REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello
Puerto Cabello, veinte de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: GP21-R-2017-000035


SENTENCIA DEFINITIVA


DEMANDANTES: Ciudadano ALONSO RAFAEL SALAS GIL, venezolano, titular de la cédula de identidad número: 11.747.836, con domicilio en la urbanización Colinas de Mara II, avenida 5, casa N° 12, sector 12, Morón, estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: Abogados Marisol de Jesús Martínez, Carmen Noguera, Octavio José Alcalá Gil, Carolina Solórzano, Rolando Tuozzo Orozco, Yenny Sarmiento Hernandez, Nayired Pierina Oliveros Pérez y Silenny Katiuska Ramos Colina, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas: 35.148, 49.459, 18.974, 156.170, 102.697, 126.106, 171.741 y 171.691 respectivamente.


CODEMANDADA: Entidad de trabajo ALIANZA SERVIMON HCL., constituida según se evidencia de documento inscrito por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia, estado Carabobo, en fecha 19 de noviembre de 2008, bajo el N° 33, tomo 323, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y con una primera modificación en fecha 27 de febrero de 2009, bajo el N° 34, Tomo 62, y una segunda modificación, de fecha 11 de mayo de 2009, bajo el N° 60, Tomo 157.

APODERADO JUDICIAL DE ALIANZA SERVIMON HCL: Abogado Alfredo Ramón Zea Méndez, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula: 168.181.

CODEMANDADA: Entidad de trabajo PDVSA PETROLEO S.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A. Segundo, cuya última reforma consta de instrumento debidamente inscrito por ante el mismo Registro en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el Nº 60, Tomo 193-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE PDVSA PETROLEO S.A: Abogados Gilberto Chacón Laya, Lenmar Gonzalo Álvarez Charmel, Daniel Enrique Tarazón, Aracelis Jesusita Sánchez de Acosta, Rosalía Pinto Gutiérrez, Rosa Inés Valor, Doris Carolina Castro Camacho, María Gabriela Mujica Zapata y Adriana Coromoto Riera, María Elena Contogonas, Fornerino Viñales, Yessika Rossana Flores Román y Francisco José González, Rodríguez, debidamente Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas: 17.510, 94.896, 109.260, 16.260, 61.639, 83.842, 108.788, 54.959, 38.529, 61.869, 38.529, 133.086 y 213.026 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales.

ORIGEN: Recurso de apelación contra sentencia definitiva de fecha 11 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.

PRIMERO:

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso ordinario de apelación, planteado por la apoderada judicial del demandante Alonso Salas Gil, abogada en ejercicio Marisol Martínez, en fecha 25 de septiembre de 2017, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 11 de agosto de 2017, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda planteada en contra de la entidad de trabajo ALIANZA SERVIMON HCL.

Como antecedentes se tiene la demanda planteada por el ciudadano Alonso Rafael Salas Gil, (suficientemente identificado en autos), en fecha 08 de junio de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, quien la distribuye al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta sede; admitida en fecha 13 de junio de 2012, reclamando cobro de diferencia de prestaciones sociales contra la entidad de trabajo ALIANZA SERVIMON HCL., y solidariamente PDVSA PETROLEO S.A. Una vez debidamente notificadas las accionadas, así como la Procuraduría General de la República, se celebra audiencia preliminar en fecha 22 de marzo de 2013, la cual es objeto de tres prolongaciones en fechas 22 de abril y 20 de mayo de 2013, hasta que en fecha 04 de junio de 2013, se deja constancia por parte del juzgado de mediación respectivo, que no se logró conciliación alguna, por consiguiente de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar en ese mismo acto, las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de juicio. En fecha 11 de junio de 2013, se consignan sendos escritos de contestación de la demanda por parte de las codemandadas. En fecha 12 de junio de 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, distribuye el presente asunto al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, quien lo recibe en fecha 17 de junio. En fecha 28 de junio de 2013, el Juzgado a quo dicta auto agregando y pronunciándose sobre los escritos de pruebas promovidos por las partes, de seguidas, en la misma fecha, fija la audiencia oral y pública de juicio, para el día 30º hábil siguiente a que conste en autos la certificación de la secretaria de la última prueba de informes. En fecha 28 de marzo de 2017, se celebra la audiencia de juicio en la cual las partes exponen sus respectivos argumentos, evacuándose las pruebas promovidas, ordenando asimismo la operadora jurídica de primer grado, oficiar al Banco Occidental de Descuento, para aclarar puntos dudosos en cuanto a la nomenclatura de estados de cuenta emitidos, estableciéndose la continuación de la audiencia para el día 11 de julio de 2017, una vez verificada la respuesta a la información requerida. Seguidamente la prolongación de la audiencia es reprogramada por solicitud de las partes, para el día 09 de agosto de 2017, oportunidad en la que es declarada parcialmente con lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano Alonso Rafael Salas Gil, contra la entidad de trabajo ALIANZA SERVIMON HCL y sin lugar la solidaridad invocada en contra de la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO S.A. En fecha 11 de agosto de 2017, el Juzgado Quinto de Juicio, publica el fallo integro de la sentencia; impugnada por la representación judicial de la parte demandante; siendo la causa remitida a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, a los fines de su distribución por ante el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, quien con tal carácter recibe el presente asunto y pasa a resolver la controversia referida al recurso ordinario planteado.

SEGUNDO:

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito el cuerpo integro de la decisión, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, lo hace en los siguientes términos:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia, a tal efecto pasa quien decide al análisis del asunto

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA (Folios 1 – 7/pieza I):

Alega el demandante, en apoyo de sus pretensiones:

Que [comenzó] a prestar [sus] servicios personales, subordinados e ininterrumpidos desde el día cuatro (04) de Marzo (sic) del año 2010 para la Firma Mercantil: ALIANZA SERVIMON-HCL, C.A (sic) (…) y cuyo nombre de la Obra es “ELECTROMECÁNICA DEL PROYECTO RAMPA MUELLE 1 Y 2 REFINERÍA EL PALITO”, siendo esta obra asignada por PDVSA Petróleos S.A. Para ser ejecutada dentro de las instalaciones dentro de Refinería El Palito (…) hasta el siete (07) de Enero (sic) del año 2011, Fecha (sic) está en que [fue] Despedido Injustificadamente (…) con un horario de 7.00 a.m. a 4.00 p.m., de lunes a viernes con descanso sábado y domingo, trabajando horas extras periódicamente desempeñando (sic) el cargo de AYUDANTE de SOLDADOR, devengando un salario básico según el tabulador del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011 de (…) 79,23 Bs…”
Que (…) la Empresa [le] pagaba Religiosamente (sic) en Efectivo y depositado en [su] Cuenta Nomina Bancaria por concepto de Alimentación la cantidad de (…) 28 bolívares por jornada laborada.
Que (…) forma parte del salario dicho monto tiene incidencia en la liquidación de [su] Prestaciones Sociales, y demás derechos consagrados en la Convención PETROLERA 2009 – 2011.
Que (…) [cumplían] a cabalidad con [su] horario de trabajo (…) y con todas las labores inherentes a [su] cargo.
Que (…) [compareció] por ante la Inspectoría del Trabajo (…) y solicitó la Apertura del Procedimiento (sic) de Reenganche Y (sic) Pago De (sic) Salarios Caídos (...) toda vez que gozaba de fuero sindical (…) que fue electo (…) al cargo de Delegado Sindical…”
Que (…) no [le] reengancharon a [su] puesto de trabajo y no [le] cancelaron los Salarios Caídos, tal como consta en el expediente N° 049-2011-01-00018…”
Que (…) los conceptos demandados son:
 Preaviso: Según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, por la antigüedad de Diez (10) meses y tres (03) días le corresponde 15 días por el salario normal de Bs. 141,43 un total de Bs. 4.242,96.
 Indemnización Sustitutiva Preaviso: Según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, por la antigüedad de Diez (10) meses y tres (03) días le corresponde 15 días por el salario normal de Bs. 141,43 un total de Bs. 4.242,96.
 Antigüedad Legal: Según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cláusula 25 literal “B” de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, por la antigüedad de Diez (10) meses y tres (03) días le corresponde 30 días por el salario integral de Bs. 141,43 para un total de Bs. 4.242,96.
 Antigüedad Contractual: Según la cláusula 25 literal 1 “D” de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, por la antigüedad de Diez (10) meses y tres (03) días, le corresponde 15 días por el salario integral Bs. 141,43 para un total de Bs. 2.121,48.
 Antigüedad Adicional: Según la cláusula 25 literal “1. C” de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, por la antigüedad de Diez (10) meses y tres (03) días, le corresponde 15 días por el salario integral Bs. 141,43 para un total de Bs. 2.121,48.
 Vacaciones Fraccionadas: Según la cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 por la antigüedad de Diez (10) meses y tres (03) días le corresponde 28,33 días por el salario normal Bs. 93,00 para un total de Bs. Bs. 2.634,90.
 Bono Vacacional Fraccionado: Según la cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 por la antigüedad de Diez (10) meses y tres (03) días le corresponde 45,83 días por el salario de Bs. 79,23 para un total de Bs. 3.631,38.
 Utilidades: Según la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, por la antigüedad de Diez (10) meses y tres (03) días y bonificable de Bs. 33.024,81 por el 0,3334 % -120días/360 para un total de Bs. 11.008,27.
 Inamovilidad Laboral desde 07/01/2011 hasta el reenganche forzoso 02/02/2012: 385 días por Bs. 79,23 igual a Bs. 30.503,55.
 Tarjeta de alimentación desde 07/01/2011 hasta 02/02/2012: Por doce meses y medio, desde 2da quincena de enero 2011 a enero 2012 por Bs. 2.100,00 es igual a Bs. 26.250,00.
 Indemnización Sustitutiva de Intereses Mora: Según la cláusula 70 literal 11 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 desde el día 08 de enero de 2011 al 08 de junio de 2012 la entidad de trabajo debe cancelar 1.551 días de salario normal Bs. 93,00 para un total de Bs. 144.237,46.
 Examen Médico: Según la cláusula 41 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 la cantidad de Bs. 79,23.
Para un total de los conceptos reclamados de Bs. 235.316,62 menos anticipo de prestaciones Bs. 13.837,21 y anticipo de utilidades año 2010 Bs. 8.243,48 un total de Bs. 213.235,93.
Por último solicita los intereses de prestaciones sociales y la corrección monetaria de los montos demandados.

CONTESTACION DE LA DEMANDA ALIANZA SERVIMON HCL: (Folios 72-87/pieza II)

La representación de la codemandada ALIANZA SERVIMON HCL., a los fines de enervar la pretensión de los accionantes esgrime lo siguiente:

DE LOS HECHOS ADMITIDOS:

 Admite la fecha de ingreso y de terminación de la relación de trabajo por culminación del contrato para una obra a tiempo determinado.
 Admite el salario básico alegado.
 Admite los pagos de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera de PDVSA.

DE LOS ASPECTOS RECHAZADOS:

 Niega y rechaza el salario integral alegado, así como que tengan que pagar antigüedad legal, antigüedad contractual y antigüedad adicional, conforme a la cláusula N° 25 de la convención colectiva petrolera 2009-2011, así como los artículos 133, 108, 146 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que su representada cumplió en el momento legal pertinente y alegan que la relación de trabajo que el demandante, mantuvo con su representada, se basó en la suscripción de un contrato individual de trabajo para una obra a tiempo determinado denominada “ELECTROMECANICA DEL PROYECTO RAMPA MUELLE 1 Y 2 DE LA REFINERIA EL PALITO”
 Niega, rechaza y contradicen detalladamente todos y cada uno de los conceptos y montos demandados.
 Esgrimen la falta de pruebas que evidencien los hechos alegados en la demanda.
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CONTESTACION DE LA DEMANDA PDVSA PETROLEO, S.A: (Folios 90-94/pieza II)

La representación de la codemandada PDVSA PETROLEO, S.A., a los fines de enervar la pretensión de los accionantes esgrime lo siguiente:

 Niega, rechaza y contradice que su representada sea patrono solidario del accionante ya que como el mismo indica prestó servicios para una empresa de Servicios y Mantenimiento.
 Niega, rechaza y contradice, que hayan prestado servicios para su representada, en el y durante el tiempo alegado.
 Alegan que en el libelo de demanda se presentaron cuadros de cálculos de Prestaciones Sociales, de los que se desprende que el actor recibió y cobró sus prestaciones sociales, lo que constituye una prueba más de que su patrono cumplió con la obligación que tenía con sus trabajadores, que con sus propios recursos económicos pudo solventar la deuda que las prestaciones sociales generó, por lo que niegan rechazan y contradicen que su representada deba reconocer los salarios alegados.
 Niega, rechaza y contradice que pueda ser condenada solidariamente al pago de diferencia de prestaciones sociales, por cada uno de los conceptos y montos señalados, ya que no existe la solidaridad alegada.
 Niegan la existencia de la conexidad e inherencia entre las codemandadas ALIANZA SERVIMON HCL y PDVSA PETROLEO, S.A.
 Esgrimen la convención del demandante plasmada en su libelo, en cuanto a que su patrono es Alianza Servimon HCL.
 Alegan que aunque no eran patrono, el mismo habían sido contratado para una obra determinada.


