EXPEDIENTE N° AP42-Y-2017-000096
JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
En fecha 18 de septiembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1.187-2017 de fecha 10 de agosto de 2017, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JONATHAN MISAEL BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.271.640, debidamente asistido por los abogados Miguel Antonio Álvarez, Frederick Antonio Díaz Viera y Alonso J. Hidalgo Zapata, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 137.505, 137.506 y 95.096, respectivamente, contra la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 10 de agosto de 2017, emanado del mencionado Juzgado, a tenor de lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para la consulta obligatoria de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, el 3 de junio de 2017, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 26 de septiembre de 2017 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que se pronunciara sobre la Consulta de Ley planteada. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 9 de julio de 2009, el ciudadano Jonathan Misael Bolívar, debidamente asistido por los abogados Miguel Antonio Álvarez, Frederick Antonio Díaz Viera y Alonso J. Hidalgo Zapata, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, en los siguientes términos:
Expuso que “[…] [s]oy como en efecto alego, Funcionario Público en el cargo de Agente de Policía Adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, tal como consta en Nombramiento de fecha: 01 [sic] de Enero del año 2.009 [sic] […] por cuanto realice [sic] Curso de Formación de Agentes de Policía en las instalaciones del Parque Ferial y con la dependencia de la Policía del Estado [sic], donde finalice [sic] satisfactoriamente y cabalmente dicho curso de preparación llenando los requisitos de ley para empezar a laborar y cumplir con las funciones inherentes al cargo de Agente de Policía Del [sic] Estado [sic] Apure, [sic] Siendo así las cosas [ha] solicitado [su] salario desde el 01/03/2.008 [sic] hasta el 30/01/2009 [sic] y para sorpresa [suya] cumpliendo con [sus] funciones y en todos [sus] Servicios [sic] no [le] ha sido cancelado el sueldo y demás beneficios y no [le] han notificado ni por escrito ni verbalmente por que [sic] no [le] han cancelado el Sueldo y demás Beneficios Laborales que [le] corresponden del cargo que [ha] venido ocupando, tal como se evidencia de la copia de la constancia de trabajo dada en fecha 22 de junio de 2009, por la división de personal de la Comandancia General de la Policía […] de [su] condición de Funcionario Público en el cargo de Agente de Policía adscrito al Estado [sic] Apure, cumpliendo [sus] labores habituales en el horario establecido por la administración y bajos [sic] las condiciones, competencia, subordinación y dependencia que en el cargo tengo, desempeñando [sus] funciones de manera cabal, satisfactoria y efectiva, al punto que hasta la fecha no he sido sancionado ni se me ha abierto procedimiento administrativo alguno bajo ningún respecto; [su] único delito si fuera delito fue exigir el pago de [sus] beneficios y salarios desde el 01/03/2.008 [sic] hasta el 30/01/2009 [sic], cargo que ostent[a] de conformidad con las leyes de la República y la designación correspondiente, el que ejer[ce] desde la fecha de la designación, en consecuencia soy Funcionario Público […] teniendo frente a la pretensión descrita en [la] Querella y el acto mismo; interés; legítimo, personal y directo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó que “[…] en tal carácter v[iene] en tiempo y forma a los efectos de interponer la presente demanda [sic] para que cese la VÍA DE HECHO, ejercida por el Gobernador del Estado [sic] Apure, respecto del acto en el que se resuelve respecto a [su] persona en retener[l]e el salario y beneficios desde 01/03/2.008 [sic] hasta 30/01/2009 [sic] del cargo que hasta la fecha [ha] ven[ido] desempeñando, el cual es el de Funcionario Público Adscrito al Estado [sic] Apure […] no existe acto administrativo sancionatorio de efectos particulares y como consecuencia solicito se ordene cesar la VÍA DE HECHO y convengan en cancelar[l]e los Sueldos y demás beneficios Laborales [sic] dejados de percibir a que hubiere lugar desde la fecha en las que comen[zó] [sus] labores antes mencionada, que en su defecto ello sea declarado por [ese] Tribunal CON LUGAR, toda vez que se [l]e retiene dicho salario y beneficios de manera irregular e ilegítima, sin razón o fundamento legalmente establecido en la ley (segundo supuesto del númeral [sic] Cuarto 04) del artículo 19 de la Ley Orgánica del Procedimiento Administrativos, [sic] en concordancia con lo así establecido en los artículos 48 de la Ley Orgánica del Procedimiento Administrativo, [sic] (LOPA) y concordante con lo establecido en el artículo 89 de Ley del Estatuto de la Función Publica [sic] […]”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó, que “[…] [i]nvoc[ó] la referente VÍA DE HECHO y la no aplicación de normas legales que no se corresponde [sic] con [su] situación Funcionarial [sic] la instrucción de [su] procedimiento legalmente establecido tal situación [le] deja en estado de Indefensión, [sic] pues no es posible retener los sueldos a un(a) funcionario(a) (como es [su] caso) sin que se le aperture un procedimiento administrativo previo y contradictorio […]”. [Corchetes de esta Corte].
Aseguró, que “[…] [g]rave es […] que se [le] violente de la manera más flagrante el Derecho a la Defensa, el Derecho a la Estabilidad Funcionarial y el Derecho al Salario y Beneficio [sic], entre otros. Toda vez que dicha vía se genera con presidencia [sic] total de [sic] absoluta del procedimiento legalmente establecido […]”. [Corchetes de esta Corte].
Aseveró que “[…] [s]e causa al Órgano Estadal por la vía de hecho, problemas administrativos y financieros más gravosos de lo [sic] que el estado tiene en la actualidad, causándose de tal manera un evidente daño Patrimonial […]”. [Corchetes de esta Corte].
Determinó que “[…] [i]nvoc[ó] a [su] favor: en cuanto a la Inconstitucionalidad [sic]; los Artículos 49 ordinal 1 y el 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la ilegalidad del acto atacado: en el Artículo 19, Numeral 04 [sic] en concordancia con lo establecido del Artículo 48, ambos de la Ley Orgánica del Procedimiento Administrativo [sic], ambos en consonancia con lo establecido en el artículo 89,92 y 94 de la Ley Del [sic] Estatuto De La [sic] Función Pública, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos como supuesto de hecho en las normativas descritas, lo que hace al acto atacado pues fue generado con presidencia [sic] total y absoluta del procedimiento legalmente establecido: más aun [sic] violenta parámetros Constitucionales, en antes descrito [sic] […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que“[…] [d]eclárese CON LUGAR la demanda [sic] y condénese en costa [sic] al Estado [sic] Apure […]”. [Corchetes de esta Corte].
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 3 de junio de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dictó sentencia mediante la cual declaró:
“[…] Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial (cobro de sueldos retenidos y demás conceptos laborales), interpuesto por el ciudadano JONATHAN MISAEL BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° V-16.271.640, debidamente representado por el abogado en ejercicio FREDERICK ANTONIO DIAZ [sic] VIERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 137.506, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE (Comandancia General de Policía del Estado [sic] Apure), ello con fundamento a lo establecido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […] Se niega el pedimento efectuado por la parte querellante en su escrito libelar, en el sentido de que fuese condenado el querellado a pagar la cantidad pecuniaria que discriminara en el escrito recursivo, conforme a lo expuesto ut supra […]”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia de fecha 3 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, establecida en el artículo 84 del Decreto Nº 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpreso por error material en fecha 15 de marzo de 2016, de acuerdo a la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.220 de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.


