REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, quince de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: GP21-L-2016-000201
PARTES DEMANDANTES: LUIS ALBERTO MARACARA GALLEGOS, CESAR HUMBERTO SALAZAR, LUIS ALBERTO BASABE GUTIERREZ, GREGOR JOSE LEON, JEAN CARLOS ALVAREZ OLIVEROS, RAFAEL ORANGEL GALIANO, FERMIN DE JESUS VARGAS SILVA, JOSE ANTONIO GUTIERREZ ESCALONA, ELVIS ALEXANDER POLANCO, PEDRO FERNANDO ROMERO DORANTE, JAN CARLOS BASABE GUTIERREZ, JAIME RAMON NOGUERA, PABLO ANTONIO MARTINEZ, ORLANDO RAMON VARGAS, JOSE RAMON HERNANDEZ, JOSE GABRIEL TORRES OJEDA, RAFAEL MANUEL GOTOPO MENDOZA, ROMANE DESIR, FERMIN LEONARDO MARCHAN; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 3.897.277, V-7.172.887, V-18.344.840, V-11.752.109, V-15.644.780, V-12.552.476, V-11.097.957, V-11.751.743, V-11.098.318, V-5.444.243, V-18.563.586, V-11.100.123, V-7.577.822, V-8.610.469, V-17.515.559, V-11.096.057, V-10.151.266, 22.210.317, V-8.599397, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LOS CODEMANDANTES; Abg. ANDERSON RODRIGUEZ y Abg. BORIS MARTINEZ, inscritos en el ipsa bajo los Nros 157.923 y 164.678.
PARTES CODEMANDADAS: AGENCIA DE RECURSOS HUMANOS PTC, C.A; y solidariamente la entidad de trabajo ANGENCIA NAVIERA MUNDIAL MARITIMA PUERTO CABELLO, C.A; ALMACO ALMACENADORA DE CONTENEDORES, C.A., y el ciudadano GONZALO CARNEVALLI LOYNAZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDADAS: Por AGENCIA DE RECURSOS HUMANOS PTC, C.A; el Abg. CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 22.525, por la entidad de trabajo ANGENCIA NAVIERA MUNDIAL MARITIMA PUERTO CABELLO, C.A., y el ciudadano GONZALO CARNEVALLI LOYNAZ, las Abogadas REINA WALESKA CARRASCO APONTE, ARNABEL MARIANA PAREDES CABALLERO y CAROLINA COROMOTO RUBIN MOTTOLA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 119.038, 49.068 y 42.050.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
EXPEDIENTE: GP21-L-2.016-000201.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inicia la presente causa por demanda incoada por los ciudadanos, LUIS ALBERTO MARACARA GALLEGOS, CESAR HUMBERTO SALAZAR, LUIS ALBERTO BASABE GUTIERREZ, GREGOR JOSE LEON, JEAN CARLOS ALVAREZ OLIVEROS, RAFAEL ORANGEL GALIANO, FERMIN DE JESUS VARGAS SILVA, JOSE ANTONIO GUTIERREZ ESCALONA, ELVIS ALEXANDER POLANCO, PEDRO FERNANDO ROMERO DORANTE, JAN CARLOS BASABE GUTIERREZ, JAIME RAMON NOGUERA, PABLO ANTONIO MARTINEZ, ORLANDO RAMON VARGAS, JOSE RAMON HERNANDEZ, JOSE GABRIEL TORRES OJEDA, RAFAEL MANUEL GOTOPO MENDOZA, ROMANE DESIR, FERMIN LEONARDO MARCHAN, representados por sus apoderados judiciales Abg. ANDERSON RODRIGUEZ y BORIS MARTINEZ, todos ya identificados en autos, por motivo de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, contra la AGENCIA DE RECURSOS HUMANOS PTC, C.A; y solidariamente la entidad de trabajo ANGENCIA NAVIERA MUNDIAL MARITIMA PUERTO CABELLO, C.A., ALMACO ALMACENADORA DE CONTENEDORES, C.A, y el ciudadano GONZALO CARNEVALLI LOYNAZ.
ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES.
Se desprende el contenido del escrito de demanda lo siguiente; Afirman los accionantes que iniciaron su relación laboral con la parte codemandada Agencia de Recursos Humano PTC, C.A, mediante Contratos de Trabajos con los cargos de CHOFER, OBREROS y WINCHEROS, respectivamente, cumpliendo con sus actividades ordinarias para la cual fueron contratados, desempeñándose en las operaciones de carga y descarga de los busques dentro de la Zona Portuaria del Puerto de Puerto Cabello, operados por la AGENCIA NAVIERA MUNDIAL MARITIMA PUERTO CABELLO, C.A., e igualmente los operados por la AGENCIA MARITIMA MUNDO MAR, C.A., al igual que los que ostentan el cargo de CHOFER a bordo de las gandolas propiedad de la entidad mercantil INVERSIONES METACONI, C.A., y de SERVICIOS DE MORA INTERMODAL 77, C.A., empresa conocida como “SDI”, realizando labores de acarreo interno dentro de la Zona Portuaria a los distintos patios de Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS) S.A., igualmente realizando acarreo externo de equipos intermodales, debían ser trasladados los contenedores a las instalaciones de la entidad mercantil ALMACO ALMACENADORA DE CONTENEDORES, C.A., y desde dicha empresa hasta las instalaciones de Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS) S.A., las cuales siempre en conjunto de las actividades de operadores portuarios, en este sentido y cumpliendo con sus labores los accionantes manifiestan que en sus contratos de trabajo no estaba establecido el domicilio donde operaba el patrono, ya que los convocaban a reuniones en las instalaciones de ALMACO ALMACENADORA DE CONTENEDORES, C.A., o dentro de las oficinas de la AGENCIA NAVIERA MUNDIAL MARITIMA PUERTO CABELLO, C.A., ya que cuando la AGENCIA DE RECURSOS HUMANOS PTC, C.A., se comunicaba con las partes accionantes mediante constancias de trabajo o correos electrónicos, se evidenciaba la dirección ubicada está en la ciudad de Caracas, en virtud a esto los accionantes observan la existencia de dos oficinas una en la ciudad de Caracas y otra en la ciudad de Puerto Cabello, siendo esta una CORPORACION, la cual los llevo a presumir la existencia de un GRUPO DE ENTIDADES DE TRABAJO, ya que el patrono de los accionantes coincidía en la conformación de las empresas AGENCIA DE RECURSOS HUMANOS PTC, C.A., y la AGENCIA NAVIERA MUNDIAL MARITIMA PUERTO CABELLO, C.A., como accionista, en virtud a esto en fecha 20 de agosto de 2012, el patrono realiza la venta de la totalidad de sus acciones, intentando de manera fraudulenta librarse de responsabilidades por existir comunidad de los accionistas con poder decisorio, así mismo pretender desvirtuar la existencia de un GRUPO DE ENTIDADES DE TRABAJO; señalan los accionantes en fecha 08/08/2013, la Gerente de Operaciones de la empresa AGENCIA DE RECURSOS HUMANOS PTC, C.A., les informa que la empresa fue suspendida temporalmente de la convocatoria para trabajar con el operador portuario MUNDOMAR, la cual les dio temor a que la empresa hiciera un cierre fraudulento los llevo a introducir una denuncia por reenganche y pago de salarios caídos, ante la Inspectoria del Trabajo, la cual fue desestimada en virtud de que los trabajadores estaban cobrando sus salarios y no habían sido despedidos, esto llevo a que los accionantes decidieran conformarse en un sindicato hecho que causo malestar entre los accionistas de las distintas empresa, quedando formalmente constituido y registrado en fecha 03 de agosto de 2014, ya que en fecha 30 de Noviembre de 2014, asistieron a las oficinas de la AGENCIA DE RECURSOS HUMANOS PTC, C.A., con intención de firmar la asistencia, observando estos que la oficina se encontraba cerrada, por lo que se acercaron a las instalaciones del banco donde recibían el pago de su salario notando que no habían recibido sus salarios correspondiente. En consecuencia del cierre fraudulento y de los impago de los salarios asistieron a la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, a denunciar el despido injustificado el cual fueron objeto y por supuesto el cierre fraudulento de la entidad de trabajo antes mencionada, en fecha 12 de Diciembre de 2014, la Inspectoria del Trabajo, procedió a la ejecución de los reenganche y el pago de los salarios caídos de los mismos, hecho que resulto infructuoso en virtud de encontrarse cerrada la oficina de la entidad de trabajo ANGENCIA DE RECURSOS HUMANOS PTC, C.A., en la ciudad de Puerto Cabello, y en la ciudad de Caracas dejando constancia en el acta el funcionario actuante, que en dicha entidad de trabajo operaban otras empresas. Es por lo que se observa que las partes accionantes agotando todas las vías administrativas para lograr el pago de las acreencias laborales proceden a reclamar los siguientes conceptos y montos; 1.