REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, dos de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: GP21-R-2017-000019


SENTENCIA DEFINITIVA

PARTES CODEMANDANTES: Ciudadanos; TONY ASDRUBAL PEREZ YOVERA, DANIEL JOSE FERNANDEZ ROMERO, JOHAN JOSE RAMIREZ y JORGE LUIS COLINA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.653.744, 12.995.298, 16.152.405 y 13.078.287 respectivamente, todos domiciliados en el Estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CODEMANDANTES: Abogados YBRAIN VILLEGAS POLANCO y DAISY PULIDO SANCHEZ, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 61.340 y 188.365 respectivamente.
PARTES CODEMANDADAS: Sociedad Mercantil G.C.P. INVERSIONES, C.A., asentada en los libros del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 27, Tomo 42-A, de fecha 31 de Julio 2003, y solidariamente; el ciudadano PIETRO CAPOFERRI BUGOTTI, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E- 81.703.439.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDADAS: Primeros apoderados judiciales, Abogados ALFONZO GRANADILLO MALAVE, GIANNI EGIDIO PIVA TORRES y JOSE ANGEL ZAVALA, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado matricula 85.870, 185.406 y 168.697 en ese orden. Posteriormente fue conferido nuevo poder a los abogados; MARITZA HURTADO JIMENEZ, MARIA GABRIELA ALAMBARRIO, ROSA ELENA PEROZO, MANUEL CABRERA Y GUSTAVO BOADA CHACON, respectivamente, inscrito en el ipsa bajo los números 48.734, 218.805, 172.652, 209.553 y 67.420 en ese orden. (Folio 179).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
ASUNTO: GP21-R-2017-000019.

PRIMERO:

ANTECEDENTES
Recibe este Tribunal de Alzada sendos Recursos Ordinarios de Apelación interpuestos por los apoderados judiciales de las partes que integran este procedimiento, representadas así; por los accionantes abogado Ybrain Villegas Polanco, y por los codemandados su apoderado Gustavo Boada Chacon, ya identificados en autos, ambos recursos fueron interpuestos en fechas 21 de junio de 2017 y 19 de junio de 2017 en ese orden, recursos intentados contra la decisión definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 14 de junio de 2017, la cual declaró Parcialmente Con Lugar la pretensión propuesta por los ciudadanos, TONY ASDRUBAL PEREZ YOVERA, DANIEL JOSE FERNANDEZ ROMERO, JOHAN JOSE RAMIREZ y JORGE LUIS COLINA SALAZAR suficientemente identificados en autos, cuyo escrito inicial fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral sede Puerto Cabello, ante la oficina responsable de su distribución, lo cual ocurrió en fecha 12 de abril de 2016, quedando asignada al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien la recibe en fecha 13 de abril de 2016 y procede a pronunciarse sobre su admisión en fecha 14 de abril de 2016, declarándola admisible; de la lectura de dicho escrito libelar se observa que los litisconsortes activos están reclamando Pago de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, contra la entidad de trabajo G.C.P Inversiones C.A y al ciudadano Pietro Capoferri Bugotti, una vez notificadas las partes codemandadas en fecha 02 de Agosto de 2016 (folio 26), se instaura la celebración de la audiencia preliminar ante el juez a quien le correspondió conocer de ésta causa, lo cual sucedió en fecha 26 de noviembre de 2016 (folio 29), justificándose que la misma fue objeto de varias prolongaciones, teniendo lugar la ultima de ella el día 29 de noviembre de 2016, (folio 45) dándose por concluida dicha audiencia preliminar en esa misma fecha en virtud de la no comparecencia de las partes codemandadas, ni por si ni mediante representante legal, estatutario o judicial alguno, a tal efecto el juzgador director del procedimiento en esa instancia decretó que declarada la incomparecencia de dichas partes, y por ende agregar al expediente las pruebas promovidas por las partes durante la instauración de la audiencia preliminar, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio a quien le corresponda el conocimiento del asunto; prosiguiendo con las actuaciones procesales se observó que comparecieron la codemandadas para cumplir con la contestación a la acción interpuesta en su contra, por lo que consignan escritos de contestación y de ampliación de la misma, en nombre y representación de ambas codemandadas, escrito éstos que rielan desde en los folios 175 y 176 y sus vueltos, así como desde el folio 191 al folio 193 y sus vueltos, riela igualmente oficio remitido a la Unidad de Recepción de este circuito con el objeto de la distribución del asunto entre los juzgados de juicio, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito, quien lo recibe en fecha 09 de diciembre de 2016, (folio 198, pieza I), juzgado éste que seguida y oportunamente procede a manifestarse para conocer del asunto recibido (folio 200) y providenciar las pruebas promovidas por las partes, e igualmente las convoca en fecha 11 de enero de 2017, a la celebración de la audiencia oral y publica de juicio de conformidad con la norma correspondiente, quedando fijada para el trigésimo (30°) día hábil siguiente a ese.
Llegado el día acordado para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, el 07 de junio de 2017, y habiéndose dictado el fallo oral durante dicha audiencia (folio 227 del expediente); posteriormente en fecha 14 de junio de 2017, procedió la juzgadora de juicio a reproducir íntegramente por escrito tal decisión, declarando Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Legales, comprobándose que la misma objeto de recurso de apelación interpuestos por las partes que integran el presente procedimiento, y es en razón a ello que la causa fue remitida a este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, quien con tal carácter resuelve la controversia planteada a través de recurso ordinario de apelación planteado.

SEGUNDO

De conformidad a lo preceptuado en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, habiendo pronunciado el fallo oral en la oportunidad procesal correspondiente, verifica las formalidades obligatorias relacionadas con la materia objeto de la controversia planteada y en consecuencia venera la fase de reproducir por escrito dicha decisión, y lo hace de la forma como se indica a continuación.
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA O ESCRITO INICIAL: (Folios 1-6)
En apoyo de sus pretensiones, arguyen los accionantes, los siguientes hechos:
 Que (…) fuimos contratados … por el ciudadano PIETRO CAPOFERRI BUGOTTI; Extranjero…para laborar para la entidad mercantil de su propiedad denominada G.C.P. INVERSIONES C.A;
 Que (…) ingresaron en las siguientes fechas; Tony Pérez Yovera, el 09 de junio de 2010; Daniel Fernández, el día 11 de julio de 2010; Johan Ramírez; en fecha 05 de marzo de 2003; Jorge Colina Salazar, señala haber ingresado el 17 de enero de 2013; que prestaron sus servicios personales, subordinados y remunerados;
 Que la Relación laboral la mantuvimos con nuestro patrono,…en forma continua e ininterrumpida y exclusiva, por un periodo de cinco (05) años y cuatro (04) meses el señor Tony Pérez; el señor Daniel Fernández, cinco (5) años, tres (03) meses y ocho (08) días; en el caso de accionante Johan Ramírez laboró por el lapso de doce (12) años, siete (07) meses y cuatro (04) días; y por ultimo el ciudadano Jorge Colina señala haber laborado por espacio de dos (02) años, ocho (08) meses y veintidós (22) días;
 “Que los tres primeros de los mencionados devengaban un salario diario de Bs. 416,00 para el momento del cese de la relación laboral y un salario diario integral de Bs. 571,99; y el ultimo de ellos un salario diario de Bs. 187,39 y un salario diario integral de Bs. 206,38”;
 (…) “que en fecha 09 de octubre del año 2015, aproximadamente a las 07:00am(sic) nuestro patrono nos notifican (sic) en forma verbal “que el que entraba a la empresa no salía”, a partir de las 10:00am de ese mismo día llegan a la sede de la empresa, Seis (06) Funcionarios Policiales … de los cuales solo identificamos a uno de los funcionarios con el nombre de LUIS SECO, perteneciente a la Policía Municipal de Puerto Cabello, … estos funcionarios dijeron que ya sabían con quien iban a hablar , revisaron al resto de los empleados de la empresa y luego a los supervisores y ayudante de uno de nosotros, nos quitaron los teléfonos, acto seguido nos mandaron a pasar ala oficina de la empresa, allí fuimos golpeados y torturados por dichos funcionarios para que habláramos y dijéramos quienes habían sido los que habían robado un material…”;
 Que (…) nos pusieron hablar con el abogado de la empresa al lado de los funcionarios Policiales…donde nos Obligaron a Firmar las Cartas de Renuncia Voluntaria, porque sino iban a ir a fiscalia y dijeron que nos iban a cancelar nuestras prestaciones Sociales, ya nos tenían listos los cheques del cual (sic) desconocemos los montos… los funcionarios nos dijeron que nos subiéramos a la camioneta de nuestro Jefe y nos trajeron a Puerto Cabello, al banco del Tesoro, ubicado dentro de las instalaciones de BOLIPUERTOS, a cobrar los supuestos cheques de cada uno de nosotros…, por cuanto no logramos tener en nuestras manos para hacer efectivo los cheques en referencia los mismos los tenían los funcionarios policiales que actuaron en el hecho, cobrando dichos cheques los referidos funcionarios, nuestro jefe se traslado hasta la sede del banco y hablo con la gerente y de esta manera los funcionarios de la Policía cobraron nuestros cheques… ”;
 Que (…) un hijastro de nuestro jefe del cual desconocemos su nombre nos dijo en forma humillante “Se les va a dar Bs. 500,00 a cada uno para que se vayan a sus casas”…nos dirijimos (sic) a la casa que nos tenia asignada nuestro patrono, al llegar nos encontramos que nuestro jefe nos estaba sacando todos nuestros enseres a la calle de los cuales perdimos algunos enseres…nos botó todos los recibos de pago y todo tipo de documentos personales.”;
 “… por lo cual nuestro Patrono nunca nos pagó Prestaciones Sociales, por lo cual y en virtud de os antes narrado consideramos que las cartas de Renuncia Voluntaria que nos hicieron firmar fue en forma forzada en presencia de unos funcionarios policiales, por cuanto las renuncias tiene que ser voluntarias y libres de coacción… por lo cual dicho cese de la relación laboral fue en forma injustificada basado en una RENUNCIA FORZADA O BAJO PRESION, violando en consecuencia el principio de licitud de la prueba y de prohibición de obtención coactiva de la prueba”.
Que demandan el pago de los conceptos y montos que integran las liquidaciones de Prestaciones Sociales, como se define a continuación:

Para el ciudadano TONY ASDRUBAL PEREZ YOVERA;
1.- Antigüedad desde julio 2010 hasta abril 2012; conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T) (sic), la suma de Bs. 433.482,99, según el histórico que anexó marcado “A”;
2.- Antigüedad desde mayo 2012 hasta octubre 2015; conforme al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (Lottt), reclama el pago de la suma de Bs. 120.689,89; que es el resultado de multiplicar 211 días por el salario de Bs. 571,99;
3.- Indemnización; conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras reclama el pago de Bs. 554.172,88;
4.- Vacaciones 2014-2015; según el artículo 190 de la ley laboral vigente demanda el pago de 19 días que calcula al salario diario de Bs. 416,00, para el resultado de Bs. 7.904,00;
5.- Bono Vacacional 2014-2015; según el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras solicita el pago de 19 días que calcula al salario diario de Bs. 416,00, para el resultado de Bs. 7.904,00
6.- Respecto a las vacaciones fraccionadas; estima que le corresponden 6,33 días que multiplica por Bs. 416,00, para el total que reclama por este rubro de Bs. 2.633,28;
7.- Bono vacacional fraccionado; según lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, demanda el pago de la suma de Bs. 2.633,28, que fue el resultado de multiplicar 6,33 al salario de Bs. 416,00;
8.- Utilidades fraccionadas; reclama 40 días calculados al salario diario de Bs. 416,00, para el total a reclamar de Bs. 16.640,00;
9.- Régimen Prestacional de Empleo; según lo que proponen los artículos 31 y 32 de la Ley Sobre el Régimen Prestacional de Empleos, solicita le sea cancelado el monto de Bs. 12.753,90, considerando que el cálculo se realizó así; el último salario diario de Bs. 416,00 multiplicado por 30 días arrojando el total de Bs. 12.480,00 y el equivalente del 60% que resulto ser Bs. 7.488,00 y el monto resultante señala haberlo multiplicado por los 05 meses para la suma de Bs. 37.440,00.
10.- Intereses sobre prestaciones sociales; respecto a este concepto solicita que sea designado experto contable a los efectos de su cálculo.
Finalmente podemos observar que este accionante estima su pretensión en la suma de UN MILLON CIENTO OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1.183.500,10) suma a la cual le deduce el monto de Bs. 20.000,00, quedando un restante de UN MILLON CIENTO SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1.163.500,10).

Para el ciudadano DANIEL JOSE FERNANDEZ ROMERO;
1.- Antigüedad a partir de agosto de 2010 hasta abril 2012; conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T) (sic), la suma de Bs. 420.347,41, según el histórico que anexó marcado “B”;
2.- Antigüedad que calcula desde mayo 2012 hasta octubre 2015; conforme al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (Lottt), reclama el pago de la suma de Bs. 120.689,89; que es el resultado de multiplicar 211 días por el salario de Bs. 571,99;
3.- Indemnización; según el artículo 92 de la ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras reclama el pago de Bs. 541.037,30;
4.- Vacaciones 2014-2015; según el artículo 190 de la ley laboral vigente demanda el pago de 19 días que calcula al salario diario de Bs. 416,00, para el resultado de Bs. 7.904,00;
5.- Bono Vacacional 2014-2015; según el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras solicita el pago de 19 días que calcula al salario diario de Bs. 416,00, para el resultado de Bs. 7.904,00
6.- Vacaciones fraccionadas; estima que le corresponden 5,53 días que multiplica por Bs. 416,00, para el total que reclama por este rubro de Bs. 2.305,30;
7.- Bono vacacional fraccionado; según lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, demanda el pago de la suma de Bs. 2.305,30, que fue el resultado de multiplicar 5,53 al salario de Bs. 416,00;
8.- Utilidades fraccionadas; reclama 35 días calculados al salario diario de Bs. 416,00, para el total a reclamar de Bs. 14.560,00;
9.- Régimen Prestacional de Empleo; según lo que proponen los artículos 31 y 32 de la Ley Sobre el Régimen Prestacional de Empleos, solicita le sea cancelado el monto de Bs. 12.753,90, considerando que el cálculo se realizó así; el último salario diario de Bs. 416,00 multiplicado por 30 días arrojando el total de Bs. 12.480,00 y el equivalente del 60% que resulto ser Bs. 7.488,00 y el monto resultante señala haberlo multiplicado por los 05 meses para la suma de Bs. 37.440,00.
10.- Intereses sobre prestaciones sociales; respecto a este concepto solicita que sea designado experto contable a los efectos de su cálculo.
Podemos observar que este accionante estimó su pretensión en la suma de UN MILLON DOSCIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.214.397,20) suma a la cual le deduce el monto de Bs. 3.000,00, quedando un restante de UN MILLON DOSCIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.211.397,20).

Para el ciudadano JOHAN JOSE RAMIREZ;
1.- Antigüedad desde el mes de abril de 2013 hasta el mes de abril de 2012; según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T) (sic), la suma de Bs. 768.402,48, según el histórico que anexó marcado “C”;
2.- Antigüedad calculada desde mayo 2012 hasta el mes de octubre 2015; según el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (Lottt), reclama el pago de la suma de Bs. 120.689,89; que es el resultado de multiplicar 211 días por el salario de Bs. 571,99;
3.- Indemnización; según el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras reclama el pago de Bs. 889.092,37;
4.- Vacaciones 2014-2015; según el artículo 190 de la ley laboral vigente demanda el pago de 26 días que calcula al salario diario de Bs. 416,00, para el resultado de Bs. 10.816,00;
5.- Bono Vacacional 2014-2015; según el artículo 190 de la ley laboral vigente demanda el pago de 26 días que calcula al salario diario de Bs. 416,00, para el resultado de Bs. 10.816,00.
6.- Vacaciones fraccionadas; estima que le corresponden 15,16 días que multiplica por Bs. 416,00, para el total que reclama por este rubro de Bs. 6.306,56;
7.- Bono vacacional fraccionado; según lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, demanda el pago de la suma de Bs. 6.306,56, que fue el resultado de multiplicar 15,163 al salario de Bs. 416,00;
8.- Utilidades fraccionadas; reclama 70 días calculados al salario diario de Bs. 416,00, para el total a reclamar de Bs. 29.120,00;
9.- Régimen Prestacional de Empleo; según lo que proponen los artículos 31 y 32 de la Ley Sobre el Régimen Prestacional de Empleos, solicita le sea cancelado el monto de Bs. 12.753,90, considerando que el cálculo se realizó así; el último salario diario de Bs. 416,00 multiplicado por 30 días arrojando el total de Bs. 12.480,00 y el equivalente del 60% que resulto ser Bs. 7.488,00 y el monto resultante señala haberlo multiplicado por los 05 meses para la suma de Bs. 37.440,00.
10.- Intereses sobre prestaciones sociales; respecto a este concepto solicita que sea designado experto contable a los efectos de su cálculo.
Se observó que este accionante aprecio su pretensión en la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.887.584,40) monto este al cual le dedujo la cantidad de Bs. 37.282,16, quedando un saldo restante de UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 1.850.302,30).

