REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: GP21-N-2017-000002
DEMANDANTE: MIGUEL PALERMO LIRA.
DEMANDADA; Inspectoria del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo.
MOTIVO; Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra Acto administrativo emitido por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, de fecha 29-Septiembre-2016. Expediente 049-2016-01-00925.
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 13 de Enero del año 2017, fue recibida por ante este Tribunal de Juicio del Trabajo, demanda de nulidad incoada por el ciudadano Miguel Palermo Lira, titular de la cédula de identidad Nº 14.243.331, asistido por el abogado Víctor García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.735; contra acto administrativo de fecha 29 de Septiembre de 2016, dictado por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, mediante el cual inadmite la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta en contra de la entidad de trabajo Marine Garbage Recolector PC, C.A.
En fecha 18 de Enero de 2017, se admitió la demanda; y se ordenaron las notificaciones de ley.
Cumplido el lapso de suspensión y certificadas todas las notificaciones ordenadas; mediante auto de fecha 25 de Mayo de 2017 (folio 74) del expediente se fijó para el vigésimo día hábil siguiente a las 10:30 a.m, la audiencia oral y pública de juicio como lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; Llegado el día de la audiencia se constituyó el Tribunal contando solo con la presencia de la parte recurrente ciudadano Miguel Palermo a través de su apoderado judicial Abg. Víctor García, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.735; con la incomparecencia de la Inspectoría del trabajo, de representante alguno de la Procuraduría General de la República; del Ministerio Publico; y del tercero interesado entidad de trabajo Marine Garbage Recolector PC,C.A; se escucharon los alegatos de la parte recurrente, quien promueve documentales, realizándose la evacuación de las documentales admitidas en su oportunidad procesal; posteriormente se inició el lapso para la presentación de los informes, constando en autos solo la presentación de informes por la parte recurrente; concluido el lapso para Informes, se dio inicio al lapso para sentenciar, y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia definitiva en el presente Asunto, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
De la Competencia
Mediante auto de admisión este Tribunal afirmó su competencia para conocer el presente asunto bajo las motivaciones allí expuestas.
Antecedentes.
Se solicita el presente recurso contencioso administrativo de nulidad en contra del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, en fecha 29 de Septiembre de 2016, mediante el cual inadmite la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta en contra de la entidad de trabajo Marine Garbage Recolector PC, C.A, por parte del ciudadano Miguel Palermo, suficientemente identificada en autos, quien alega que al incurrir en su decisión la funcionaria administrativa del trabajo en los vicios de falso supuesto de hecho, y en el vicio de falta de motivación al no expresar con claridad de donde extrajo los elementos de convicción que la condujeron a tomar la decisión de inadmitir la solicitud de reenganche, viola de esa manera el principio constitucional del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación factica ésta que hace nulo el acto administrativo impugnado. Así las cosas, entrando a conocer este tribunal de Juicio sobre los fundamentos del recurso interpuesto vale reproducir los alegatos de la parte recurrente de la manera siguiente:
Que la funcionaria que dictó el acto administrativo recurrido incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al sustentar su decisión en un supuesto hecho no alegado ni probado, creando sanciones no establecidas en la ley, al inadmitir denuncia de reenganche y pago de salarios caídos por existir una solicitud previa de autorización de despido y posterior separación de cargo iniciada por la entidad de trabajo Marine Garbage Recolector PC,C.A; y que al momento de la decisión la funcionaria valora la solicitud de separación de cargo de una manera general, ligera y apresurada sin efectuar el análisis y estudio de la misma, ya que el artículo 422 de la Ley sustantiva del trabajo invocado no prevé la separación de cargo sino el artículo 423 ejusdem, incurriendo a su decir en errónea aplicación y ultrapetita, violando así la funcionaria administrativa sus derechos laborales cuando se supone que ésta debe ser garante de los mismos; Y que de igual manera incurre la funcionaria del trabajo en la falta de motivación al carecer el acto impugnado de motivación alguna, lo que trae como consecuencia un error de juzgamiento por parte de la autoridad administrativa del trabajo; razones por las cuales solicita la nulidad del acto impugnado.
DE LAS PRUEBAS.
Planteadas las consideraciones anteriores, corresponde a este juzgador examinar y valorar en su conjunto las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en su oportunidad procesal, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia observa:
Pruebas de la parte recurrente:
Pruebas documentales: Copias del folio 12 al 27 del expediente administrativo signado con el Nº 049-2016-01-00925; Auto dictado en fecha 29-Septiembre-2016; Actas de Matrimonio y de Nacimiento respectivamente; asimismo solicitud de investigación de denuncia; Recibos de pago y viáticos; Carta poder, y diligencia del recurrente dándose por notificado del acto dictado por la Inspectoría del trabajo, las cuales son demostrativas de los hechos contenidos en cada una de la documentales, especialmente en cuanto a la solicitud de reenganche y las razones de la decisión, hechos éstos probados. Y así se establece; en consecuencia se les confiere pleno valor probatorio a los fines de justificar la decisión.