-) CESAR HUMBERTO SALAZAR; destaca este demandante que ingreso a laborar el día 28-octubre-2011; y egreso 12-agosto-2016; que su último salario diario de Bs. 604,50; y el integral de Bs. 735,48; reclama las utilidades desde el año 2014 hasta el año 2016, de las cuales el año 2016 es fraccionado en la que se estima 120 días de los años 2014 y 2015, y 25 días por la fracción del año 2016, multiplicados por el salario integral, dando un monto total de (Bs. 62.413.79), de acuerdo a lo establecido en la cláusula séptima numeral 1 del contrato colectivo; por concepto de prestaciones sociales; reclama la cantidad de (Bs. 101.142,12), según lo establecido en la cláusula séptima numeral 2 del contrato; vacaciones y bono vacacional; por un periodo desde 2013 hasta 2016, en la que reclama 92 días por el salario integral Bs. 735,48, dando la cantidad de (Bs. 67.756,28); bono de alimentación; reclama la cantidad de 474 días multiplicados por 3,5 de la U.T dando un total de (Bs. 293.643,00), mas beneficios de comida dejadas de percibir por jornada laboral desde el irrito despido en fecha 30/11/2014, por un monto de Bs. 900 cada una multiplicado por 385 días hábiles la cual arroja la cantidad de (Bs. 346.500); salarios caídos pendientes; señala que por este concepto le corresponde la cantidad (Bs.187.347,75); reclama indemnización por despido injustificado; por un monto de (Bs. 101.142,12); intereses sobre prestaciones sociales de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras en su artículo 143; reclama la cantidad de (Bs. 30.755,41). Finalmente el monto total a reclamar por este litisconsorte es de (Bs. 1.190.730,45). 2.-) LUIS ALBERTO BASABE GUTIERREZ; destaca este demandante que ingreso a laborar el día 29-julio-2012; y egreso 12-agosto-2016; que su último salario diario de Bs. 604,50; y el integral de Bs. 735,48; reclama las utilidades desde el año 2014 hasta el año 2016, de las cuales el año 2016 es fraccionado en la que se estima 120 días de los años 2014 y 2015, y por el año 2016, multiplicados por el salario integral, dando un monto total de (Bs. 56.884,39), de acuerdo a lo establecido en la cláusula séptima numeral 1 del contrato colectivo; por concepto de prestaciones sociales; reclama la cantidad de (Bs. 96.204,04), según lo establecido en la cláusula séptima numeral 2 del contrato; vacaciones y bono vacacional; por un periodo desde 2014 hasta 2016, en la que reclama 64 días por el salario integral Bs. 735,48, dando la cantidad de (Bs. 47.070,40); bono de alimentación; reclama la cantidad de 474 días multiplicados por 3,5 de la U.T dando un total de (Bs. 293.643,00), mas beneficios de comida dejadas de percibir por jornada laboral desde el irrito despido en fecha 30/11/2014, por un monto de Bs. 900 cada una multiplicado por 385 días hábiles la cual arroja la cantidad de (Bs. 346.500); salarios caídos pendientes; señala que por este concepto le corresponde la cantidad (Bs.170.094,30); reclama indemnización por despido injustificado; por un monto de (Bs. 96.204,04); intereses sobre prestaciones sociales de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras en su artículo 143; reclama la cantidad de (Bs. 29.119,16). Finalmente el monto total a reclamar por este litisconsorte es de (Bs. 1.135.719,33). 3.-) GREGOR JOSE LEON; destaca este demandante que ingreso a laborar el día 13-diciembre-2011; y egreso 12-agosto-2016; que su ultimo salario diario de Bs. 604,50; y el integral de Bs. 735,48; reclama las utilidades desde el año 2014 hasta el año 2016, de las cuales el año 2016 es fraccionado en la que se estima 120 días de los años 2014 y 2015, y 25 días por la fracción del año 2016, multiplicados por el salario integral, dando un monto total de (Bs. 57.014,45), de acuerdo a lo establecido en la cláusula séptima numeral 1 del contrato colectivo; por concepto de prestaciones sociales; reclama la cantidad de (Bs. 97.554.54), según lo establecido en la cláusula séptima numeral 2 del contrato; vacaciones y bono vacacional; por un periodo desde 2014 hasta 2016, en la que reclama 70 días por el salario integral Bs. 735,48, dando la cantidad de (Bs. 63.098,27); bono de alimentación; reclama la cantidad de 474 días multiplicados por 3,5 de la U.T dando un total de (Bs. 293.643,00), mas beneficios de comida dejadas de percibir por jornada laboral desde el irrito despido en fecha 30/11/2014, por un monto de Bs. 900 cada una multiplicado por 385 días hábiles la cual arroja la cantidad de (Bs. 346.500); salarios caídos pendientes; señala que por este concepto le corresponde la cantidad (Bs.224.589,30); reclama indemnización por despido injustificado; por un monto de (Bs. 97.554,54); intereses sobre prestaciones sociales de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras en su artículo 143; reclama la cantidad de (Bs. 29.859,02). Finalmente el monto total a reclamar por este litisconsorte es de (Bs. 1.200.352,39). 4.-) JEAN CARLOS ALVAREZ OLIVEROS; destaca este demandante que ingreso a laborar el día 30-junio-2012; y egreso 12-agosto-2016; que su último salario diario de Bs. 604,50; y el integral de Bs. 735,48; reclama las utilidades desde el año 2014 hasta el año 2016, de las cuales el año 2016 es fraccionado en la que se estima 120 días de los años 2014 y 2015, y 25 días por la fracción del año 2016, multiplicados por el salario integral, dando un monto total de (Bs. 57.014,45), de acuerdo a lo establecido en la cláusula séptima numeral 1 del contrato colectivo; por concepto de prestaciones sociales; reclama la cantidad de (Bs. 90.675,00), según lo establecido en la cláusula séptima numeral 2 del contrato; vacaciones y bono vacacional; por un periodo desde 2015 hasta 2017, de las cuales el año 2017 es fraccionado, en la que reclama 64 días por el salario integral Bs. 735,48, dando la cantidad de (Bs. 36.038,28); bono de alimentación; reclama la cantidad de 474 días multiplicados por 3,5 de la U.T dando un total de (Bs. 293.643,00), mas beneficios de comida dejadas de percibir por jornada laboral desde el irrito despido en fecha 30/11/2014, por un monto de Bs. 900 cada una multiplicado por 385 días hábiles la cual arroja la cantidad de (Bs. 346.500); salarios caídos pendientes; señala que por este concepto le corresponde la cantidad (Bs.224.589,30); reclama indemnización por despido injustificado; por un monto de (Bs. 90.675,00); intereses sobre prestaciones sociales de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras en su artículo 143; reclama la cantidad de (Bs. 25.245,38). Finalmente el monto total a reclamar por este litisconsorte es de (Bs. 1.164.250,35); 5.-) RAFAEL ORANGEL GALIANO; destaca este demandante que ingreso a laborar el día 15-agosto-2012; y egreso 12-agosto-2016; que su ultimo salario diario de Bs. 403,08; y el integral de Bs. 749,09; reclama las utilidades desde el año 2014 hasta el año 2016, de las cuales el año 2016 es fraccionado en la que se estima 120 días de los años 2014 y 2015, y 25 días por la fracción del año 2016, multiplicados por el salario integral, dando un monto total de (Bs. 56.884,39), de acuerdo a lo establecido en la cláusula séptima numeral 1 del contrato colectivo; por concepto de prestaciones sociales; reclama la cantidad de (Bs. 96.140,61), según lo establecido en la cláusula séptima numeral 2 del contrato; vacaciones y bono vacacional; por un periodo desde 2014 hasta 2016, en la que reclama 70 días por el salario integral Bs. 735,48, dando la cantidad de (Bs. 45.694,74); bono de alimentación; reclama la cantidad de 474 días multiplicados por 3,5 de la U.T dando un total de (Bs. 293.643,00), mas beneficios de comida dejadas de percibir por jornada laboral desde el irrito despido en fecha 30/11/2014, por un monto de Bs. 900 cada una multiplicado por 385 días hábiles la cual arroja la cantidad de (Bs. 346.500); salarios caídos pendientes; señala que por este concepto le corresponde la cantidad (Bs.224.589,30); reclama indemnización por despido injustificado; por un monto de (Bs. 96.140,61); intereses sobre prestaciones sociales de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras en su artículo 143; reclama la cantidad de (Bs. 28.703,71). Finalmente el monto total a reclamar por este litisconsorte es de (Bs. 1.188.296,36). 6.