REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva
Asunto: KP02-R-2017-000631 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: KRAFT FOODS VENEZUELA C.A. (actualmente MONDELEZ VZ, C.A.) inscrita ante el Registro Mercantil Primero De La Circunscripción Judicial del Distrito Capital, el 02 de junio del 2016, bajo Tomo 83-A, N° 23.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ANA CRISTINA MADALENA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 228.877.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en órgano de la INSPECTORIA DEL TRABAJO sede PEDRO PASACUAL ABARCA, Barquisimeto, Estado Lara.
TERCERO LLAMADO A LA CAUSA: ADRIANA ELIZABETH CARRASCO VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.978.183, en su carácter de beneficiaria del acto administrativo impugnado.
APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO: ANNY SILVA, inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.036.
DECISIÓNES IMPUGNADAS: Sentencia definitiva del 28 de Noviembre del 2014 e interlocutoria del 10 de abril del 2015, dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-N-20135-000229.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia definitiva en la oportunidad señalada, en la cual declaró con lugar la pretensión de nulidad sobre la providencia administrativa N° 01022, de fecha 27 de Septiembre del 2012 y el auto de admisión de pruebas del 20 de mayo del 2013, en el procedimiento administrativo N° 078-2013-01-00602 incoado por la ciudadana ADRIANA CARRASCO (folios 209 al 304, pieza 01).
Igualmente, el mencionado Juzgado por decisión interlocutoria declaró improcedente la aclaratoria solicitada por la demandante KRAFT FOODS VENEZUELA C.A. (folios 337 al 342, pieza 01).
Cumplidas las notificaciones y prerrogativas procesales, la tercera llamada a la causa apeló de la sentencia definitiva el 04 de diciembre del 2014 (folio 313, pieza 01), petición que fue reiterada en varias oportunidades como se observa de los folios 334 y 336 de la primera pieza y 178 de la segunda.
Mientras que, el 12 de mayo del 2015, la entidad demandante presenta apelación contra la negativa de la aclaratoria solicitada (folio 349, pieza 01)
Ambos recursos fueron oídos en ambos efectos por el Juez de primera instancia, el 19 de junio del 2017 ocasionando su remisión y distribución (folios 277, al 279, pieza 02).
Correspondió su conocimiento al presente Juzgado Superior Primero del Trabajo, que lo recibió el 29 de junio del 2017 y le dio entrada conforme al Artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folio 280, pieza 02).
Durante ese período el día 04 de agosto del 2017, se abocó al conocimiento de esta causa la abogada MÓNICA TRASPUESTO, Jueza designada para el Juzgado Superior Primero del Trabajo por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia el 22 de junio del 2017 y debida mente juramentada por el Presidente del máximo Tribunal de la Republica el 19 de julio del 2017 (folio 282, pieza 02)
Se observa de los folios 183 al 201 de la segunda pieza, que en fecha 06 de abril del 2016, la recurrente ADRIANA CARRASCO presentó escrito de fundamentación de la apelación y anexos., conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo el 25 de abril del 2017, la parte actora dio contestación a dicha pretensión según escrito inserto a los folios 214 al 217 (ibídem).
Por otra parte, el 11 de abril del 2016, la entidad demandante presentó escrito de fundamentación de su apelación conjuntamente con petición de adhesión a la apelación contra la sentencia definitiva (folios 202 al 206, pieza 02), que fue contestada por la ciudadana llamada a la causa en fecha 25 de abril del 2016 (folio 218, ibídem.)
Al vencimiento de dicho lapso, se inició a computarse el lapso para sentenciar, el cual fue prorrogado mediante auto del 13 de octubre del 2017 (folio 283, pieza 02).
Cumplidos los actos procesales previos y encontrándose dentro del lapso para dictar sentencia, conforme lo previsto en el Artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010), quien suscribe pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
M O T I V A
Recurso de apelación de la tercera llamada a la causa
Denuncia la representación de la ciudadana ADRIANA CARRASCO, que en la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Juicio, presenta vicio de contradicción y debido a ello es imposible su ejecución, toda vez que anula dos actos administrativos correspondientes a dos expedientes administrativos diferentes, tales como la providencia N° 1022 del 27 de septiembre del 2012 del expediente 078-2012-01-00018 y el auto de admisión de pruebas del 20 de mayo del 2013 en el expediente 078-2013-01-00602.
En ese orden, estima se trasgredió flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al no haberse notificado a la accionante del asunto 078-2012-01-00018, como tercera interesada y por ende no tuvo conocimiento del recurso de nulidad ni tampoco para presentar sus alegatos, defensas y pruebas pertinentes. Todo esto con base en lo expuesto al libelo de demanda folios 01 al 06 de la primera pieza.