Respecto al ciudadano JORGE LUIS COLINA SALAZAR;
1.- Antigüedad desde el 17 de enero de 2013 hasta el 09 de octubre de 2015; según lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, la suma de Bs. 34.465,46, monto que se obtuvo de multiplicar 167 días calculados al salario de Bs. 206,38.
2.- Indemnización; según el artículo 92 de la ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras reclama el pago de Bs. 34.465,46;
3.- Vacaciones 2014 - 2015; de conformidad con el artículo 190 de la ley laboral vigente demanda el pago de 17 días que calcula al salario diario de Bs. 206,38, para el resultado de Bs. 3.508,46;
4.- Bono Vacacional 2014-2015; de conformidad con el artículo 190 de la ley laboral vigente demanda el pago de 17 días que calcula al salario diario de Bs. 206,38, para el resultado de Bs. 3.508,46
5.- Vacaciones fraccionadas; estima que le corresponden 12,74 días que multiplica por Bs. 187,39, para el total que reclama por este rubro de Bs. 2.386,71;
6.- Bono vacacional fraccionado; estima que le corresponden 12,74 días que multiplica por Bs. 187,39, para el total que reclama por este rubro de Bs. 2.386,71;
7.- Utilidades fraccionadas; reclama 67,5 días calculados al salario diario de Bs. 187,39, para el total a reclamar de Bs. 12.648,82;
8.- Régimen Prestacional de Empleo; según lo que proponen los artículos 31 y 32 de la ley sobre el régimen prestacional de empleos, solicita le sea cancelado el monto de Bs. 16.860,60, considerando que el cálculo se realizó así; el último salario diario de Bs. 187,390 multiplicado por 30 días arrojando el total de Bs. 5.621,70 y el equivalente del 60% que resulto ser Bs. 3.373,02 y el monto resultante señala haberlo multiplicado por los 05 meses para la suma de Bs. 18.860,60.
9.- Intereses sobre prestaciones sociales; respecto a este concepto solicita que sea designado experto contable a los efectos de su cálculo.
Este accionante interpuso su demanda pretendiendo el pago de la suma de CIENTO DIEZ MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 110.230,68).

Finalmente luego de la sumatoria de los montos reclamados por cada codemandante la presente demanda fue tasada en la suma total de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 4.335.430,10).

CONTESTACION DE LA DEMANDA Y SU AMPLIACION: (Folios 175-176/191-193)

De la lectura del escrito de contestación a la demanda, (folios 175 - 176) y (folios 191-193) respectivamente, se confirma que la representación judicial de las partes accionadas no manifestaron reconocer ni admitir alguno de los hechos invocados por los litisconsortes activos en su escrito libelar, sin embargo comparecieron en la oportunidad correspondiente para contestar la demanda y con el objetivo de enervar las pretensiones de los accionantes, lo cual hicieron de forma general, es decir, no lograron determinar con claridad y precisión los hechos que admiten y los que niegan reflejando sobre éstos últimos los motivos de su rechazo o negación, y los fundamentos de su defensa, no obstante, al no desprenderse tal comportamiento por cuenta de las partes codemandadas en este procedimiento surge la consecuencia efectiva de tenerse como admitidos los hechos pretendidos por los accionantes, pero manteniendo el orden y el equilibrio, de manera ponderada se sugiere revisar los argumentos esgrimidos tal y como siguen.

HECHOS QUE NO SE ADMITEN:

Se evidencia que las partes codemandadas negaron, rechazaron y contradijeron cada uno de los argumentos expuestos por los litisconsortes activos; entre los cuales se aluden los que siguen;
 Que (…) los ciudadanos Tony Pérez Yovera, Daniel Fernández, Johan José Ramírez y Jorge Colina, hayan laborado para la entidad de trabajo codemandada durante el lapso que ellos refieren en el escrito libelar
 [Niega y Rechaza], que los ciudadanos Tony Pérez Yovera, Daniel José Fernández, Johan José Ramírez y Jorge Luís Colina hayan sido obligados a firmar la renuncia y a recibir sus liquidaciones de prestaciones sociales;
 [Niega y rechaza] … que al ciudadano TONY ASDRUBAL PEREZ YOVERA, se le deban…antigüedad, Indemnización por despido, Vacaciones, Bono Vacacional, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Régimen Prestacional de Empleo (Paro Forzoso)…”
 [Niega y rechaza]… que al ciudadano DANIEL JOSE FERNANDEZ ROMERO, se le deban: …antigüedad, Indemnización por despido, Vacaciones 2014-2015, Bono Vacacional 2014-2015, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Régimen Prestacional de Empleo (Paro Forzoso)…”
 [Niega y rechaza] … que al ciudadano JOHAN JOSE RAMIREZ, se le deban…antigüedad, Indemnización por despido, Vacaciones 2014-2015, Bono Vacacional 2014-2015, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Régimen Prestacional de Empleo (Paro Forzoso)…”
 [Niega y rechaza]… que al ciudadano JORGE LUIS COLINA SALAZAR, se le deban:…antigüedad, Indemnización por despido, Vacaciones 2014-2015, Bono Vacacional 2014-2015, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Régimen Prestacional de Empleo (Paro Forzoso)…”.
 Se lee del escrito de contestación que “Por todo lo antes expuesto, [niega y rechaza] que mi representada y yo (sic), tengamos que pagar la cantidad de Bs. 4.335.430,10, habida cuenta que dichos trabajadores ya recibieron sus prestaciones sociales”.

DE LOS HECHOS EXPRESAMENTE CONTROVERTIDOS:

Revisados minuciosamente los escritos probatorios, la contestación ofrecida por los codemandados y oídas las fundamentaciones de los recursos de apelación interpuestos por las partes que integran este asunto, es incuestionable que los hechos básicamente debatidos en esta instancia, son los siguientes:
 La aplicabilidad del artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, específicamente el literal “c”;
 La no cancelación de los días adicionales establecidos en el literal “b” del artículo 142 de Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.
 Y la no apreciación por parte del a quo de los anticipos o adelantos concedidos a los ex trabajadores.

DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS.

Estipula esta Alzada que en atención al Acta de Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, que riela al folio 15 de la pieza contentiva de los Recursos Ordinarios de Apelación, tanto la representación judicial de las partes codemandadas que lo son G.C.P. INVERSIONES C.A y el ciudadano PIETRO CAPOFERRI BUGOTTI, así como de los accionantes, manifiestan su requerimiento respecto a algunos hechos que concisamente serán referidos mas adelante en esta misma sentencia escrita, y que además quedaron debidamente asentados y respaldados en el video correspondiente, sobre los cuales ésta superioridad se referirá en la parte dispositiva de este fallo.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA DE LAS PARTES

La materia de fondo controvertida por las partes que componen este litigio, ha sido suficientemente explanada durante el procedimiento, y la misma está instituida en los siguientes hechos: revelan los litisconsortes activos el reclamo de algunas obligaciones derivadas de la relación laboral que existió entre éstos y los accionados que lo son la entidad de trabajo G.C.P INVERSIONES C.A y personalmente al ciudadano PIETRO CAPOFERRI BUGOTTI, mencionando que renunciaron forzosamente a sus labores, al ser obligados a tal fin; y a su vez refieren las partes codemandadas que agraciaron oportunamente algunos anticipos de prestaciones sociales a favor de los accionantes.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA PROPIAMENTE DICHA:

Precisados los términos sobre los cuales descansa la demanda interpuesta, atendiendo a los hechos controvertidos expuestos, y conforme a la forma como fue realizada la contestación a la demanda e igualmente con vista a la forma como estuvieron planteados los recursos, este Juzgador de Alzada, observa en el caso sub examine, que debe considerarse categóricamente el criterio soportado referido a la carga probatoria prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales han venido siendo interpretados por la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal Supremo, desde el 15 de marzo de 2000, que expresa:

“(…) según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 135 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos” (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000, expediente No. 98-819).”

Pues bien, en el caso que hoy nos ocupa, esta Alzada ha considerado, que el thema decidendum se ajusta a los criterios anteriormente expuestos, es decir, le corresponde a las partes codemandadas probar todos aquellos alegatos que les sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones de los accionantes, así mismo desvirtuar los hechos alegados, correspondiéndole a éstos probar sus propias afirmaciones. Sin embargo, tal como ya se mencionó ut supra ha observado quien suscribe este fallo que tanto la contestación a la demanda como su ampliación, ambas se hicieron de manera genérica, sin que se observare las requeridas determinaciones, tal como lo exige nuestra normativa legal que rige la figura de la contestación al fondo de la demanda.

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, esta Alzada prosigue para analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, con el fin de establecer cuáles de los hechos controvertidos han sido demostrados durante el presente procedimiento, así tenemos:

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PROBANZAS APORTADAS POR LOS ACCIONANTES.

DOCUMENTALES:
Documentales (consignadas con el libelo de demanda):

- Rielan en copias simples como instrumentales marcadas “A”, “B” y “C” respectivamente a los folios que van desde el 07 al folio 12 de la única pieza del expediente, documentales de naturaleza privada que consisten en “hoja de cálculos” correspondiente a los ciudadanos “PÉREZ TONY”, “FERNÁNDEZ DANIEL”, “RAMIREZ JOHAN”, que no fueron impugnadas por la representación judicial de los codemandados, no obstante, las referidas planillas de cálculo solo son demostrativas de la elaboración de dichos cálculos de Prestaciones Sociales, es por ello que éstas operaciones aritméticas se desechan ya que no aportan elementos de convicción para resolver la presente litis. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Documentales promovidas junto al escrito de promoción de pruebas:

- Como instrumental marcada “A” consta de un folio útil, copia simple de Recibo de Pago de nómina correspondiente al trabajador Daniel Fernández, emanado de la parte codemandada G. C. P. INVERSIONES, C. A, el cual quedó reconocido por su emisor y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio conteste con lo dispuesto en los artículos 10, 78 y 86 ejusdem por ser demostrativo de que para la fecha de emisión del recibo de pago del 24 de abril de 2015 el trabajador Daniel José Fernández Romero devengaba un salario diario de Bs. 320,00, se evidencia que fueron cancelados 5 días de trabajo, 2 días de descanso, horas de sobre tiempo y bono nocturno, sobre estos conceptos se descontaron los importes parafiscales respectivos y una cuota de un préstamo concedido, evidenciándose de ese recibo de pago que el trabajador Daniel Fernández trabajo una jornada extraordinaria con respecto a horas extras nocturnas, más no así logra demostrar haber laborado en su día de descanso, como fue el día sábado. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- Consta desde el folio 53 hasta el folio 93 de la única pieza del expediente, marcadas desde el número “1” al “82” en 40 folios útiles, las documentales que consisten en Recibos de Pago de nómina del trabajador Johan Ramírez, como emanados de la parte demandada G. C. P. INVERSIONES, C. A., sobre los cuales la parte codemandada no manifestó determinadamente si la reconoce o la niega, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se dan por reconocidos los instrumentos; además se desprende que son demostrativos del pago del salario devengado por el trabajador Johan Ramírez que fue de Bs. 416,00 como salario diario, así como se evidencia que le fue pagada su jornada ordinaria con las deducciones respectivas. Y ASÍ SE ESTABLECE.

- Al folio 95 de la única pieza del expediente, riela marcada “A”, en un folio útil, original de instrumento de naturaleza privada que consiste en Carnet de trabajo emitido por G.C.P. INVERSIONES, C.A., donde se identifica a Jorge Colina, quien se desempeñó como obrero, documental que no fue impugnada en consecuencia se da por reconocido el instrumento. Sin embargo, se desecha por no aportar algún elemento que sirva para formar convicción sobre los hechos controvertidos en la presente litis, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

- Riela original de instrumento de naturaleza privada que consiste en CONTRATO LABORAL a nombre del ciudadano Jorge Luís Colina Salazar, instrumento que exhiben como emanado de la parte codemandada G. C. P. INVERSIONES, C. A, sobre la cual ésta no manifestó formalmente si la reconoce o la niega, no fue impugnado durante la audiencia oral y pública de juicio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio conteste con lo dispuesto en los artículos 10, 78 y 86 eiusdem por ser demostrativo de que el trabajador Jorge Luís Colina Salazar ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 21 de enero de 2013 con el cargo de obrero. Y ASÍ SE ESTABLECE.

- Corren insertas al expediente instrumentales que consisten en copias simples de Recibos de Pago de nómina pertenecientes al trabajador Jorge Luís Colina Salazar, los cuales emanan de la parte demandada G.C.P. INVERSIONES, C.A, son demostrativos de que en el periodo que va desde el 07 de septiembre al 13 de septiembre de 2015 el trabajador devengaba un salario diario de Bs. 259,00 instrumentos éstos a los cuales se les otorga pleno valor probatorio, conforme con lo dispuesto en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

- Se observa al folio 157 de la pieza única del expediente, documentales marcadas desde el folio 119 al folio 120, de naturaleza privada que consisten en: Recibo de Pago de Utilidades del trabajador Jorge Luís Colina Salazar emitido en fecha 29/11/2013 y Recibo de Pago de Vacaciones del trabajador Jorge Luís Colina Salazar del año 2013, emanadas de la entidad de trabajo G.C.P. INVERSIONES, C.A, demostrativas que la entidad de trabajo demandada paga 50 días de Utilidades y que el trabajador JORGE COLINA recibió el pago por este concepto establecido en el monto de Bs. 6.250 y que además disfrutó y recibió el pago de las Vacaciones correspondientes al periodo 2013 por la suma de Bs. 4.432,48, no observó su impugnación, por ende se le otorga pleno valor probatorio conteste con lo dispuesto en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De la Prueba de Exhibición
Fue promovida y admitida la prueba de exhibición de documentos con respecto a las siguientes documentales; “Originales de los recibos de pago de Salario” y “Originales de Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales, contiguo con el Bauche de Pago”. Respecto a este valoración quien decide la presente causa reproduce lo apreciado y establecido por el tribunal a quo en virtud de haberse evacuado dicha prueba por ante ese tribunal; “La representación judicial de los demandados durante la audiencia oral y pública de juicio, indicó (sic) que dichas documentales ya constan en autos por lo que nada les queda por aportar (min 32:37)”…. A tal efecto, conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo queda soportada la consecuencia jurídica que procede por la no exhibición, la cual no es otra que tener como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por la parte solicitante y, en defecto de este, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante respecto del contenido del mismo; y con vista a que en el expediente rielan copias de recibos de pago de salario de algunos periodos trabajados por los trabajadores codemandantes, que ya fueron debidamente valorados ut supra y reconocidos por la parte demandada, es por lo que se procesan de la misma forma respecto a su valor probatorio; sin embargo, se evidencia que hay recibos de pago que no constan en los autos, y sobre los cuales no se indicaron los datos que contenían los mismos, en base a ello resulta imposible aplicar la importe legal que surge como consecuencia de la no exhibición.
Al hacer referencia a la exhibición de los “Originales de Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales, junto con el boucher de Pago”, podemos evidenciar que constan en autos copias simples y no así los originales, no obstante, considera esta alzada que existen aportes probatorios suficientes, específicamente a los folios 160, 161, 162, 163, 164, 165, 168, 169, 171, y 172 los cuales consisten en las liquidaciones de prestaciones sociales de los ciudadanos TONY ASDRÚBAL PÉREZ YOVERA, DANIEL JOSÉ FERNÁNDEZ ROMERO, JOHAN JOSÉ RAMÍREZ y JORGE LUIS COLINA SALAZAR, respectivamente, documentales éstas que aportan elementos de convicción sobre el pago recibido por cada uno de los trabajadores demandantes. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De la Prueba de Informe:
Se observó la promoción de ésta prueba informativa, para requerirle al BANCO DEL TESORO, ubicado en las instalaciones de Bolivariana de Puerto S.A (Bolipuertos), lo siguiente; si; “… hicieron efectivo algún cheque, emitido por la Entidad Mercantil G.C.P Inversiones C.A, en su cuenta Corriente cuyo Rif es: J-31036314-5 o por el ciudadano PIETRO CAPOFERRI BUGOTTI…”; es con fundamento a esta probanza que en fecha 12 de enero de 2017 se libró el oficio signado como J5-PC-17-000004 a dicha institución bancaria, siendo que se recibió la respectiva resulta en fecha 09 de marzo de 2017 mediante oficio apreciándose en su texto, lo siguiente: “… en nuestra base de datos no se pueden consultar los cheques generados de una cuenta por nombre o por número de cédula de identidad del beneficiario, en este caso se requiere que nos envíen los números de cheque y montos para dar con su ubicación”. Por ese motivo y de conformidad a lo señalado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este sentenciador nada tiene que valorar. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CODEMANDADA ENTIDAD DE TRABAJO G. C. P. INVERSIONES, C. A.