-) FERMIN DE JESUS VARGAS SILVA; destaca este demandante que ingreso a laborar el día 05-junio-2013; y egreso 12-agosto-2016; que su último salario diario de Bs. 604,50; y el integral de Bs. 735,48; reclama las utilidades desde el año 2014 hasta el año 2016, de las cuales el año 2016 es fraccionado en la que se estima 120 días de los años 2014 y 2015, y 25 días por la fracción del año 2016, multiplicados por el salario integral, dando un monto total de (Bs. 56.884,39), de acuerdo a lo establecido en la cláusula séptima numeral 1 del contrato colectivo; por concepto de prestaciones sociales; reclama la cantidad de (Bs. 82.768,84), según lo establecido en la cláusula séptima numeral 2 del contrato; vacaciones y bono vacacional; por un periodo desde 2014 hasta 2016, en la que reclama 70 días por el salario integral Bs. 735,48, dando la cantidad de (Bs. 46.688,06); bono de alimentación; reclama la cantidad de 474 días multiplicados por 3,5 de la U.T dando un total de (Bs. 293.643,00), mas beneficios de comida dejadas de percibir por jornada laboral desde el irrito despido en fecha 30/11/2014, por un monto de Bs. 900 cada una multiplicado por 385 días hábiles la cual arroja la cantidad de (Bs. 346.500); salarios caídos pendientes; señala que por este concepto le corresponde la cantidad (Bs.224.589,30); reclama indemnización por despido injustificado; por un monto de (Bs. 82.768,84); intereses sobre prestaciones sociales de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras en su artículo 143; reclama la cantidad de (Bs. 13.110,86). Finalmente el monto total a reclamar por este litisconsorte es de (Bs. 1.146.953,29). 7.-) JOSE ANTONIO GUTIERREZ ESCALONA; destaca este demandante que ingreso a laborar el día 05-mayo-2013; y egreso 12-agosto-2016; que su último salario diario de Bs. 604,50; y el integral de Bs. 735,48; reclama las utilidades desde el año 2014 hasta el año 2016, de las cuales el año 2016 es fraccionado en la que se estima 120 días de los años 2014 y 2015, y 25 días por la fracción del año 2016, multiplicados por el salario integral, dando un monto total de (Bs. 56.884,39), de acuerdo a lo establecido en la cláusula séptima numeral 1 del contrato colectivo; por concepto de prestaciones sociales; reclama la cantidad de (Bs. 98.026.82), según lo establecido en la cláusula séptima numeral 2 del contrato; vacaciones y bono vacacional; por un periodo desde 2014 hasta 2016, de las cuales el año 2016 es fraccionado, en la que reclama 67 días por el salario integral Bs. 735,48, dando la cantidad de (Bs. 48.701.95); bono de alimentación; reclama la cantidad de 474 días multiplicados por 3,5 de la U.T dando un total de (Bs. 293.643,00), mas beneficios de comida dejadas de percibir por jornada laboral desde el irrito despido en fecha 30/11/2014, por un monto de Bs. 900 cada una multiplicado por 385 días hábiles la cual arroja la cantidad de (Bs. 346.500); salarios caídos pendientes; señala que por este concepto le corresponde la cantidad (Bs.224.589,30); reclama indemnización por despido injustificado; por un monto de (Bs. 98.026.82); intereses sobre prestaciones sociales de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras en su artículo 143; reclama la cantidad de (Bs. 19.129,77). Finalmente el monto total a reclamar por este litisconsorte es de (Bs. 1.185.502,03). 8.-) ELVIS ALEXANDER POLANCO; destaca este demandante que ingreso a laborar el día 12-octubre-2012; y egreso 12-agosto-2016; que su último salario diario de Bs. 604,50; y el integral de Bs. 735,48; reclama las utilidades desde el año 2014 hasta el año 2016, de las cuales el año 2016 es fraccionado en la que se estima 120 días de los años 2014 y 2015, y 25 días por la fracción del año 2016, multiplicados por el salario integral, dando un monto total de (Bs. 56.884,39), de acuerdo a lo establecido en la cláusula séptima numeral 1 del contrato colectivo; por concepto de prestaciones sociales; reclama la cantidad de (Bs. 86.716,33), según lo establecido en la cláusula séptima numeral 2 del contrato; vacaciones y bono vacacional; por un periodo desde 2014 hasta 2016, de las cuales el año 2016 es fraccionado, en la que reclama 106 días por el salario integral Bs. 735,48, dando la cantidad de (Bs. 64.198,03); bono de alimentación; reclama la cantidad de 474 días multiplicados por 3,5 de la U.T dando un total de (Bs. 293.643,00), mas beneficios de comida dejadas de percibir por jornada laboral desde el irrito despido en fecha 30/11/2014, por un monto de Bs. 900 cada una multiplicado por 385 días hábiles la cual arroja la cantidad de (Bs. 346.500); salarios caídos pendientes; señala que por este concepto le corresponde la cantidad (Bs.224.589,30); reclama indemnización por despido injustificado; por un monto de (Bs. 86.716,33); intereses sobre prestaciones sociales de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras en su artículo 143; reclama la cantidad de (Bs. 19.823,35). Finalmente el monto total a reclamar por este litisconsorte es de (Bs. 1.179.070,72). 9-) PEDRO FERNANDO ROMERO DORANTE; destaca este demandante que ingreso a laborar el día 02-febrero-2012; y egreso 12-agosto-2016; que su último salario diario de Bs. 604,50; y el integral de Bs. 735,48; reclama las utilidades desde el año 2014 hasta el año 2016, de las cuales el año 2016 es fraccionado en la que se estima 120 días de los años 2014 y 2015, y 25 días por la fracción del año 2016, multiplicados por el salario integral, dando un monto total de (Bs. 56.884,39), de acuerdo a lo establecido en la cláusula séptima numeral 1 del contrato colectivo; por concepto de prestaciones sociales; reclama la cantidad de (Bs. 111.017,59), según lo establecido en la cláusula séptima numeral 2 del contrato; vacaciones y bono vacacional; por un periodo desde 2014 hasta 2016, de las cuales el año 2016 es fraccionado, en la que reclama 106 días por el salario integral Bs. 735,48, dando la cantidad de (Bs. 51.653,58); bono de alimentación; reclama la cantidad de 474 días multiplicados por 3,5 de la U.T dando un total de (Bs. 293.643,00), mas beneficios de comida dejadas de percibir por jornada laboral desde el irrito despido en fecha 30/11/2014, por un monto de Bs. 900 cada una multiplicado por 385 días hábiles la cual arroja la cantidad de (Bs. 346.500); salarios caídos pendientes; señala que por este concepto le corresponde la cantidad (Bs.224.589,30); reclama indemnización por despido injustificado; por un monto de (Bs. 111.017,59); intereses sobre prestaciones sociales de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras en su artículo 143; reclama la cantidad de (Bs. 29.652,87). Finalmente el monto total a reclamar por este litisconsorte es de (Bs. 1.224.958,32). 10-) JAN CARLOS BASABE GUTIERREZ; destaca este demandante que ingreso a laborar el día 23-septiembre-2012; y egreso 12-agosto-2016; que su último salario diario de Bs. 604,50; y el integral de Bs. 735,48; reclama las utilidades desde el año 2014 hasta el año 2016, de las cuales el año 2016 es fraccionado en la que se estima 120 días de los años 2014 y 2015, y 25 días por la fracción del año 2016, multiplicados por el salario integral, dando un monto total de (Bs. 56.884,39), de acuerdo a lo establecido en la cláusula séptima numeral 1 del contrato colectivo; por concepto de prestaciones sociales; reclama la cantidad de (Bs. 77.338,99), según lo establecido en la cláusula séptima numeral 2 del contrato; vacaciones y bono vacacional; por un periodo desde 2014 hasta 2016, en la que reclama 70 días por el salario integral Bs. 735,48, dando la cantidad de (Bs. 42.740,28); bono de alimentación; reclama la cantidad de 474 días multiplicados por 3,5 de la U.T dando un total de (Bs. 293.643,00), mas beneficios de comida dejadas de percibir por jornada laboral desde el irrito despido en fecha 30/11/2014, por un monto de Bs. 900 cada una multiplicado por 385 días hábiles la cual arroja la cantidad de (Bs. 346.500); salarios caídos pendientes; señala que por este concepto le corresponde la cantidad (Bs.224.589,30); reclama indemnización por despido injustificado; por un monto de (Bs. 77.338,99); intereses sobre prestaciones sociales de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras en su artículo 143; reclama la cantidad de (Bs. 20.085,00). Finalmente el monto total a reclamar por este litisconsorte es de (Bs. 1.139.119,96). 