JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2017-000088
En fecha 8 de agosto de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio NP11-G-2015-000173 de fecha 25 de julio de 2017, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el ciudadano RICARDO JOSÉ MOTTA RIOS, titular de la cédula de identidad N° 18.927.570, debidamente asistido por la abogada Ruth Milena López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 221.320 contra la POLICÍA SOCIALISTA DEL ESTADO MONAGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 25 de julio de 2017, emanado del mencionado Juzgado, en virtud de lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de la consulta de ley a la cual se encuentra sometida la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, en fecha 4 de mayo de 2017, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 10 de agosto de 2017, se dio cuenta a esta Corte; asimismo, se designó ponente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a quien se ordenó pasar el expediente de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 5 de noviembre de 2015, el ciudadano Ricardo José Motta Ríos, debidamente asistido por la abogada Ruth Milena López Maza, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra el Cuerpo de Policía Socialista del estado Monagas, en los siguientes términos:
Narró, que “[…] en fecha 05 [sic] de ENERO 2009, inicie [sic] mis labores para la POLICIA [sic] DEL ESTADO MONAGAS, proveniente de la Escuela de Policía de Barcelona estado Anzoátegui; según nombramiento de esa misma institución, ocupando el cargo de AGENTE, adscrito a la Comandancia General de la Policía Estadal, cargo éste [sic] que desempeñé hasta la entrada en vigencia de la ley del Estatuto de la Función Policial donde se me califica como OFICIAL, manteniéndome activo durante cuatro (04) años diez (10) meses de manera interrumpida, sin tener problema alguno con mis superiores o compañeros de trabajo; para el mes de octubre de 2013, estaba destacada [sic] como auxiliar de la unidad G-203, adscrito al puesto policial de Brisas del Orinoco, Parroquia San Simón Municipio Maturín del estado Monagas”.
Expresó que, “[…] sus labores consistían en patrullar junto al comandante de la unidad Oficial Agregado Henry Chaparro, al sector centro de la ciudad de Maturín, devengando como último sueldo base la cantidad de Bs. 2477,02 más otras primas
Señaló que, “[…] a raíz de una serie de acontecimientos suscitados a raíz de una protesta y cierre de vías efectuadas por familiares de un funcionario asesinado a manos de hampa, fue trasladado al Cuerpo de Investigaciones. Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.). y a la Guardia Nacional a la Brigada de Cazadores, ello, según alega, con violación del derecho de comunicación, para posteriormente pasarlo al circuito penal […]”..
Manifestó que, “[…] le fueron imputados los delitos de agavillamiento, ultrajes violentos, cierre de vía pública para la comisión de siniestro, daños graves a edificios públicos, violencia sobre funciones públicas e instigación a la desobediencia […]”.
Indicó que, “[…] después de tres meses detenido le propusieron cambiar los delitos imputados por un acuerdo reparatorio que aceptó para poder salir en libertad, aceptando con ello la comisión de delitos que alega no haber cometido. […]”
Alegó que, “[…] en fecha 29 de enero de 2014, salió en libertad dirigiéndose al comando donde se le instó a firmar un libro de asistencia, siendo que en fecha 30 de enero de 2014, le fue suspendido su sueldo. […]”.
Adujo que en fecha 27 de marzo de 2014, fue publicado en prensa notificación de la apertura de un procedimiento disciplinario y “[…] a los días me dirigí con mi abogado al comando, el, cual fue el único que tuvo acceso al expediente puesto que yo tenía prohibido entrar al comando, el abogado me indicó que había un solo expediente para todos donde se nos apertura […] un procedimiento administrativo por desobediencia e insubordinación y falta de probidad, le indique a mi abogado que tenía las pruebas para demostrar mi inocencia en los cargos por lo que me habían aperturado el procedimiento administrativo, las cuales no fueron promovidas en su tiempo pero no fueron apreciadas como debe ser […]”.
Posteriormente en fecha 2 de julio de 2014, se resolvió su destitución mediante Providencia Administrativa N° 062/2014, conforme decisión emitida por el Consejo Disciplinario según acta N° CDP-009/2014, siéndole notificada dicha Providencia el 28 de agosto de 2015.