RECURSO DE APELACIÒN:

Precisa esta Alzada, que de conformidad con el acta de la audiencia, cursante de los folios 10 al 12 de la pieza contentiva del recurso, conjuntamente con el video respectivo, se desprende que la representación judicial de la parte demandante, procede a impugnar la sentencia, cuyos fundamentos sucintamente se reproducen:

(…) La apelación que interpuse la fundamento en el sentido, de que este caso se trata de un procedimiento que viene instaurado de la inspectoría del trabajo Juan José Mora ya que el trabajador Alonso Gil, (voy a hacer una pequeña narrativa) ya que es diferente al otro caso, una vez que el prestó sus servicios como ayudante soldador para la empresa Alianza Servimon, él fue despedido de manera injustificada, él era delegado sindical, tal como consta de acta de fecha 29/04/2010 la cual corre inserta en el folio 192 del expediente donde una vez que él es delegado sindical luego a él lo despiden estando dentro de esa inamovilidad, lo despiden el 07 de enero de 2011 y una vez que es despedido de manera injustificada, o sea, que tiene doble inamovilidad, la que tiene como delegado sindical y la del ejecutivo nacional, una vez que es despedido el 07 de enero de 2011, él comparece ante la Inspectoría (…) y se ampara bajo el expediente administrativo Nº 049-2011-01-18, transcurridos los procedimientos allí en Inspectoría, los alegatos hechos por la empresa y los alegatos hechos por mi persona en esa oportunidad, se consigna un contrato para una obra determinada, alega la empresa en esa oportunidad, el cual fue impugnado, fue desconocido y la ciudadana Inspectora en esa oportunidad al momento de dictar la Providencia Administrativa verifica que no cumple con los requisitos lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) y considera que es un contrato a tiempo indeterminado, por lo tanto el trabajador fue despedido de manera injustificada, una vez que comparece la empresa para su respectivo reenganche la empresa no lo reengancha y es cuando nos percatamos de que la empresa interpuso un procedimiento de nulidad contra la Providencia Administrativa y está (…) por inacción se cayó el procedimiento (…) hubo un decaimiento de la acción (en el procedimiento de nulidad) el 20 de febrero de 2012. Hay sentencias reiteradas del TSJ que una vez que la Providencia queda definitivamente firme deben pagársele los salarios caídos hasta la fecha en que el trabajador interponga la demanda, nosotros interpusimos la demanda el 08 de junio de 2012, en esa oportunidad se interpuso el pago de salarios caídos, el efectivo pago de prestaciones y demás derechos laborales de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo y de acuerdo a la convención colectiva, ahora bien la juez (…) de juicio cuando dicta la sentencia señala que el trabajador prestó servicios para una obra determinada esto de verdad ciudadano juez, por eso hago la apelación porque se trata de un trabajador que viene por unos procedimientos ganados, definitivamente firmes, y yo señalé que en la audiencia de juicio que efectivamente todo aquel trabajador y siempre lo hemos reiterado acá, todos a los que le depositan algún dinero en su cuenta bancaria, yo lo asumo de que eso es un anticipo de sus prestaciones, yo lo señalé en el folio 4 de la demanda donde hay un anticipo, se puede ver en el folio número 4 que el trabajador recibió pues en su cuenta bancaria, lo que es como un anticipo de prestaciones, toda vez que aquel trabajador que le es depositado un dinero yo lo reconozco, ahora bien, la ciudadana juez del tribunal (…) de juicio señala que el trabajador debe liquidar, debe pagársele como un trabajador para una obra determinada y no lo considero así ciudadano juez, por todas las razones antes expuestas solicito que la sentencia sea revocada y que a este trabajador efectivamente se le pague en base a los salarios caídos, sus beneficios laborales de acuerdo a la Convención Colectiva petrolera y La Ley Orgánica del Trabajo…”

Asimismo, la representación judicial de la parte codemandada condenada, procede a contestar la impugnación realizada por la representación del accionante, argumentos que quedaron debidamente asentados en el video respectivo.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por el demandante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tienen las demandadas ALIANZA SERVIMON HCL., y PDVSA PETROLEO S.A., con él, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas correctamente sus prestaciones sociales.

DE LA CARGA DE PRUEBA:

En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, bono vacacional, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor está en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, tales como las horas extras y días feriados trabajados.

Ahora bien, de conformidad con los argumentos esgrimidos en la demanda, contestación de la misma, y la manera como fue fundamentado el recurso de apelación por el accionante impugnante, se tiene que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia por ante esta Alzada, se refiere al no reconocimiento de la providencia administrativa por parte de la operadora jurídica de primer grado, cuando establece que el trabajador sujeto a un contrato para una obra determinada, cuando el ente administrativo de determinó que se trataba de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, por lo que se han debido acordar los salarios caídos hasta la fecha de interposición de la demanda, como lo ha referido la jurisprudencia.