De la consulta de Ley
Determinada la competencia de esta Corte para conocer en consulta el presente asunto, pasa a verificar si procede someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión dictada en fecha 3 de junio de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Jonathan Misael Bolívar, debidamente asistido por los abogados Miguel Antonio Álvarez, Frederick Antonio Díaz Viera y Alonso J. Hidalgo Zapata, antes identificados, contra la Comandancia General de la Policía del estado Apure.), siendo así, al ser dicha sentencia parcialmente contraria a los intereses de la República, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 84 del Decreto Nº 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé que:
“Artículo 84.- Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Del artículo precitado, se interpreta la institución jurídico-procesal de la consulta, opera en el supuesto que una vez emitida sentencia definitiva en un determinado asunto sometido a conocimiento de la autoridad judicial, el dispositivo de la misma es contrario a la pretensión, excepción o defensa opuesta por la República.
Visto lo anterior, esta Corte observa que como quiera que no todos los pronunciamientos emitidos por el a quo resultaron contrarios a los intereses de la República, pues el querellado no fue condenado en costas, se procederá a revisar el resto de las pretensiones, excepciones o defensas opuestas, es decir, las referidas al pago de los salarios retenidos y demás beneficios laborales desde el 1 de marzo de 2008 hasta el 30 de enero de 2009, exclusive, así como los conceptos relativos al bono de alimentación y aguinaldos del año 2008 y bono vacacional generado dentro del período ut supra indicado. Así se establece.
Con relación a dichos pedimentos, en fecha 25 de abril de 2011, el ciudadano José E. Barrios C., en su carácter de apoderado especial del estado Apure, contestó la querella funcionarial interpuesta, en los siguientes términos:
“[…] Niego, rechazo y contradigo la Demanda [sic] en todas y cada una de sus partes. Niego que el demandante [sic] JONATHAN MISAEL BOLIVAR [sic], haya prestado sus servicios en la Comandancia General de la Policía como Agente de Seguridad y Orden Público SIN CÓDIGO, adscrito a la Gobernación del Estado [sic] Apure, desde el 01 [sic] de marzo del 2008 [sic] hasta 30 de enero del 2009 [sic] […] Niego, rechazo y contradigo que al demandante [sic], se le adeude cantidad alguna. Niego totalmente la cantidad de VEINTINUEVE MIL SESENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F 29.061.32) [sic], por concepto de salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales, desde 01/03/2008 [sic] hasta 30/01/2009 [sic] […] por cuanto no existió relación laboral alguna que genere créditos laborales de exigibilidad inmediata (salarios, prestaciones sociales, entre otros) […] Niego, rechazo y contradigo que al demandante [sic], le corresponden los Conceptos [sic] demandados, por cuanto no presenta registros ‘historial’ (expediente administrativo) y tampoco tiene los actos administrativos que demuestren la existencia de la relación laboral en los archivos activos o pasivos de la Comandancia General de Policía, ni aparece registrado en nómina de Comandancia General de Policía [sic] […] con relación a las fechas alegadas desde 01/03/2008 [sic] hasta 30/01/2009 [sic][…]”.

