REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva
Asunto: KP02-R-2017-000795 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ENRIQUE RIOS CENTENO, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-11.362.392.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MARINES VIRGINIA FERRER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N°. 249.161.
PARTE DEMANDADA: CERVECERÍA REGIONAL C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 10 de septiembre del 2015, bajo N° 25, Tomo 58-A RM1.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MARISABEL CHIQUITO LUQUE, inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.983.
DECISIÓN IMPUGNADA: Sentencia definitiva, dictada por elJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 17 de julio del 2017, en el asunto KP02-L-2015-000667.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Dictada la decisión recurrida, en la fecha indicada, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la que se declaró con lugar la pretensión incoada por el actor y la condena de la demandada al pago de los conceptos determinados en la sentencia, a propósito de la incomparecencia de la entidad de trabajo a la audiencia de juicio del 10 de julio del 2017 (folios113 al 123, pieza 03).
El día 18 de julio del 2017, la parte demandada, interpuso recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juez de primera instancia, quien ordenó el10 de agosto del mismo año, su remisión y distribución (folios 124 al 127, pieza 03).
Distribuido el asunto por la URDD NO PENAL, fue identificado con el código KP02-R-2017-000795, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Primero del Trabajo, que lo recibió el 26 de septiembre del 2017 y ordenó su devolución por presentar error de foliatura (folios 128 al 133, pieza 03).
Corregido el particular, se recibió nuevamente el 17 de octubre del 2017 y se fijó la audiencia para el 14 de noviembre del 2017 a las 09:30 a.m. (folios 134 y 135).
Llegada la oportunidad para la celebración del acto, previo a su anuncio, comparecieron ambas partes quienes expusieron sus alegatos y luego de ello, quien suscribe empleó del tiempo legal para pronunciar el dispositivo oral del fallo y reducirlo en acta (folios 136 al 138, pieza 03).
Cumplidos los actos procesales previos y encontrándose dentro del lapso para reproducir el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta juzgadora pasa a pronunciarse en los siguientes términos
M O T I V A
La recurrente Cervecería Regional C.A. fundamento su apelación en dos aspectos, el primero en justificar su incomparecencia a la audiencia de juicio debido a los disturbios suscitados ese día que dificultaban el acceso a la ciudad (caso fortuito o fuerza mayor) impidiéndole el traslado desde su residencia a la sede del Juzgado.
Como segundo aspecto, señalo que el Juez de primera instancia en su sentencia no consideró los elementos insertos en autos, ya que las pruebas aportadas por el demandante denotan una relación mercantil. Además, existe falsedad en los hechos alegados en el libelo, puesto que el salario afirmado por éste supera en demasía el salario mínimo vigente para la fecha, por ello tales ingresos evidencian que no existía una relación laboral sino mercantil.
En contrario, el demandante manifestó que lo suscitado el día de la audiencia no corresponde a un hecho fortuito que justifique la incomparecencia de la apoderada, toda vez que tanto ella como los otros 42 apoderados judiciales que tiene la empresa demandada en la causa no justificaron su incomparecencia ni aportaron pruebas al respecto.
También señalo que, al argumentarse como defensa la existencia de una relación mercantil era a la demandada a quién correspondía la carga de la prueba; acotando que ésta solo consignó copias que fueron impugnadas y desechadas y por ello no fue posible comprobarse el carácter mercantil.
Finalizó expresando que la recurrente no contradijo o cuestionó los montos condenados por el Juez de juicio y por ello solicitó su ratificación.
Para decidir se observa:
Sobre la justificación de la incomparecencia a la audiencia de juicio del 10 de julio del 2017. Al no haberse aportado medio probatorio alguno que acredite los hechos afirmados, aunado a que de los folios 252 al 255 de la pieza 02; 92 al 95, 106 y 107 de pieza 03 se evidencia la variedad de apoderados judiciales que patrocinan a la entidad de trabajo en la presente causa. Por tales motivos resulta forzoso declara sin lugar lo solicitado sobre este punto. Así se decide.-
En cuanto al vicio de incongruencia en la sentencia producto de la falta de valoración señalada por la recurrente. De la revisión del fallo impugnado se observa que la primera instancia desecho todas las documentales presentadas por la demanda al momento de su evacuación fundado en su impugnación.