11-) LUIS ALBERTO MARACARA GALLEGOS; destaca este demandante que ingreso a laborar el día 08-noviembre-2012; y egreso 12-agosto-2016; que su último salario diario de Bs. 604,50; y el integral de Bs. 735,48; reclama las utilidades desde el año 2014 hasta el año 2016, de las cuales el año 2016 es fraccionado en la que se estima 120 días de los años 2014 y 2015, y 25 días por la fracción del año 2016, multiplicados por el salario integral, dando un monto total de (Bs. 54.110,06), de acuerdo a lo establecido en la cláusula séptima numeral 1 del contrato colectivo; por concepto de prestaciones sociales; reclama la cantidad de (Bs. 72.540,00), según lo establecido en la cláusula séptima numeral 2 del contrato; vacaciones y bono vacacional; por un periodo desde 2014 hasta 2016, en la que reclama 67 días por el salario integral Bs. 735,48, dando la cantidad de (Bs. 61.779,90); bono de alimentación; reclama la cantidad de 474 días multiplicados por 3,5 de la U.T dando un total de (Bs. 293.643,00), mas beneficios de comida dejadas de percibir por jornada laboral desde el irrito despido en fecha 30/11/2014, por un monto de Bs. 900 cada una multiplicado por 385 días hábiles la cual arroja la cantidad de (Bs. 346.500); salarios caídos pendientes; señala que por este concepto le corresponde la cantidad (Bs.187.771,05); reclama indemnización por despido injustificado; por un monto de (Bs. 72.540,00); intereses sobre prestaciones sociales de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras en su artículo 143; reclama la cantidad de (Bs. 15.508,58). Finalmente el monto total a reclamar por este litisconsorte es de (Bs. 1.104.392,59). 12-) JAIME RAMON NOGUERA; destaca este demandante que ingreso a laborar el día 18-octubre-2011; y egreso 12-agosto-2016; que su último salario diario de Bs. 604,50; y el integral de Bs. 735,48; reclama las utilidades desde el año 2014 hasta el año 2016, de las cuales el año 2016 es fraccionado en la que se estima 120 días de los años 2014 y 2015, y 25 días por la fracción del año 2016, multiplicados por el salario integral, dando un monto total de (Bs. 56.884,39), de acuerdo a lo establecido en la cláusula séptima numeral 1 del contrato colectivo; por concepto de prestaciones sociales; reclama la cantidad de (Bs. 81.248,42), según lo establecido en la cláusula séptima numeral 2 del contrato; vacaciones y bono vacacional; por un periodo desde 2014 hasta 2016, de las cuales el año 2016 es fraccionado, en la cual en la que reclama 70 días por el salario integral Bs. 735,48, dando la cantidad de (Bs. 59.718,88); bono de alimentación; reclama la cantidad de 474 días multiplicados por 3,5 de la U.T dando un total de (Bs. 293.643,00), mas beneficios de comida dejadas de percibir por jornada laboral desde el irrito despido en fecha 30/11/2014, por un monto de Bs. 900 cada una multiplicado por 385 días hábiles la cual arroja la cantidad de (Bs. 346.500); salarios caídos pendientes; señala que por este concepto le corresponde la cantidad (Bs.187.771,05); reclama indemnización por despido injustificado; por un monto de (Bs. 81.248,42); intereses sobre prestaciones sociales de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras en su artículo 143; reclama la cantidad de (Bs. 24.365,81). Finalmente el monto total a reclamar por este litisconsorte es de (Bs. 1.131.379,96). 13-) PABLO ANTONIO MARTINEZ; destaca este demandante que ingreso a laborar el día 03-enero-2013; y egreso 12-agosto-2016; que su último salario diario de Bs. 535,00; y el integral de Bs. 649,94; reclama las utilidades desde el año 2014 hasta el año 2016, de las cuales el año 2016 es fraccionado en la que se estima 120 días de los años 2014 y 2015, y 25 días por la fracción del año 2016, multiplicados por el salario integral, dando un monto total de (Bs. 56.884,39), de acuerdo a lo establecido en la cláusula séptima numeral 1 del contrato colectivo; por concepto de prestaciones sociales; reclama la cantidad de (Bs. 65.920,78), según lo establecido en la cláusula séptima numeral 2 del contrato; vacaciones y bono vacacional; por un periodo desde 2014 hasta 2016, en la cual en la que reclama 66 días por el salario integral Bs. 735,48, dando la cantidad de (Bs. 42.764,33); bono de alimentación; reclama la cantidad de 474 días multiplicados por 3,5 de la U.T dando un total de (Bs. 293.643,00), mas beneficios de comida dejadas de percibir por jornada laboral desde el irrito despido en fecha 30/11/2014, por un monto de Bs. 900 cada una multiplicado por 385 días hábiles la cual arroja la cantidad de (Bs. 346.500); salarios caídos pendientes; señala que por este concepto le corresponde la cantidad (Bs.187.771,05); reclama indemnización por despido injustificado; por un monto de (Bs. 80.743,42); intereses sobre prestaciones sociales de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras en su artículo 143; reclama la cantidad de (Bs. 12.561,81). Finalmente el monto total a reclamar por este litisconsorte es de (Bs. 1.071.966,13). 14-) ORLANDO RAMON VARGAS; destaca este demandante que ingreso a laborar el día 01-noviembre-2012; y egreso 12-agosto-2016; que su último salario diario de Bs. 535,00; y el integral de Bs. 649,94; reclama las utilidades desde el año 2014 hasta el año 2016, de las cuales el año 2016 es fraccionado en la que se estima 120 días de los años 2014 y 2015, y 25 días por la fracción del año 2016, multiplicados por el salario integral, dando un monto total de (Bs. 54.110,06), de acuerdo a lo establecido en la cláusula séptima numeral 1 del contrato colectivo; por concepto de prestaciones sociales; reclama la cantidad de (Bs. 72.540,00), según lo establecido en la cláusula séptima numeral 2 del contrato; vacaciones y bono vacacional; por un periodo desde 2014 hasta 2016, en la cual en la que reclama 66 días por el salario integral Bs. 735,48, dando la cantidad de (Bs. 44.373,66); bono de alimentación; reclama la cantidad de 474 días multiplicados por 3,5 de la U.T dando un total de (Bs. 293.643,00), mas beneficios de comida dejadas de percibir por jornada laboral desde el irrito despido en fecha 30/11/2014, por un monto de Bs. 900 cada una multiplicado por 385 días hábiles la cual arroja la cantidad de (Bs. 346.500); salarios caídos pendientes; señala que por este concepto le corresponde la cantidad (Bs.187.771,05); reclama indemnización por despido injustificado; por un monto de (Bs. 72.540,00); intereses sobre prestaciones sociales de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras en su artículo 143; reclama la cantidad de (Bs. 10.833,13). Finalmente el monto total a reclamar por este litisconsorte es de (Bs. 1.121.903,48). 15-) JOSE RAMON HERNANDEZ; destaca este demandante que ingreso a laborar el día 09-mayo-2013; y egreso 12-agosto-2016; que su ultimo salario diario de Bs. 604,50; y el integral de Bs. 735,48; reclama las utilidades desde el año 2014 hasta el año 2016, de las cuales el año 2016 es fraccionado en la que se estima 120 días de los años 2014 y 2015, y 25 días por la fracción del año 2016, multiplicados por el salario integral, dando un monto total de (Bs. 56.884,39), de acuerdo a lo establecido en la cláusula séptima numeral 1 del contrato colectivo; por concepto de prestaciones sociales; reclama la cantidad de (Bs. 64.200,00), según lo establecido en la cláusula séptima numeral 2 del contrato; vacaciones y bono vacacional; por un periodo desde 2014 hasta 2016, de las cuales el año 2016 es fraccionado, en la cual en la que reclama 61 días por el salario integral Bs. 735,48, dando la cantidad de (Bs. 42.764,33); bono de alimentación; reclama la cantidad de 474 días multiplicados por 3,5 de la U.T dando un total de (Bs. 293.643,00), mas beneficios de comida dejadas de percibir por jornada laboral desde el irrito despido en fecha 30/11/2014, por un monto de Bs. 900 cada una multiplicado por 385 días hábiles la cual arroja la cantidad de (Bs. 346.500); salarios caídos pendientes; señala que por este concepto le corresponde la cantidad (Bs.187.771,05); reclama indemnización por despido injustificado; por un monto de (Bs. 64.200,00); intereses sobre prestaciones sociales de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras en su artículo 143; reclama la cantidad de (Bs. 10.384,88). Finalmente el monto total a reclamar por este litisconsorte es de (Bs. 1.066.347,65). 