Arguye que los actos y hechos contenidos en la providencia que se impugna están referidos a la imputación que le hizo la oficina de actuación y control policial, “[…] por cuanto presuntamente incurrí en faltas laborales previstas en el artículo 97 ordinales 3 [sic] y 10 [sic] de la Ley del Estatuto de la Función Policial, para ser más concreto estos se refieren a ‘Conductas de desobediencia, insubordinación […] ‘frente a instrucciones de servicios o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial’ y a la [sic] ‘Cualquier otra falta prevista en el estatuto de la función Pública como causal de destitución’; y el artículo 86 ordinal 6 [sic] del Estatuto de la Función Pública el cual hace referencia a ‘Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ante de la administración pública’; tal como consta de la providencia administrativa N° 062-2014 de fecha 02 [sic] de julio de 2014, emanado de la Dirección del Cuerpo de Policía Socialista del Estado [sic] Monagas, falta que se me atribuye y se sustenta en entrevistas y en el acta de formulación de cargos contenida en el expediente administrativo disciplinario de destitución. Cabe destacar que nunca fui notificado personalmente de la apertura del procedimiento administrativo, violentándose mi derecho a la defensa y al debido proceso, de lo cual me enteré por publicación en prensa regional, y del cual me di por notificado del referido acto administrativo en fecha 28 de agosto de 2015 donde se me notificaba de la destitución de mi cargo de la Policía Socialista del estado Monagas […]”.
Denunció que “[…] el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 062 de fecha 2 de julio de 2014, emanada del Cuerpo Socialista del estado Monagas, violó su derecho a la defensa y al debido proceso, pues no hubo notificación personal y las pruebas promovidas no fueron valoradas […].”
Expresó que, “[…] mientras estaban privados de libertad nunca le suspendieron el goce de sueldo y demás beneficios, en el momento que salieron en libertad les suspendieron el goce del sueldo y se enteraron de dicho procedimiento administrativo por publicación de prensa local […]”.
Igualmente denunció “[…] que el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio del falso supuesto de hecho, en virtud que la policía del estado Monagas al dictar el acto administrativo impugnado se fundamentó en el artículo 97 numerales 3 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, sin embargo no consta ni en el procedimiento administrativo llevado a cabo ni en la motiva de la referida Providencia, los actos que le fueron imputados […].
Solicitó “[…] se dictara medida cautelar de suspensión de efectos ya que para el momento de su destitución se encontraba amparado por fuero paternal, pues es padre de familia y posee una carga familiar de un infante de un (01) año y nueve (09) meses, gozando por lo tanto de dicho fuero paternal y por ende de inamovilidad laboral establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”.
Finalmente, solicitó “[…] la nulidad del acto administrativo contenido en la providencia N° 062/2014 de fecha 2 de julio de 2014, y en consecuencia el pago de los sueldos dejados de percibir con sus respectivos incrementos y demás beneficios económicos que correspondan desde la fecha de su ilegal destitución hasta la de su efectiva reincorporación y en caso de que no prospere la nulidad solicitada subsidiariamente solicitó el pago de sus prestaciones sociales, los intereses sobre éstas, vacaciones vencidas y no disfrutadas 2012-2013 y bono vacacional fraccionado 2013-2014, indexación e intereses de mora. […]”
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 4 de mayo de 2017, el Juzgado Superior Estadal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, dictó sentencia mediante la cual señaló lo siguiente:
“Por las consideraciones anteriores expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley. DECLARA: […] PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción principal de nulidad de acto administrativo interpuesta por el ciudadano RICARDO MOTTA RIOS, titular de la cedula de identidad N° 18.927.570, contra la POLICÍA SOCIALISTA DEL ESTADO MONAGAS. […] SEGUNDO: se niega la nulidad de la Providencia Administrativa N° 062/2014 y se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la suspensión del sueldo, segunda quincena del mes de enero de 2014, hasta la fecha de finalización del fuero paternal, día de enero de 2016. […] TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción subsidiaria por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano RICARDO MOTTA RIOS, titular de la cedula de identidad N° 18.927.570, contra la POLICÍA SOCIALISTA DEL ESTADO [sic] MONAGAS. SE ORDENA el pago de sus prestaciones sociales, por concepto de antigüedad desde el 2 de enero de 2009 hasta el 28 de agosto de 2015 e interés sobre prestaciones sociales, vacaciones no disfrutadas periodo 2012-2013 y bono vacacional fraccionado 2013-2014, intereses de mora e indexaciones, de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo, para lo cual se nombrará un único experto contable ello de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, el 4 de mayo de 2017, establecida en el artículo 84 del Decreto Nº 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpreso por error material en fecha 15 de marzo de 2016, de acuerdo a la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.220 de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
-De la consulta de Ley.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer en consulta el presente asunto pasa a verificar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión dictada el 4 de mayo de 2017, por el Juzgado Superior Estadal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, en la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Ricardo Motta Ríos, contra la Policía Socialista del estado Monagas, la cual forma parte de la Administración Pública Estadal, y visto que al haberse declarado parcialmente con lugar el recurso interpuesto contra dicha Gobernación, la decisión resulta en parte ser contraria a los intereses del Estado.
