REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva
Asunto: KP02-R-2017-000637 / MOTIVO: Cobro de conceptos laborales
RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: WILLY PAÉZ, FERNANDO RAMÓN TUA CAMPOS, EDGARD COLINA, MANUEL COLINA, ANTONIO SILVA, EDINSÓN MUÑOZ, JOSÉ CARUCY, ALFREDO CASTILLO, ABRAHAM MONTES, DARRIS COLINA, LUÍS COLINA y ROBERT MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.852.353, V-9.625.654, V-16.088.213, V-19.639.908, V-9.623.024, V-12.706.329, V-16.088.705, V-7.354.392, V-17.194.775, V-12.933.966, V-9.552.597, V-7.428.094, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO DE LOS RÍOS RODRÍGUES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.862.
PARTE DEMANDADA: PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 27 de abril del 2012, bajo Tomo 110-A, N° 41.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDA: EDDY CORNONADO y LUIS DUQUE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 78.551 y 91.937, respectivamente.
DECISIÓN IMPUGNADA: definitiva del asunto signado KP02-L-2012-000695, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 09 de Marzo del 2017.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
La decisión publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró únicamente con lugar la demanda incoada por el ciudadano LUIS ALFREDO COLINA y sin lugar la del resto de los litisconsortes (folios78 al 90, pieza 02).
El día 15 de marzo del 2017, la parte demandada y la parte actora respectivamente, interpusieron recurso de apelación, los cuales, luego de cumplida la prerrogativa procesal fueron oídos en ambos efectos por el Juez de primera instancia, quien ordenó el 22 de junio del mismo año, su remisión y distribución (folios 96 al 110, pieza 02).
Distribuido el asunto por la URDD no penal, fue identificado con el código KP02-R-2017-000637, debido a ello el Juzgado Superior Primero del Trabajo fue competente para conocer del caso, dejando constancia de su recibo inicial el 04 de julio del 2017 y ordenando su devolución por presentar doble foliatura en letras a partir del folio 95 de la segunda pieza (folios 111 al 116, pieza 02).
Seguidamente, el 27 de julio del 2017 fue recibido y devuelto nuevamente por presentar foliatura en letra ilegible y a su vez carecer de la misma en diversos folios de la primera pieza (folios 117 al 122, pieza 02).
Luego, el 10 de agosto del 2017 fue nuevamente recibido y devuelto en una tercera oportunidad, en vista de no haberse cumplido íntegramente con lo previamente ordenado, manteniendo aun los errores en diversos folios de la primera pieza (folios 123 al 129, pieza 02).
No obstante, en fecha 03 de octubre del 2017, oportunidad de su último recibo, se dejó nuevamente constancia de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, no dio cumplimiento a cabalidad con lo ordenado, por lo cual este Juzgado Superior Primero procedió a corregir la foliatura en aras de garantizar la celeridad procesal del caso y evitar que fuese devuelto nuevamente (folio 130, pieza 02).
Corregido el particular, se fijó la audiencia para el 01 de noviembre del 2017 a las 09:30 a.m. (folio 131, pieza 02).
Llegada la oportunidad para la celebración del acto, previo a su anuncio, comparecieron ambas partes quienes expusieron sus alegatos y luego de ello, quien suscribe consideró que dada su complejidad debía diferirse su pronunciamiento; siendo emitido y reducido en acta, el día 08 de noviembre del mismo año (folios 132 al 136, pieza 02).
Cumplidos los actos procesales previos y encontrándose dentro del lapso para reproducir el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
Visto lo suscitado con el manejo de la foliatura por el Juzgado de primera Instancia en funciones de Juicio, denota que desde el 22 de junio hasta el 03 de octubre de este año, en cuatro oportunidades los errores de foliatura presentados en el expediente pasaron desapercibidos por todos los funcionarios que participaron en su elaboración, evidenciando que los servicios de asistentes, secretaría y Juez encargado, no revisaron exhaustivamente las actas procesales que integran el mismo antes de ser remitido, pese a ser una responsabilidad de suma importancia para los integrantes del Juzgado de Juicio (Juez y Secretaría).
Por tal motivo cabe resaltar y reiterar nuevamente el llamado a que tratándose de materias de orden social, en aras de gargarizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la celeridad procesal y la previsión del desorden procesal, que devengan en un retardo injustificado en la tramitación de los expedientes por causas no imputables a las partes. Se aplique las regulaciones establecidas en la Circular de fecha 09 de Junio del 2017, proveniente de la Coordinación Nacional Laboral, motivada al oficio N° 1251 del 09 de Junio del 2017 emitido por la Presidencia de la Sala de Casación Social.
