REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva
Asunto: KP02-R-2016-000614 / MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: ANDAMIOS DALMINE S.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 01 de diciembre del 2002, bajo Tomo 152-A, N° 84.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: BERNARDO MATHEUS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 108.954.
PARTE NO RECURRENTE: NINO ABREU, FRAN MALDONADO, EDUARD HERNÁNDEZ, RUBEN ARRIECHE, GENARO DIAZ, HÉCTPR GIL, PEDRO APÓSTOL, WILMER MARIN, WINDER ALVARES, DIMA ENCARNACIÓN NOGUERA, ELVIS PEREIRA, CARLOS CORONADO, LUIS MENDOZA, MARCIA ALVARADO, WILMER RIVAS, JOSE PEÑA, CARLOS ROSENDO, JOSE RODRIGUEZ, ARMANDO RISENDO y NESTOR CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.848.934, V-10.0083.501, V-18.263.160, V-16.750.390, V-16.867.851, V-12.245.652, V-9.552.539, V-7.443.98, V-17.573.273, V-7.340.942, V-17.031.328, V-12.019.381, V-7.324.114, V-13.346.101, V-6.370.672, V-7.423.052, V-9.558.988, V-12.243.610, V-5.930.529, V-7.415.619, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: IDAIRIS DATICA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.027.
DECISIÓN IMPUGNADA: Sentencia definitiva del recurso de apelación signado KP02-R-2012-001580, dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, 05 de Marzo del 2013.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El 01 de agosto del 2016, la representación Judicial de ANDAMIOS DALMINE S.A, interpuso ante el Juzgado Superior Segundo del Trajo de esta Circunscripción Judicial, recurso de invalidación contra la decisión del 05 de Marzo del 2013, asunto KP02-R-2012-001580 (KP02-L-2011-000985) dictada por el mismo órgano, conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de su ejecución, por considerar, incurre en el supuesto previsto en el Artículo 328, ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil (folios 01 al 65).
Distribuido el asunto por la URDD NO PENAL, fue identificado con el código KP02-R-2017-000702 y el 03 de agosto fue recibido por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo, quien conoció del caso hasta declararse con lugar la inhibición opuesta por su Jueza en el cuaderno signado KC05-X-2016-000010 (folios 66 al 84).
Por lo anterior, el presente Juzgado Superior Primero del Trabajo fue competente para conocer del caso, dejando constancia de su recibo y orden para la corrección del libelo según lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 85 al 90), el 04 de octubre del 2016.
Subsanado el particular, el 18 de enero del 2017 fue admitida la demanda, se ordenó la notificación como codemandados de los ciudadanos que participaron como actores en el asunto objeto de invalidación y la apertura del cuaderno separado KC05-X-2017-000004 para la tramitación de la medida cautelar solicitada (folios 91 al 127).
El 10 de julio del 2017, fueron consignadas todas las resultas de las boletas de notificación libradas a los codemandados (folios 128 al 167).
El 13 de julio del 2017 fue presentada inhibición de la causa, la cual fue decidida sin lugar según lo explanado en el asunto KC05-X-2017-000016, recibiendo tales resultas el 14 de agosto del 2017 (folios 168 al 190).
En esa misma oportunidad (14 de julio del 2017), se abocó al conocimiento de esta causa la abogada MÓNICA TRASPUESTO, Jueza designada para el Juzgado Superior Primero del Trabajo por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia el 22 de junio del 2017 y debida mente juramentada por el Presidente del máximo Tribunal de la Republica el 19 de julio del 2017 (folio 173).
Seguidamente, se dejó constancia de la apertura y conclusión del lapso otorgado para dar contestación; no obstante dicha contestación fue presentada el 04 de octubre de manera extemporánea. Igualmente, se dejó constancia de la apertura y vencimiento del lapso para promoción de pruebas, sin que fuera presentada alguna durante el mismo (folios 191 al 195).
Se fijó audiencia para el 07 de noviembre del 2017 a las 09:30 a.m., compareciendo en dicha oportunidad, previo a su anuncio, ambas partes quienes expusieron sus alegatos; luego de ello quien suscribe dispuso del tiempo legal para emitir el dispositivo oral (folios 196 al 200).
Cumplidos los actos procesales previos, en sujeción a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 0361, del 03 de junio del 2013 y encontrándose dentro del lapso para reproducir el fallo escrito, conforme lo previsto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
M O T I V A
Según lo expresado en el libelo de demanda y la audiencia, arguye la entidad recurrente que interpuso la invalidación de la sentencia publicada en el asunto KP02-R-2012-001580 en la que se acuerdan las horas extras reclamadas, porque ello colisiona con lo explanado en la decisión del recurso de apelación signado KP02-R-2015-000307, aludiendo que dichas causas son exactamente iguales, tanto en los derechos reclamados como en los argumentos, pruebas y tramite desarrollados para cada uno, con la salvedad de que en ésta se declaró sin lugar el reclamo. Por ello, considera se cumple el supuesto del Artículo 328, ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil y es propicio solicitar la nulidad de la sentencia impugnada.