Cabe destacar que el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé la posibilidad de que tales medios documentales sean producidos en “copias, reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible”. Por ello, el simple señalamiento de ser copias resulta insuficiente para su impugnación, puesto que los supuestos que establece la norma para su tramitación son la no inteligibilidad y la carencia de certeza del instrumento. Así se establece.-
Asimismo, prevé el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2010) en para el supuesto de la no comparecía de la parte demandada la audiencia de juicio:
“se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión….”
No obstante, del acta de la audiencia de juicio (folio 114, pieza 03), se aprecia que el juez de juicio luego de verificada la incomparecencia procedió a realizar el control de las pruebas donde evidentemente el demandante cobró ventaja por encontrarse presente, al desconocer todos los medios presentados por la contraparte e inclusive su propia documental inserta al folio 24 ibidem, cuando ello no se encuentra previsto por la norma citada y le ocasiona un estado de indefensión a la contraparte. Por tal motivo, este juzgado le confiere valor probatorio a las documentales aportadas por la demandada.
El examen en conjunto del acervo probatorio otorga significación suficiente del indicio de la prestación de un servicio personal reflejado en la factura inserta al folio 24 de la pieza 03, la cual señala Al ciudadano José Ríos como conductor del flete.
De igual manera al contrastar lo anterior con los contratos de distribución y de comodato del camión marca Ford de placas 90Z-TAD, mismo de la factura antes indicada, se aprecia que la relación laboral entre las partes se mantuvo bajo la utilización de formas jurídicas propias del derecho mercantil. Como lo fue la constituciónde DISTRIBUIDORA DANIEL JASI C.A. en fecha 15 de octubre del 2009, por el actor (presidente) y dos ciudanías de apellido Ríos.
Igualmente, el hecho que desde el 24 de noviembre del 2009 (con Cervecería Regional menos de un mes después) gracias al “contrato de distribución” celebradodonde especifican en su cláusula segunda, el otorgamiento de un territorio o ruta específica parala distribución y comercialización de los productos fabricados por CERVECERÍA REGIONAL C.A., determinándosele unos límites geográficos.
Pero además, señala el contrato en los folios 42, 43 y 44 de la pieza 03, que le era determinada una forma exclusiva para trasladar dichos productos; se le obligaba a atender directa y personalmente la gestión diaria de la ruta encomendada, así como todas las actividades que con motivo del presente contrato ejerce el distribuidor; además de prohibirle la comercialización y venta de productos distintos a los fabricados por la demandada o a los clientes que eran reputados como pertenecientes a CERVECERÍA REGIONAL, cuestiones que contrarían lo estipulado en la cláusula vigésima del contrato, para el supuesto de que se le considere como un contratista independiente.
Lo anterior denota claramente una situación de control, subordinación y favor exclusivo para la demanda a cambio de una retribución económica que dependía de su rendimiento y que era expresada mediante facturas, elementos propios de una relación de trabajo conforme los Artículos35 y 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012).
En ese sentido, con motivo de la situación de fraude en que se encontraba el trabajador es válido apreciar que el salario devengado correspondía al promedio generado mes a mes de las entregas realizadas y que fue alegado por el trabajador.
Pero, al estimar los montos condenados, la primera instancia se limitó a verificar los cálculos efectuados por el actor en su libelo, acordando íntegramente todos y cada uno de ellos; sin embargo, según lo descrito en el libelo de reforma de la demanda (vuelto del folio 03, pieza 02), el salario integral alegado presenta errores en su en su cálculo al tomar como incidencias cantidades idénticas a lo devengado diariamente, duplicando así el salario base y haciendo defectuosa cada una de las estimaciones, por ello no se consideran ajustadas a derecho. Así se decide.-
Lo anterior arroja que el Juez de primera instancia no fundamento correctamente la determinación de los conceptos, correspondiendo por ende que sea este Juzgado quien lo realice.