Ello así, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el contenido del artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 84: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En este sentido, debe esta Alzada precisar que del artículo anterior se desprende que será objeto de consulta la sentencia que haya resultado contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Visto así, resulta ineludible antes de entrar a analizar el presente caso, profundizar acerca de la finalidad de dicha institución como prerrogativa procesal establecida en favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de las partes y, que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 citado, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y N° 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara).
Criterio que ha sido recientemente abordado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1.071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), de donde se desprende que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de Alzada se encuentra en la obligación de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado, aun cuando no medie recurso de apelación, siendo que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general, ya que el fallo puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos.
Por lo tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse exclusivamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción), que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
De igual modo, resulta oportuno resaltar lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, el cual dispone que:
“Artículo 36.- Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
De la norma transcrita, se observa la extensión de las prerrogativas procesales que goza la República a los Estados, de modo que respecto es aplicable la consulta.
Ahora bien, siendo que en el presente caso una de las partes es la Gobernación del estado Monagas y siendo que el Juzgado a quo dictó una “[…] sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa […]”, alegadas por la administración en el proceso, esta Alzada se permite concluir, que las prerrogativas procesales contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resultan aplicables al caso de marras, en especial aquella prevista en el artículo 84 eiusdem.
Ahora bien, vista la declaratoria parcialmente con lugar del recurso contencioso administrativo funcionarial y visto igualmente que es contraria a los intereses del estado Monagas, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación del estado Monagas, la sentencia dictada por el referido Juzgado a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
Del Fuero Paternal.
Observa esta Corte que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en el caso de marras, tiene como objeto la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Providencia Administrativa N° 062/2014, emitida por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Socialista del estado Monagas, según acta N° CDP-009/2014, y que le fuera notificada el 28 de agosto de 2015, así como la reincorporación del querellante al cargo de Agente que ocupaba u otro de similar jerarquía con el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir hasta la finalización del fuero paternal, lo cual ocurriría en fecha 26 de marzo de 2017.
El hoy querellante respecto a la figura del fuero paternal, señaló que “[…] soy Padre de familia y posee una carga familiar actual de un infante, de un (01) [sic] y nueve (09) meses, ya que nació en fecha 30 de enero de 2014, tal y como consta de original de acta de nacimiento la cual anexo al presente escrito marcada con la letra ‘C’, por lo que goza de FUERO PATERNAL y por ende de INAMOVILIDAD LABORAL, establecida en de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76 inserto en el capítulo de los ‘Derechos Sociales y de las Familias’ […]”.
Por su parte, el Juzgado A Quo estableció en relación a este punto la figura del fuero paternal, señalando que “[…] para el momento de su destitución se encontraba protegido por dicha figura, ahora bien, ya que la fecha de nacimiento de su hijo fue el día 30 de enero de 2014, para el momento de la suspensión del sueldo segunda quincena del mes de enero de 2014, inicio del procedimiento disciplinario de destitución, marzo 2014, que culminó con el acto destitutorio aquí impugnado, para la fecha del dictamen del acto de destitución, es decir, 2 de julio de 2014, y para la fecha de la notificación del acto de destitución, 28 de agosto de 2015, el ciudadano Ricardo Motta, efectivamente se encontraba amparado por fuero paternal, motivo por el cual se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de suspensión del sueldo segunda quincena del mes de enero de 2014, hasta la fecha de finalización del fuero paternal, el día 30 de enero de 2016 […]”.
En este orden de ideas, y en virtud de la trascendencia del derecho constitucional que reviste la protección de la maternidad y paternidad, esta Alzada estima necesario verificar la correcta evaluación respecto a la procedencia de la inamovilidad devenida por fuero por la condición de padre denunciado por el querellante, por lo que, considera pertinente traer a colación el contenido de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran:
“Artículo 75.- El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” [Resaltado y subrayado de esta Corte].