En contraposición, la representación de los trabajadores que se ven beneficiados con la sentencia impugnada, afirman que de la revisión del asunto (KP02-R-2012-001580) se puede constatar la existencia de tales horas extras en la jornada correspondiente al turno 2, que fueron demandadas y condenadas en su oportunidad.
De igual manera cuestionó el hecho de que se pretenda invalidar una sentencia anterior por la aplicación de un criterio más reciente, circunstancia que es ajena a la enunciada por el Artículo 328 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia solicita se declare sin lugar el presente recurso.
Para decidir se observa:
Prevé el Artículo 327 del Código de Procedimiento Civil (1980) que “el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal”.
En ese sentido la norma adjetiva en comento establece como posible causa de invalidación en el Artículo 328, ordinal 5:
5) La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada.
Por consiguiente, ante los elementos descritos para configurar la existencia de dicha causal, es menester examinar los Asuntos KP02-L-2012-000398 y KP02-L-2011-985, cuyas actas contienen las decisiones que supuestamente colisionan entre sí, ya que se encuentran bajo resguardo del servicio de Archivo Judicial de esta Coordinación Judicial y las documentales anexadas por el recurrente en el libelo (folios 14 al 63) corresponden a las actuaciones insertas en ellos.
En ese orden de ideas, se observa que en la causa KP02-L-2011-000985, según lo expresando en el libelo, fungen como demandantes los ciudadanos NINO ABREU, FRAN MALDONADO, EDUARD HERNANDEZ, RUBEN ARRIECHE, GENARO DÍAZ, HÉCTOR GIL, PEDRO APOSTO, WILMER MARIN, WINDER ALVARES, DIMA NOGUERA, ELVIS PEREIRA, CARLOS CORONADO, LUIS MENDOZA, MARCIA ALVARADO, WILMER RIVAS, JOSÉ PEÑA, CARLOS ROSENDO, JOSÉ RODRÍGUEZ, ARMANDO ROSENDO y NESTOR CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.848.934, V-10.083.501, V-18.263.160, V-16.750.390, V-16.867.851, V-12.245.652, V-9.552.539, V-7.443.988, V-17.573.273, V-7.340.942, V-17.031.328, V-12.019.381, V-7.324.114, V-13.346.101, V-6.370.672, V-7.423.052, V-9.558.988, V-12.243.610, V-5.930.529 y V-7.415.619 respectivamente, y como demandada la entidad de trabajo ANDAMIOS DALMINE S.A.; pretensión que fue presentada inicialmente el 16 de junio del 2011 y admitida el 01 de julio del 2011 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo (folios 46 al 56, pieza uno del asunto).
Actualmente, dicha causa se encuentra en ejecución de la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo el 05 de marzo del 2013 (KP02-R-2012-001580), que declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte actora y con lugar la demanda incoada por los actores antes enunciados, quedando firme luego de haberse declarado en fecha 06 de agosto del 2013 inadmisible el recurso de control de la legalidad propuesto por la parte demandada (folios 220 y siguientes de la pieza 02 del asunto).
Mientras que el asunto KP02-L-2012-000398, cuya nomenclatura en segunda instancia fue KP02-R-2015-000307. La demanda fue interpuesta por los ciudadanos HUGO LÓPEZ, HENRY EVIES, JULIO RODRÍGUEZ, PAVEL GRANADILLO, OSCAR FLORES, ALFREDO BATISTA, DOMINGO MARRUFO, ISIDRO MATERANO, ÁNGEL FRANCO, ARIO MELÉNDEZ y GIOVANNY GALINDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.621.799, V-7.324.566, V-7.400.603, V-9.551.657, V-10.770.992, V-9.622.208, V-7.350.376, V-7.330.016, V-9.604.006, V-17.573.273, V-10.763.350 y V-11.593.926 respectivamente, contra la misma entidad ANDAMIOS DALMINE S.A., fue presentada el 21 de marzo del 2012 y también admitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo el 26 del mismo mes y año (folios 01 al 18 del asunto).