Por todo antes expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda y se considera propio modificar lo atiente a la determinación de los conceptos a pagar. Así se decide.-
CONCEPTOS A PAGAR
Ahora bien, no existiendo medios probatorios que desvirtúen lo alegado por el trabajador, se tienen como ciertas todas sus afirmaciones, salvo en lo que respecta la fecha de inicio; aun cuando fuere alegado como inicio el 15 de agosto del 2003, de autos no puede constatarse que tal indicio estuviere acompañado de una prestación personal del servicio y los caracteres antes descritos, debiendo tomarse como cierto que la relación de trabajo inicio el 24 de noviembre del 2009 y se dio por terminada por despido injustificado el 28 de abril del 2013 es decir 3 años 5 meses y 4 días. Así se establece.-156
En el presente caso, al no haberse presentado el contrato suscrito entre las partes, debe entenderse que por desempeñar labores como conductor, bajo una jornada semanal que comprendía seis días hábiles para la prestación del servicio y un solo día de descanso (domingos), devengando un salario variable cuyo último promedio mensual fue de Bs 246.312,50. Así se establece.-
Por ello los datos empleados para los cálculos, serán: 1) el último salario normal mensual de Bs 246.312,50, que equivale diariamente a Bs 8210.41; 2) la incidencia del bono vacacional al último periodo fraccionado (7,5 días), equivalente a Bs 410,52;3) la incidencia de lasutilidades al último periodo fraccionado (12,50 días), equivalente a Bs 718,41 y la incidencia de compensación Bs 6.212,54. Así se establece.-
Sobre los conceptos extraordinarios demandados (horas extras y trabajo en días de descanso y feriados), no corresponden en el presente caso toda vez que de lo afirmado en el folio 04 del libelo de reforma, entra dentro de los horarios especiales o convenidos previstos por el Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2.012), por tanto no se encuentran sujetos a los límites de la jornada ordinaria. Así se decide.-
Sin embargo al prestar servicio seis días a la semana, de 6 de la mañana a 9 de la noche en ocho semanas el trabajador presto servicio un total 720 horas que equivalen a un promedio semanal de 90 horas, lo cual sobrepasa el límite de 40 horas aplicable, por 50 horas; que al ser dividido este exceso entre el límite de la jornada diaria (11 horas), equivale a 4,54 días de trabajo semanal. Corresponde por ello el pago de días de descanso compensatorios por el trabajo en exceso. Así se decide.
Días de descanso compensatorios por trabajo en exceso: 4,54 días x 177 semanas= 803,58 días x salario diario (Bs 8.210,41)= Bs 6.597.721,26.
No obstante, al generarse de manera constante y reiterada, el exceso de días trabajados, se integra al salario fijo disfrutado por el trabajador, al dividir lo percibido semanalmente como días descanso compensatorios, entre los días hábiles para el trabajo, que en el presente caso son cinco, por orden del Artículo 175 de la ley sustantiva laboral que prevé el goce obligatorio de dos días de descaso semanal. Lo cual se traduce en una incidencia de Bs 6.212,54 Así se establece.-
Por concepto de días de descanso y feriados generados durante la relación de trabajo conforme a los Artículos 119, 184 y 187 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al trabajador se le adeudan a razón de 177 sábados, 177 domingos, 59 días feriados que suman la cantidad de 413 días de salario normal.
413 días x 14.422,92 (salario diario + incidencia de compensación) = Bs 5.956.678,35.
Por vacaciones correspondientes al periodo del 2009 al 2012 conforme a los Artículos 121, 190 y 195 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) corresponde la suma de 48 días del último salario normal devengado.