De lo alegado, se sintetiza que la representación judicial de la parte querellada esgrimió que el entonces querellante nunca prestó sus servicios en la Comandancia General de la Policía como Agente de Seguridad y Orden Público, entre el 1 de marzo de 2008 hasta el 30 de enero de 2009, puesto que carecía de código de dicha institución policial; no ostentar relación laboral alguna; carecer de expediente administrativo; no existir en los archivos del querellado, los actos administrativos que prueben dicha relación laboral y no aparecer registrado en la nómina institucional, por ello niega la deuda por la cantidad de veintinueve mil sesenta y un bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 29.061,32), por concepto de salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales.
Mediante sentencia de fecha 3 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, el a quo fundamentó su decisión del modo siguiente:
“[…] Así las cosas, se observa de las actas procesales que conforman la presente causa, que la Procuraduría General del Estado [sic] Apure, no consignó el expediente administrativo del querellante, aún y cuando reconoce que el mismo fue nombrado a partir del 01 [sic] de enero de 2009, para ocupar el cargo de Agente (PBA) (folio 45)
Siendo ello así, es oportuno indicar que esta falta de consignación del expediente administrativo, obra a favor del administrado, como bien lo ha expresado tanto la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia, así como la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al afirmar que ‘la falta de consignación de los antecedentes, constituye una verdadera presunción favorable a la pretensión del actor’, máxime cuando en el caso sub examine la propia administración desconoce la relación que existía en la fecha pretendida por el actor, sin embargo, reconoce que fue nombrado en fecha posterior, esto es, deberían existir tales antecedentes administrativos, por lo menos, a partir de la fecha en la cual la propia administración reconoce el ingreso del [entonces] querellante a la Institución querellada.
[…]
Por otra parte, la representación judicial de la parte querellante consignó a los autos como documento fundamental de la acción, original de ‘Constancia de Trabajo’, emanada del Comisario (PBA) Páez Medina Willias [sic] ‘Jefe de Personal de la COMANPOLI’ (folio 08), mediante la cual hace constar que el ciudadano Bolívar Jonathan Misael, titular de la cédula de identidad N° V- 16.271.640, presta sus servicios en la Comandancia General de la Policía del Estado [sic] Apure en el cargo de Agente de Seguridad y Orden Público, desde el 01 [sic] de marzo de 2008.
Igualmente, cursa en autos específicamente al folio 07 nombramiento original, emanado de la Comandancia General de Policía del Estado Apure, suscrita por el Comandante General (PBA) Rafael Humberto Herrera, de la cual se desprende que el querellante de autos fue nombrado para ocupar el cargo de Agente de Seguridad y Orden Público adscrito a esa Comandancia General de Policía con Código de trabajo 02002910, a partir del 01 [sic] de enero de 2009.
En el lapso de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte querellada, consignó ‘Oficio N° CGPA-DP. NRO: 374/11’ (original), emanada [sic] de la Comandancia General de la Policía del Estado [sic] Apure, suscrita por su Director General, CNEL (GNB). DOUGLAS MORILLO GONZALEZ, mediante la [sic] cual hace constar que el ciudadano JONATHAN MISAEL BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° V- 16.271.640, pertenece a la nomina [sic] 02 [sic] de la Jerarquía de Agente de Seguridad y Orden Público, según código N° 02002910, con la Jerarquía de Agente de Seguridad y Orden Público, desde la fecha 01 [sic] de enero de 2009 (folio 45).
[…]
En atención al referido criterio jurisprudencia y con respecto a los documentos administrativos consignados por el apoderado judicial de la parte querellante, esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio por cuanto los mismos no fueron objeto de impugnación alguna a través de los medios idóneos capaces de desvirtuar la veracidad de su contenido, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En lo que respecta al documento administrativo consignado por la representación judicial de la parte querellada, esta sentenciadora le merece fe en todo su valor probatorio por las consideraciones ut supra expuestas.
Cabe considerar, que al constituir punto controvertido en la presente causa, la fecha en la que la [sic][entonces] querellante ciudadano JONATHAN MISAEL BOLÍVAR, inició sus labores en la Comandancia General de Policía del Estado [sic] Apure, no puede dejar de observar esta Juzgadora, que tanto la constancia presentada por el querellante en la que indica la fecha en la cual comenzó a prestar servicios, como el acto administrativo contentivo del nombramiento del cual fue objeto, fueron suscritos por funcionarios quienes tienen la cualidad para emitir las mismas como lo es el Comandante General de la Policía o en su defecto el Jefe de Personal de la misma, por lo que mal puede la administración simplemente limitarse a negar la relación existente, sin traer a los autos elementos que sustenten tal afirmación. En este sentido, y habiendo sido demostrado por el recurrente que efectivamente la relación de empleo se inició en fecha 01 [sic] de marzo de 2008, sin haber percibido ningún tipo de remuneración; debe forzosamente quien aquí sentencia, ordenar a la Gobernación del Estado [sic] Apure, la cancelación de los salarios retenidos desde el 01 [sic] de marzo de 2008, hasta el día 30 de enero de 2009, exclusive, así como, los conceptos correspondientes a bono de alimentación, aguinaldo correspondiente al año 2008 y bono vacacional generados [sic] en el período ut supra indicado, ya que tal situación fue debidamente probada por la representación judicial de la parte querellante. A los fines de determinar el monto adeudado se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. […]”. [Negrillas y subrayado de esta Corte].