A diferencia del asunto anterior, éste se encuentra actualmente terminado y en proceso de remisión a Archivo Judicial, en vista de lo expresado en el fallo publicado el 31 de julio del 2015 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo que declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y sin lugar la demanda incoada por los actores antes enunciados, quedando firme luego de haberse declarado inadmisible el recurso de control de la legalidad propuesto por la parte demandante en fecha 16 de febrero del 2016 (folios 189 y siguientes del asunto).
En ese orden, del análisis de los libelos de demanda admitidos para cada una de las causas se denota la existencia de un litisconsorcio activo, conforme a lo establecido en el Artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2010), con motivo de la conexidad del conjunto de pretensiones individuales en reclamo de horas extras laboradas a un patrono que es común a todos los actores.
Por lo anterior, se concluye que cada asunto versa sobre un reclamo ejercido por partes demandantes visiblemente diferentes, sin que pueda apreciarse que alguno de los trabajadores actúe en los dos procesos. A su vez se aprecia que pese a la conformación de litisconsorcios, cada trabajador reclama y estima su derecho individual propio de la relación jurídica que éste mantuvo con la entidad de trabajo.
Siendo definida la Litis como “un conflicto (intersubjetivo) de intereses calificado por una pretensión resistida (discutida). El conflicto de interés es su elemento material, la pretensión y resistencia son su elemento formal” según lo descrito por Carnelutti F. (2008; p. 32) en el Tomo I de su obra instituciones del Proceso Civil.
Las condenas determinadas en su oportunidad por cada Juzgado Superior no dan lugar a colisión entre sí, porque al compararlas se desprende que el elemento subjetivo no es el mismo y de igual manera el objeto de cada Litis tampoco lo es.
Por lo tanto, el hecho de que varios trabajadores demandaran el pago de sus horas extras en un mismo libelo y ante un mismo patrono, no se traduce en que su Litis sea idéntica a la del otro grupo de trabajadores, ni mucho menos que deban aplicarse las mismas conclusiones a todos ellos, porque tal y como lo prevé el Artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2010) “los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicaran la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso”, lo cual afianza la distinción entre las cosas discutidas y condenadas.
Igualmente, se aprecia que en ambos casos, la representación judicial de ANDAMIOS DALMINE S.A. y del litisconsorcio de trabajadores, se mantuvo bajo mandato otorgado a los abogados RAUL GRATERON y RAMON GARCIA por una parte y por la otra a la abogada IDARIS DATICA; quienes participaron activamente en la defensa de sus patrocinados presentando los argumentos y medios probatorios que consideraron idóneos durante cada una de las fases e instancias suscitadas ante los órganos judiciales de esta Coordinación y también ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
No obstante, al analizarse los alegatos expuestos por las partes durante el proceso judicial más reciente (KP02-L-2012-000398), salta a la vista que ninguno de ellos manifestó o informó de manera alguna, ante cualquiera de los diversos órganos judiciales que conocieron la causa, de la existencia del proceso asentado en el expediente KP02-L-2011-985 o de las conclusiones que tuvieron lugar en el mismo para que fueran consideradas por esto, cuando según lo descrito en el acápite anterior es un hecho manifiesto que los apoderados tenían conocimiento de la primera decisión.
Por ello, pese a las similitudes de los casos e identidad obvia en su procedimiento, por ser controversias de índole laboral que se tramitaron bajo la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2010), fueron Jueces distintos los que decidieron, quienes a tenor del Artículo 6 de la norma en comento, obtuvieron su convencimiento del debate que presenciaron y las pruebas que evacuaron, fomentando todo ello la diversidad de conclusiones.
En consecuencia, la concatenación y concurrencia de las circunstancias previamente descritas impiden que se configure la causal de invalidación denunciada y que debido a esto se anule la sentencia definitiva del recurso de apelación signado KP02-R-2012-001580, publicada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, 05 de Marzo del 2013 y se suspenda su ejecución.
Por lo antes expuesto se declarara sin lugar la pretensión de invalidación sobre el fallo impugnado, debiendo tomarse como valido íntegramente y se insta al Juzgado de competente en fase de ejecución a que continúe con su procedimiento. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Jueza Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, decide:
PRIMERO: Sin lugar el recurso de invalidación interpuesto por ANDAMIOS DALMINE S.A.
SEGUNDO: Se ordena, remitir copia certificada del presente fallo al Juzgado Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución para que sea agregada en el asunto KP02-L-2011-985.
TERCERO: Se condena en costas a ANDAMIOS DALMINE S.A conforme a lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2010).
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 14 de noviembre del 2017. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Sistema Juris 2000.
Abg. Mónica Traspuesto Ruiz
La Jueza
Abg. Rosangelys Hernández
La Secretaria
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 3:00 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
Abg. Rosangelys Hernández
La Secretaria
MT/jccg
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