48 días x 14.422,92 (salario diario + incidencia de compensación) = Bs 692.300,16
Por vacaciones correspondientes a la fracción del año 2013, conforme a los Artículos 121, 190 y 196 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012). Corresponde la suma de 7,5días del último salario normal devengado.
7,5 díasx 14.422,92 (salario diario + incidencia de compensación) = Bs 108.171,9.
Por bono vacacional correspondiente a los periodos 2009 al 2012 conforme a los Artículos 121y 192 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) evidenciado en las liquidaciones insertas en los folios 167 al 169 de la pieza 02 corresponde la suma de 48 días del último salario normal.
48 días x 14.422,92 (salario diario + incidencia de compensación) = Bs 692.300,16
Por bono vacacional fraccionado correspondiente a la fracción del año 2014, conforme a los Artículos 121 y196 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) corresponden la suma de 7,5 días del último salario normal devengado.
7,5 días x 14.422,92 (salario diario + incidencia de compensación) = Bs 108.171,9.
Por utilidades correspondientes a los periodos del 2009 al 2013 conforme alArtículo 131 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) corresponde la suma de 90 días del último salario integral devengado.
90 días x 15.141,33 (salario diario + incidencia de compensación + incidencia del bono vacacional) = Bs 1.362.719,7.
Por fracción de utilidades correspondientes al periodo 2013, conforme al Artículo 131 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) corresponden la suma de 12,5 días del último salario integral devengado.
12,5 días x 15.141,33 (salario diario + incidencia de compensación + incidencia del bono vacacional) = Bs 189.226,62.
Por concepto de prestaciones sociales, conforme a los Artículos 122 y 142, literales a y b de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), por el tiempo de la relación de trabajo corresponden 210 días del último salario integral.
210 días x 15.551,88 (salario diario + incidencia de compensación + incidencia del bono vacacional + incidencia de utilidades) = Bs 3.265.894,8.
Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, conforme al Artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2.012) se condena al pago del mismo cuyo monto deberá determinarse mediante experticia complementaria del fallo, considerando la tasa activa determinada por el Banco central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país. Así se establece.-
Por concepto de indemnización por despido injustificado, conforme al Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) le corresponden Bs 3.265.894,8.
Igualmente, se condena al pago de los intereses moratorios de las cantidades condenadas, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral (28 de abril del 2013), hasta la oportunidad del pago efectivo de la deuda o en su defecto el decreto de ejecución forzosa de la presente decisión cuya determinación deberá realizarse mediante experticia complementaria.
Por último, también se declara procedente el ajuste inflacionario de los montos condenados, con excepción de lo determinado por bono de alimentación, desde la fecha de notificación de la demandada (24 de septiembre del 2015) hasta el pago efectivo de lo condenado conforme al índice de precios nacional, lo cual deberá estimarse mediante experticia complementaria del fallo;excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y estando prohibida la exclusión de los días sábados, domingos y días feriados, por no encontrarse dentro del supuesto establecido.
Cabe acotar que tratándose lo anterior de una deuda de valor que requiere de protección de especial, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), queda a salvo el derecho del demandante de reclamar posibles diferencias si para el momento de la realización de la experticia no se hubiere actualizado la publicación del INPC. Así se establece.-
En consecuencia, se declara parcialmente con lugar la pretensión del actor. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Jueza Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, decide:
PRIMERO: Parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; se modifica la sentencia de primera instancia en lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Se declara parcialmente con lugar la pretensión del actor.
TERCERO: en vista del vencimiento reciproco, se condena a cada parte al pago de las costas de la contraria, conforme a lo previsto en el Artículo 59 parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2010).
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 22 de noviembre del 2017. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Sistema Juris 2000.
Abg. Mónica Traspuesto Ruiz
La Jueza
Abg. Rosangelys Hernández
La Secretaria
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 3:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
Abg. Rosangelys Hernández
La Secretaria
|