De lo anterior, se determina que la Administración querellada reconoció el ingreso del entonces querellante a prestarle sus servicios a partir del 1 de enero de 2009; así, al otorgarle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas consignadas, por no haber sido debidamente impugnadas conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que las mismas fueron suscritas por funcionarios competentes y que el entonces querellante no había percibido remuneración alguna, concluyó que era forzoso ordenar la cancelación de los salarios retenidos desde el 1 de marzo de 2008 hasta el día 30 de enero de 2009, exclusive; bono de alimentación y aguinaldo del año 2008, y bono vacacional en el periodo señalado.
A fin de revisar exhaustivamente la sentencia objeto de consulta, esta Corte juzga oportuno explanar el acervo probatorio constante en autos:
Al folio 7 del expediente judicial, consta marcado “A” Oficio sin número de fecha 18 de marzo de 2009, suscrito por el Com/Gral (PBA) Rafael Humberto Herrera, en su condición de Comandante General de la Policía del Estado Apure, dirigido al entonces querellante y contentivo del nombramiento del que fuera objeto, en el cual señala lo siguiente:
“…Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de notificarle que por disposición del ciudadano Gobernador del Estado [sic] Apure y resolución interna de este Comando, ha sido nombrado para ocupar el cargo de Agente de Seguridad y Orden Publico [sic], adscrito a esta Comandancia General de Policía, a partir del 01 [sic] de Enero de 2009, con código de trabajo: 02002910
Notificación que hago a usted, para su debido conocimiento y demás fines...”. [Negrillas y subrayado de esta Corte].