De igual forma, cabe destacar, que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.076 de fecha 7 de mayo de 2012, en su artículo 420 establece:
“Artículo 420. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
1. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.
2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto […]”. [Resaltado de esta Corte]
En ese contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 964 de fecha 16 de julio de 2013 [caso: Luis Alberto Matute Vásquez], estableció, que:
“[…] no puede esta Sala permitir el desconocimiento de las normas que amparan a los trabajadores y sus hijos, ya que si bien al recurrente se le siguió, como era debido, un procedimiento en el que se determinó que sus conductas debían ser castigadas con la sanción de destitución, también es cierto que se encontraba amparado por la protección de su condición de padre que le otorgaba inamovilidad, razón por la cual la Administración, antes de proceder a destituirlo, debió seguir el procedimiento legalmente establecido para el ‘desafuero’, no pudiendo separar de su cargo al funcionario hasta no cumplir con dicho requerimiento, resultando por tanto nulo su retiro;
[…Omissis…]
[…] visto que en el presente caso el funcionario destituido gozaba de inamovilidad por fuero paternal, lo cual ameritaba un procedimiento de desafuero, así como que al momento en que se dictó la sentencia objeto de revisión, aún se encontraba amparado por dicha protección especial, debe esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declarar ha lugar la solicitud de revisión planteada”. [Resaltado de esta Corte].

De conformidad con las consideraciones expuestas, esta Corte reconoce el derecho de protección integral a la familia, la maternidad y paternidad desarrollado, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en donde particularmente, en su artículo 420, que hace extensivo el lapso de inamovilidad a dos (2) años, siguientes al nacimiento del niño.
Precisado lo anterior y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que:
-Riela en el folio 11, marcado con la letra “C” Constancia de Registro de Nacimiento del hijo del querellante de fecha 12 de marzo de 2014.
-Riela en el folio 9 al 20, marcado con la letra “A” Providencia N° 062-2014, de fecha 2 de julio de 2014, en la cual se le destituye del cargo de Oficial, que venía desempeñando en la Policía del estado Monagas.
Ahora bien, se evidencia que el nacimiento del hijo querellante ocurrió el día 30 de enero de 2014 y que el inicio del procedimiento disciplinario fue en marzo de ese mismo año, el cual culminó con el acto destitutorio de fecha 2 de julio de 2014, notificado el 28 de agosto de 2015, constatándose que efectivamente el recurrente se encontraba amparado por el fuero paternal cuando se le destituyó del cargo ejercido. Al respecto, esta Corte encuentra plenamente válido lo ordenado por el Iudex a quo, en razón de que el fuero se entiende satisfecho con el pago de los salarios por el tiempo que dure la protección, toda vez que lejos de constituir una opción propia de un Estado absolutista que como regla general desconoce los derechos individuales, en realidad tal alternativa lo que permite es conciliar la necesaria protección del niño o niña con los intereses colectivos que envuelve el correcto desempeño de la función pública [Vid. sentencia N° 2016-0378 de fecha: 31 de mayo de 2016, dictada por la Corte Primera caso: Raúl Antonio Avendaño González Vs. Tribunal Supremo de Justicia]. En consecuencia, debe confirmar esta Alzada lo acordado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte en su decisión de fecha 16 de mayo de 2016. Así se establece.
De la Acción Subsidiaria
Pasa esta Corte a analizar la procedencia de la acción subsidiaria otorgada por el A quo en la presente causa y a tal fin se observa:
La parte querellada solicitó “[…] el pago de las prestaciones sociales por el tiempo de servicios prestado en la Policía del Estado [sic] Monagas, desde el 5 de enero de 2009 hasta el 28 de agosto de 2015, al efecto demanda el pago de bono vacacional y vacaciones no disfrutadas 2012-2013 y bono vacacional fraccionado 2013-2014, intereses de mora e indexación […]”.
De igual forma el juzgado a quo ordenó “[…] el pago de la indexación o corrección monetaria, lo cual deberá calcularse desde la fecha de admisión de la presente demanda, es decir, 11 de noviembre de 2015, hasta la fecha del cumplimiento del presente fallo, […] para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país en dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar […]”.
Asimismo el Juzgado a quo ordenó “[…] el pago de sus prestaciones sociales por concepto de antigüedad desde el 2 de enero de 2009 hasta el 28 de agosto de 2015 e intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones no disfrutadas periodo 2012-2013 y bono vacacional fraccionado 2013-2014 […]”.