La representación judicial de la parte demandada G.C.P. INVERSIONES, C. A, en su escrito de promoción de pruebas que riela a partir del folio 158 hasta el folio 159 de la única pieza del expediente, refiere el principio de la comunidad de la prueba, sobre lo cual se pronuncia esta superioridad y establece que dicha invocación no es un medio probatorio susceptible de ser tratado como mecanismo de prueba, sino un principio referido a la apreciación que le corresponde al juez realizar. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Documentales.
De los folios que corren desde el 160 hasta el folio 161 de la única pieza del expediente, constan comprobante de pago y liquidación, correspondientes al trabajador “PÉREZ YOVERA TONY ASDRUBAL”, ahora bien, sobre la documental “Comprobante de Pago” se observa que es demostrativa del hecho que éste codemandante recibió el cheque identificado con el Nº 66000102 del Banco del Tesoro, por la suma de Bs. 60.398,17; se observa que fue suscrita por su persona; y en razón a “La Liquidación”, no se observa que haya sido firmada, razón por la cual se le extiende validez indiciaria en el sentido que al ser adminiculada con el comprobante de pago ya valorado crea la confianza a esta alzada que el trabajador TONY ASDRÚBAL PÉREZ YOVERA inició la relación laboral el día 04 de junio de 2009 y la misma culminó en fecha 09 de octubre de 2015, se observan los salarios empleados para elaborar dicha liquidación y así el monto finalmente recibido de Bs. 60.398,17, se le extiende validez indiciaria según los artículos 10, 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Al folio número 162 de la única pieza del expediente, consta original de instrumento privado denominado “carta de renuncia” del trabajador TONY ASDRÚBAL PÉREZ YOVERA debidamente suscrita y acompañada de huellas dactilares; sobre ésta documental no se evidenció impugnación ni consta que se haya arrancado con violencia el consentimiento del trabajador para su emisión y suscripción, por tal motivo se hace demostrativa que en fecha 07 de Octubre de 2015 el ciudadano TONY ASDRÚBAL PÉREZ YOVERA, se retiró voluntariamente de la empresa G. C. P. INVERSIONES, C.A, en razón a esto el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De la revisión de los folios números 163 y 164 de la pieza única del expediente, se encuentra inserta como marcada “C”, copia simple de comprobante de pago” y original de instrumento privado referido a “liquidación”, estando ambos documentos suscritos por el ciudadano JORGE LUIS COLINA SALAZAR; el cual es demostrativo de que el trabajador ya mencionado, recibió la suma de Bs. 49.824,23, mediante cheque identificado con el Nº 66000105 girado contra el Banco del Tesoro; ahora bien, respecto a estas documentales la representación judicial del trabajador no manifestó explícitamente desconocerlas en consecuencia se tienen por reconocidos, en su contenido y firma y se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Riela a los folios útiles 165 y 166 del expediente, original de carta de renuncia suscrita e identificada con huellas dactilares por el trabajador JORGE LUIS COLINA SALAZAR; y copia de su documento identificativo personal (cedula de identidad), las cuales son demostrativas del hecho cierto que en fecha 09 de Octubre de 2015 este ciudadano se retiró voluntariamente de la empresa G.C.P. INVERSIONES, C.A, en referencia a ésta documental a pesar que el ciudadano Jorge Colina señaló que fue obligado a suscribirla, quedó reconocido tal instrumento, y siendo que del cúmulo probatorio no consta tal circunstancia, es decir que se haya arrancado con violencia el consentimiento del trabajador, es por eso que este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio referido. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Se observa al folio 167 de la pieza única del expediente; que consta “Estado de Cuenta”; el cual es emanado de la entidad financiera Banco del Tesoro, del cual se evidencia que el mismo pertenece al cliente G.C.P Inversiones C.A, donde se desprende en el renglón reconocido como “descripción”, el señalamiento de “pago de cheque”, por los montos de Bs. 49.591,35 y de Bs. 60.398,17 respectivamente, referidos en las instrumentales que preceden a esta; se trata de impresión vía web, que no fue suscrita por ninguna de las partes que integran este procedimiento, sin embargo, crean la certeza del pago de tales montos a los ciudadanos identificados en los documentos antes referidos, en consecuencia, se le imprime validez indiciaria según los artículos 10, 116 y 117 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

Al folio útil marcado con el número 168 del expediente, riela original de instrumento privado referido a “liquidación” suscrita y marcada con huellas dactilares correspondiente al ex trabajador RAMIREZ JOHAN JOSÉ, ésta probanza se da por reconocida y es demostrativa de que dicho ciudadano recibió el pago de la suma de Bs. 146.889,78, en consecuencia, no se observó que este documento haya sido impugnado, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio según lo dispuesto en los artículos 10, 78 y 86 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Riela en las actas procesales del expediente, específicamente a los folios 169 y 170, probanzas que consisten en “carta de renuncia” y copia de cedula de identidad, la primera de ellas suscrita con firma autógrafa acompañada de huellas dactilares del trabajador JOHAN JOSÉ RAMIREZ, resultando ser dicha prueba demostrativa de que en fecha 09 de Octubre de 2015 el ciudadano JOHAN JOSÉ RAMIREZ, se retiró voluntariamente de la empresa G.C.P. INVERSIONES, C. A, y la segunda de ellas se trata de documento publico identificativo personal, no se observa sus impugnaciones en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo les otorga pleno valor probatorio referido a su otorgamiento sin constreñimiento alguno. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Al folio útil 171 de la única pieza del expediente, riela marcado “E”, original de instrumento privado referido a “liquidación” suscrita con firma autógrafa acompañada de huellas dactilares correspondiente al trabajador FERNÁNDEZ ROMERO DANIEL JOSÉ, de tal prueba escrita se desprende que el trabajador, comenzó la relación laboral en fecha 11 de julio de 2007 y la misma culminó en fecha 09 de octubre de 2015, que además recibió el pago de Bs. 74.004,35 por concepto de “Antigüedad Art. 142 Acumulado”; de Bs. 18.669,85 por concepto de Utilidades del año 2015; de Bs. 5.824,00 por concepto de Vacaciones 2015 y de Bs. 5.824,00 por concepto de Bono Vacacional 2015; igualmente es demostrativa de que se le había otorgado un anticipo de prestaciones sociales por el monto de Bs. 30.000,00; por lo que finalmente se desprende de dicha prueba que el monto recibido fue de Bs. 70.668,43; asimismo, al no observarse la impugnación de ésta probanza se evidencia que dicha cantidad fue cancelada en efectivo a petición del trabajador y en consecuencia se le imprime plena validez probatoria según los artículos 10, 78 y 86 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Al folio útil 172 de la única pieza del expediente, consta “carta de renuncia” firmada por el ciudadano DANIEL JOSÉ FERNÁNDEZ ROMERO, quien colocó a su vez las huellas dactilares en señal de su suscripción, dicha prueba es demostrativa de que en fecha 09 de Octubre de 2015 el ciudadano DANIEL JOSE FERNANDEZ se retiró voluntariamente de la empresa G.C.P. INVERSIONES, C.A; en amplia referencia de esta documental, se evidencia que la representación judicial del trabajador manifestó reconocer el instrumento sin embargo, señaló que el trabajador fue obligado a suscribir la referida carta de renuncia, aun así no impugnó la misma, y siendo que no consta del cúmulo de pruebas, la circunstancia de que se haya arrancado con violencia el consentimiento del trabajador, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De la Prueba de Informes:
De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita que el Tribunal requiera información a: el BANCO DEL TESORO; por lo que en fecha 12 de enero de 2017 se libró el oficio Nº J5-PC-17-000005 a la mencionada institución bancaria, desprendiéndose de los autos que en fecha 17 de abril de 2017, tal entidad mediante oficio respondió a los particulares solicitados apreciándose en su texto lo que sigue:
“A. (…) En referencia a este punto, se procedió a consultar la base de datos del sistema automatizado del Banco del Tesoro, C. A. Banco Universal y los resultados arrojaron que el cheque No. 52000102, perteneciente a la cuenta 0163-0248-1424-8300-0640, por el monto de Bs. 60.368,17 a favor de Tony Asdrúbal Pérez Yovera, fue pagado en fecha 09 de octubre de 2015, el cual se adjunta en copia simple (…).
B. (…) En relación a este punto, se procedió a consultar la base de datos del sistema automatizado del Banco del Tesoro, C. A. Banco Universal y los resultados arrojaron que el cheque No. 21000105, perteneciente a la cuenta 0163-0248-1424-8300-0640, por el monto de Bs. 49.591,35 a favor de Jorge Luis Colina Salazar, fue pagado en fecha 09 de octubre de 2015, el cual se adjunta en copia simple” (f. 222 de la única pieza del expediente). Y de las copias simples anexas en referencia se aprecia copia certificada del Cheque N° 21000105 pagado a la orden de COLINA JORGE (f. 223 de la única pieza del expediente) y copia certificada del Cheque N° 52000102 pagado a la orden de PÉREZ TONY (f. 224 de la única pieza del expediente).
Refirió la juez de primera instancia que “… la representación judicial de los trabajadores se limitó a manifestar que objetaba el informe ya que con respecto al trabajador Tony Pérez se ve al vuelto del folio 223 inclusive al 224 claramente la funcionaria del banco colocó sin cédula y (…) Tony Pérez no llevó ese día la cédula de identidad, cómo pudo SUDEBAN informar esto, cómo pudo cobrar este cheque una persona sin cédula de identidad” (min 43:42 al 45:19). Ahora bien esta juzgadora observa que en efecto sobre la copia certificada del cheque No. 52000102 anexada en la repuesta del Banco del Tesoro se lee una grafía ininteligible seguidamente una “F” y luego la palabra “Cédula” más no información fehaciente sobre que el cheque fue pagado sin cédula y no se entiende cual es el objeto de indicar esta circunstancia ya que al reverso del cheque se observa la firma y la huella dactilar del ciudadano TONY ASDRÚBALPÉREZ (sic) YOVERA por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ratifican el mérito de las documentales denominadas “comprobante de pago” (f. 160 y 163) ut supra analizadas como demostrativas de los pagos realizados a los trabajadores Tony PÉREZ y Jorge Colina mediante los cheques 21000105 y 52000102”. En tal sentido verificado lo explanado por esa juzgadora a los fines de valorar la prueba evacuada, esta alzada procede a concederle el mismo tratamiento probatorio según los artículos 10 y 81 de la ley Orgánica procesal del Trabajo Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DEL DEMANDADO SOLIDARIAMENTE

Se evidencia que el ciudadano PIETRO CAPOFERRI BUGOTTI, extranjero y titular de la cédula de identidad Nº E-81.703.439, demandado solidariamente en su carácter de accionista de la entidad de trabajo G. C. P. INVERSIONES, C.A., no compareció durante la etapa probatoria a promover prueba alguna, surgiendo de tal manera la consecuencia de no tener nada que apreciar este sentenciador y concluir que nada hay que resolver al respecto. Y ASÍ SE ESTABLECE.


.CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Antes de entrar a resolver los puntos considerados oprimidos por los recurrentes, sobre los cuales recayó la impugnación de la sentencia recurrida, es prudente considerar el efecto devolutivo de la apelación, el cual no se produce sino en su misma medida, conocido ese aforismo latín como “tantum devollotum quantum apellatum”, el cual dispone que “sólo se conoce en apelación de aquello que se apela”; es así como tal consideración traslada a este operador de justicia a establecer esta parte de la sentencia, según la manera de cómo fue formulado el presente medio de impugnación por las partes recurrentes, y en ese sentido conocerlos y decidirlos.

DE LO ARGUMENTADO POR LA PARTE RECURRENTE CODEMANDANTE DURANTE AUDIENCIA DE APELACION:

“ciudadano juez fundamento mi recurso de apelación de la sentencia del tribunal a quo de primera instancia que declaro parcialmente con lugar la demanda interpuesta por mis representados, sobre todo en un punto que … paso a determinar y es respecto al artículo 142 relativo a la antigüedad de cada uno de los trabajadores, la aplicabilidad que tomo la juez de primera instancia para calcular el monto, y días, es de común cuenta (sic) ciudadano juez, la norma establecida en el artículo 142 literal C, 30 días por año, pero además no computó el tiempo necesario sobre todo en el caso del ciudadano Tony Pérez que es el primero de los nombrados, ella hace referencia que duro 5 años, 4 meses y 6 días, y computo 5 años completos, hay un faltante allí… ella computa 5 meses (sic) la fracción de 4 meses la obvió, ese punto, pero esa no es en si la fundamentacion que (sic) actual, yo vine a esta sala a esgrimir o a exponer, y es que el artículo 142 de de la ley orgánica del trabajo, hace referencia en el literal A; el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a 15 días cada trimestre calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre. y aplica el literal C, yo hago referencia en mi defensa ciudadano juez, que debió la ciudadana de primera instancia aplicar la garantía prestacional en beneficio del débil económico… De acuerdo a lo establecido en el literal a y b, y considero yo, que se tome en cuenta siempre al que beneficie más al débil económico… Mire considero yo que es más beneficioso el literal a y b, aparte de eso que computó en la sentencia este 30 días por año, pero no tomo en cuenta, también, en tal sentido, que resulte mi defensa negada, no tomó en cuenta los 4 meses adicionales, y así sucesivamente ciudadano juez para el resto de los trabajadores, el artículo 142, el literal b, también hace referencia de los días adicionales, que no le cancelaron a ninguno de los (sic) de mis representados, son dos días adicionales de salario que tuvo que haber depositado todo patrono en la cuenta del trabajador, lo cual no consta en autos, sobre todo ciudadano juez, allí es que estriba mi defensa, verdad en cuanto a este recurso de apelación. Lo demás bueno no fue objeto de pruebas, yo probé absolutamente algún concepto que pudiere que ser declarado con lugar.”
DE LO ARGUMENTADO POR LA PARTE RECURRENTE CODEMANDADA DURANTE AUDIENCIA DE APELACION:

“… realmente el motivo de la apelación de la sentencia recurrida por parte de la empresa, en este caso por la parte demandada, viene dada específicamente porque en la sentencia no se descontaron los anticipos que en el mismo libelo de la demanda y en las audiencias los mismos trabajadores manifestaron que fueron recibidos, es decir el motivo es exactamente los anticipos que no se descontaron en la sentencia, no obstante, el tribunal sin embargo en la misma sentencia la juez señala pues y habla pues de esos anticipos, pero cuando hace la dispositiva no se pronuncia con respecto a ello, entonces realmente ese es el motivo de mi apelación…”


DE LAS CONSIDERACIONES QUE REALIZA ESTE SENTENCIADOR RESPECTO AL RECURSO EJERCIDO POR LOS CODEMANDANTES:


1.-) En relación a este primer aspecto impugnado por los codemandantes, se observa que éste se circunscribe a la inconformidad manifestada por los accionantes en cuanto a la forma de cálculo del concepto de prestación de antigüedad por parte de la juzgadora de primer grado, razones por las cuales seguidamente ésta Superioridad pasa a discriminar el cálculo necesario para comprobar los montos procedentes o no, en virtud de su consulta, por lo que se refiere así al salario a considerar, los días a cancelar, la fundamentación legal de los mismos, entre otras consideraciones; en base a esta situación, es necesario extraer lo reseñado por la recurrida, así;
1) TONY PEREZ YOVERA; “Prestación de Antigüedad: Según el literal “c” del artículo 141 y 142 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada por el salario integral, resultando que por los cinco (05) años cuatro (04) meses y seis (06) días le corresponde 150 días de antigüedad por Bs. 496,89 de salario integral un Total de Bs. 74.533,33. Ahora bien, se desprende de las actas del proceso como fue establecido en la debida valoración de las pruebas que la entidad de trabajo pago la cantidad de Bs. 64.578,23 por este concepto, en consecuencia le queda por pagar una diferencia de antigüedad Total de Bs. 9.955,10. Y ASÍ SE DECIDE.”.
2) DANIEL JOSÉ FERNÁNDEZ ROMERO; “Prestación de Antigüedad: Según el literal “c” del artículo 141 y 142 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada por el salario integral, resultando que por los ocho (08) años, dos (02) meses y veintiocho (28) días le corresponde 240 días de antigüedad por Bs. 500,36 de salario integral un Total de Bs. 120.085,33. Ahora bien, se desprende de las actas del proceso como fue establecido en la debida valoración de las pruebas que la entidad de trabajo pago la cantidad de Bs. 74.004,35 por este concepto, en consecuencia le queda por pagar una diferencia de antigüedad Total de Bs. 46.080,98. Y ASÍ SE DECIDE.”
3) JOHAN JOSÉ RAMIREZ; “Prestación de Antigüedad: Según el literal “c” del artículo 141 y 142 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada por el salario integral, resultando que por los doce (12) años, siete (07) meses y cuatro (04) días le corresponde 390 días de antigüedad por Bs. 504,98 de salario integral un Total de Bs. 196.941,33. Ahora bien, se desprende de las actas del proceso como fue establecido en la debida valoración de las pruebas que la entidad de trabajo pago la cantidad de Bs. 114.222,85 por este concepto, en consecuencia le queda por pagar una diferencia de antigüedad Total de Bs. 82.718,48. Y ASÍ SE DECIDE”.
4) JORGE LUIS COLINA SALAZAR; “Prestación de Antigüedad: Según el literal “c” del artículo 141 y 142 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada por el salario integral, resultando que por los dos (02) años, ocho (08) meses y dieciocho (18) días le corresponde 90 días de antigüedad por Bs. 307,20 de salario integral un Total de Bs. 27.648,25. Ahora bien, se desprende de las actas del proceso como fue establecido en la debida valoración de las pruebas que la entidad de trabajo pago la cantidad de Bs. 32.564,10 por este concepto calculados según el literal “a” del articulo 141 eiusdem a razón de un salario integral de Bs. 312,96, en consecuencia nada adeuda por este concepto. Y ASÍ SE DECIDE.”.

Ahora bien, es evidente que la juzgadora del tribunal a quo, fundamento su decisión al referirse al concepto de prestación de antigüedad, en consideración a lo contemplado en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, advirtiendo que dicho literal resulto ser mas beneficioso ante la consideración y uso de los literales “a” y “b” del prenombrado artículo 142 eiusdem; sin embargo, esta Superioridad en aras de resolver la controversia planteada y emitir un pronunciamiento axiomático, confiable e ilustrativo procede a allanar las siguientes consideraciones;

Establece nuestra legislación laboral vigente que la Garantía y cálculo de prestaciones sociales debe computarse y cancelarse según las consideraciones expuestas en el ya prenombrado artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, que establece, criterio acogido por esta alzada;

“Artículo 142.- Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.

b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.

Es oportuno y así es considerado, que revisados estos literales, su contenido expresa que deben realizarse dichos cálculos de la forma como tal norma allí lo contempla, igualmente hacer público sus métodos y formas de cálculo; entendiendo que el literal “a” nos habla del denominado “Deposito Trimestral de garantía”.

Seguidamente tenemos que el literal “c” del mismo artículo ya mencionado conceptúa lo siguiente;

c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
Es así como en cumplimiento a lo establecido en el literal “c”, tenemos que calcular el concepto de prestaciones sociales de la manera allí indicada, y utilizando el último salario devengado por el trabajador, siendo ese método una de las innovaciones de la ley laboral actual; resolviendo al mismo tiempo que cuando termine la relación laboral por cualquier causa, el patrono debe hacer otro cálculo, (aparte del realizado conforme a los literales a y b) el cual consiste en calcular las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
Dicho esto quien suscribe este fallo escrito, trae a colación lo expuesto en el literal “d” del tantas veces mencionado artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, el cual establece:

d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”.
A los efectos de exponer y proveer sobre lo hasta aquí expuesto; tenemos que la novísima legislación del trabajo ha establecido que al finalizar la relación laboral por cualquier causa, se calcularán las prestaciones sociales a razón de 30 días de salario por cada año o fracción superior a 6 meses de servicio, sobre la base del último salario integral devengado por el trabajador; además establece que para realizar este cálculo se tomará en cuenta todo el tiempo de servicio del trabajador, o desde el 19 de junio de 1997 si el trabajador hubiese comenzado a prestar servicios antes de esa fecha.
Finalmente, este cálculo se comparará con lo causado a favor del trabajador por concepto de garantía de prestaciones sociales, y el trabajador tendrá derecho a recibir lo que más le favorezca (no ambos cálculos). Ahora bien, llevando tales argumentos a la práctica esto significa que si la prestación de antigüedad fuese más favorable para el trabajador que la garantía, él cobrará la garantía más la respectiva diferencia que existiera a su favor, de lo contrario el trabajador sólo cobrará la garantía.
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, el panorama es diferente y con fundamento a sus disposiciones sostiene que el fin último de la aplicación de las dos modalidades de cálculo de prestaciones (literales “a” y “b” y el literal “c”) es para determinar cuál es la fórmula que más le conviene al trabajador, es decir, cuál le generará más dinero una vez culminada la relación laboral, pero con la salvedad y previsión que bajo ningún concepto supone que el empleador deberá cancelar al trabajador los dos sistemas de cálculo de prestaciones.

Manteniendo el sentido y el orden de lo expuesto hasta aquí, pasa esta superioridad a reflejar de manera axiomática y grafica todo lo ya descrito, lo cual hace de la siguiente manera:

TONY ASDRUBAL PEREZ YOVERA:
Salario diario; Bs. 416,00
Salario integral diario; Bs. 496,89
Ingreso; 4 de junio 2009
Egreso; 9 de octubre de 2015

Prestación de antigüedad art. 142 LOTTT
días salario diario Alícuota bono vacacional Alícuota utilidads Salario integral Prest. Antiguedad Lit. A Garantía Lit. C total garantía
Jul-09
Ago-09
Sep-09 5 31,97 0,62 1,33 33,92 169,62
Oct-09 5 31,97 0,62 1,33 33,92 169,62
Nov-09 5 31,97 0,62 1,33 33,92 169,62
Dic-09 5 31,97 0,62 1,33 33,92 169,62
Ene-10 5 31,97 0,62 1,33 33,92 169,62
Feb-10 5 31,97 0,62 1,33 33,92 169,62
Mar-10 5 35,48 0,69 1,48 37,65 188,24
Abr-10 5 35,48 0,69 1,48 37,65 188,24
May-10 5 35,48 0,69 1,48 37,65 188,24
Jun-10 5 35,48 0,69 1,48 37,65 188,24 30 14.906,70
Jul-10 5 35,48 0,69 1,48 37,65 188,24
Ago-10 5 35,48 0,69 1,48 37,65 188,24
Sep-10 5 40,8 0,79 1,70 43,29 216,47
Oct-10 5 40,8 0,79 1,70 43,29 216,47
Nov-10 5 40,8 0,79 1,70 43,29 216,47
Dic-10 5 40,8 0,79 1,70 43,29 216,47
Ene-11 5 40,8 0,79 1,70 43,29 216,47
Feb-11 5 40,8 0,79 1,70 43,29 216,47
Mar-11 5 40,8 0,79 1,70 43,29 216,47
Abr-11 5 40,8 0,79 1,70 43,29 216,47
May-11 5 46,91 0,91 1,95 49,78 248,88
Jun-11 5 46,91 1,04 1,95 49,91 249,54 30 14.906,70
Jul-11 5 46,91 1,04 1,95 49,91 249,54
Ago-11 5 46,91 1,04 1,95 49,91 249,54
Sep-11 5 51,6 1,15 2,15 54,90 274,48
Oct-11 5 51,6 1,15 2,15 54,90 274,48
Nov-11 5 51,6 1,15 2,15 54,90 274,48
Dic-11 5 51,6 1,15 2,15 54,90 274,48
Ene-12 5 51,6 1,15 2,15 54,90 274,48
Feb-12 5 51,6 1,15 2,15 54,90 274,48
Mar-12 5 51,6 1,15 2,15 54,90 274,48
Abr-12 5 51,6 1,15 2,15 54,90 274,48
May-12 5 59,34 1,32 2,47 63,13 315,66
Jun-12 59,34 2,47 4,95 66,76 30 14.906,70
Jul-12
Ago-12 15 59,34 2,47 61,81 927,19
Sep-12 59,34 2,47 4,95 66,76
Oct-12
Nov-12 15 68,25 2,84 5,69 76,78 1.151,72
Dic-12
Ene-13
Feb-13 15 68,25 2,84 5,69 76,78 1.151,72
Mar-13
Abr-13
May-13 15 81,9 3,41 6,83 92,14 1.382,06
Jun-13 81,9 3,64 6,83 92,37 30 14.906,70
Jul-13
Ago-13 15 81,9 3,64 6,83 92,37 1.385,48
Sep-13
Oct-13
Nov-13 15 99,1 4,40 8,26 111,76 1.676,44
Dic-13
Ene-14
Feb-14 15 109,01 4,84 9,08 122,94 1.844,09
Mar-14
Abr-14
May-14 15 141,71 6,30 11,81 159,82 2.397,26
Jun-14 141,71 6,69 11,81 160,21 30 14.906,70
Jul-14
Ago-14 15 141,71 6,69 11,81 160,21 2.403,17
Sep-14
Oct-14
Nov-14 15 141,71 6,69 11,81 160,21 2.403,17
Dic-14
Ene-15
Feb-15 15 187,42 8,85 15,62 211,89 3.178,33
Mar-15
Abr-15
May-15 15 224,9 10,62 18,74 254,26 3.813,93
Jun-15 224,9 11,25 18,74 254,89 30 14.906,70
Jul-15
Ago-15 15 416 3,66 9,63 429,29 6.439,33
Sep-15 5 416 3,66 9,63 496,89 2.484,45
TOTAL 40.026,23 180 89.440,20


Total Literales A y B; Bs. 53.000,70
Total Literal C; Bs. 89.440,20
Total Prestaciones; Bs. 89.440,20
Adelanto Prestaciones; Bs. 64.578,23
Total a cancelar: Bs. 24.861,97

DANIEL JOSE FERNANDEZ ROMERO:
Salario diario; Bs. 416,00
Salario integral diario; Bs. 500,36
Ingreso; 11 de julio 2007
Egreso: 9 de octubre 2015

Prestación de antigüedad art. 142 L.O.T.T.T.
días salario diario Alícuota bono vacacional Alícuota Utilidad s. integral Prest. Ant. Lit. a Garantia Lit C total garantia
Jul-07
Ago-07
Sep-07
Oct-07 5 20,49 0,40 0,85 21,74 108,71
Nov-07 5 20,49 0,40 0,85 21,74 108,71
Dic-07 5 20,49 0,40 0,85 21,74 108,71
Ene-08 5 20,49 0,40 0,85 21,74 108,71
Feb-08 5 20,49 0,40 0,85 21,74 108,71
Mar-08 5 20,49 0,40 0,85 21,74 108,71
Abr-08 5 20,49 0,40 0,85 21,74 108,71
May-08 5 26,64 0,52 1,11 28,27 141,34
Jun-08 5 26,64 0,52 1,11 28,27 141,34
Jul-08 5 26,64 0,52 1,11 28,27 141,34 30 15.010,80
Ago-08 5 26,64 0,52 1,11 28,27 141,34
Sep-08 5 26,64 0,52 1,11 28,27 141,34
Oct-08 5 26,64 0,52 1,11 28,27 141,34
Nov-08 5 26,64 0,52 1,11 28,27 141,34
Dic-08 5 26,64 0,52 1,11 28,27 141,34
Ene-09 5 26,64 0,52 1,11 28,27 141,34
Feb-09 5 26,64 0,52 1,11 28,27 141,34
Mar-09 5 26,64 0,52 1,11 28,27 141,34
Abr-09 5 26,64 0,52 1,11 28,27 141,34
May-09 5 29,31 0,57 1,22 31,10 155,51
Jun-09 5 29,31 0,57 1,22 31,10 155,51
Jul-09 5 29,31 0,65 1,22 31,18 155,91 30 15.010,80
Ago-09 5 29,31 0,65 1,22 31,18 155,91
Sep-09 5 31,97 0,71 1,33 34,01 170,06
Oct-09 5 31,97 0,71 1,33 34,01 170,06
Nov-09 5 31,97 0,71 1,33 34,01 170,06
Dic-09 5 31,97 0,71 1,33 34,01 170,06
Ene-10 5 31,97 0,71 1,33 34,01 170,06
Feb-10 5 31,97 0,71 1,33 34,01 170,06
Mar-10 5 35,48 0,79 1,48 37,75 188,73
Abr-10 5 35,48 0,79 1,48 37,75 188,73
May-10 5 35,48 0,79 1,48 37,75 188,73
Jun-10 5 35,48 0,79 1,48 37,75 188,73
Jul-10 5 35,48 0,89 1,48 37,85 189,23 30 15.010,80
Ago-10 5 35,48 0,89 1,48 37,85 189,23
Sep-10 5 40,80 1,02 1,70 43,52 217,60
Oct-10 5 40,80 1,02 1,70 43,52 217,60
Nov-10 5 40,80 1,02 1,70 43,52 217,60
Dic-10 5 40,80 1,02 1,70 43,52 217,60
Ene-11 5 40,80 1,02 1,70 43,52 217,60
Feb-11 5 40,80 1,02 1,70 43,52 217,60
Mar-11 5 40,80 1,02 1,70 43,52 217,60
Abr-11 5 40,80 1,02 1,70 43,52 217,60
May-11 5 46,91 1,17 1,95 50,04 250,19
Jun-11 5 46,91 1,17 1,95 50,04 250,19
Jul-11 5 46,91 1,30 1,95 50,17 250,84 30 15.010,80
Ago-11 5 46,91 1,30 1,95 50,17 250,84
Sep-11 5 51,60 1,43 2,15 55,18 275,92
Oct-11 5 51,60 1,43 2,15 55,18 275,92
Nov-11 5 51,60 1,43 2,15 55,18 275,92
Dic-11 5 51,60 1,43 2,15 55,18 275,92
Ene-12 5 51,60 1,43 2,15 55,18 275,92
Feb-12 5 51,60 1,43 2,15 55,18 275,92
Mar-12 5 51,60 1,43 2,15 55,18 275,92
Abr-12 5 51,60 1,43 2,15 55,18 275,92
May-12 5 59,34 1,65 2,47 63,46 317,30
Jun-12
Jul-12 30 15.010,80
Ago-12 15 59,34 2,47 4,95 66,76 1.001,36
Sep-12
Oct-12
Nov-12 15 68,25 2,84 5,69 76,78 1.151,72
Dic-12
Ene-13
Feb-13 15 68,25 2,84 5,69 76,78 1.151,72
Mar-13
Abr-13
May-13 15 81,90 3,41 6,83 92,14 1.382,06
Jun-13 81,90 3,41 6,83 92,14
Jul-13 30 15.010,80
Ago-13 15 81,90 3,64 6,83 92,37 1.385,48
Sep-13
Oct-13
Nov-13 15 99,10 4,40 8,26 111,76 1.676,44
Dic-13
Ene-14
Feb-14 15 109,01 4,84 9,08 122,94 1.844,09
Mar-14
Abr-14
May-14 15 141,71 6,30 11,81 159,82 2.397,26
Jun-14 141,71 6,30 11,81 159,82
Jul-14 30 15.010,80
Ago-14 15 141,71 6,69 11,81 160,21 2.403,17
Sep-14
Oct-14
Nov-14 15 141,71 6,69 11,81 160,21 2.403,17
Dic-14
Ene-15
Feb-15 15 187,42 8,85 15,62 211,89 3.178,33
Mar-15
Abr-15
May-15 15 224,90 10,62 18,74 254,26 3.813,93
Jun-15 224,90 9,37 18,74 253,01
Jul-15 30 15.010,80
Ago-15 15 416,00 20,80 34,67 471,47 7.072,00
Sep-15 5 416,00 3,47 66,77 500,36 2.501,80
TOTAL 43.863,66 240 120.086,40