De la documental precitada, se desprende que según lo dispuesto por el ciudadano Gobernador del Estado Apure, corroborado mediante resolución interna de la Comandancia General de Policía del Estado Apure, que el entonces querellante fue designado en el cargo de Agente de Seguridad y Orden Público, adscrito a dicho comando a partir del 1 de enero de 2009, siendo que ocupará el código de trabajo N° 02002910.
Al folio 8 del expediente judicial, consta marcada “B” Constancia de Trabajo de fecha 22 de junio de 2009, suscrita por el Comisario (PBA) Páez Medina Willias, en su carácter de Jefe de Personal de COMANPOLI, en la cual se señaló lo que a continuación se transcribe:
“[…] Quien suscribe, Jefe de Personal de la Comandancia General de la Policía de Estado [sic] Apure, por medio de la presente hace constar que el (la) Ciudadano, BOLIVAR [sic] JONATHAN MISAEL, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.271.640, presta sus servicios en esta Comandancia General de Policía con el cargo de AGENTE DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO, desde el 01/03/2008 [sic] hasta la presente fecha. Devengando un sueldo mensual de BsF. 1.038,99
NOTA: Devengando por concepto de Bono Alimenticio la cantidad de Bs.F 690 mensuales.
Constancia que se expide a petición de parte interesada, en San Fernando de Apure a los 22 días del mes de Junio del año 2009.-…”.

De la constancia anterior, se perfila que el ciudadano Comisario Williams Medina Páez, en su condición de Jefe de Personal de la Comandancia General de la Policía de Estado Apure, hizo constar que el entonces querellante, prestó sus servicios en la Comandancia General de Policía del Estado Apure, bajo el cargo de Agente de Seguridad y Orden Público desde el 1 de marzo de 2008 hasta la fecha de su suscripción, por lo cual devengaba un salario mensual de mil treinta y ocho bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 1.038,99) y, adicionalmente, un bono alimenticio mensual de seiscientos noventa bolívares (Bs. 690).
Al folio 9 del expediente judicial, consta marcada “C” Recibo intitulado “Cancelación Actualización de Nomina Nro. 114”, en el cual se lee lo siguiente: <>, a lo cual se agrega un sello húmedo, en el cual se aprecia la inscripción <>.
Del análisis previo, se concluye que el ciudadano Jonathan Misael Bolívar, aunque fue nombrado como Agente de Seguridad y Orden Público, adscrito a la Comandancia General de la Policía de Estado Apure a partir del 1 de enero de 2009, a través del código de trabajo N° 02002910, inició a prestar sus servicios en dicha institución policial desde el 1 de marzo de 2008, con un salario mensual de mil treinta y ocho bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 1.038,99), cifra corroborada por recibo de pago del mes de febrero de 2009, empero, no consta en autos que desde la fecha de inicio de sus labores hasta el mes de enero de 2009, haya recibido ningún pago, situación que el entonces querellado no justificó en forma alguna, motivo por el cual el entonces querellado, debe cancelar el monto de los conceptos laborales debidos desde el 1 de marzo de 2008 hasta el 30 de enero de 2009, exclusive, bono de alimentación y aguinaldos del año 2008 y bono vacacional generado dentro del mencionado período.
Adicionalmente, es menester recordar que esta Corte, en casos análogos (Vid. Sentencia recaída sobre el expediente AP42-Y-2017-000097 en fecha 26 de octubre de 2017), le ha otorgado pleno valor probatorio a similares constancias de trabajo, en atención a que emanan del funcionario competente, es decir, el Jefe de Personal, conforme a los artículos 10 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por todo lo expuesto, esta Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión consultada y, en consecuencia, CONFIRMA la sentencia de fecha 3 de junio de 2013, dictada por el por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 3 de junio de 2013, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JONATHAN MISAEL BOLÍVAR, debidamente asistido por los abogados Miguel Antonio Álvarez, Frederick Antonio Díaz Viera y Alonso J. Hidalgo Zapata contra la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO APURE.
2.- PROCEDENTE la consulta de la decisión dictada por el referido juzgado y se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 3 de junio de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158° de la Federación.


El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO


El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente

El Secretario Accidental,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ

Exp. N° AP42-Y-2017-000096
VMDS/77
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _______________.
El Secretario Accidental