16-) JOSE GABRIEL TORRES OJEDA; destaca este demandante que ingreso a laborar el día 03-marzo-2012; y egreso 12-agosto-2016; que su último salario diario de Bs. 535,00; y el integral de Bs. 712,20; reclama las utilidades desde el año 2014 hasta el año 2016, de las cuales el año 2016 es fraccionado en la que se estima 120 días de los años 2014 y 2015, y 25 días por la fracción del año 2016, multiplicados por el salario integral, dando un monto total de (Bs. 56.884,39), de acuerdo a lo establecido en la cláusula séptima numeral 1 del contrato colectivo; por concepto de prestaciones sociales; reclama la cantidad de (Bs. 97.868,94), según lo establecido en la cláusula séptima numeral 2 del contrato; vacaciones y bono vacacional; por un periodo desde 2014 hasta 2016, en la cual en la que reclama 66 días por el salario integral Bs. 735,48, dando la cantidad de (Bs. 49.854,26); bono de alimentación; reclama la cantidad de 474 días multiplicados por 3,5 de la U.T dando un total de (Bs. 293.643,00), mas beneficios de comida dejadas de percibir por jornada laboral desde el irrito despido en fecha 30/11/2014, por un monto de Bs. 900 cada una multiplicado por 385 días hábiles la cual arroja la cantidad de (Bs. 346.500); salarios caídos pendientes; señala que por este concepto le corresponde la cantidad (Bs.187.771,05); reclama indemnización por despido injustificado; por un monto de (Bs. 97.868,94); intereses sobre prestaciones sociales de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras en su artículo 143; reclama la cantidad de (Bs. 29.870,47). Finalmente el monto total a reclamar por este litisconsorte es de (Bs. 1.160.261,04). 17-) RAFAEL MANUEL GOTOPO MENDOZA; destaca este demandante que ingreso a laborar el día 01-junio-2012; y egreso 12-agosto-2016; que su último salario diario de Bs. 503,75; y el integral de Bs. 735,48; reclama las utilidades desde el año 2014 hasta el año 2016, de las cuales el año 2016 es fraccionado en la que se estima 120 días de los años 2014 y 2015, y 25 días por la fracción del año 2016, multiplicados por el salario integral, dando un monto total de (Bs. 56.884,39), de acuerdo a lo establecido en la cláusula séptima numeral 1 del contrato colectivo; por concepto de prestaciones sociales; reclama la cantidad de (Bs. 80.955,44), según lo establecido en la cláusula séptima numeral 2 del contrato; vacaciones y bono vacacional; por un periodo desde 2014 hasta 2016, en la cual en la que reclama 66 días por el salario integral Bs. 735,48, dando la cantidad de (Bs. 40.970,27); bono de alimentación; reclama la cantidad de 474 días multiplicados por 3,5 de la U.T dando un total de (Bs. 293.643,00), mas beneficios de comida dejadas de percibir por jornada laboral desde el irrito despido en fecha 30/11/2014, por un monto de Bs. 900 cada una multiplicado por 385 días hábiles la cual arroja la cantidad de (Bs. 346.500); salarios caídos pendientes; señala que por este concepto le corresponde la cantidad (Bs.187.771,05); reclama indemnización por despido injustificado; por un monto de (Bs. 80.955,44); intereses sobre prestaciones sociales de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras en su artículo 143; reclama la cantidad de (Bs. 23.933,98). Finalmente el monto total a reclamar por este litisconsorte es de (Bs. 1.111.613,56). 18-) ROMANE DESIR; destaca este demandante que ingreso a laborar el día 06-julio-2012; y egreso 12-agosto-2016; que su ultimo salario diario de Bs. 535,00; y el integral de Bs. 749,09; reclama las utilidades desde el año 2014 hasta el año 2016, de las cuales el año 2016 es fraccionado en la que se estima 120 días de los años 2014 y 2015, y 25 días por la fracción del año 2016, multiplicados por el salario integral, dando un monto total de (Bs. 56.884,39), de acuerdo a lo establecido en la cláusula séptima numeral 1 del contrato colectivo; por concepto de prestaciones sociales; reclama la cantidad de (Bs. 80.250,00), según lo establecido en la cláusula séptima numeral 2 del contrato; vacaciones y bono vacacional; por un periodo desde 2014 hasta 2016, de las cuales el año 2016 es fraccionado, en la cual en la que reclama 61 días por el salario integral Bs. 735,48, dando la cantidad de (Bs. 47.942,03); bono de alimentación; reclama la cantidad de 474 días multiplicados por 3,5 de la U.T dando un total de (Bs. 293.643,00), mas beneficios de comida dejadas de percibir por jornada laboral desde el irrito despido en fecha 30/11/2014, por un monto de Bs. 900 cada una multiplicado por 385 días hábiles la cual arroja la cantidad de (Bs. 346.500); salarios caídos pendientes; señala que por este concepto le corresponde la cantidad (Bs.187.771,05); reclama indemnización por despido injustificado; por un monto de (Bs. 80.250,00); intereses sobre prestaciones sociales de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras en su artículo 143; reclama la cantidad de (Bs. 21.282,31). Finalmente el monto total a reclamar por este litisconsorte es de (Bs. 1.114.522,77). 19-) FERMIN LEONARDO MARCHAN; destaca este demandante que ingreso a laborar el día 29-mayo-2012; y egreso 12-agosto-2016; que su último salario diario de Bs. 535,00; y el integral de Bs. 749,09; reclama las utilidades desde el año 2014 hasta el año 2016, de las cuales el año 2016 es fraccionado en la que se estima 120 días de los años 2014 y 2015, y 25 días por la fracción del año 2016, multiplicados por el salario integral, dando un monto total de (Bs. 56.884,39), de acuerdo a lo establecido en la cláusula séptima numeral 1 del contrato colectivo; por concepto de prestaciones sociales; reclama la cantidad de (Bs. 81.750,72), según lo establecido en la cláusula séptima numeral 2 del contrato; vacaciones y bono vacacional; por un periodo desde 2014 hasta 2016, de las cuales el año 2016 es fraccionado, en la cual en la que reclama 61 días por el salario integral Bs. 735,48, dando la cantidad de (Bs. 50.938,40); bono de alimentación; reclama la cantidad de 474 días multiplicados por 3,5 de la U.T dando un total de (Bs. 293.643,00), mas beneficios de comida dejadas de percibir por jornada laboral desde el irrito despido en fecha 30/11/2014, por un monto de Bs. 900 cada una multiplicado por 385 días hábiles la cual arroja la cantidad de (Bs. 346.500); salarios caídos pendientes; señala que por este concepto le corresponde la cantidad (Bs.187.771,05); reclama indemnización por despido injustificado; por un monto de (Bs. 81.750,72); intereses sobre prestaciones sociales de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras en su artículo 143; reclama la cantidad de (Bs. 22.839,72). Finalmente el monto total a reclamar por este litisconsorte es de (Bs. 1.122.078,00).
Finalmente se desprende del escrito libelar que el litisconsorcio activo estima que la demanda que interponen asciende a la suma de Bs. 22.201.237,79.

ALEGATOS DE LAS PARTES CODEMANDADAS:
DE LA CONTESTACION DE LA ENTIDAD DE TRABAJO AGENCIA DE RECURSOS HUMANOS PTC, C.A;
Riela al folio dos (02) de la pieza II del expediente, escrito de contestación a la demanda interpuesta, presentado por el abogado CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA, apoderado judicial de la AGENCIA DE RECURSOS HUMANOS PTC, C.A, pudiéndose observar del contenido de tal escrito, como Punto Previo ratifica la impugnación del escrito de pruebas promovido por los accionantes en el capítulo I y las documentales que acompañan el escrito libelar que constituyen copias simples, el cual le resta meritos probatorios. La negativa manifestada por tal representación, toda vez que rechazan todos y cada uno de los alegatos sostenidos por el litisconsorcio activo actuante, lo cual hacen de manera detallada, resaltando entre algunos de los hechos que niegan los siguientes;
• Que las reuniones convocadas con sus trabajadores, solo se efectuaron en la sede de la Agencia de Recursos Humanos PTC, C.A., sin la presencia ni invitación de ningún otro ente mercantil o entidad de trabajo, así mismo la única comunicación vía Internet empleada fue con fines de investigación y sobre aspectos relacionados con la empresa;
• Que se obligara a sus trabajadores a la firma compulsiva de su Asistencia al trabajo;
• Que la Agencia de Recursos Humanos PTC, C.A., le adeude alguna cantidad de dinero a los litisconsortes, por concepto de prestaciones sociales.
DE LA CONTESTACION DE LA ENTIDAD DE TRABAJO AGENCIA NAVIERA MUNDIAL MARITIMA PUERTO CABELLO C.A;
Riela al folio dos (05) de la pieza II del expediente, escrito donde manifiesta la inadmisibilidad de la acción presentada por la parte accionante de acuerdo lo establecido en el ordinal 3º del artículo 29 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
DE LA CONTESTACION DEL CODEMANDADO SOLIDARIO GONZALO CARNEVALLI LOYNAZ:
Riela al folio dos (10) de la pieza II del expediente, escrito donde manifiesta la inadmisibilidad de la acción presentada por la parte accionante de acuerdo lo establecido en el ordinal 3º del artículo 29 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES Y SU VALORACION.