Total Literales A y B; Bs. 63.570,63
Total Literal C; Bs. 120.086,40
Total Prestaciones; Bs. 120.086,40
Adelanto Prestaciones; Bs. 74.004,35
Total a cancelar; Bs. 46.082,05

JOHAN JOSE RAMIREZ
Salario diario; Bs. 416,00
Salario integral diario; Bs. 504,98
Ingreso; 5 de marzo de 2003
Egreso; 9 de octubre de 2015

Prestación de antigüedad art. 142 LOTTT
días salario diario Alícuota bono vacacional Alícuota Utilidades salario integral Prestaciones Antigüedad Literal A Garantía Literal C total garantía

Jun-03 5 5,80 0,11 0,24 6,15 30,77
Jul-03 5 6,96 0,14 0,29 7,39 36,93
Ago-03 5 6,96 0,14 0,29 7,39 36,93
Sep-03 5 6,96 0,14 0,29 7,39 36,93
Oct-03 5 8,23 0,16 0,34 8,73 43,66
Nov-03 5 8,23 0,16 0,34 8,73 43,66
Dic-03 5 8,23 0,16 0,34 8,73 43,66
Ene-04 5 8,23 0,16 0,34 8,73 43,66
Feb-04 5 8,23 0,16 0,34 8,73 43,66
Mar-04 5 8,23 0,16 0,34 8,73 43,66 30 15.149,40
Abr-04 5 8,23 0,16 0,34 8,73 43,66
May-04 5 9,88 0,19 0,41 10,48 52,42
Jun-04 5 9,88 0,19 0,41 10,48 52,42
Jul-04 5 9,88 0,19 0,41 10,48 52,42
Ago-04 5 10,70 0,21 0,45 11,35 56,77
Sep-04 5 10,70 0,21 0,45 11,35 56,77
Oct-04 5 10,70 0,21 0,45 11,35 56,77
Nov-04 5 10,70 0,21 0,45 11,35 56,77
Dic-04 5 10,70 0,21 0,45 11,35 56,77
Ene-05 5 10,70 0,21 0,45 11,35 56,77
Feb-05 5 10,70 0,21 0,45 11,35 56,77
Mar-05 5 10,70 0,24 0,45 11,38 56,92 30 15.149,40
Abr-05 5 10,70 0,24 0,45 11,38 56,92
May-05 5 13,50 0,30 0,56 14,36 71,81
Jun-05 5 13,50 0,30 0,56 14,36 71,81
Jul-05 5 13,50 0,30 0,56 14,36 71,81
Ago-05 5 13,50 0,30 0,56 14,36 71,81
Sep-05 5 13,50 0,30 0,56 14,36 71,81
Oct-05 5 13,50 0,30 0,56 14,36 71,81
Nov-05 5 13,50 0,30 0,56 14,36 71,81
Dic-05 5 13,50 0,30 0,56 14,36 71,81
Ene-06 5 13,50 0,30 0,56 14,36 71,81
Feb-06 5 15,52 0,34 0,65 16,51 82,56
Mar-06 5 15,52 0,39 0,65 16,55 82,77 30 15.149,40
Abr-06 5 15,52 0,39 0,65 16,55 82,77
May-06 5 15,52 0,39 0,65 16,55 82,77
Jun-06 5 15,52 0,39 0,65 16,55 82,77
Jul-06 5 15,52 0,39 0,65 16,55 82,77
Ago-06 5 15,52 0,39 0,65 16,55 82,77
Sep-06 5 17,07 0,43 0,71 18,21 91,04
Oct-06 5 17,07 0,43 0,71 18,21 91,04
Nov-06 5 17,07 0,43 0,71 18,21 91,04
Dic-06 5 17,07 0,43 0,71 18,21 91,04
Ene-07 5 17,07 0,43 0,71 18,21 91,04
Feb-07 5 17,07 0,43 0,71 18,21 91,04
Mar-07 5 17,07 0,47 0,71 18,26 91,28 30 15.149,40
Abr-07 5 17,07 0,47 0,71 18,26 91,28
May-07 5 20,49 0,57 0,85 21,91 109,56
Jun-07 5 20,49 0,57 0,85 21,91 109,56
Jul-07 5 20,49 0,57 0,85 21,91 109,56
Ago-07 5 20,49 0,57 0,85 21,91 109,56
Sep-07 5 20,49 0,57 0,85 21,91 109,56
Oct-07 5 20,49 0,57 0,85 21,91 109,56
Nov-07 5 20,49 0,57 0,85 21,91 109,56
Dic-07 5 20,49 0,57 0,85 21,91 109,56
Ene-08 5 20,49 0,57 0,85 21,91 109,56
Feb-08 5 20,49 0,57 0,85 21,91 109,56
Mar-08 5 20,49 0,63 0,85 21,97 109,85 30 15.149,40
Abr-08 5 20,49 0,63 0,85 21,97 109,85
May-08 5 26,64 0,81 1,11 28,56 142,82
Jun-08 5 26,64 0,81 1,11 28,56 142,82
Jul-08 5 26,64 0,81 1,11 28,56 142,82
Ago-08 5 26,64 0,81 1,11 28,56 142,82
Sep-08 5 26,64 0,81 1,11 28,56 142,82
Oct-08 5 26,64 0,81 1,11 28,56 142,82
Nov-08 5 26,64 0,81 1,11 28,56 142,82
Dic-08 5 26,64 0,81 1,11 28,56 142,82
Ene-09 5 26,64 0,81 1,11 28,56 142,82
Feb-09 5 26,64 0,81 1,11 28,56 142,82
Mar-09 5 26,64 0,89 1,11 28,64 143,19 30 15.149,40
Abr-09 5 26,64 0,89 1,11 28,64 143,19
May-09 5 29,31 0,98 1,22 31,51 157,54
Jun-09 5 29,31 0,98 1,22 31,51 157,54
Jul-09 5 29,31 0,98 1,22 31,51 157,54
Ago-09 5 29,31 0,98 1,22 31,51 157,54
Sep-09 5 31,97 1,07 1,33 34,37 171,84
Oct-09 5 31,97 1,07 1,33 34,37 171,84
Nov-09 5 31,97 1,07 1,33 34,37 171,84
Dic-09 5 31,97 1,07 1,33 34,37 171,84
Ene-10 5 31,97 1,07 1,33 34,37 171,84
Feb-10 5 31,97 1,07 1,33 34,37 171,84
Mar-10 5 35,48 1,28 1,48 38,24 191,20 30 15.149,40
Abr-10 5 35,48 1,28 1,48 38,24 191,20
May-10 5 35,48 1,28 1,48 38,24 191,20
Jun-10 5 35,48 1,28 1,48 38,24 191,20
Jul-10 5 35,48 1,28 1,48 38,24 191,20
Ago-10 5 35,48 1,28 1,48 38,24 191,20
Sep-10 5 40,80 1,47 1,70 43,97 219,87
Oct-10 5 40,80 1,47 1,70 43,97 219,87
Nov-10 5 40,80 1,47 1,70 43,97 219,87
Dic-10 5 40,80 1,47 1,70 43,97 219,87
Ene-11 5 40,80 1,47 1,70 43,97 219,87
Feb-11 5 40,80 1,47 1,70 43,97 219,87
Mar-11 5 40,80 1,59 1,70 44,09 220,43 30 15.149,40
Abr-11 5 40,80 1,59 1,70 44,09 220,43
May-11 5 46,91 1,82 1,95 50,69 253,44
Jun-11 5 46,91 1,82 1,95 50,69 253,44
Jul-11 5 46,91 1,82 1,95 50,69 253,44
Ago-11 5 46,91 1,82 1,95 50,69 253,44
Sep-11 5 51,60 2,01 2,15 55,76 278,78
Oct-11 5 51,60 2,01 2,15 55,76 278,78
Nov-11 5 51,60 2,01 2,15 55,76 278,78
Dic-11 5 51,60 2,01 2,15 55,76 278,78
Ene-12 5 51,60 2,01 2,15 55,76 278,78
Feb-12 5 51,60 2,01 2,15 55,76 278,78
Mar-12 5 51,60 2,15 2,15 55,90 279,50 30 15.149,40
Abr-12 5 51,60 2,15 2,15 55,90 279,50
May-12 5 59,34 2,47 4,95 66,76 333,79
Jun-12

Ago-12 15 59,34 2,47 4,95 66,76 1.001,36


Nov-12 15 68,25 2,84 5,69 76,78 1.151,72


Feb-13 15 68,25 3,03 5,69 76,97 1.154,56
30 15.149,40

May-13 15 81,90 3,64 6,83 92,37 1.385,48


Ago-13 15 81,90 3,64 6,83 92,37 1.385,48


Nov-13 15 99,10 4,40 8,26 111,76 1.676,44


Feb-14 15 99,10 4,40 8,26 111,76 1.676,44
4,68 8,26 112,04 30 15.149,40

May-14 15 141,71 6,69 11,81 160,21 2.403,17


Ago-14 15 141,71 6,69 11,81 160,21 2.403,17


Nov-14 15 141,71 6,69 11,81 160,21 2.403,17


Feb-15 15 187,42 8,85 15,62 211,89 3.178,33
9,37 15,62 24,99 30 15.149,40

May-15 15 224,90 11,25 18,74 254,89 3.823,30


Ago-15 15 416,00 20,80 34,67 471,47 7.072,00
Sep-15 5 416,00 504,98 2.524,90 30 15.149,40
Oct-15 5 416,00 12,13 33,71 504,98 2.524,90
TOTAL 50.012,03 390 196.942,20



Total Literal A y B; Bs. 88.829,60
Total Literal C; Bs. 196.942,20
Adelanto Prestaciones; Bs. 114.222,85
Total a cancelar Bs. 82.719,35

JORGE LUIS COLINA SALAZAR.
Salario diario; Bs. 259
Salario integral diario; Bs. 307,20
Ingreso; 21 de enero de 2013
Egreso; 9 de octubre de 2015

Prestación de antigüedad art. 142 L.O.T.T.T
días salario diario Alícuota bono vacacional. Alícuota Utilidades salario integral Prestación Antigüedad. Literal A Garantía Literal C total garantía
Ene-13
Feb-13
Mar-13
Abr-13 15 80,00 3,33 11,11 94,44 1.416,67
May-13
Jun-13
Jul-13 15 115,00 4,79 15,97 135,76 2.036,46
Ago-13
Sep-13
Oct-13 15 125,00 5,21 17,36 147,57 2.213,54
Nov-13
Dic-13
Ene-14 15 125,00 5,56 17,36 147,92 2.218,75 30 9.210,00
Feb-14
Mar-14
Abr-14 15 125,00 5,56 17,36 147,92 2.218,75
May-14
Jun-14
Jul-14 15 157,70 7,01 21,90 186,61 2.799,18
Ago-14
Sep-14
Oct-14 15 173,47 7,71 24,09 205,27 3.079,09
Nov-14
Dic-14
Ene-15 15 173,47 8,19 24,09 205,75 3.086,32 30 9.210,00
Feb-15
Mar-15
Abr-15 15 199,00 9,40 27,64 236,04 3.540,54
May-15
Jun-15
Jul-15 15 259,00 12,23 35,97 307,20 4.608,04
Ago-15 5 259,00 8,63 23,98 291,61 1.458,06
Sep-15 5 259,00 8,63 23,98 307,20 1.536,00 30
TOTAL 30.211,40 90 27.648,00

Total Literal A y B; Bs. 31.316,79.
Total Literal C; Bs. 27.648,00.
Total Prestaciones; Bs. 31.316,79.
Adelanto Prestaciones; Bs. 32.564,10.
Total a cancelar; Bs. - 1.247,31.

En relación con el tema del nuevo calculo de las prestaciones sociales de los trabajadores tenemos que decir, que él mismo ha sido motivo de múltiples debates y controversias actualmente, y es en base a tal argumentación que razonó prudentemente este Juzgador al realizar los cálculos respectivos para determinar y dejar en evidencia indiscutiblemente el resultado ut supra obtenido, el cual según los limites asentados en los literales a y b del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, solo y exclusivamente en el caso del codemandante Jorge Luís Colina Salazar resulto ser mas favorable su aplicabilidad arrojando el total de Bs. 31.316,79, versus el resultado dado por el calculo del literal “c” de Bs. 27.648,00, sin embargo, se observa que en este caso especifico este codemandante al momento de ser liquidado por su empleador, recibió un monto superior y es por eso que no surge diferencia alguna favorable a él; en reseña al resto de los litisconsortes activos, en sus cálculos resulto mas favorable la aplicación del literal “c”, del artículo 142 eiusdem; seguidamente este sentenciador concluye resaltando que al no haber sido objeto de apelación los salarios planteados por los accionantes, sino que por el contrario las partes resultaron contestes en el mismo, pues fue por ello que se emplearon los mismos a los efectos de elaborar las determinaciones antes señaladas.

Conservando el sentido de todo lo argumentado es considerable explicar que este punto recurrido queda decidido estableciéndose una diferencia a favor del ciudadano TONY ASDRUBAL PEREZ YOVERA, de Bs. 24.861,97, del ciudadano DANIEL JOSE FERNANDEZ DE Bs. 46.082,05, y del ciudadano JOHAN JOSE RAMIREZ de Bs. 82.719,35 resultados obtenidos de los cálculos ya manifestados y suficientemente explicados en lo precedente; y en razón al ultimo de los codemandantes, realizado el análisis comparativo de los literales tantas veces descritos, no arrojó resultados favorables para éste, por haber recibido una suma superior a la correspondiente al momento de cobrar las prestaciones sociales respectivas. Y así se establece.

2.-) El segundo punto acerca del cual se refirió el apoderado judicial de los codemandantes en el recurso ejercido por su cuenta, estribo en cuanto a que la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Juicio de Primera Instancia, no consideró la aplicabilidad de los 2 días adicionales al calcular la Garantía de Prestaciones Sociales contemplada en los literales “a” y “b” del precitado artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, observándose textualmente que señaló lo siguiente;

“…ciudadano juez para el resto de los trabajadores, el artículo 142, el literal b, también hace referencia de los días adicionales, que no le cancelaron a ninguno de los (sic) de mis representados, son dos días adicionales de salario que tuvo que haber depositado todo patrono en la cuenta del trabajador, lo cual no consta en autos, sobre todo ciudadano juez, allí es que estriba mi defensa, verdad en cuanto a este recurso de apelación…”.

Esta alzada para proveer respecto a este punto sostiene que es excesivamente sabido, por que así lo ha reiterado nuestra doctrina nacional, ha sido sostenido por nuestro máximo tribunal y por ende por nuestros tribunales nacionales, que este concepto solo se cancela cuando es calculado de conformidad con lo establecido en los literales “a” y “b” del artículo 142 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no así cuando se cancela la prestación de antigüedad tal como lo estatuye el literal “c” del mencionado artículo 142 eiusdem, en consideración a lo expuesto, es por lo que se confirma la decisión emitida por la juzgadora de primer grado sobre lo decidido. Y ASÍ SE ESTABLECE.


EN RAZÓN AL RECURSO EJERCIDO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.