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgado pasa analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, con el fin de establecer cuáles de los hechos impugnados han sido demostrados en el proceso, así tenemos:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS


A.- PROBANZA APORTADA POR EL ACCIONANTE

DOCUMENTALES

Cursa del folio 08 al 162 de la pieza I, marcada “A”, ejemplar de Convención Colectiva de PDVSA 2009-20011, la cual, al ostentar carácter normativo de acuerdo a la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entra dentro del principio iura novit curia, el juez conoce del derecho, y por tanto, no debe ser valorada como prueba, sino debe ser considerada como fuente de derecho. Así se establece.
Cursa del folio 163 al 253 de la pieza I, legajos de Estados de Cuentas, del Banco Occidental de Descuento, marcados “B”, “C”, “D” y “E”, de lo que parecería la cuenta nómina del demandante, instrumentos estos que fueron impugnados por la contraparte por tratarse de copias simples, aunado a que de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales emanados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, emanan de un tercero y deben ser ratificados de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que indefectiblemente deben ser desechados del proceso. Así se establece.
Promovió marcada “F” -riela de los folio 185 al 258 de la pieza I- copia certificada del expediente administrativo N° 049-2011-01-000018, inherente al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano Alonso Rafael Salas Gi, contra la empresa ALIANZA SERVIMON HCL, profiriéndose por parte de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, en fecha 01 de diciembre de 2011, Providencia Administrativa N° 00418, mediante la cual, declara con lugar dicha solicitud; ahora bien, en lo que respecta a esta documental, se tiene que participa de la naturaleza de un documento público administrativo, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece
Cursa del folio 259 al 265, de la pieza I, copia simple de sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 25 de febrero de 2011, la cual no constituyen medio de prueba, pues su contenido es referencial o ilustrativo. Así se establece.

B.- PROBANZA APORTADA POR LA CODEMANDADA ALIANZA SERVIMON HCL.

INFORMES

 De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita al juzgado de juicio respectivo, se sirva oficiar a la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., a los fines que informe de sobre determinados particulares referidos en el escrito de prueba, acordándose tal y como fue promovida, cuyas resultas cursan de los folios 118 al 154 de la segunda pieza, desprendiéndose comunicación suscrita por el Superintendente de Relaciones Laborales de dicha entidad, en la que de su texto se desprende, que en cuanto a la información solicitada, en virtud del juicio por cobro de prestaciones sociales y demás derechos laborales que sigue el ciudadano ALONSO SALAS GIL, se evidencia del Reporte del Sistema Integrado de Control de Contratista, referido a la obra ELECTRO MECANICAS DEL PROYECTO RAMPA, MUELLES 1 y 2 DE LA REFINERÍA EL PALITO, suscrita según contrato No. 4600032411, el día 15 de marzo de 2011, contentiva en documental de naturaleza privada suscrita, por la empresa PDVSA, y por la empresa ALIANZA SERVIMON HCL, cursa Acta de inicio y de terminación de la referida obra, en fechas 16/12/2009 y 15/02/2011 respectivamente, suscrita por igualmente por ambas empresas, que del Reporte del Sistema Integrado de Control de Contratista se determinan los datos básicos del empleado, que tiene como fecha de empleo el 04/03/2010 y como fecha de retiro el 07/01/2011 con el cargo de SOLDADOR AYUDANTE, información está a la cual esta Alzada le otorga valor probatorio. Así se establece.

DOCUMENTALES

 Cursa al folio 13 de la pieza II, marcado “A”, contrato individual de trabajo, suscrito entre el ciudadano Alonso Salas, y la entidad ALIANZA SERVIMON HCL, del que se desprenden las condiciones de lo que constituye un contrato para una obra determinada, denominada ELECTRO MECANICA DEL PROYECTO RAMPA MUELLE 1 y 2 DE LA REFINERIA EL PALITO, no obstante es menester destacar, que constituye un hecho no controvertido en esta segunda instancia, que el referido ciudadano fue contratado para trabajar en la referida obra, circunscribiéndose la controversia en este grado del conocimiento, en la procedencia de los salarios caídos, como consecuencia de la existencia de la providencia administrativa, asunto que va a ser dilucidado en la parte motiva de este fallo, no obstante se le otorga valor probatorio al referido instrumento, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Así se establece.
 Cursa al folio 15 de la pieza II, marcada “B”, documental identificada como “FORMA DE LIQUIDACIÓN FINAL”, donde se refleja los montos por concepto de prestaciones sociales a favor del trabajador demandante SALAS GIL ALONSO RAFAEL, desprendiéndose de dicho instrumento, la identificación de trabajador, el cargo, salario básico, normal e integral fecha de ingreso y terminación, la obra para la cual fue contratado, los diferentes conceptos pagados; preaviso, antigüedad legal, contractual y adicional, vacaciones fraccionadas, examen médico pre-retiro, utilidades; en lo que respecta a esta instrumental se tiene, que si bien es cierto que en un principio fue impugnada por la representación judicial de la parte demandante, no es menos cierto que tal y como le señaló el a quo, durante la prolongación de la audiencia de juicio la apoderada judicial reconoce la planilla de liquidación cuando solicita que dicho instrumento sea adminiculado con la respuesta recibida por el banco así como en el libelo de la demanda reconoce haber recibido la cantidad de Bs. 13.768,03 como “anticipo de prestaciones sociales” y un anticipo de utilidades de Bs. 8.243,48 que se encuentran discriminados en la Liquidación por lo que se le otorga pleno valor probatorio a la referida documental. Así se establece.
 Cursa al folio 19 de la pieza II, marcada “C”, impresión electrónica del portal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inherente a constancia de registro del ciudadano ALONSO RAFAEL SALAS GIL, la cual no aporta nada relevante en esta instancia. Así se establece.
 Cursa al folio 20 de la pieza ii, marcada “D”, impresión electrónica del portal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inherente a notificación de retiro del ciudadano SALAS GIL ALONSO RAFAEL, la cual no aporta nada relevante en esta instancia. Así se establece.
 Cursa del folio 21 al 67 de la pieza II, marcado “E”, legajo de recibos de los que se desprenden, la identificación del trabajador, el cargo, la obra para la cual fue contratado, fecha de ingreso, período, así como los diferentes conceptos como la jornada ordinaria, ayuda de ciudad, descanso contractual y legal, horas extras diurnas, descansos trabajados, etc., instrumentos estos no objetados por la parte demandante, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

C.- PROBANZA APORTADA POR LA CODEMANDADA PDVSA PETROLEO S.A.

MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

 Respecto al mérito de los autos, ha establecido la Sala de Casación Social de manera reiterada, que no constituye ningún medio probatorio, pues tal apreciación es de obligatorio cumplimiento para el Juez aún sin solicitud de parte, por lo que no existiendo medio susceptible de valorar, en consecuencia se desestiman los mencionados alegatos. Así se establece.
DE LA CONFESION QUE EMERGE DEL ESCRITO DE DEMANDA

 Al respecto, cabe destacar, que los escritos presentados en el curso de una causa, entre los cuales se encuentra el libelo de demanda, así como la contestación a la misma, no constituyen medios de pruebas, sino instrumentos mediante los cuales las partes asientan sus respectivos alegatos, en consecuencia, no le puede atribuir el carácter de medio probatorio a las pretensiones y argumentos contendidas en el libelo de demanda, pretendiendo que el mismo sea sometido a las reglas de valoración de la prueba; por consiguiente, y según lo antes expuesto, no hay nada que valorar. Así se establece

INFORMES

 De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, información sobre el expediente de la empresa SERVIMONCA SERVICIOS DE MONTAJE C.A., y asimismo de requiere copia certificada del Acta Constitutiva Estatutaria y de reformas sucesivas. En lo que respecta a esta información, no constan en autos resultas de la misma. Así se constata.
 De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, información sobre el expediente de la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES HCL, C.A., y asimismo se requiere copia certificada del Acta Constitutiva Estatutaria y de reformas sucesivas. En lo que respecta a esta información, no constan en autos resultas de la misma. Así se constata.
 De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita a la Notaria Publica Quinta de Valencia, de estado Carabobo, información sobre el expediente de la empresa ALIZANZA SERVIMON HCL, C.A., y asimismo se requiere copia certificada del Acta Constitutiva Estatutaria y de reformas sucesivas. Verificándose que no constan dichas resultas. Así se establece.

AUTO PARA MEJOR PROVEER

 De conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil a fin de obtener los elementos de convicción necesarios, el juzgado de primera instancia ofició en fecha 18 de abril de 2017 al Banco Occidental de Descuento a través de Sudaban a los fines de que informara detalladamente el significado de las nomenclaturas usadas en los Estados de Cuenta y el motivo de los abonos realizados a las cuentas de los demandantes, recibiéndose respuesta en fecha 07 de junio de 2017 (f. 255 de la pieza II del expediente) en la que la referida institución bancaria con respecto a las nomenclaturas indicó que “son asignadas de forma automática por parte del sistema” y que en las fechas indicadas no se realizaron abonos, siendo desechada la información recibida por parte de la operaria judicial de primer grado. Así se constata.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Punto Previo:

Antes de pasar a dilucidar la impugnación de la recurrida, por parte de la representación judicial del demandante, se hace necesario referirse al punto de la solidaridad alegada, entre la mencionada entidad de trabajo y PDVSA PETRÓLEO S.A., situación que fue resuelta por el juzgado de primera instancia, aspecto concreto este que no fue objeto de impugnación, adquiriendo dicho pronunciamiento autoridad de cosa juzgada, tal y como se desprende de la transcripción parcial de la decisión proferida:

(…) Así las cosas, debe el Tribunal dilucidar si efectivamente existe la solidaridad invocada, en principio de (sic) deben examinar dos elementos decisivos que son la INHERENCIA O CONEXIDAD, para que pueda configurarse la RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LA EMPRESA BENEFICIARIA. De tal manera que de los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y el artículo 23 de su Reglamento, los que establecen los supuestos en los que una empresa beneficiaria de un servicio u obra que presta una contratista es responsable de forma solidaria de los derechos de los trabajadores que ésta pone a disposición de aquélla, es decir, que es responsable del pago de las remuneraciones y beneficios a que los trabajadores de la contratista tengan derecho con ocasión del servicio que prestan. (SENTENCIA Nº 1.171, DE FECHA 26 DE OCTUBRE DE 2012, CASO: ANTONIO JOSÉ ESCALONA LUGO vs. BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN C.A. y VINSA SEGURIDAD DE VENEZUELA C.A.). A mayor abundamiento se exploran los objetos sociales de ambas entidades de trabajo, por lo que tenemos que la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO, S. A., tiene como objeto social:

“la extracción, refinación, comercialización de petróleo, sus derivados y demás hidrocarburos.”

y el objeto social de la entidad de trabajo ALIANZA SERVIMON HCL es:

“Toda actividad de compra, venta, promoción, distribución, comercialización, asesoría, prestación de servicio en el ramo de la computación, elaboración y ejecución de toda clase de obras civiles, eléctricas, mecánicas, mercadeo y publicidad, podrá además realizar toda actividad relacionada con la ingeniería petrolera y/o prestar sus servicios para ejecutar cualquier obra de la industria petrolera y sus filiales, igualmente explotar el área de transporte, bien sea de carga liviana o pesada, distribución y reparto de todo genero (sic) de mercancía, bien sea nacional o internacional, con toda clase de vehículos propios o pertenecientes a otras empresas, comprenderá igualmente transporte de vehículos y maquinarias nuevas y/o usados, igualmente la compra, venta, importación y exportación de repuestos de vehículos, y en general toda actividad de licito comercio relacionado con el expresado objeto material.”

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los estatutos sociales de ambas entidades de trabajo se deduce que se dedican a actividades comerciales e industriales distintas, por lo que se infiere que el quehacer entre ambas se circunscribe a áreas diferentes, de tal manera que la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO, S. A., puede funcionar perfectamente realizando su objeto social sin la participación de los trabajadores de la entidad de trabajo ALIANZA SERVIMON HCL, es por todo ello que se concluye que no siendo conexos o inherentes el objeto social de las codemandadas, resulta forzoso declarar que no hay solidaridad entre la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO, S. A., y la entidad de trabajo ALIANZA SERVIMON HCL. Y ASÍ SE DECIDE...”

Del Recurso de Apelación:

La actividad recursiva de la parte demandante, se circunscribe, tal y como se desprende de la transcripción supra efectuada, a señalar que su representado fue despedido de manera injustificada, que era delegado sindical, por lo que tiene doble inamovilidad, que una vez despedido se ampara bajo el expediente administrativo Nº 049-2011-01-18, procediendo la Inspectoría del trabajo a declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que hay sentencias reiteradas del TSJ que una vez que la Providencia queda definitivamente firme deben pagársele los salarios caídos hasta la fecha en que el trabajador interponga la demanda, que interpusieron la demanda el 08 de junio de 2012, que el tribunal de juicio señala que el trabajador debe pagársele como un trabajador para una obra determinada

En este orden, se hace pertinente por parte de esta Alzada, establecer que del análisis realizado a los puntos en que fundamentó la representación judicial de la parte demandante su apelación, versó únicamente sobre los aspectos referidos, en este sentido, quien decide se ceñirá rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido.