De los vicios denunciados:
Del Falso supuesto de Hecho.
De acuerdo a lo anterior, pasa este Tribunal a conocer: Sobre el vicio de falso supuesto de hecho denunciado, por lo que conviene resaltar el criterio del máximo Tribunal de la República en su Sala Político Administrativa, en sentencia 26 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, a saber: “A juicio de esta Sala, el falso supuesto de hecho se patentiza cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, vicio éste de falso supuesto de hecho que acarrea la anulabilidad del acto.” Así las cosas, este Tribunal de Juicio en sede contencioso administrativo observa que en primer término denuncia la parte recurrente que la administración del trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al basar su decisión en hechos inexistentes y no probados, al considerar el hecho de la existencia de una solicitud previa de autorización para despedir al ciudadano Miguel Palermo Lira, y bajo ese argumento inadmitir la solicitud de restitución de la situación jurídica infringida (reenganche); ahora bien, el Tribunal de Juicio del Trabajo para decidir observa del análisis exhaustivo de los autos específicamente del acto impugnado que la funcionaria administrativa del trabajo fundamenta su decisión de declarar inadmisible la solicitud de reenganche del trabajador Miguel Palermo Lira en el hecho de la existencia de solicitud previa de Autorización de Despido consignada en fecha 25 de Julio de 2016 por la entidad de trabajo Marine Garbage Recolector PC,C.A; y solicitud de Separación de Cargo del trabajador Miguel Palermo Lira acordada en su oportunidad legal de conformidad con el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Ahora bien, el Tribunal advierte que el acto administrativo cuya nulidad se pide ante éste órgano jurisdiccional se presume dictado con apego a la ley, es decir, el acto administrativo impugnado goza de una presunción de legalidad, al haber sido dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, la cual posee competencia y atribuciones contempladas en la ley para el ejercicio de la actividad administrativa; es por ésta especial razón, que el tribunal al decretar judicialmente la nulidad de cualquier acto administrativo debe tomar en consideración todas las circunstancias fácticas que rodean el caso concreto, y siendo que el recurrente no probó nada en el lapso probatorio que enervara tal presunción de legalidad, no obstante de haber ordenado el tribunal de oficio la remisión de copias del expediente administrativo contentivo del procedimiento de Autorización para despedir justificadamente al trabajador Miguel Palermo Lira; y no constando en autos la resulta de lo ordenado, y tampoco de ninguna actuación realizada por el recurrente para la materialización de la misma, situación factica ésta que lleva forzosamente a este Tribunal de Juicio del Trabajo, habida cuenta que la funcionaria administrativa del trabajo justifica su decisión al considerar el hecho de la existencia de una solicitud previa de autorización para despedir al ciudadano Miguel Palermo Lira para inadmitir la solicitud de restitución de la situación jurídica infringida (reenganche); y produciendo certeza respecto a los puntos controvertidos en concluir que los hechos en los cuales se fundamenta la autoridad administrativa del trabajo para decidir existen y siendo ello así, se concluye que el acto impugnado no se encuentra incurso en el vicio de falso supuesto de hecho delatado. Y ASI SE DECIDE.
En relación al vicio de falta de motivación denunciado por la parte recurrente al indicar que la funcionaria administrativa en su decisión no expresa con claridad de donde extrajo los elementos de convicción que la condujeron a tomar la decisión de inadmitir la solicitud de reenganche, el Tribunal para decidir observa del acto impugnado que la funcionaria administrativa actuante declaró inadmisible la solicitud de reenganche en razón de la existencia de una solicitud previa de Autorización para despedir al trabajador interpuesta por la entidad de trabajo con anterioridad a la solicitud de reenganche del trabajador, en donde se acordó la separación de este último del cargo que venía desempeñando, circunstancia ésta que lleva forzosamente al Tribunal a declarar que el acto administrativo impugnado no adolece del vicio de falta de motivación denunciado. Y ASI SE DECIDE.
Habiéndose pronunciado este Tribunal sobre las denuncias formuladas y considerado que los vicios delatados no estuvieron presente en el acto administrativo de efectos particular de fecha 29 de Septiembre de 2016, emanado de la Inspectoria del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo; este concluye en declarar sin lugar la demanda de nulidad interpuesta, tal como será establecido en la parte dispositiva de esta decisión. Y ASI SE DECIDE.
Todo de conformidad con los artículos 26, 49,131, 257, 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVO:
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello y Juan José Mora, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Miguel Palermo Lira contra la Providencia Administrativa de fecha 29 de Septiembre de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo.; En consecuencia se confirma la decisión contenida en auto de fecha 29-Septiembre-2016. expediente Nº 049-2016-01-00925
Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sede Puerto Cabello y Juan José Mora, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Dr. ALFREDO CALATRAVA SANTANA.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO. Abg. DINA PRIMERA ROBERTIS
SECRETARÍA.
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