Se observa de su intervención durante la audiencia oral y contradictoria que fundamentó su técnica recursiva en exponer lo siguiente;

“…realmente el motivo de la apelación de la sentencia recurrida por parte de la empresa, en este caso por la parte demandada, viene dada específicamente porque en la sentencia no se descontaron los anticipos que en el mismo libelo de la demanda y en las audiencias los mismos trabajadores manifestaron que fueron recibidos, es decir el motivo es exactamente los anticipos que no se descontaron en la sentencia, no obstante, el tribunal sin embargo en la misma sentencia la juez señala pues y habla pues de esos anticipos, pero cuando hace la dispositiva no se pronuncia con respecto a ello, entonces realmente ese es el motivo de mi apelación…”;

Y al proceder este sentenciador a verificar la recurrida en razón a este asentamiento, logra constatar que el mismo al ser proferido estableció lo siguiente, por lo que seguidamente se extraen los textos relacionados:

“TONY ASDRUBAL PEREZ YOVERA;
“Prestación de Antigüedad … Ahora bien, se desprende de las actas del proceso como fue establecido en la debida valoración de las pruebas que la entidad de trabajo pago la cantidad de Bs. 64.578,23 por este concepto, en consecuencia le queda por pagar una diferencia de antigüedad Total de Bs. 9.955,10. Y ASÍ SE DECIDE”.

“Vacaciones Fraccionadas Año 2015; … Ahora bien, se desprende de las actas del proceso como fue establecido en la debida valoración de las pruebas que la entidad de trabajo pago la cantidad de Bs. 3.752,60 por este concepto, en consecuencia nada queda por pagar. Y ASÍ SE DECIDE.”

“Bono Vacacional fraccionado Año 2015: …Ahora bien, se desprende de las actas del proceso como fue establecido en la debida valoración de las pruebas que la entidad de trabajo pago la cantidad de Bs. 3.752,60 por este concepto, en consecuencia nada queda por pagar. Y ASÍ SE DECIDE.”

“Utilidades Fraccionadas Año 2015;… Ahora bien, se desprende de las actas del proceso como fue establecido en la debida valoración de las pruebas que la entidad de trabajo pago la cantidad de Bs. 18.669,85 por este concepto, en consecuencia nada queda por pagar. Y ASÍ SE DECIDE.”


DANIEL JOSÉ FERNÁNDEZ ROMERO:

“Prestación de Antigüedad; … Ahora bien, se desprende de las actas del proceso como fue establecido en la debida valoración de las pruebas que la entidad de trabajo pago la cantidad de Bs. 74.004,35 por este concepto, en consecuencia le queda por pagar una diferencia de antigüedad Total de Bs. 46.080,98. Y ASÍ SE DECIDE”.

“Vacaciones Fraccionadas Año 2015:… Ahora bien, se desprende de las actas del proceso como fue establecido en la debida valoración de las pruebas que la entidad de trabajo pago la cantidad de Bs. 5.824,00 por este concepto, en consecuencia nada queda por pagar. Y ASÍ SE DECIDE.”.

“Bono Vacacional fraccionado Año 2015: … Ahora bien, se desprende de las actas del proceso como fue establecido en la debida valoración de las pruebas que la entidad de trabajo pago la cantidad de Bs. 5.824,00 por este concepto, en consecuencia nada queda por pagar. Y ASÍ SE DECIDE.”.

“Utilidades Fraccionadas Año 2015: … Ahora bien, se desprende de las actas del proceso como fue establecido en la debida valoración de las pruebas que la entidad de trabajo pago la cantidad de Bs. 18.669,85 por este concepto, en consecuencia nada queda por pagar. Y ASÍ SE DECIDE”.

JOHAN JOSÉ RAMIREZ:

“Prestación de Antigüedad; … Ahora bien, se desprende de las actas del proceso como fue establecido en la debida valoración de las pruebas que la entidad de trabajo pago la cantidad de Bs. 114.222,85 por este concepto, en consecuencia le queda por pagar una diferencia de antigüedad Total de Bs. 82.718,48. Y ASÍ SE DECIDE.”


“Vacaciones Fraccionadas Año 2015:… Ahora bien, se desprende de las actas del proceso como fue establecido en la debida valoración de las pruebas que la entidad de trabajo pago la cantidad de Bs. 7.210,67 por este concepto, en consecuencia nada queda por pagar. Y ASÍ SE DECIDE.”.

“Bono Vacacional fraccionado Año 2015:… Ahora bien, se desprende de las actas del proceso como fue establecido en la debida valoración de las pruebas que la entidad de trabajo pago la cantidad de Bs. 7.210,67 por este concepto, en consecuencia nada queda por pagar. Y ASÍ SE DECIDE.”.

“Utilidades Fraccionadas Año 2015:… Ahora bien, se desprende de las actas del proceso como fue establecido en la debida valoración de las pruebas que la entidad de trabajo pago la cantidad de Bs. 18.669,85 por este concepto, en consecuencia nada queda por pagar. Y ASÍ SE DECIDE.”.

JORGE LUIS COLINA SALAZAR:

“Prestación de Antigüedad; Ahora bien, se desprende de las actas del proceso como fue establecido en la debida valoración de las pruebas que la entidad de trabajo pago la cantidad de Bs. 32.564,10 por este concepto calculados según el literal “a” del articulo 141 eiusdem a razón de un salario integral de Bs. 312,96, en consecuencia nada adeuda por este concepto. Y ASÍ SE DECIDE.”.

“Vacaciones Fraccionadas Año 2015:… Ahora bien, se desprende de las actas del proceso como fue establecido en la debida valoración de las pruebas que la entidad de trabajo pago la cantidad de Bs. 2.602,05 por este concepto, en consecuencia debe pagar la diferencia Total de Bs. 333,28. Y ASÍ SE DECIDE.”.


“Bono Vacacional fraccionado Año 2015:… Ahora bien, se desprende de las actas del proceso como fue establecido en la debida valoración de las pruebas que la entidad de trabajo pago la cantidad de Bs. 2.602,05 por este concepto, en consecuencia debe pagar la diferencia Total de Bs. 333,28. Y ASÍ SE DECIDE”.

“Utilidades Fraccionadas Año 2015:… Ahora bien, se desprende de las actas del proceso como fue establecido en la debida valoración de las pruebas que la entidad de trabajo pago la cantidad de Bs. 12.056,03 por este concepto, en consecuencia nada queda por pagar. Y ASÍ SE DECIDE.”

Entonces en orden a tal revisión exhaustiva del acervo probatorio, de los autos procesales y de las actas, se evidencia que la recurrida puntualizó en cada de los conceptos resueltos los anticipos recibidos por cada litisconsorte activo, es decir, les fue descontado de manera individual a cada concepto la suma cancelada al momento de realizarse la respectiva liquidación de prestaciones sociales, y es por tal motivo que esta Superioridad confirma la decisión emitida por el Juzgado de primer grado respecto a este rubro apelado. Y ASÏ SE ESTABLECE.

Y así como ha sido resuelto hasta ahora cada uno de los puntos recurridos, es necesario declarar que, en relación a los puntos definidos en el cuerpo de la sentencia acudida, los cuales no fueron objeto de apelación, esta alzada procede a confirmarlos y ratificarlos, en consecuencia se reproduce la recurrida, de conformidad con el principio de la autosuficiencia del fallo, con la excepción del concepto de antigüedad, que ya fue suficientemente explanado por esta Alzada, y haciendo los ajustes en el total condenado de la manera que sigue;

“a.- TONY ASDRÚBALPÉREZ YOVERA.
Una vez analizado el acervo probatorio se determina que el ciudadano TONY ASDRÚBALPÉREZ YOVERA, prestó servicios para la entidad de trabajo demanda G. C. P. INVERSIONES, C. A., desde el día 04 de junio de 2009, ya que si bien es cierto que la representación judicial del trabajador alega que la relación de trabajo inicia en fecha 09 de junio de 2010 se desprende de los autos, especialmente de las documentales que rielan al folio útil 161 y 162 de la única pieza del expediente que la fecha de ingreso indicada en la “LIQUIDACIÓN” y la indicada en la carta de renuncia suscrita por el trabajador corresponde al 04 de junio del año 2009 y no al año 2010 por lo que esta juzgadora una vez valoradas las pruebas a través de la sana critica y en aplicación del principio in dubio pro operario establece como inicio de la relación laboral la fecha de 04 de junio de 2009 tal y como se desprende del acervo probatorio.
Ahora bien, en cuanto a la causa de la terminación de la relación laboral, quedó establecido de la documental que riela al folio 162 de la única pieza del expediente que fue reconocida como realizada y suscrita junto con las huellas dactilares del trabajador y a la que se le otorgó plena validez, que el ciudadano TONY ASDRÚBAL PÉREZ YOVERA, se retiró voluntariamente de la entidad de trabajo G. C. P. INVERSIONES, C. A., toda vez que no se evidenció en el acervo probatorio prueba suficiente ni indicio alguno de que la referida carta de renuncia tenga algún vicio del consentimiento, es decir, que haya sido arrancada con violencia o que el trabajador haya sido constreñido a otorgarla. Por último, y pesar de que la misma indica que fue realizada en fecha 07 de octubre de 2015 las partes convienen que la fecha de terminación de la relación es el día 09 de octubre de 2015, por lo que el trabajador tenia una antigüedad de cinco (05) años cuatro (04) meses y seis (06) días.
Con respecto al salario, el trabajador TONY ASDRÚBALPÉREZ YOVERA, alega que devengó como Salario Diario la cantidad de Bs. 416,00, lo que se mantiene como cierto pues así se desprende del acervo probatorio debidamente valorado ut supra y partiendo de esta cantidad, su antigüedad para calcular la alícuota de bono vacacional y los días de utilidades que paga la entidad de trabajo G. C. P. INVERSIONES, C. A., que son 50 días determinados de la documental que riela al folio 157 de la única pieza del expediente, marcada “119” que consiste en “Recibo de Pago de Utilidades del trabajador Jorge Luís Colina Salazar” emitido en fecha 29/11/2013 se determina como Salario Integral la cantidad en Bs. 496,89 resultado de adicionar al Salario Diario de Bs. 416,00, la alícuota de Bono vacacional que es de 20 días por la antigüedad de cinco (05) años cuatro (04) meses completos de servicio la cantidad de Bs. 23,11 y la alícuota de Utilidades que por 50 días es la cantidad de Bs. 57,78.
En este orden de ideas, establecidos como han quedado la fecha de ingreso, fecha de egreso, la causa de la terminación de la relación laboral por retiro voluntario, el salario diario y el salario integral corresponde verificar a tenor del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, si resultan procedentes los conceptos reclamados y que se observan en el libelo de demanda a saber: a) Antigüedad desde julio 2010 hasta abril 2012 (articulo 108 LOT): La suma total de Bs. 433.482,99 según histórico anexo, que consigno marcado con la letra “A”. b) Antigüedad desde mayo 2012 hasta octubre 2015 (articulo 142 LOTTT): La suma de Bs. 120.689,89 que equivale a 211 días multiplicados por Bs. 571,99 diarios. c) Indemnización (articulo 92 LOTTT): Bs. 554.172,88. d) Vacaciones 2014-2015 (articulo 190 LOTTT): La suma de Bs. 7.904,00 que equivale a 19 días multiplicados por Bs. 416,00 diarios. e) Bono Vacacional 2014-2015 (articulo 192 LOTTT): La suma de Bs. 7.904,00 que equivale a 19 días multiplicados por Bs. 416,00 diarios. f) Vacaciones fraccionadas (articulo 196 LOTTT): La suma de Bs. 2.633,28 que equivale a 6,33 días multiplicados por Bs. 416,00 diarios. g) Bono Vacacional fraccionado (articulo 196 LOTTT): La suma de Bs. 2.633,28 que equivale a 6,33 días multiplicados por Bs. 416,00 diarios. h) Utilidades (articulo 131 LOTTT): La suma de Bs. 16.640,00 que equivale a 40 días multiplicados por Bs. 416,00 diarios. i) Régimen Prestacional de Empleo (articulo 31 y 32 Ley del Régimen Prestacional de Empleo): La cantidad de Bs. 37.440,00. j) Intereses sobre prestaciones sociales. k) Todo lo demandado arroja un TOTAL de Bs. 1.183.500,10 menos Bs. 20.000,00 por concepto de Anticipo de Prestaciones Sociales, quedando un restante de Bs. 1.163.500,10.
Así las cosas el corresponden los pagos de:
1) Prestación de Antigüedad: [Es oportuno precisar que lo correspondiente por este concepto fue establecido ut supra.]
2) Indemnización de antigüedad por Despido Injustificado: El demandante reclamó la cantidad correspondiente por despido injustificado según el artículo 92 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Ahora bien, como ya se indicó previamente del análisis del acervo probatorio debidamente valorado especialmente de la documental que riela al folio 162 de la única pieza del expediente referida a carta de renuncia se tiene que el trabajador TONY ASDRÚBALPÉREZ YOVERA se retiró voluntariamente por lo que nada tiene que pagar la empresa por este concepto. Y ASÍ SE DECIDE.
3) Vacaciones Año 2014-2015: Según el artículo 190 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde por el año de servicio prestado desde el día 04 de junio de 2014 al 04 de junio 2015, 19 días de vacaciones por Bs. 416,00 de Salario Normal, la cantidad Total de Bs. 7.904,00. Y ASÍ SE DECIDE.
4) Bono Vacacional Año 2014-2015: Según el artículo 192 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde por el año de servicio prestado desde el día 04 de junio de 2014 al 04 de junio 2015, 19 días de Bono Vacacional por Bs. 416,00 de Salario Normal, lo que arroja la cantidad Total de Bs. 7.904,00. Y ASÍ SE DECIDE.
5) Vacaciones Fraccionadas Año 2015: Según el artículo 196 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por los 4 meses completos de servicio desde el día 04 de junio de 2015 al 09 de octubre de 2015 le corresponde la fracción de 6,67 días de Vacaciones fraccionadas por Bs. 416,00 de salario normal, la cantidad Total de Bs. 2.773,33. Ahora bien, se desprende de las actas del proceso como fue establecido en la debida valoración de las pruebas que la entidad de trabajo pago la cantidad de Bs. 3.752,60 por este concepto, en consecuencia nada queda por pagar. Y ASÍ SE DECIDE.
6) Bono Vacacional fraccionado Año 2015: Según el artículo 196 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por los 4 meses completos de servicio desde el día 04 de junio de 2015 al 09 de octubre de 2015 le corresponde la fracción de 6,67 días de Bono Vacacional Fraccionado por Bs. 416,00 de salario normal, la cantidad Total de Bs. 2.773,33. Ahora bien, se desprende de las actas del proceso como fue establecido en la debida valoración de las pruebas que la entidad de trabajo pago la cantidad de Bs. 3.752,60 por este concepto, en consecuencia nada queda por pagar. Y ASÍ SE DECIDE.
7) Utilidades Fraccionadas Año 2015: Según el artículo 131 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde una bonificación proporcional por la fracción de 10 meses y 9 días desde el 01 de enero del año 2015 hasta la fecha de terminación de la relación laboral el día 09 de Octubre de 2015 producto de Bs. 128.544,00 devengado en el año por 13,89% (50 días de utilidades) para un Total de Bs. 17.853,33. Ahora bien, se desprende de las actas del proceso como fue establecido en la debida valoración de las pruebas que la entidad de trabajo pago la cantidad de Bs. 18.669,85 por este concepto, en consecuencia nada queda por pagar. Y ASÍ SE DECIDE.
8) Régimen Prestacional de Empleo: El demandante reclamó la cantidad correspondiente al Régimen Prestacional de Empleo indicando que la entidad de trabajo G. C. P. INVERSIONES, C. A. esta obligado a pagarlo toda vez que la empresa no esta solvente con el Seguro Social obligatorio. A este respecto la representación judicial de la demandada indicó que este concepto no le corresponde por que el ciudadano TONY ASDRÚBALPÉREZ YOVERA renunció. Así las cosas, el artículo 32 de Ley del Régimen Prestacional de Empleo establece que para que los trabajadores o trabajadoras tengan derecho a las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Empleo:

“…deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos: (…) 3. Que la relación de trabajo haya terminado por:
a) Despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos.
b) Reestructuración o reorganización administrativa.
c) Terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada.
d) Sustitución de empleadores o empleadoras no aceptada por el trabajador o trabajadora.
e) Quiebra o cierre de las actividades económicas del empleador o empleadora…”