En cuanto a este punto, la doctrina venezolana ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum, conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del Juez de la Apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado.

Así pues, cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el Juez Superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

En este sentido, el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral en virtud de la remisión que realiza el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. En este orden de ideas, la incongruencia se patentiza cuando existe disconformidad formal entre el problema judicial planteado por las partes del proceso, de un lado y lo decidido por el tribunal, del otro; también se configura este vicio cuando el juez de alzada no se atiene a la petición de reexamen de la decisión de primera instancia y se pronuncia sobre aspectos no comprendidos en el recurso de apelación, excediendo el límite de lo sometido a su consideración.

En este orden, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a los límites de la apelación, en sentencia Nº 2.469 de fecha 11 de diciembre de 2007 (caso: Edih Ramón Báez Martínez contra la sociedad mercantil Trattoria L’ancora, C.A.), estableció:

(…) Como se señaló anteriormente, el Juez de la recurrida se limitó a resolver sólo los puntos planteados por los recurrentes en la audiencia de apelación. Esta manera de decidir, permite hacer ciertas reflexiones que de seguidas serán abordadas, en torno al tema del efecto devolutivo de la apelación en el proceso laboral venezolano, contenido en el aforismo tantum devollutum, quantum apellatum, en virtud del cual los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación.
Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.
En tal sentido, en primer lugar debe precisarse, que en un proceso como el laboral, regido por el principio de la oralidad, pero que a su vez admite y se sirve de la forma escrita, resulta de mayor relevancia para el establecimiento de los poderes que el juez ad quem adquiere con motivo del efecto devolutivo de la apelación, la manera en que ésta es interpuesta, es decir, si se hace de forma genérica o si por el contrario se precisan los puntos sometidos a juzgamiento, lo que a su vez nos lleva necesariamente a precisar también la oportunidad procesal en que debe considerarse delimitado el objeto de la apelación.
(Omissis)
Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.

A la luz del criterio jurisprudencial transcrito, los límites de conocimiento del Tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por los apelantes, por lo que el juez superior deberá pronunciarse en primer término exclusivamente sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero, para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.

En conclusión, en el presente asunto la facultad o potestades cognitivas quedaron circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, que sólo se redujo al aspecto previamente referido.

En el presente asunto, constituye un hecho no controvertido que el ciudadano Alonso Rafael Salas Gil, trabajó para ALIANZA SERVOMON HCL, en la obra denominada “ELECTROMECÁNICA DEL PROYECTO RAMPA MUELLE 1 Y 2 REFINERÍA EL PALITO”, estableciendo la recurrida sobre la fecha y causa de terminación de la relación laboral, lo que de seguidas se transcribe:

(…) En cuanto a la causa de la terminación de la relación laboral, se tiene que el ciudadano ALONSO RAFAEL SALAS GIL ya identificado, reclama indemnizaciones por despido injustificado y el pago de los salarios caídos. A este respecto la entidad de trabajo co-demandada principal alegó que la causa de terminación de la relación laboral fue por finalización de Contrato de trabajo para una obra determinada “según las proyecciones determinadas por el patrono” en fecha 07 de enero de 2011 y quedó evidenciado además de que fue contratado para la obra denominada “ELECTROMECANICA DEL PROYECTO RAMPA MUELLE 1 Y 2 REFINERÍA EL PALITO” que finalizó en fecha 15 de febrero del año 2011.

En este sentido, ha quedado evidenciado del material probatorio analizado ut supra específicamente del “CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO PARA OBRA DETERMINADA” que el demandante de autos y la co-demanada principal convinieron en la cláusula tercera en algunos contratos de la siguiente manera: “La duración de este contrato será por un lapso requerido para la ejecución de la actividad que le asigne el SUPERVISOR autorizado (…) Y terminará cuando dicho SUPERVISOR… Verifique que el CONTRATADO haya finalizado la actividad asignada”. Ahora bien, las circunstancias particulares para determinar que la parte o fase de la obra que correspondía a cada trabajador había concluido no fue demostrada por la entidad de trabajo co-demandada principal, al contrario quedó evidenciado de la información recibida de la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S. A. (f. 154 de la pieza 2) específicamente de la “Estructura e Histograma de Labor Directa de la Obra” que había sido estimado que para la ejecución de la misma se necesitaban los servicios de “2 ayudantes soldador”, hasta la última fase de la obra y si bien es cierto que por máximas de experiencia con respecto a los contratos de trabajo para una obra determinada, es sabido que los trabajadores que se contratan bajo esa modalidad no se obligan por la obra completa sino por una parte que constituye su obligación, esta circunstancia debe estar perfectamente determinada y demostrada lo que no logró acreditar mediante ningún medio probatorio de los cursantes en autos la entidad de trabajo co-demandada principal. En consecuencia, la causa de terminación de la relación laboral fue por despido injustificado antes de la fecha de culminación de la obra en fecha 15 de febrero del año 2011. Y ASÍ SE DECIDE.

Adicional a lo anterior, se le otorgó pleno valor probatorio a la copia certificada del expediente administrativo No. 049-2011-01-00018 emanado de la Inspectoría del Trabajo de de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo referido a PROCEDIMIENTO DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS (f. 185 al 258 de la pieza 1). En el que se evidenció que en fecha 01 de diciembre de 2011 mediante Providencia No. 00418/2011 se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y pago de Salarios caídos interpuesta por Alonso Rafael Salas Gil desde la fecha de su irrito despido el 07 de enero de 2011 “hasta la fecha de su efectiva incorporación”. Y ASÍ SE DECLARA.

De la transcripción anterior, se desprende diáfanamente , que la operadora jurídica de primer grado determinó que el trabajador, efectivamente había sido despedido injustificadamente pero que el mismo estaba sujeto a un contrato de obra que debía finalizar el 15 de febrero de 2011, estableciendo por el contrario el demandante, como fecha de finalización de la relación de trabajo, el 27 de enero de 2011, y procediendo a calcular todos los conceptos reclamados en su libelo, hasta la referida fecha, como se desprende claramente de dicho escrito, resultado más favorable para el trabajador, lo estipulado en la recurrida. Así se establece.