PRUEBAS DE LA PARTE LITISCONSORCIAL ACTIVA:
En relación a las promovidas junto al escrito libelar, se anexo marcados con las letras;
• Como instrumentos marcados “C y K” copias simples de Constancias de Trabajo suscritas por la ciudadana Norgrelys Pereira, Jefe de Recursos Humanos de la Agencia de Recursos Humanos PTC, C.A., haciendo constar que el ciudadano GARCIA ARIAS GONZALO RAMON, portador de la cedula de identidad Nº V-9.647.550, presta servicios para la mencionada empresa desempeñando el cargo de conductor devengando un sueldo mensual de Cinco Mil trescientos sesenta y nueve con 50/100 bolívares fuertes (Bs. 5.369,50), pudiéndose evidenciar que la dirección de de la referida constancia es Final Av. Principal del Bosque, Torre Credicard, Chacaíto, Piso 8, Caracas-Venezuela. Se observa que este documento no fue impugnado por lo que se le concede plena validez probatoria según los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Anexo marcado con la letra “D” copia simple de la Notificación de fecha 30/04/2013, dirigida al ciudadano Pedro Romero, el cual hace mención a lo siguiente; en vista del Contrato de Trabajo a tiempo determinado que tiene celebrado con la empresa desde el 02 de febrero del 2012, estaba pre avisada desde el inicio de la relación laboral la cual terminaría el 30 de abril del 2013; Suscrita por la Gerente Corporativo de Recursos Humanos SONSIREE ALVAREZ. Se observa que este documento no fue impugnado por lo que se le concede plena validez probatoria según los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Anexo marcado con la letra “E y F” copia simple del sistema RNC en línea (Registros Nacionales de Contratistas) donde se constata que las empresas Agencias de Recursos Humanos PTC, C.A., y Agencias Naviera Mundial Marítima Puerto Cabello, C.A., se encuentran Inhabilitadas para contratar con el estado, y que ambas empresas pertenecen a los mismos Accionistas, Miembros de la Junta Directiva y Representantes Legales, los ciudadanos LEMMO MONDOLFI, FELIPE UBERTO y RINCON FORNOZA, ANA MARIA, la cual se observa que es documento público administrativo que no fue impugnado por lo que se le concede plena validez probatoria según los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Anexo marcado con la letra “H” copia simple de comunicado por la Agencias de Recursos Humanos PTC, C.A., donde le Informa a todo el personal que a partir de la fecha 29/04/2014, deben asistir a la oficina a firmar sus respectivas asistencias, tanto del turno diurnos como el nocturno, en los horarios comprendidos de 8:00 am a 9:00 am, la cual no se permitirá firmar después de la hora indicada y quien no cumpla con lo indicado se le descontara la inasistencia. Se observa que es documento privado que no fue impugnado por lo que se le concede plena validez probatoria según los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Anexo marcado con la letra “I y J” copias simples de Actas emitidas por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, donde se constata en folio (63) que en fecha 01 de diciembre del 2014, y al folio (65) en fecha 08 de diciembre del 2014, tuvieron lugar la Mesa de Dialogo, formuladas y propuestas por el Sindicato Único de Trabajadores de PTC, pertenecientes a la entidad de trabajo Agencia Recursos Humanos PTC, C.A., estando presentes las partes accionantes asistidos por el ciudadano ELIO JOSE RODRIGUEZ PACHANO, asesor Sindical, y las partes codemandadas, el Abogado CARLOS JHONGE, apoderado judicial de la entidad de trabajo Agencia Recursos Humanos PTC, C.A., ARNABEL MARIANA PAREDES, en representación de Agencia Naviera Mundial Marítima Puerto Cabello, C.A., CAROLINA COROMOTO RUBIN MOTTOLA, en representación de Inversiones Metaconi, C.A., REINA WALESKA CARRASCO APONTE, en representación de Servicios de Mora Intermodal 77, C.A., y de Agencia Marítima Mundo Mar, C:A., y FRANKLIN ELIOTH GARCIA RODRIGUEZ, en representación de Almaco Almacenadora de Contenedores, C.A. Se observa que es documento público administrativo que no fue impugnado por lo que se le concede plena validez probatoria según los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Anexo marcado con la letra “L” copia simple de segundo Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado por la Agencia de Recursos Humanos PTC, C.A., a favor del ciudadano GUTIERREZ SUAREZ GREGORY BENJAMIN, en la cual se evidencia las condiciones expuestas por la empresa y que operaria en las instalaciones del Puerto de Puerto Cabello, sociedad mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS) S.A., Se observa que es documento privado que no fue impugnado por lo que se le concede plena validez probatoria según los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Posteriormente en relación al escrito de promoción de pruebas consignada en su oportunidad por los abogados ANDERSON RODRIGUEZ y BORIS MARTINEZ, representantes de las partes accionantes:
De las pruebas documentales;
• Se observa a los folios (69 y 70), marcados con las letras “A y B” constancias de trabajo, suscritas por la ciudadana Norgrelys Pereira, Jefe de Recursos Humanos de la Agencia de Recursos Humanos PTC, C.A., haciendo constar que los ciudadanos SALAZAR CESAR HUMBERTO y GARCIA ARIAS GONZALO RAMON, portadores de las cedulas de identidad Nros V-7.172.887 y V-9.647.550, prestan servicios para la mencionada empresa desde 28/10/2011 y 03/03/2012, desempeñando los cargos de supervisor y conductor devengando un sueldo mensual de Diez Mil Ciento Noventa con 33/100 bolívares (Bs. 10.190,33)y Cinco Mil trescientos Sesenta y Nueve con 50/100 bolívares (Bs. 5.369,50), pudiéndose evidenciar que la dirección de de la referida constancia es Final Av. Principal del Bosque, Torre Credicard, Chacaíto, Piso 8, Caracas-Venezuela. Se observa que es documento privado que no fue impugnado por lo que se le concede plena validez probatoria según los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Anexo marcado con la letra “C” copia simple de correo electrónico enviado por la Gerente de Recursos Humanos PTC, C.A., pudiéndose evidenciar que se le informa a los trabajadores que le serian pagados los Ticket de Alimentación con el nuevo aumento de la unidad tributaria, al igual que los trabajadores en las empresas de Agencia de Recursos Humanos LGA, Agencia Naviera Mundial Marítima PTC, Agencia Naviera Mundial Marítima LGA y Almaco. Se observa que es documento privado que no fue impugnado por lo que se le concede plena validez probatoria según los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Anexo marcado con la letra “D” copia simple de Notificación emanada por la Inspectora del Trabajo Jefe, Abg. DORKYS HERNANDEZ, en fecha 01 de abril del 2013, a la Agencia de Recursos Humanos PTC, C.A., marcado con la letra “N” copia simple de Providencia Administrativa Nº 104-2014, expediente Nº 049-2013-03-00453, emanada por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo; al folio (195) marcada con la letra “O” copia simple de Exhorto por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, a la Coordinación Zona Metropolitana y Vargas, y al folio (196) copia simple marcada con la letra “P” Auto donde se observa la imposibilidad de la ejecución del reenganche y pagos de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha 14 de enero de 2015; Igualmente se observa al folio (187); .-) el reclamo colectivo por los conceptos de Recibos de Pagos, Ticket de Alimentación dejados de cancelar, Domingos Trabajados, Recargo de la Jornada Nocturna, Dotación o Asignación de Uniformes, Violación del Principio igual Trabajo, Igual Salario, Descanso Legal, Vacaciones, Utilidades, Prestaciones Sociales dejadas de abonar, Vacaciones y bono Vacacional partiendo como base el salario Integral y el tiempo de duración del contrato y Turno Especial; .-) la orden de Reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano PEDRO FERNANDO ROMERO, en la dirección de CHACAITO, TORRE CREDICAR, 8VO PISO, OFICINA 83, CARACAS, DISTRITO CAPITAL; .-) en fecha 14 de enero de 2015, el funcionario actuante deja constancia que al llegar a la sede de la entidad de trabajo de Recursos Humanos PTC. C.A., en Puerto Cabello, a practicar el reenganche esta se encontraba cerrada. Debido a esto la Inspectoria Exhorto a la Coordinación Zona Metropolitana y Vargas, en la ciudad de Caracas, la cual en fecha 15 de mayo de 2015, debido a las resulta de ejecución, se observa que el funcionario actuante al llegar a la sede de la entidad de trabajo de Recursos Humanos PTC. C.A., en Caracas, fue atendido por el ciudadano SIMON SABINO, quien manifestó prestar sus servicios para la en entidad de trabajo TOTAL MARINE CORPORATION, C.A., con el cargo de Gerente Administración, procedió a explicarle el motivo de su visita y solicito comunicarse con algún Representante Legal de la Agencia de Recursos Humanos PTC. C.A., quien le manifestó que ellos no tenían su sede administrativa allí, que en esa sede solo funcionaba TOTAL MARINE CORPORATION, C.A., SERVICIOS DEMORA INTERMODAL Y EVERGEN GROUP. Se observa que estos documentos son de carácter públicos administrativos que no fueron impugnados por lo que se les concede plena validez probatoria según los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Anexo marcado con la letra “E” copia simple de la Notificación de fecha 30/04/2013, dirigida al ciudadano Pedro Romero, para así probar el despido del trabajador y la dirección suscrita por la Gerente Corporativo de Recursos Humanos SONSIREE ALVAREZ. Se observa que dicha prueba documental ya goza de pleno valor probatorio ut-supra es por lo que este Tribunal le concede el mismo tratamiento.