Y siendo que ha quedado establecido de la debida valoración de las pruebas que el trabajador se retiro voluntariamente de la entidad de trabajo G. C. P. INVERSIONES, C. A., en fecha 09 de octubre del año 2015, no le corresponde este concepto. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente corresponde a este litigante el total de Bs.40.669,97 resultado que se obtuvo de la sumatoria de todos los conceptos condenados, los cuales comprenden tanto el monto modificado y acordado por este Juzgado Superior en razón a la antigüedad, más lo ordenado por el tribunal a quo que no fueron objeto de apelación, cantidad que debe pagar el patrono de manera inmediata. Y ASÍ SE DECIDE.

b.- DANIEL JOSÉ FERNÁNDEZ ROMERO
Una vez analizado el acervo probatorio se determina que el ciudadano DANIEL JOSÉ FERNÁNDEZ ROMERO prestó servicios para la entidad de trabajo demanda G. C. P. INVERSIONES, C. A. desde el día 11 de julio de 2007, ya que si bien es cierto que la representación judicial del trabajador alega que la relación de trabajo inicia en fecha 11 de julio de 2010 se desprende de los autos, especialmente de la documental que riela al folio útil 171 de la única pieza del expediente, que la fecha de ingreso indicada en la “LIQUIDACIÓN” es el 11 de julio de 2007 por lo que esta juzgadora una vez valoradas las pruebas a través de la sana critica y en aplicación del principio in dubio pro operario establece como fecha de inicio de la relación laboral el 11 de julio de 2007.
Ahora bien, en cuanto a la causa de la terminación de la relación laboral, quedó establecido de la documental que riela al folio 172 de la única pieza del expediente que fue reconocida como realizada y suscrita junto con las huellas dactilares del trabajador y a la que se le otorgó plena validez, que el ciudadano DANIEL JOSÉ FERNÁNDEZ ROMERO, se retiró voluntariamente de la entidad de trabajo G. C. P. INVERSIONES, C. A., toda vez que no se evidenció del acervo probatorio prueba suficiente, ni indicio alguno de que la referida carta de renuncia tenga algún vicio del consentimiento es decir que haya sido arrancada con violencia o que el trabajador haya sido constreñido a otorgarla. Y siendo que las partes convienen que la fecha de terminación de la relación de trabajo es el día 09 de octubre de 2015 el trabajador tenía una antigüedad de ocho (08) años dos (02) meses y veintiocho (28) días.
Con respecto al salario, el trabajador DANIEL JOSÉ FERNÁNDEZ ROMERO alega que devengó como Salario Diario la cantidad de Bs. 416,00 lo que se mantiene como cierto pues así se desprende del acervo probatorio debidamente valorado ut supra y partiendo de esta cantidad, su antigüedad para calcular la alícuota de bono vacacional y los días de utilidades que paga la entidad de trabajo G. C. P. INVERSIONES, C. A. que son 50 días determinados de la documental que riela al folio 157 de la única pieza del expediente, marcada “119” que consiste en “Recibo de Pago de Utilidades del trabajador Jorge Luis Colina Salazar” emitido en fecha 29/11/2013 se determina como Salario Integral la cantidad en Bs. 500,36 resultado de adicionar al Salario Diario de Bs. 416,00, la alícuota de Bono vacacional que es de 23 días por la antigüedad de ocho (08) años y dos (02) meses completos de servicio la cantidad de Bs. 26,57 y la alícuota de Utilidades que por 50 días es la cantidad de Bs. 57,78.
En este orden de ideas, establecidos como han quedado la fecha de ingreso, fecha de egreso, la causa de la terminación de la relación laboral por retiro voluntario, el salario diario y el salario integral corresponde verificar a tenor del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, si resultan procedentes los conceptos reclamados que se observan en el libelo de demanda a saber: a) Antigüedad desde agosto 2010 hasta abril 2012 (articulo 108 LOT): La suma total de Bs. 420.347,41 según histórico anexo, que consigno marcado con la letra “B”, b) Antigüedad desde mayo 2012 hasta octubre 2015 (articulo 142 LOTTT): La suma de Bs. 120.689,89 que equivale a 211 días multiplicados por Bs. 571,99 diarios, c) Indemnización (articulo 92 LOTTT): Bs. 541.037,30, d) Vacaciones 2014-2015 (articulo 190 LOTTT): La suma de Bs. 7.904,00 que equivale a 19 días multiplicados por Bs. 416,00 diarios; e) Bono Vacacional 2014-2015 (articulo 192 LOTTT): La suma de Bs. 7.904,00 que equivale a 19 días multiplicados por Bs. 416,00 diarios; f) Vacaciones fraccionadas (articulo 196 LOTTT): La suma de Bs. 2.305,30 que equivale a 5,53 días multiplicados por Bs. 416,00 diarios; g) Bono Vacacional fraccionado (articulo 196 LOTTT): La suma de Bs. 2.305,30 que equivale a 5,53 días multiplicados por Bs. 416,00 diarios; h) Utilidades (articulo 131 LOTTT): La suma de Bs. 14.560,00 que equivale a 35 días multiplicados por Bs. 416,00 diarios; i) Régimen Prestacional de Empleo (articulo 31 y 32 Ley del Régimen Prestacional de Empleo): La cantidad de Bs. 37.440,00; j) Un día de descanso semanal no disfrutado desde mayo 2012 hasta octubre 2015: La suma de Bs. 59.904,00 que equivale a 144 días multiplicandos por Bs. 416,00 diarios; k) Intereses sobre prestaciones sociales; l) Todo lo demandado arroja un TOTAL de Bs. 1.214.397,20 menos Bs. 3.000,00 por concepto de Anticipo de Prestaciones Sociales, quedando un restante de Bs. 1.211.397,20.

Así las cosas el corresponden los pagos de:

1) Prestación de Antigüedad: [Es oportuno precisar que lo correspondiente por este concepto fue establecido ut supra.]
2) Indemnización de antigüedad por Despido Injustificado: El demandante reclamó la cantidad correspondiente por despido injustificado según el artículo 92 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Ahora bien, como ya se indicó previamente del análisis del acervo probatorio debidamente valorado especialmente de la documental que riela al folio 172 de la única pieza del expediente referida a carta de renuncia se tiene que el trabajador DANIEL JOSÉ FERNÁNDEZ ROMERO se retiró voluntariamente por lo que nada tiene que pagar la entidad de trabajo por este concepto. Y ASÍ SE DECIDE.
3) Vacaciones Año 2014-2015: Según el artículo 190 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde por el año de servicio prestado desde el día 11 de julio de 2014 al 11 de julio 2015, 22 días de vacaciones por Bs. 416,00 de Salario Normal, la cantidad Total de Bs. 9.152,00. Y ASÍ SE DECIDE.
4) Bono Vacacional Año 2014-2015: Según el artículo 192 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde por el año de servicio prestado desde el día 11 de julio de 2014 al 11 de julio 2015, 22 días de Bono Vacacional por Bs. 416,00 de Salario Normal, lo que arroja la cantidad Total de Bs. 9.152,00. Y ASÍ SE DECIDE.
5) Vacaciones Fraccionadas Año 2015: Según el artículo 196 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por los 2 meses completos de servicio desde el día 11 de julio 2015 al 09 de octubre de 2015 le corresponde la fracción de 3,38 días de Vacaciones fraccionadas por Bs. 416,00 de salario normal, la cantidad Total de Bs. 1.594,67. Ahora bien, se desprende de las actas del proceso como fue establecido en la debida valoración de las pruebas que la entidad de trabajo pago la cantidad de Bs. 5.824,00 por este concepto, en consecuencia nada queda por pagar. Y ASÍ SE DECIDE.
6) Bono Vacacional fraccionado Año 2015: Según el artículo 196 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por los 2 meses completos de servicio desde el día 11 de julio 2015 al 09 de octubre de 2015 le corresponde la fracción de 3,38 días de Bono Vacacional Fraccionado por Bs. 416,00 de salario normal, la cantidad Total de Bs. 1.594,67. Ahora bien, se desprende de las actas del proceso como fue establecido en la debida valoración de las pruebas que la entidad de trabajo pago la cantidad de Bs. 5.824,00 por este concepto, en consecuencia nada queda por pagar. Y ASÍ SE DECIDE.
7) Utilidades Fraccionadas Año 2015: Según el artículo 131 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde una bonificación proporcional por la fracción de 10 meses y 9 días desde el 01 de enero del año 2015 hasta la fecha de terminación de la relación laboral el día 09 de Octubre de 2015 producto de Bs. 128.544,00 devengado en el año por 13,89% (50 días de utilidades) para un Total de Bs. 17.853,33. Ahora bien, se desprende de las actas del proceso como fue establecido en la debida valoración de las pruebas que la entidad de trabajo pago la cantidad de Bs. 18.669,85 por este concepto, en consecuencia nada queda por pagar. Y ASÍ SE DECIDE.
8) Un día de descanso semanal no disfrutado desde mayo 2012 hasta octubre 2015: La suma de Bs. 59.904,00 que equivale a 144 días multiplicandos por Bs. 416,00 diarios correspondientes a sábados laborados. Siendo que la carga de demostrar que trabajó este exceso legal recaía en el trabajador quien no logró probar sus dichos, la empresa nada tiene que pagar por este concepto, toda vez que el único recibo de pago que riela a los autos corresponde a una semana de trabajo con una jornada laborada que no excede de los limites legales establecidos, es decir 5 días trabajados con dos días de descanso remunerados. Y ASÍ SE DECIDE.
9) Régimen Prestacional de Empleo: El demandante reclamó la cantidad correspondiente al Régimen Prestacional de Empleo indicando que la entidad de trabajo G. C. P. INVERSIONES, C. A. esta obligado a pagarlo toda vez que la empresa no esta solvente con el Seguro Social obligatorio. A este respecto la representación judicial de la demandada indicó que este concepto no le corresponde por que el ciudadano DANIEL JOSÉ FERNÁNDEZ ROMERO renunció. Así las cosas el artículo 32 de Ley del Régimen Prestacional de Empleo establece que para que los trabajadores o trabajadoras tengan derecho a las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Empleo:

“…deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos: (…) 3. Que la relación de trabajo haya terminado por:
a) Despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos.
b) Reestructuración o reorganización administrativa.
c) Terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada.
d) Sustitución de empleadores o empleadoras no aceptada por el trabajador o trabajadora.
e) Quiebra o cierre de las actividades económicas del empleador o empleadora…”

Y siendo que ha quedado establecido de la debida valoración de las pruebas que el trabajador se retiro voluntariamente de la entidad de trabajo G. C. P. INVERSIONES, C. A. en fecha 09 de octubre del año 2015, no le corresponde este concepto. Y ASÍ SE DECIDE.

Para un total acordado de Bs. 64.384,98 suma que debe pagar el patrono de manera inmediata a este demandante, monto que comprende lo estipulado por esta Alzada por concepto de prestación de antigüedad y lo establecido por el tribunal a quo en la sentencia recurrida en referencia a los conceptos declarados procedentes. Y ASÍ SE DECIDE.

c.- JOHAN JOSÉ RAMIREZ
Una vez analizado el acervo probatorio se determina que el ciudadano JOHAN JOSÉ RAMIREZ prestó servicios para la entidad de trabajo demanda G. C. P. INVERSIONES, C. A. desde el día 05 de marzo de 2003 fecha alegada por el trabajador y que no quedo desvirtuada por ninguna de las pruebas debidamente valoradas por esta juzgadora.
Ahora bien, en cuanto a la causa de la terminación de la relación laboral, quedó establecido de la documental que riela al folio 169 de la única pieza del expediente que fue reconocida como realizada y suscrita junto con las huellas dactilares del trabajador y a la que se le otorgó plena validez, que el ciudadano JOHAN JOSÉ RAMIREZ se retiró voluntariamente de la entidad de trabajo G. C. P. INVERSIONES, C. A. toda vez que no se evidenció del acervo probatorio prueba suficiente, ni indicio alguno de que la referida carta de renuncia tenga algún vicio del consentimiento es decir que haya sido arrancada con violencia o que el trabajador haya sido constreñido a otorgarla. Y siendo que las partes convienen que la fecha de terminación de la relación de trabajo es el día 09 de octubre de 2015 el trabajador tenía una antigüedad de doce (12) años, siete (07) meses y cuatro (04) días.
Con respecto al salario, el trabajador JOHAN JOSÉ RAMIREZ alega que devengó como Salario Diario la cantidad de Bs. 416,00 lo que se mantiene como cierto pues así se desprende del acervo probatorio debidamente valorado ut supra y partiendo de esta cantidad, su antigüedad para calcular la alícuota de bono vacacional y los días de utilidades que paga la entidad de trabajo G. C. P. INVERSIONES, C. A. que son 50 días determinados de la documental que riela al folio 157 de la única pieza del expediente, marcada “119” que consiste en “Recibo de Pago de Utilidades del trabajador Jorge Luis Colina Salazar” emitido en fecha 29/11/2013 se determina como Salario Integral la cantidad en Bs. 504,98 resultado de adicionar al Salario Diario de Bs. 416,00, la alícuota de Bono vacacional que es de 27 días por la antigüedad de doce (12) años y siete (07) meses completos de servicio la cantidad de Bs. 31,20 y la alícuota de Utilidades que por 50 días es la cantidad de Bs. 57,78.
En este orden de ideas, establecidos como han quedado la fecha de ingreso, fecha de egreso, la causa de la terminación de la relación laboral por retiro voluntario, el salario diario y el salario integral corresponde verificar a tenor del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, si resultan procedentes los conceptos reclamados que se observan en el libelo de demanda a saber: a) Antigüedad desde abril 2013 hasta abril 2012 (articulo 108 LOT): La suma total de Bs. 768.402,48 según histórico anexo, que consigno marcado con la letra “C”; b) Antigüedad desde mayo 2012 hasta octubre 2015 (articulo 142 LOTTT): La suma de Bs. 120.689,89 que equivale a 211 días multiplicados por Bs. 571,99 diarios; c) Indemnización (articulo 92 LOTTT): Bs. 889.092,37; d) Vacaciones 2014-2015 (articulo 190 LOTTT): La suma de Bs. 10.816,00 que equivale a 26 días multiplicados por Bs. 416,00 diarios; e) Bono Vacacional 2014-2015 (articulo 192 LOTTT): La suma de Bs. 10.816,00 que equivale a 26 días multiplicados por Bs. 416,00 diarios; f) Vacaciones fraccionadas (articulo 196 LOTTT): La suma de Bs. 6.306,56 que equivale a 15,16 días multiplicados por Bs. 416,00 diarios; g) Bono Vacacional fraccionado (articulo 196 LOTTT): La suma de Bs. 6.306,56 que equivale a 15,16 días multiplicados por Bs. 416,00 diarios; h) Utilidades (articulo 131 LOTTT): La suma de Bs. 29.120,00 que equivale a 70 días multiplicados por Bs. 416,00 diarios; i) Régimen Prestacional de Empleo (articulo 31 y 32 Ley del Régimen Prestacional de Empleo): La cantidad de Bs. 37.440,00; j) Intereses sobre prestaciones sociales; k) Todo lo demandado arroja un TOTAL de Bs. 1.887.584,40 menos Bs. 37.282,16 por concepto de Anticipo de Prestaciones Sociales, quedando un restante de Bs. 1.850.302,30.