No obstante lo anterior, en cuanto al punto específico impugnado de los salarios caídos, se tiene que la recurrida señaló, lo que de seguidas se transcribe:

(…) Salarios Caídos: El demandante reclama salarios caídos desde el 07/01/2011 hasta el reenganche forzoso 02/02/2012 por un monto total de Bs. 30.503,55.

Ahora bien, tal y como ya fue declarado en el presente fallo la relación de trabajo se inició para una obra determinada y terminó por despido injustificado en fecha 07 de enero de 2011 tal y como se evidencia de la Providencia Administrativa No. 00418 que riela a los autos, antes de la fecha de culminación de la obra, es decir en fecha 15 de febrero de 2011, por lo que le corresponde al trabajador el pago de los salarios caídos que le hubiese correspondido devengar desde la fecha del despido hasta la fecha de culminación de la obra. Y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, de los recibos de pago cursantes a los autos, se desprende que la demandada le pagó al actor el salario semanal, específicamente desde los días lunes hasta los días viernes, más 2 días de descanso semanal, tomando el salario diario de cincuenta y cinco Bs. 79,23 ayuda única y especial de ciudad de Bs. 6,00/día lo que arroja salario normal de Bs. 85,23 para el pago de los días de descansos.

Periodo Salario diario (5 días) Descanso Legal y Contractual (2 días) Ayuda única y especial de Ciudad (6,00 Bs. x día) Total salario semanal
01 07/01/2011 al 09/01/2011 Salario semanal (Bs. 158,46) y Ayuda única y especial de Ciudad (Bs. 12,00) Bs. 170,46
02 10/01/2011 al 16/01/2011 Salario semanal (Bs. 396,15) más días de descanso (Bs. 170,46) y Ayuda única y especial de Ciudad (Bs. 42,00) Bs. 608,61
03 17/01/2011 al 23/01/2011 Salario semanal (Bs. 396,15) más días de descanso (Bs. 170,46) y Ayuda única y especial de Ciudad (Bs. 42,00) Bs. 608,61
04 24/01/2011 al 30/01/2011 Salario semanal (Bs. 396,15) más días de descanso (Bs. 170,46) y Ayuda única y especial de Ciudad (Bs. 42,00) Bs. 608,61
05 31/01/2011 al 06/02/2011 Salario semanal (Bs. 396,15) más días de descanso (Bs. 170,46) y Ayuda única y especial de Ciudad (Bs. 42,00) Bs. 608,61
06 07/02/2011 al 13/02/2011 Salario semanal (Bs. 396,15) más días de descanso (Bs. 170,46) y Ayuda única y especial de Ciudad (Bs. 42,00) Bs. 608,61
07 14/02/2011 al 15/02/2011 Salario semanal (Bs. 158,46) y Ayuda única y especial de Ciudad (Bs. 12,00) Bs. 170,46
TOTAL 3.383,97

En consecuencia, le corresponde a la co-demandada principal pagar al demandante la cantidad de Bs. 3.383,97, por concepto de salarios caídos desde la fecha del despido injustificado hasta la fecha de culminación de la obra. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, no puede hacer abstracción este Órgano Superior, de la existencia de una providencia dictada por el Órgano Administrativo, que acuerda el pago de los salarios caídos, por lo que con la finalidad de no afectar la sentencia con el vicio de incongruencia, se acuerdan los mismos, tal y como fueron reclamados por el demandante en su libelo, es decir, 385 días transcurridos desde el 08 de enero de 2011 hasta el 02 de febrero de 2012, para un total de Bs. 30.503,55. Así se establece.

En virtud de lo anterior, se modifica la sentencia de primer grado solo en lo inherente a los salarios caídos, manteniéndose incólume el resto de las condenatorias, las cuales se reproducen, con la finalidad de adecuar la resolutoria al principio de la autosuficiencia de fallo:

(…) Se procede a verificar la procedencia de los conceptos e indemnizaciones contenidas en el libelo de demanda que son: Preaviso, Indemnización Sustitutiva Preaviso, Antigüedad Legal: Antigüedad Contractual, Antigüedad Adicional, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Inamovilidad Laboral desde 07/01/2011 hasta el reenganche forzoso 02/02/2012, Tarjeta de alimentación, Indemnización Sustitutiva de Intereses Mora y Examen Médico, para un total de Bs. 213.235,93, bajo los siguientes parámetros:

Fecha de inicio: 04 de marzo de 2010.
Fecha de terminación de la relación laboral: 07 de enero de 2011.
Motivo: Despido Injustificado.
Fecha de culminación de la obra: 15 de febrero del año 2011.
Tiempo de duración de la relación laboral: Diez (10) meses y tres (03) días.
Último salario base diario: 79,23.
Último salario diario normal: Bs. 86,94.
Último salario diario integral: Bs. 126,99.

1) Preaviso: Según la cláusula 25 “1.a” de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 y los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada aplicable ratione temporis, corresponde 15 días por el salario normal Bs. 86,94 para un total de Bs. 1.304,10 menos lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 1.278,45 arroja la diferencia a favor del trabajador de Bs. 16,65. Y ASÍ SE DECIDE.

2) Indemnización Sustitutiva Preaviso: Solicita esta indemnización según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada aplicable ratione temporis. Ahora bien la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 en su cláusula 25 establece:

Es entendido que en las indemnizaciones previstas en esta Cláusula está comprendida la indemnización de antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y que dichas indemnizaciones, por todo el tiempo de servicio prestado ininterrumpidamente, serán calculadas y pagadas con base al SALARIO devengado por el TRABAJADOR durante el último mes efectivamente trabajado, antes de la terminación de la relación laboral.

Por lo que no resulta procedente el pago del preaviso ya que el mismo se encuentra comprendido en la cláusula citada. Y ASÍ SE DECIDE.

3) Antigüedad Legal: Según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y la cláusula 25 “1.b” de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 aplicable, por Diez (10) meses y tres (03) días de servicio, le corresponden 30 días por el salario integral de Bs. 126,99 para un total de Bs. 3.809,70 menos lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 3.660,90 arroja la diferencia a favor del trabajador de Bs. 571,20. Y ASÍ SE DECIDE.