• Anexo marcados con las letras “F, G y Ñ” copias simples de los Contratos de Trabajo a Tiempo Determinado por la Agencia de Recursos Humanos PTC, C.A., a favor de los ciudadanos ROMERO DORANTE PEDRO, GOTOPO MENDOZA RAFAEL MANUEL, donde se pretende demostrar que dichos contratos fueron suscritos por el Director EVENCIO GOMEZ, quien a su vez funge como Director General de la empresa ALMACO, y por RUBEOMAR LAMEDA QUERO, en su condición de Gerente de División de Transporte, observando en el folio (176) de la cláusula cuarta del contrato del ciudadano GOTOPO MENDOZA RAFAEL MANUEL, donde señala que podrá ser transferido a otra región del país si así lo requiere la empresa, .-) Visto al folio (191) segundo contrato del ciudadano GOTOPO MENDOZA RAFAEL MANUEL, donde se observa en la cláusula séptima que la empresa le proporcionara al trabajador de una comida por jornada trabajada y adicionalmente se le otorgara al trabajador en ticket de alimentación la cantidad de (Bs. 630,50), mensuales. Se observa que son documentos privados que no fueron impugnados por lo que se les concede plena validez probatoria según los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Anexo marcado con la letra “H” copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Agencia Naviera Mundial Puerto Cabello, C.A., de fecha 15 de julio de 2012, donde se demuestra en la cláusula cuarta que el ciudadano GONZALO CARNEVALLI, adquirió Diez Mil (10.000,00) acciones por un monto de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00). Se observa que es documento público administrativo que no fue impugnado por lo que se le concede plena validez probatoria según los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Anexo marcados con las letras “I y J” copias simples de los certificados de Registros de Vehículos de camiones de carga en la que demuestran que son propiedad de la empresa INVERSIONES METACONI, C.A, Rif: J400268621, con las siguientes características: Marca: MACK, PLACA: 20ALAJ, Clase: CAMION, Tipo: CHUTO, Uso: CARGA, CARROCERIA: R611SXV9167, COLOR AZUL. Año: 1973, y Marca: MACK, PLACA: A88CA6A, Clase: CAMION, Tipo: CHUTO, Uso: CARGA, CARROCERIA: R609TV26811, COLOR AMARILLO. Año: 1977. Se observa que es documento público Registral que no fueron impugnados por lo que se les concede plena validez probatoria según los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Anexo marcados con las letras “K, L y M” copias simples de los EIR de Almacenadora de Contenedores Almaco, C.A., donde se demuestra que los trabajadores hicieron entrega de los equipos a bordo de los vehículos propiedad de la empresa Metaconi. Se observa que son documentos privados que no fueron impugnados por lo que se les concede plena validez probatoria según los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Anexo marcado con la letra “Q” copia simple de comunicado por la Agencias de Recursos Humanos PTC, C.A., donde se demuestra que se insto a los trabajadores asistir a su jornada de trabajo en los horarios comprendido de 8:00 am a 9:00 am. Se observa que dicha prueba documental ya goza de pleno valor probatorio ut-supra es por lo que este Tribunal le concede el mismo tratamiento.
De la prueba de informes; Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; fueron promovidas las pruebas de informes y admitida por este tribunal por lo que se ordeno oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a la entidad mercantil BANCO EXTERIOR, BANCO UNIVERSAL, C.A., a la entidad mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS) S.A., al INSTITUTO DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, y a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO y JUAN JOSE MORA, todas en la ciudad de Puerto Cabello; observando que respecto a dichas pruebas éstas fueron desistidas por los accionantes durante el procedimiento; por lo que el tribunal prescinde de ellas dada la incomparecencia de las partes codemandadas a la audiencia de juicio, en consecuencia nada hay que valorar al respecto, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la prueba de exhibición; fue solicitado a la empresa codemandadas que exhibieran los siguientes documentos; -) los EIR Nros 095700 al 095799, todos en fechas comprendidas desde el 16/11/2013 al 15/12/2013; -) recibos de pago de todos los trabajadores; .-) Acta Constitutiva y hasta la última Acta de Asamblea, de las entidades mercantiles AGENCIA NAVIERA MUNDIAL MARITIMA PUERTO CABELLO, C.A., y AGENCIA DE RECURSOS HUMANOS PTC, C.A.; documentales éstas que no fueron exhibidas vista la incomparecencia a la audiencia de juicio de las codemandadas, por lo que se tiene como cierto lo afirmado por la parte accionante acerca del contenido de los documentos de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De las pruebas testimoniales; expone como testigos a los ciudadanos GONZALO GARCIA y AMILCAR PACHANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº 9.647.550 y 8.605.602, respectivamente, para que comparezcan a la audiencia oral y pública de juicio a deponer sus testimonios, cuyas declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas en cuanto a la relación de trabajo sostenida entre los accionantes y las codemandadas de autos por lo que le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES CODEMANDADAS.
AGENCIA DE RECURSOS HUMANOS PTC, C.A.;
No promovió ningún medio probatorio susceptible de ser valorado por este Tribunal, solo consta un Punto Previo que señala lo siguiente; impugna copias simples de las documentales que acompañan el libelo de la demanda por las partes accionantes las cuales son: -) Planilla Constitutiva de Relación Salarial del folio 28 al folio 44, respectivamente. -) Constancia de Trabajo por PTC, C.A, inserta al folio 53. -) Planilla Constitutiva de Rescisión del Contrato de trabajo a tiempo determinado de fecha 03/04/2013, inserta al folio 54. -) Planilla a los folios 55,56 y 57, contentiva de información de la empresa Registrada. -) Planilla contentiva de Información de la empresa, inserta a los folios 58, 59 y 60. -) Planilla contentiva de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, inserta al folio 61. -) Comunicación contentiva de firma de asistencia de los turnos diurnos y nocturnos, inserta al folio 62. -) Documental de acta de fecha 01/12/2014, que emana de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, inserta a los folios 63 y 64. -) Documental contentiva de acta de fecha 08/12/2014, que emana de la mesa de dialogo de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, inserta al folio 65. -) Documental constitutiva de Contrato de Trabajo a tiempo determinado, inserta a los folios 66, 67, 68 y 69 respectivamente. -) Planilla contentiva de Constancia de trabajo a nombre de GONZALO GARCIA ARIAS.
Asimismo consta solo escrito de promoción de pruebas consignado por la abogada REINA WALESKA CARRASCO APONTE actuando como apoderado judicial de la parte codemandada ciudadano GONZALO CARNEVALLI LOYNAZ.;
De las pruebas documentales;
• Anexo marcados con las letras “B, C y D” copias simples de las Actas Constitutivas y Actas de Asamblea Extraordinarias, de las empresas AGENCIAS DE RECURSOS HUMANOS PTC, C.A., ALMACO AMACENADORA DE CONTENEDORES, C.A., y AGANECIA NAVIERA MUNDIAL MARITIMA PUERTO CABELLO, C.A., para demostrar que el objeto de cada una de las empresas son distintos. Se observa que es documento público Registral que no fue impugnado por lo que se le concede plena validez probatoria según los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
RAZONES QUE JUSTIFICAN LA PRESENTE DECISION
De conformidad con los artículos 2, 3, 7, 19, 21, 22, 26, 49, 89, 92, 94, 112, 131, 132, 135, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Atendiendo al principio de la congruencia, es decir, de acuerdo a lo razonado y probado en autos, sin renunciar a la obligación que tiene el Tribunal de buscar la verdad material por todos los medios a su alcance; y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores dada la naturaleza especial de los derechos protegidos y garantizando al mismo tiempo los derechos del empleador; haciendo una interpretación integral partiendo desde la Constitución, pasando por la ley, para llegar a la justicia material en el caso concreto; Quien juzga, inspirado en criterios de razonabilidad practica y justicia material llega forzosamente a la siguiente conclusión prudencial: EL PRIMER PUNTO A RESOLVER POR ESTE JUZGADOR; estriba en señalar que los codemandados AGENCIA DE RECURSOS HUMANOS, PTC, C.A; AGENCIA NAVIERA MUNDIAL MARITIMA PUERTO CABELLO C.A; y GONZALO CARNEVALLI en la oportunidad de contestar el fondo de la demanda procedieron a interponer escritos donde establecen sus razones respecto a la inadmisibilidad de la demanda en estudio, y de manera muy genérica procedieron a negar los alegatos invocados por los codemandantes, lo cual significa que no cumplieron con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, no realizaron la determinación de los hechos que niegan, admitiendo en consecuencia lo alegado por la parte accionante en su libelo; aunado a la incomparecencia de las partes codemandadas a la audiencia de juicio, lo que trae como consecuencia la admisión relativa de los hechos, y verificado como ha sido de los autos que no es contrario a derecho la pretensión de los accionantes, ni ilegal la acción concluye quien juzga en declarar la confesión. Y así se declara.
SEGUNDO PUNTO A RESOLVER;
Cosa juzgada; se evidencia de los autos específicamente al folio 149 de la pieza I, acta emanada del juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de la cual se observa la homologación de desistimiento del procedimiento iniciado por los ciudadanos LUIS ALBERTO MARACARA GALLEGOS, CESAR HUMBERTO SALAZAR, LUIS ALBERTO BASABE GUTIERREZ, GREGOR JOSE LEON, JEAN CARLOS ALVAREZ OLIVEROS, RAFAEL ORANGEL GALIANO, FERMIN DE JESUS VARGAS SILVA, JOSE ANTONIO GUTIERREZ ESCALONA, ELVIS ALEXANDER POLANCO, PEDRO FERNANDO ROMERO DORANTE, JAN CARLOS BASABE GUTIERREZ, JAIME RAMON NOGUERA, PABLO ANTONIO MARTINEZ, ORLANDO RAMON VARGAS, JOSE RAMON HERNANDEZ, JOSE GABRIEL TORRES OJEDA, RAFAEL MANUEL GOTOPO MENDOZA, ROMANE DESIR, FERMIN LEONARDO MARCHAN, titulares de las cedulas de identidad Nro V- 3.897.277, V-7.172.887, V-18.344.840, V-11.752.109, V-15.644.780, V-12.552.476, V-11.097.957, V-11.751.743, V-11.098.318, V-5.444.243, V-18.563.586, V-11.100.123, V-7.577.822, V-8.610.469, V-17.515.559, V-11.096.057, V-10.151.266, 22.210.317, V-8.599397, respectivamente, contra la entidad codemandada solidariamente ALMACENADORA DE CONTENEDORES, C.A., (ALMACO C.A.); en tal sentido, se resalta que sobreviven los derechos de éstos codemandantes en razón al resto de las partes codemandadas, que los son AGENCIA DE RECURSOS HUMANOS PTC, C.A; y solidariamente la entidad de trabajo ANGENCIA NAVIERA MUNDIAL MARITIMA PUERTO CABELLO, C.A., y el ciudadano GONZALO CARNEVALLI LOYNAZ.
