacimiento del niño.
En este orden de ideas, es necesario para esta Alzada traer a colación el documento inserto en el expediente judicial y al respecto observa:
Que en el folio 131 del expediente judicial, corre inserta el acta de nacimiento del hijo del hoy recurrente.
En virtud de lo antes expuesto, se constituye en un deber para los órganos de la administración de justicia, el llamado que hace la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al Estado a través de todos sus órganos [artículo 3 del enunciado Texto], para preservar la defensa y el desarrollo de la persona humana y el respeto de su dignidad, garantía que está encomendada especialmente a esta máxima instancia jurisdiccional y por ello, esta Alzada en el caso particular, estima que debe tutelar eficazmente el derecho de protección integral a la familia [maternidad y paternidad] consagrado en los artículos 75 y 76 del Texto Fundamental.
Así pues, razón de lo anteriormente expuesto, esta Corte mantiene el criterio contenido en la decisión apelada mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Miguel Enrique Delgado Alexander, asistido por el abogado Reimundo Mejías la Rosa, antes identificados, por cuanto de la documentación inserta en el expediente se comprueba como se ha referido, el fuero paternal del que gozaba el querellante hasta dos (2) años posterior al nacimiento de su hijo, esto es, 28 de enero de 2016, siendo esto en apego a la protección integral de la familia consagrada en los mencionados artículos 75 y 76 de la Carta Magna, de cuyas normas emana la obligación de preservar la estabilidad laboral del padre, de la madre o de aquel que deba aportar al grupo familiar no solo el sustento necesario para su subsistencia, sino más allá de ello, para satisfacer la exigencia constitucional de garantizar el desarrollo integral de la familia.
Por todo lo expuesto, esta Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión apelada, y en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia de fecha 10 de enero de 2017, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, y por consiguiente, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de febrero de 2016, por el ciudadano MIGUEL ENRIQUE DELGADO ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° 11.904.660, debidamente asistida por el abogado Reimundo Mejías La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.116029, contra el INSTITUTO AUTONOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR ESTADO ANZOATEGUI.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2017, por el Juzgado Superior Cuarto en lo civil de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______ ( ) días del mes de __________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
El Secretario Accidental,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
Exp. N° AP42-R-2017-000196
VMDS/8

En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
El Secretario Accidental.