-Del bono vacacional
En efecto, observa este Órgano Jurisdiccional que del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que la parte accionada, no trajo suficientes elementos que demostraran que nada le adeuda al querellante con relación a la bonificación de las vacaciones no disfrutadas en el periodo 2012-2013 y el bono vacacional fraccionado 2013-2014 los cuales representan una obligación para el patrono de pagar los mismos.
En razón de lo expuesto, esta Corte, comparte el criterio sostenido por el A quo en el fallo objeto de consulta, en donde se condena al órgano querellado al pago de la suma no pagada oportunamente al querellante, así como también que se practique una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los fines de determinar el monto adeudado a la querellante, por lo tanto, el estado Monagas deberá pagar al querellante, las vacaciones vencidas, comprendidas desde el 2012-2013, así como el bono vacacional fraccionado de los años 2013-2014. Así se decide.

-De la indexación o corrección monetaria.
Al respecto, vale acotar que la corrección monetaria constituye un componente del derecho de consagración constitucional a la tutela judicial efectiva, toda vez que su finalidad redunda en la actualización del poder adquisitivo de cantidades dinerarias (deudas de valor) reconocidas y ordenadas a pagar a las partes en el proceso judicial, el cual se vería mermado por el trascurso del tiempo que demora su trámite; cuya finalidad es totalmente distinta de la condena al pago por conceptos de intereses moratorios, cuya procedencia gira en torno al establecimiento legal o contractual de los daños y perjuicios que conlleva el pago extemporáneo por tardío de una obligación dineraria.
En efecto, la procedencia de dicho concepto en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fue marcada por la decisión Nº 391 del 14 de mayo de 2014, (caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga), proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual puso fin al criterio jurisprudencial sostenido por los Juzgados Contencioso-Administrativos, a partir del cual, los conceptos de salario y prestaciones sociales derivados de una relación funcionarial ostentaban “carácter estatutario”, el cual imposibilitaría la indexación de tales conceptos, en virtud de no existir una disposición legal que permitiese tal corrección monetaria; fallo que, vale indicar, fue reiterado mediante decisión Nº 809 de fecha 21 de septiembre de 2016, por lo tanto se ordena el pago de la indexación equivalente a 2 años desde el mes de enero de 2014 hasta la finalización del fuero en enero de 2016. Asi se estable.
Así las cosas, dispuso la Sala, como máximo intérprete de la Constitución, que la consagración de tales conceptos como deudas de valor y créditos de exigibilidad inmediata, cuyo retardo en el pago genera intereses, descansa en la redacción del artículo 92 eiusdem, por lo cual, al no mediar distinción del constituyente entre relaciones laborales privadas o funcionariales, tampoco habría de diferenciar el intérprete, disponiendo al efecto que la misma debe operar desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia (pago efectivo), con exclusión del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos de caso fortuito o fuerza mayor.
Por tanto, en el presente, esta Corte CONFIRMA la sentencia dictada por Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte en su decisión de fecha 4 de mayo de 2017, de indexación judicial, la cual deberá realizarse por concepto de prestaciones sociales, vacaciones no disfrutadas periodo 2012-2013 y bono vacacional fraccionado 2013-2014 y demás conceptos acordados, mediante experticia complementaria del fallo, con arreglo a las decisiones proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo los Nos. 391 y 809, de fechas 14 de mayo de 2014 y 21 de septiembre de 2016, desde la fecha de admisión de la demanda -esto es el 11 de noviembre de 2015- hasta la oportunidad de pago efectivo del referido concepto, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor; para lo cual el Tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, de fecha 4 de mayo de 2017, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la acción principal de nulidad de acto administrativo interpuesta por el ciudadano RICARDO MOTTA RIOS, titular de la cédula de identidad N° V- 18.927.570, contra la POLICÍA SOCIALISTA DEL ESTADO MONAGAS.
2.- PROCEDENTE la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia,
3.-Se CONFIRMA el fallo dictado por el Iudex a quo el 4 de mayo de 2017.
5.- A los efectos de estimar los conceptos acordados, se ORDENA la realización de una experticia complementaria en los términos expresados en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO.

El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO.

El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente


El Secretario Accidental,

LUIS ARMANDO SANCHEZ

Exp. N° AP42-Y-2017-000088
VMDS/8

En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario Accidental.