TERCER PUNTO A RESOLVER; en cuanto a la solidaridad alegadas por los accionantes de la entidad de trabajo AGENCIA DE RECURSOS HUMANOS PTC, C.A., AGENCIA NAVIERA MUNDIAL MARITIMA PUERTO CABELLO, C.A., y ciudadano GONZALO CARNEVALLI LOYNAZ, el Tribunal observa: que la Ley sustantiva del Trabajo establece que los patronos que integran un grupo de entidades de trabajo serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores cuando dichas entidades de trabajo se encuentren sometidas a una administración o control común así mismo cuando las juntas administradoras u órganos de dirección estuvieren conformados por las mismas personas; y desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración; así mismo la ley sustantiva del trabajo señala que las personas naturales en su carácter de patronos y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la obligación laboral, en consecuencia, analizadas y valoradas como han sido las pruebas que conforman el acervo probatorio llevan forzosamente al tribunal a declarar la solidaridad entre las entidades de trabajo demandadas AGENCIA DE RECURSOS HUMANOS PTC, C.A., la entidad de trabajo AGENCIA NAVIERA MUNDIAL MARITIMA PUERTO CABELLO, C.A., así mismo de la solidaridad personal del accionista GONZALO CARNEVALLI LOYNAZ. Y así se decide
Finalmente establece el tribunal que los conceptos y montos condenados a pagar, quedan establecidos de la manera que sigue, por no haber resultados ser contrarios a derecho, ni ilegal su petición; en cuanto al accionante; 1.-) CESAR HUMBERTO SALAZAR, le corresponde la suma de Bs. 101.142,12; 2.-) al ciudadano LUIS ALBERTO BASABE GUTIERREZ; le corresponde la suma de Bs. 1.135.719,33 ; 3.-) tenemos que al ciudadano GREGOR JOSE LEON, el monto de Bs. 1.200.352,39 ; 4.-) al litisconsorte JEAN CARLOS ALVAREZ OLIVEROS, le corresponde la cantidad de Bs. 1.164.250,35 ; 5.-) respecto a el accionante ciudadano RAFAEL ORANGEL GALIANO, tenemos que le debe ser cancelada la suma de Bs. 1.188.269,36 ; 6.-) al demandando FERMIN DE JESUS VARGAS SILVA, le corresponde el monto de Bs. 1.146.953,29 ; 7.-) al ciudadano JOSE ANTONIO GUTIERREZ ESCALONA, le corresponde un monto de Bs. 1.185.502,03 ; 8.-) al ciudadano ELVIS ALEXANDER POLANCO, le corresponde la cantidad de Bs. 1.179.070,72 ; 9.-) respecto a el accionante PEDRO FERNANDO ROMERO DORANTE, tenemos que le debe ser cancelada la suma de Bs. 1.224.958,32; 10.-) al ciudadano JAN CARLOS BASABE GUTIERREZ, le corresponde la cantidad de Bs.1.139.119,96; 11.-) respecto a el accionante LUIS ALBERTO MARACARA GALLEGOS, le corresponde el monto de Bs. 1.104.392,59; 12.-) tenemos que al ciudadano JAIME RAMON NOGUERA, le corresponde la cantidad de Bs. 1.131.379,96; 13.-) al ciudadano PABLO ANTONIO MARTINEZ, le será cancelada la suma de Bs. 1.071.966,13; 14.-) al ciudadano ORLANDO RAMON VARGAS, le corresponde la cantidad de Bs. 1.121.903,48; 15.-) respecto al accionante JOSE RAMON HERNANDEZ, se le cancelara la suma de Bs. 1.066.347,65; 16.-) al ciudadano JOSE GABRIEL TORRES OJEDA, le corresponde la cantidad de Bs. 1.160.261,04; 17.-) al ciudadano RAFAEL MANUEL GOTOPO MENDOZA, le corresponde el monto de Bs. 1.111.613,56; 18.-) especto a el accionante ROMANE DESIR, se le cancelara la suma de Bs. 1.114.522,77; 19.-) y por ultimo tenemos que al ciudadano FERMIN LEONARDO MARCHAN, debe cancelársele la cantidad de Bs. 1.122.078,00; cantidades éstas que al sumadas arrojan el monto total de VEINTIDOS MILLONES DOSCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.22.201.237,79). Y así se decide.

En cuanto a los Salarios caídos demandados; el tribunal observa que solo consta en auto Providencia Administrativa de fecha 15 de febrero de 2016, emanada de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, el cual ordena el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano PEDRO FERNANDO ROMERO DORANTE, donde le corresponde el pago de salarios caídos dejados de percibir desde el 14 de enero de 2015, hasta su efectiva cancelación; no así providencia administrativa alguna de reenganche y pago de salarios caídos a favor de los demás codemandantes lo que lleva forzosamente a quien decide a declarar la procedencia de ese concepto solo al ciudadano ut-supra identificado e improcedente en cuanto a los demás litisconsorte activos. Y así se decide.
En cuanto al concepto de salarios caídos declarado procedente a favor del ciudadano PEDRO FERNANDO ROMERO DORANTE, se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de establecer el monto líquido a pagar desde la fecha 14 de enero de 2015, hasta su efectiva cancelación.

Por todo lo antes expuesto, quien decide, concluye que al haber sido demostrada una relación de trabajo, y la no cancelación de los conceptos que componen las prestaciones sociales y demás beneficios laborales; Y no existiendo en autos elementos probatorios algunos que desvirtúen tal premisa para inferir lo contrario, es por lo que este tribunal declara la procedencia y el pago de los conceptos y sumas demandadas en los términos antes expuestos. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello. Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR,, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, incoada por los ciudadanos, LUIS ALBERTO MARACARA GALLEGOS, CESAR HUMBERTO SALAZAR, LUIS ALBERTO BASABE GUTIERREZ, GREGOR JOSE LEON, JEAN CARLOS ALVAREZ OLIVEROS, RAFAEL ORANGEL GALIANO, FERMIN DE JESUS VARGAS SILVA, JOSE ANTONIO GUTIERREZ ESCALONA, ELVIS ALEXANDER POLANCO, PEDRO FERNANDO ROMERO DORANTE, JAN CARLOS BASABE GUTIERREZ, JAIME RAMON NOGUERA, PABLO ANTONIO MARTINEZ, ORLANDO RAMON VARGAS, JOSE RAMON HERNANDEZ, JOSE GABRIEL TORRES OJEDA, RAFAEL MANUEL GOTOPO MENDOZA, ROMANE DESIR, FERMIN LEONARDO MARCHAN, titulares de las cedulas de identidad Nro V- 3.897.277, V-7.172.887, V-18.344.840, V-11.752.109, V-15.644.780, V-12.552.476, V-11.097.957, V-11.751.743, V-11.098.318, V-5.444.243, V-18.563.586, V-11.100.123, V-7.577.822, V-8.610.469, V-17.515.559, V-11.096.057, V-10.151.266, 22.210.317, V-8.599397, respectivamente, contra la entidad de trabajo AGENCIA DE RECURSOS HUMANOS PTC, C.A; y solidariamente la entidad de trabajo ANGENCIA NAVIERA MUNDIAL MARITIMA PUERTO CABELLO, C.A., y personalmente al ciudadano GONZALO CARNEVALLI LOYNAZ.
En consecuencia se ordena a las partes codemandadas pagar a la parte accionante, la cantidad VEINTIDOS MILLONES DOSCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.22.201.237,79), mas lo que resulte de experticia complementaria que se ordena a tal efecto; así como en relación a los intereses de mora; y a la corrección monetaria respectivamente, la cual es ordenada por este Tribunal, y practicada por un experto nombrado por el juez de ejecución; en cuanto a los intereses de mora y a la indexación monetaria, se establecen los siguientes parámetros; Intereses de mora; calculados desde la culminación de la relación de trabajo, es decir, a partir del 30 de noviembre de 2014, hasta la firmeza definitiva de la sentencia; en cuanto a la indexación o corrección monetaria; será calculada desde la fecha de la última notificación de la demandada, es decir, desde el 22 de mayo de 2017, hasta que quede definitivamente firme la sentencia, con excepción del concepto de antigüedad que será calculado, a partir de la finalización de la relación de trabajo, hasta que quede definitivamente firma dicha sentencia; y los intereses de prestación de antigüedad; los cuales serán calculados conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y su cancelación se hará considerando las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo, tomando en cuenta la fecha en la cual sea cancelado este concepto. Y ASI SE DECIDE.
Finalmente, en el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago.

No se condena en costas a las partes codemandadas por no resultar totalmente vencidas.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Dr. ALFREDO CALATRAVA SANTANA
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.

ABG. DINA PRIMERA ROBERTIS SECRETARIA