M O T I V A
Durante la audiencia, la parte demandante fundamentó su recurso de apelación en la determinación errónea de la carga de la prueba en vista que el Juez de juicio señalara que era a ellos a quienes le correspondía, aun cuando la contraparte fue quien negó la relación de trabajo y trajo hechos nuevos al proceso al afirmar que los actores trabajaban para otra empresa.
Asimismo, cuestionó que solo se declarara con lugar la demanda a solo un actor, por ser el único del que se dejó constancia en el acta de inspección, no obstante en esa oportunidad, los demás se encontraban presentes cumpliendo funciones. Por ello, considera que al desempeñarse los litisconsortes en iguales funciones y ser comunes las pruebas aportadas, el Juez de primer instancia debía aplicar la misma conclusión para todos.
Por último, expresó que el Juez erró al desechar jurisprudencia de un caso análogo suscitado con la misma entidad (PEQUIVEN), que considera es de interés para la resolución de la presente causa y por ello no debía tomarse como impertinente.
En contraposición, la entidad PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A., indicó como replica que no existía prueba alguna que demostrara la relación laboral entre los actores y su persona.
Sobre la inspección judicial, cuestionó que el alcance otorgado a esa prueba no fue el previsto, porque el Juez durante la evacuación de la misma, desarrollo un interrogatorio, sin embargo del mismo no se evidenció que se realicen en la empresa las actividades por las cuales se fundamenta el vínculo laboral (caleta), ya que existen montacargas y las características de los contratos celebrados con las empresas de trasporte lo excluyen.
Expresó que el demandante al cual se le declaró con lugar la pretensión, durante la inspección se encontraba “reensacando” y manifestó que le pagaban por negocio, esto contradice el supuesto tiempo de relación y la labor de caleta que se afirma en el libelo de demanda.
Finalmente, negó que en su contestación se hubiere afirmado que los demandantes prestaran servicios para los transportistas intermediarios y considero acertado que fueran ellos quienes tuvieran la carga de la prueba.
Para decidir se observa:
Visto lo expuesto por los recurrentes, se procede a revisar inicialmente el fallo de primera instancia en el cual se determinó que casi todos los actores (11) no lograron demostrar la prestación de un servicio personal para PEQUIVEN S.A., salvo el caso del ciudadano LUIS ALFREDO COLINA donde el Juez consideró demostrado tanto el servicio personal como la relación de trabajo producto de lo constatado por éste durante la Inspección judicial evacuada y adminiculada al caso.
Pese a la existencia de un litisconsorcio activo, cabe acotara tenor del Articulo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que los actos de cada uno de los litigantes no favorecen ni perjudican la situación procesal de los restantes, correspondiendo entonces examinar cada pretensión de manera particular, sin que ello implique u obligue al Juez que conoce a fundar un criterio único y común para todos, pues por las características presentadas no se trata de controversias idénticas sino conexas. Así se decide.-
En ese sentido sobre la distribución de la carga probatoria, se observa del libelo de demanda que los actores (12) pretenden el cobro de conceptos laborales ordinarios (vacaciones y utilidades), extraordinarios (horas extras, trabajo en días feriados y de descanso) y otros beneficios (ayuda única y especial, ayuda para vacaciones y beneficio para comida) previstos en el convenio colectivo suscrito por PEQUIVEN S.A. a propósito de la prestación de sus servicios personales como caleteros en favor de la demandada durante el periodo de 2007 al 2012. A lo que PEQUIVEN S.A. replicó, negando, rechazando y contradiciendo al afirmar que “hayan sido trabajadores de Petroquímica de Venezuela, S.A. en cualquier momento y espacio” desestimando bajo ese supuesto la existencia alguna de relación de trabajo con los actores, tal y como puede apreciarse en el Capítulo I de su contención (folios 161 y 162, pieza 01).
De manera que, al trabarse la Litis en ese contexto, resulta ajustado a derecho la aplicación del criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 419 del 11 de mayo del 2004 sobre la carga de la prueba en materia laboral; puesto que al negarse la existencia de un vínculo laboral entre las partes, correspondía en ese caso a cada uno de los demandantes la carga de probar al menos la prestación personal su servicio para dar lugar a las presunciones contenidas en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el Artículo 53 de la norma sustantiva laboral. Así se decide.-
En ese mismo orden, al analizar las pruebas aportadas por la parte demandante, se aprecia que en su mayoría se componen de copias simples de decisiones administrativas y judiciales (folios 86 al 128, pieza 01), cuyos criterios explanados no revisten carácter vinculante para la resolución del caso, ni mucho menos son útiles para demostrar la prestación del servicio personal de los litisconsortes, porque las determinaciones expresadas en ellas atañen a ciudadanos ajenos a la presente causa y son generan con base a un acervo probatorio diferente al actual; solo la copia simple inserta en los folios 107 al 128, sirve como vago indicio de una pretensión similar intentada previamente por los ciudadanos EDGAR COLINA, ALFREDO CASTILLO, FERNANDO TUA, EDINSON MUÑOZ y ANTONIO SILVA que culminó con un acuerdo homologado.