4) Antigüedad Adicional: Según la cláusula 25. “1.c” de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 aplicable, por Diez (10) meses y tres (03) días de servicio, corresponden 15 días por el salario integral de Bs. 126,99 para un total de Bs. 1.904,85 menos lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 1.830,45 arroja la diferencia a favor del trabajador de Bs. 74,40. Y ASÍ SE DECIDE.

5) Antigüedad Contractual: Según la cláusula 25. 1. d, de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 aplicable, por Diez (10) meses y tres (03) días de servicio, corresponden 15 días por el salario integral de Bs. 126,99 para un total de Bs. 1.904,85 menos lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 1.830,45 arroja la diferencia a favor del trabajador de Bs. 74,40. Y ASÍ SE DECIDE.

6) Vacaciones: Según la cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 aplicable, por Diez (10) meses y tres (03) días de servicio, corresponden 28,33 días por el salario normal Bs. 86,94 para un total de Bs. 2.463,01 menos lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 2.414,57, lo que arroja una diferencia a favor del trabajador de Bs. 48,44. Y ASÍ SE DECIDE.

7) Ayuda Vacacional: Según la cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 aplicable, por Diez (10) meses y tres (03) días de servicio, corresponden 45,83 días por el salario base Bs. 79,23 para un total de Bs. 3.631,11 que ya fueron pagados por la entidad de trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

8) Utilidades fraccionadas: artículo 174 LOT, equivalente a 11 Diez (10) meses y tres (03) días, corresponden por el devengado de Bs. 27.313,71 por el 0,3334 % -120 días/360 para un total de Bs. 9.106,39 observándose que la entidad de trabajo pago por este concepto la cantidad de Bs. 9.216,77 por lo que no hay diferencias que condenar. Y ASÍ SE DECIDE.

9) Salarios Caídos:

…omissis…

10) Tarjeta de alimentación TEA: El demandante reclama desde la segunda quincena de enero 2011 hasta enero 2012 por concepto de tarjeta de alimentación la cantidad de Bs. 26.250,00.
Ahora bien, en virtud del despedido injustificado y de la providencia administrativa que riela a los autos le corresponde el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha de su despido el día 07 de enero de 2011 hasta la culminación de la obra en fecha 15 de febrero de 2011 por lo que se condena al pago de 39 días de este periodo a razón de Bs. 1.700,00 mensuales que devengaba por concepto según recibo de Liquidación lo que resulta en la cantidad de Bs. 2.209,99 por este concepto. Y ASÍ SE DECIDE.

11) Indemnización Sustitutiva de Intereses Mora: A este respecto la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 aplicable establece en la cláusula 70.11 establece:

Cláusula 70: CONTRATISTA –Condiciones Específicas.
La EMPRESA, además de cumplir y hacer cumplir a las CONTRATISTAS las disposiciones de esta CONVENCIÓN, también se obliga a cumplir y hacerlas cumplir las siguientes normas, las cuales se consideran como de excepción:
(Omissis)
11. Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 38 de la CONVENCIÓN, la CONTRATISTA le pagará a razón de SALARIO NORMAL tres (3) días adicionales por cada día que inviertan en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratista de Relaciones laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagara una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.

De la cita anterior se observa que en caso de terminación del contrato individual de trabajo, si por razones imputables a la contratista, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle al trabajador, la empresa le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, equivalente a tres (3) días de salario normal por cada día de retardo en el cumplimiento del pago de dichas prestaciones. Resultando forzoso para [esa] Juzgadora establecer como fecha de inicio para el cómputo de la penalización por retardo en el pago establecido en la cláusula 70 numeral 11 de la convención colectiva petrolera a partir de la fecha del despido el cual ocurrió el día 07 de enero de 2011 hasta el día 11 de enero de 2011 fecha en la que se ejecutó el pago de los Bs. 13.768,03 como lo reconoció la parte actora en la presente litis por lo que la entidad de trabajo debe cancelar 4X3=12 días de salario normal a razón de Bs. 85,23 para un total de Bs. 1.022,76. Y ASÍ SE DECIDE.

12) Examen Médico: Según la Cláusula 41 de la Convención Colectiva Petrolera reclama el pago de examen médico a razón de Bs. 79,23, que ya fueron pagados por la entidad de trabajo demanda por lo que no hay diferencia a condenar. Y ASÍ SE DECIDE.

…omissis…

Además deberá cancelar la parte demandada a la parte actora lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena a tal efecto en relación a los intereses de mora y a la corrección monetaria respectivamente, la cual es ordenada al efecto por este Tribunal, y practicada por un experto nombrado por el juez de ejecución; en cuanto a los intereses de mora y a la indexación monetaria, se establecen los siguientes parámetros; Intereses de mora; en virtud de haber sido condenada al pago de la Indemnización Sustitutiva de Intereses Mora contenida en la cláusula 70.11 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 desde la fecha del despido hasta la fecha del pago de las prestaciones sociales, se condena al pago de los intereses de mora de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 92 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela desde esta última fecha, es decir la fecha del pago de los beneficios laborales 11 de enero de 2011, hasta la firmeza definitiva de la sentencia; en cuanto a la indexación o corrección monetaria; será calculada desde la fecha de la última notificación de la demandada, es decir, desde el 09 de junio de 2012 hasta que quede definitivamente firme la sentencia, con excepción del concepto de antigüedad que será calculado desde el 07 de enero de 2011, hasta que quede definitivamente firma la sentencia, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos periodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellos, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. Y ASI SE DECIDE. Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Y ASI SE DECIDE…”

TERCERO:

Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

 DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Marisol Martínez, debidamente inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 35.148, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano demandante ALONSO RAFAEL SALAS GIL. Así se establece.
 MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 11 de agosto de 2017, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano ALONSO RAFAEL SALAS GIL, contra la entidad de trabajo: ALIANZA SERVIMON HCL., plenamente identificados en autos. Así se establece.
 RATIFICA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda planteada por el ciudadano: ALONSO RAFAEL SALAS GIL, contra la entidad de trabajo ALIANZA SERVIMON HCL., condenando a esta a pagar la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON 39/100 (Bs. 34.521,39) y SIN LUGAR la solidaridad con la entidad PDVSA PETROLEO S.A. Así se establece.
 Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Origen, en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,



Abogado CESAR AUGUSTO REYES SUCRE

La Secretaria



Abogada ANDREA ALEJANDRA MADURO YSTILLARTE

En la misma fecha, a las 03:13 de la tarde, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo

La Secretaria