Así las cosas el corresponden los pagos de:

1) Prestación de Antigüedad: [Se precisa que lo correspondiente por este concepto fue establecido ut supra al momento de su cálculo.]
2) Indemnización de antigüedad por Despido Injustificado: El demandante reclamó la cantidad correspondiente por despido injustificado según el artículo 92 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Ahora bien, como ya se indicó previamente del análisis del acervo probatorio debidamente valorado especialmente de la documental que riela al folio 169 de la única pieza del expediente referida a carta de renuncia se tiene que el trabajador JOHAN JOSÉ RAMIREZ se retiró voluntariamente por lo que nada tiene que pagar la entidad de trabajo por este concepto. Y ASÍ SE DECIDE.
3) Vacaciones Año 2014-2015: Según el artículo 190 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde por el año de servicio prestado desde el día 05 de marzo de 2014 al 05 de marzo 2015, 26 días de vacaciones por Bs. 416,00 de Salario Normal, la cantidad Total de Bs. 10.816,00. Y ASÍ SE DECIDE.
4) Bono Vacacional Año 2014-2015: Según el artículo 192 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde por el año de servicio prestado desde el día 05 de marzo de 2014 al 05 de marzo 2015, 26 días de Bono Vacacional por Bs. 416,00 de Salario Normal, lo que arroja la cantidad Total de Bs. 10.816,00. Y ASÍ SE DECIDE.
5) Vacaciones Fraccionadas Año 2015: Según el artículo 196 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por los 7 meses completos de servicio desde el día 05 de marzo 2015 al 09 de octubre de 2015 le corresponde la fracción de 15,75 días de Vacaciones fraccionadas por Bs. 416,00 de salario normal, la cantidad Total de Bs. 6.552,00. Ahora bien, se desprende de las actas del proceso como fue establecido en la debida valoración de las pruebas que la entidad de trabajo pago la cantidad de Bs. 7.210,67 por este concepto, en consecuencia nada queda por pagar. Y ASÍ SE DECIDE.
6) Bono Vacacional fraccionado Año 2015: Según el artículo 196 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por los 7 meses completos de servicio desde el día 05 de marzo 2015 al 09 de octubre de 2015 le corresponde la fracción de 15,75 días de Bono Vacacional Fraccionado por Bs. 416,00 de salario normal, la cantidad Total de Bs. 6.552,00. Ahora bien, se desprende de las actas del proceso como fue establecido en la debida valoración de las pruebas que la entidad de trabajo pago la cantidad de Bs. 7.210,67 por este concepto, en consecuencia nada queda por pagar. Y ASÍ SE DECIDE.
7) Utilidades Fraccionadas Año 2015: Según el artículo 131 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde una bonificación proporcional por la fracción de 10 meses y 9 días desde el 01 de enero del año 2015 hasta la fecha de terminación de la relación laboral el día 09 de Octubre de 2015 producto de Bs. 128.544,00 devengado en el año por 13,89% (50 días de utilidades) para un Total de Bs. 17.853,33. Ahora bien, se desprende de las actas del proceso como fue establecido en la debida valoración de las pruebas que la entidad de trabajo pago la cantidad de Bs. 18.669,85 por este concepto, en consecuencia nada queda por pagar. Y ASÍ SE DECIDE.
8) Régimen Prestacional de Empleo: El demandante reclamó la cantidad correspondiente al Régimen Prestacional de Empleo indicando que la entidad de trabajo G. C. P. INVERSIONES, C. A. esta obligado a pagarlo toda vez que la empresa no esta solvente con el Seguro Social obligatorio. A este respecto la representación judicial de la demandada indicó que este concepto no le corresponde por que el ciudadano JOHAN JOSÉ RAMIREZ ROMERO renunció. Así las cosas el artículo 32 de Ley del Régimen Prestacional de Empleo establece que para que los trabajadores o trabajadoras tengan derecho a las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Empleo:

“…deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos: (…) 3. Que la relación de trabajo haya terminado por:
a) Despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos.
b) Reestructuración o reorganización administrativa.
c) Terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada.
d) Sustitución de empleadores o empleadoras no aceptada por el trabajador o trabajadora.
e) Quiebra o cierre de las actividades económicas del empleador o empleadora…”
Y siendo que ha quedado establecido de la debida valoración de las pruebas que el trabajador se retiro voluntariamente de la entidad de trabajo G. C. P. INVERSIONES, C. A., en fecha 09 de octubre del año 2015, no le corresponde este concepto. Y ASÍ SE DECIDE.

Resultando la cantidad favorable a este codemandante de Bs. 104.350,48 la cual deberá pagar el patrono de manera inmediata, tal resultado contempla tanto lo estipulado por esta Alzada por concepto de prestación de antigüedad como lo establecido por el tribunal a quo en la sentencia recurrida en referencia a los conceptos declarados procedentes. Y ASÍ SE DECIDE.

d.- JORGE LUIS COLINA SALAZAR
Una vez analizado el acervo probatorio se determina que el ciudadano JORGE LUIS COLINA SALAZAR prestó servicios para la entidad de trabajo demanda G. C. P. INVERSIONES, C. A. desde el día 21 de enero de 2013, ya que si bien es cierto que la representación judicial del trabajador alega que la relación de trabajo inicia en fecha 17 de enero de 2013 se desprende de los autos, especialmente de las documentales que rielan del folio 96 al 97 de la única pieza del expediente, marcada “B”, en dos (02) folios que consiste en “CONTRATO LABORAL” del trabajador Jorge Luis Colina Salazar, a la que se le otorgó pleno valor probatorio por ser demostrativo de que el trabajador Jorge Luis Colina Salazar ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 21 de enero de 2013 con el cargo de obrero.
Ahora bien, en cuanto a la causa de la terminación de la relación laboral, quedó establecido de la documental que riela al folio 165 de la única pieza del expediente que fue reconocida como realizada y suscrita junto con las huellas dactilares del trabajador y a la que se le otorgó plena validez, que el ciudadano JORGE LUIS COLINA SALAZAR, se retiró voluntariamente de la entidad de trabajo G. C. P. INVERSIONES, C. A., toda vez que no se evidenció en el acervo probatorio prueba suficiente ni indicio alguno de que la referida carta de renuncia tenga algún vicio del consentimiento es decir que haya sido arrancada con violencia o que el trabajador haya sido constreñido a otorgarla. Y siendo que las partes convienen que la fecha de terminación de la relación de trabajo es el día 09 de octubre de 2015 el trabajador tenía una antigüedad de dos (02) años, ocho (08) meses y dieciocho (18) días.
Con respecto al salario, el trabajador JORGE LUIS COLINA SALAZAR alega que devengó como Salario Diario la cantidad de Bs. 187,39. Sin embargo se desprende del acervo probatorio especialmente de las documentales que rielan al folio 156 referidas a recibo de pago se salario y la que riela al folio 164 que el último salario diario devengado es de Bs. 259,00 y partiendo de esta cantidad, su antigüedad para calcular la alícuota de bono vacacional y los días de utilidades que paga la entidad de trabajo G. C. P. INVERSIONES, C. A. que son 50 días determinados de la documental que riela al folio 157 de la única pieza del expediente, marcada “119” que consiste en “Recibo de Pago de Utilidades del trabajador Jorge Luis Colina Salazar” emitido en fecha 29/11/2013 se determina como Salario Integral la cantidad en Bs. 307,20 resultado de adicionar al Salario Diario de Bs. 259,00, la alícuota de Bono vacacional que es de 17 días por la antigüedad de dos (02) años y ocho (08) meses completos de servicio la cantidad de Bs. 12,23 y la alícuota de Utilidades que por 50 días es la cantidad de Bs. 57,78.
En este orden de ideas, establecidos como han quedado la fecha de ingreso, fecha de egreso, la causa de la terminación de la relación laboral por retiro voluntario, el salario diario y el salario integral corresponde verificar a tenor del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, si resultan procedentes los conceptos reclamados y que se observan en el libelo de demanda a saber: a) Antigüedad desde 17/01/2013 hasta 09 octubre 2015 (articulo 142 LOTTT): La suma de Bs. 34.465,46 que equivale a 167 días multiplicados por Bs. 206,38 diarios; b) Indemnización (articulo 92 LOTTT): Bs. 34.465,46; c) Vacaciones 2014-2015 (articulo 190 LOTTT): La suma de Bs. 3.508,46 que equivale a 17 días multiplicados por Bs. 206,38 diarios; d) Bono Vacacional 2014-2015 (articulo 192 LOTTT): La suma de Bs. 3.508,46 que equivale a 17 días multiplicados por Bs. 206,38 diarios; e) Vacaciones fraccionadas (articulo 196 LOTTT): La suma de Bs. 2.386,71 que equivale a 12,74 días multiplicados por Bs. 187,39 diarios; f) Bono Vacacional fraccionado (articulo 196 LOTTT): La suma de Bs. 2.386,71 que equivale a 12,74 días multiplicados por Bs. 187,39 diarios; g) Utilidades Fraccionadas (articulo 131 LOTTT): La suma de Bs. 12.648,82 que equivale a 67,5 días multiplicados por Bs. 187,39 diarios; h) Régimen Prestacional de Empleo (articulo 31 y 32 Ley del Régimen Prestacional de Empleo): La cantidad de Bs. 18.860,60; i) Intereses sobre prestaciones sociales; j) Todo lo demandado arroja un TOTAL de Bs. 110.230,68.

Así las cosas el corresponden los pagos de:
1) Prestación de Antigüedad: se precisa que el cálculo de este concepto fue establecido ut supra al momento de su estudio y análisis.
2) Indemnización de antigüedad por Despido Injustificado: El demandante reclamó la cantidad correspondiente por despido injustificado según el artículo 92 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Ahora bien, como ya se indicó previamente del análisis del acervo probatorio debidamente valorado especialmente de la documental que riela al folio 165 de la única pieza del expediente referida a carta de renuncia se tiene que el trabajador JORGE LUIS COLINA SALAZAR se retiró voluntariamente por lo que nada tiene que pagar la empresa por este concepto. Y ASÍ SE DECIDE.
3) Vacaciones Año 2014-2015: Según el artículo 190 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde por el año de servicio prestado desde el día 21 de enero de 2014 al 21 de enero de 2015, 16 días de vacaciones por Bs. 259,00 de Salario Normal, la cantidad Total de Bs. 4.144,00. Y ASÍ SE DECIDE.
4) Bono Vacacional Año 2014-2015: Según el artículo 192 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde por el año de servicio prestado desde el día 21 de enero de 2014 al 21 de enero de 2015, 16 días de Bono Vacacional por Bs. 259,00 de Salario Normal, lo que arroja la cantidad Total de Bs. 4.144,00. Y ASÍ SE DECIDE.
5) Vacaciones Fraccionadas Año 2015: Según el artículo 196 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por los 8 meses completos de servicio desde el día 21 de enero de 2015 al 09 de octubre de 2015 le corresponde la fracción de 11,33 días de Vacaciones fraccionadas por Bs. 259,00 de salario normal, la cantidad Total de Bs. 2.935,33. Ahora bien, se desprende de las actas del proceso como fue establecido en la debida valoración de las pruebas que la entidad de trabajo pago la cantidad de Bs. 2.602,05 por este concepto, en consecuencia debe pagar la diferencia Total de Bs. 333,28. Y ASÍ SE DECIDE.
6) Bono Vacacional fraccionado Año 2015: Según el artículo 196 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por los 8 meses completos de servicio desde el día 21 de enero de 2015 al 09 de octubre de 2015 le corresponde la fracción de 11,33 días de Bono Vacacional Fraccionado por Bs. 259,00 de salario normal, la cantidad Total de Bs. 2.935,33. Ahora bien, se desprende de las actas del proceso como fue establecido en la debida valoración de las pruebas que la entidad de trabajo pago la cantidad de Bs. 2.602,05 por este concepto, en consecuencia debe pagar la diferencia Total de Bs. 333,28. Y ASÍ SE DECIDE.
7) Utilidades Fraccionadas Año 2015: Según el artículo 131 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde una bonificación proporcional por la fracción de 10 meses y 9 días desde el 01 de enero del año 2015 hasta la fecha de terminación de la relación laboral el día 09 de Octubre de 2015 producto de Bs. 82.362,00 devengado en el año por 13,89% (50 días de utilidades) para un Total de Bs. 10.791,67. Ahora bien, se desprende de las actas del proceso como fue establecido en la debida valoración de las pruebas que la entidad de trabajo pago la cantidad de Bs. 12.056,03 por este concepto, en consecuencia nada queda por pagar. Y ASÍ SE DECIDE.
8) Régimen Prestacional de Empleo: El demandante reclamó la cantidad correspondiente al Régimen Prestacional de Empleo indicando que la entidad de trabajo G. C. P. INVERSIONES, C. A. esta obligado a pagarlo toda vez que la empresa no esta solvente con el Seguro Social obligatorio. A este respecto la representación judicial de la demandada indicó que este concepto no le corresponde por que el ciudadano JORGE LUIS COLINA SALAZAR renunció. Así las cosas el artículo 32 de Ley del Régimen Prestacional de Empleo establece que para que los trabajadores o trabajadoras tengan derecho a las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Empleo: ”.

Y siendo que ha quedado establecido de la debida valoración de las pruebas que el trabajador se retiro voluntariamente de la entidad de trabajo G. C. P. INVERSIONES, C. A. en fecha 09 de octubre del año 2015, no le corresponde este concepto. Y ASÍ SE DECIDE.
Implicando el cálculo realizado a razón de los conceptos procedentes la cantidad favorable a este codemandante de Bs. 8.954,56 la cual deberá pagar el patrono de manera inmediata, de conformidad a lo establecido por la sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

Además deberá cancelar la parte demandada a la parte actora lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena a tal efecto en relación a los intereses de mora y a la corrección monetaria respectivamente, la cual es ordenada al efecto por este Tribunal, y practicada por un experto nombrado por el juez de ejecución; en cuanto a los intereses de mora y a la indexación monetaria, se establecen los siguientes parámetros; Intereses de mora; calculados desde la culminación de la relación de trabajo, es decir, a partir del 09 de octubre de 2015 para todos los demandantes, hasta la firmeza definitiva de la sentencia; en cuanto a la indexación o corrección monetaria; será calculada desde la fecha de la última notificación de la demandada, es decir, desde el 05 de agosto de 2016, hasta que quede definitivamente firme la sentencia, con excepción del concepto de antigüedad que será calculado, a partir de la finalización de la relación de trabajo el día 09 de octubre de 2015 para todos los demandantes, hasta que quede definitivamente firma dicha sentencia, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos periodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellos, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. Por último los intereses de prestación de antigüedad; los cuales serán calculados conforme al artículo 143 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y su cancelación se hará considerando las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo, tomando en cuenta la fecha en la cual sea cancelado este concepto. Y ASI SE DECIDE. Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Y ASI SE DECIDE.


Finalmente resuelve este Juzgado Superior en declarar la suma que deberá ser cancelada por las partes codemandadas que lo son entidad de trabajo G.C.P Inversiones C.A y solidariamente el ciudadano Pietro Capoferri Bugotti, a los codemandantes Tony Asdrúbal Pérez Yovera, Daniel José Fernández y Johan José Ramírez la cantidad total de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS, (Bs. 218.359,99), que es el resultado de la sumatoria de todos los montos declarados procedentes ut supra. Y ASI SE ESTABLECE.

TERCERO:

En mérito a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

 PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.340, en su carácter de apoderado judicial de los codemandantes, TONY ASDRUBAL PEREZ YOVERA, DANIEL JOSE FERNANDEZ ROMERO, JOHAN JOSE RAMIREZ y JORGE LUIS COLINA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.653.744, 12.995.298, 16.152.405 y 13.078.287 respectivamente. Y así se establece.
 SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado GUSTAVO BOADA CHACON, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 67.420, en representación de las partes codemandadas G.C.P. INVERSIONES, C.A, y solidariamente al ciudadano PIETRO CAPOFERRI BUGOTTI, identificado con cedula extranjera Nº- 81.703.439. Y ASI SE ESTABLECE.
 MODIFICA la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello en fecha 14 de junio de 2017, que declaró Parcialmente Con lugar, la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios, incoada por los ciudadanos, TONY ASDRUBAL PEREZ YOVERA, DANIEL JOSE FERNANDEZ ROMERO, JOHAN JOSE RAMIREZ y JORGE LUIS COLINA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.653.744, 12.995.298, 16.152.405 y 13.078.287 respectivamente contra la entidad de trabajo G.C.P. INVERSIONES, C.A, y solidariamente al ciudadano PIETRO CAPOFERRI BUGOTTI, partes codemandadas en el presente asunto quienes deberán cancelar a los codemandantes TONY ASDRÚBAL PÉREZ YOVERA, DANIEL JOSÉ FERNÁNDEZ Y JOHAN JOSÉ RAMÍREZ la suma total de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS, (Bs. 218.359,99), distribuida de la forma indicada en el texto de este fallo escrito. Y ASI SE ESTABLECE.
 SE ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial, conocedor de la presente causa, a los fines legales pertinentes. Y ASI SE ESTABLECE.
 No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete. (2017). Años, 207° y 158°.

Juez Superior Cuarto del Trabajo

Abogado César Augusto Reyes Sucre
La Secretaria

Abogada, Andrea Alejandra Maduro Ystillarte.

En la misma fecha, siendo las 03:08 de la tarde, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.
La Secretaria.
CARS/vybp.