Mientras que el resto lo conforman la testimonial de la ciudadana EVELYN TAMARA LEÓN RIVERO, cuya declaración contenida en el folio 68 de la segunda pieza, resulta manifiestamente vaga e imprecisa al no identificar de manera precisa los actores que supuestamente conoce por frecuentar su negocio ubicado en los alrededores de la sede de la demandada, desconociendo además las características o condiciones en que éstos supuestamente trabajan, motivo por lo que no puede otorgársele valor probatorio.
Asimismo, pese al incumplimiento en la exhibición acordada de la nómina de pago de los caleteros que laboran en la sede de la empresa, en los términos del Artículo 82 de la norma adjetiva en materia laboral, por la inversión de la carga probatoria ello no es suficiente para que generar certeza de que los ciudadanos realizaran algún servicio.
Por todo lo anterior, el indicio que supone la transacción celebrada entre los ciudadanos EDGAR CASTILLLO, ALFREDO CASTILLO, EDINSON MUÑOZ y ANTONIO SILVA con PEQUIVEN S.A. por un proceso similar suscitado antes, al ser adminiculado con el resto de los medios aportados en autos no adquiere significación suficiente para probar que dichos ciudadanos realizaron un servicio personal con la mencionada entidad y presumir a partir de allí la existencia de una relación de trabajo. Así se decide.-
En lo que respecta al cuestionamiento realizado sobre el alcance otorgado a la prueba de inspección judicial evacuada por el Juez de Juicio, del folio 68 de la segunda pieza se aprecia que dicho medio tenía por finalidad dejar constancia de 1) “si los demandantes actualmente prestan servicios en la sede de la demandada ubicada en la calle 5 entre carreras 30 y 31, Zona Industrial I de Barquisimeto, Estado Lara, frente al banco provincial; 2) “las condiciones de esa prestación de servicio en caso de exceso y” 3) Cualquier otro hecho o circunstancia relevante, referido a la relación laboral negada por en este asunto”.
Por lo tanto, este Juzgado Superior no le confiere valor probatorio, ya que al examinarse los fines antes mencionados y concatenarlo con lo registrado en el acta inserta en los folios 69 al 72 y el material audiovisual resguardado por el Departamento Técnico Audiovisual de esta Coordinación Judicial en los archivos denominados 20170217094543.mpg; 20170217094930.mpg; 20170217095719.mpg; 20170217100548.mpg; 20170217100900.mpg y 20170217100946 puede apreciarse que ambos presentan errores en la identificación de la causa, y en la información recabada en cada uno no la cual no guarda continuidad o es equiparable entre sí.
Como también, que el Juez del acto excedió alcance establecido en el Artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se refirió a personas calificándolas jurídicamente, cuando solo debió limitarse a dejar constancia de cosas y documentos. Sumado a que a través de la forma en que desarrollo inspección sustituyo el propósito de ese medio por el de la declaración de parte, sin que pueda existir confesión en lo dicho por quienes no fungen como representantes legales o jurídicos frente a terceros de la estatal Petroquímica de Venezuela S.A.
En consecuencia, producto de las irregularidades presentadas tanto en su promoción como en su evacuación, conforme al Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Debe considerase la inspección judicial como una medio de prueba ilegal, siendo por tal motivo nulo su empleo para sustentar los hechos controvertidos en el proceso. Así se decide-
Por lo antes expuesto, debe declarase sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Al no existir prueba suficiente o lícita que acredite la presunción de una relación de trabajo entre las partes resulta inoficioso examinar la procedencia de los conceptos demandados y corresponde declarar sin lugar la pretensión de los actores. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Jueza Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, decide:
PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los demandantes; con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
SEGUNDO: Se modifica la sentencia de primera instancia y se declara sin lugar la pretensión de los litisconsortes
TERCERO: no hay condenatoria en costas a los actores por percibir ingresos menores a tres salarios mínimos conforme a lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2010).
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 15 de noviembre del 2017. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Sistema Juris 2000.
Abg. Mónica Traspuesto Ruiz
La Jueza
Abg. Rosangelys Hernández
La Secretaria
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 3:00 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
Abg. Rosangelys Hernández
La Secretaria
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