Asimismo ratifico el valor probatorio de las documentales insertas en los folios 130 y 202 al 204 de la primera pieza, y promueve las documentales que se encuentran consignadas en los folios 188 al 201 las cuales son admitidas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación.
En contrario, la contestación de la actora señala que no se trata de la inejecutabilidad de la sentencia, sino de un error material de la sentencia definitiva cuya corrección o modificación fue pedida por distintas vías procesales (aclaratoria, apelación y adhesión a la apelación), por ello al denunciarse solamente ese vicio, considera que tal apelación no ataca el fondo del presente asunto, aceptando totalmente el contenido de la parte motiva de la sentencia, es decir el vicio de nulidad presentado al momento de la admisión de pruebas.
Recurso de apelación de la parte demandante:
Por su parte, la actora fundamenta su apelación en que la corrección solicitada mediante aclaratoria, sobre los datos correspondientes a los actos administrativos anulados resultaba procedente y por tanto su aplicación no modifica los efectos de la sentencia dictada por el mismo tribunal.
A lo que la beneficiada del acto replicó ,afirmando que la entidad pretende anular un acto administrativo distinto al peticionado al inicio del proceso de de nulidad incoado por ésta, donde resulta contradictorio lo determinado por el auto de admisión de pruebas indicado con lo descrito en la decisión admirativa N° 1022 del 27 de septiembre del 2012, cuestión que fue ratificada con el libelo de subsanación y con la pretensión de amparo solicitada, motivo por el que no puede la demandante invocar la “incurrencia” de un error de copia por parte del Juzgado de Juicio. Por ello, no se está ente una corrección meritoria sino ante una sentencia inejecutable y transgresora de los derechos de la defensa de la accionante en el procedimiento N° 078-2012-01-00018.
Para decidir se observa
De lo expuesto en cada uno de los recursos, se desprende que es fuente de controversia en el presente caso la determinación de nulidad del auto de admisión de pruebas del 20 de mayo del 2013, en el que se inadmitieron los medios presentados por la representación de KRAFT FOODS VENEZUELA C.A. y la providencia N° 1022 del 27 de septiembre del 2012 emitidos por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO sede “Pedro Pascual Abarca en el expediente N° 078-2013-01-00602.
Al analizar lo anterior en el fallo recurrido, se constata que en efecto eso fue lo descrito por el Juez de primera instancia tanto en su motiva como en su dispositiva (folios 301 al 303, pieza 01).
Ahora bien, de los medios probatorios aportados por la representación de la tercera beneficiada, correspondiente a las copias certificadas del expediente administrativo 078-2012-01-000018, se aprecia que la providencia N° 1022, del 27 de septiembre del 2012, corresponde a la resolución de una solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos intentada por la ciudadana MARIA EGUGENIA GIMENEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 16.404.460 (188 al 201, pieza 02). Mientras que el procedimiento intentado por la ciudadana ADRIANA CARRASCO, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.978.183, es el signado 078-2013-01-00602 decidido por la Providencia N° 1045 del 26 de agosto del 2013 (folios 130 y 202 al 204, pieza 01). Documentales a las cuales se les confiere pleno valor probatorio por no haberse intentado impugnación alguna. Así se establece.-
Por tanto, lo apreciado resulta suficiente para anular el fallo recurrido por configurarse el vicio de contradicción denunciado por la representación de la tercera llamada a la causa, conforme a lo previsto por el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil (1980),
En consecuencia, según lo dispuesto por el Artículo 209 del Código de Procedimiento Civil (1980), procede este juzgado a resolver el fondo del litigio en pro de determinar la existencia de vicios en el acto administrativo objeto de este proceso de la nulidad, Así se decide.-
Prevé el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (1980) que:
Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Corren insertos del folio 129 al 233 de la pieza 01, copias certificadas del expediente administrativo N° 078-2013-01-00602; asimismo, corren insertos del folio 03 al 175 de la pieza 02, copias certificadas del expediente administrativo N° 078-2012-01-00018, en los cuales se encuentran los actos administrativos objeto de nulidad, carentes de impugnación y por tanto se les confiere pleno valor probatorio.
En ese sentido la denuncia la actora que por auto del 20 de mayo, en el expediente 078-2013-01-00602, le fue conculcado su derecho a la defensa, previsto en los Articulo 49 y 257 de la Constitución y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), por inadmitírsele todos los medios probatorios aportados en el procedimiento de reenganche incoado por la ciudadana ADRIANA ELIZABETH CARASCO VIVAS con fundamento en que quien los consignó no tenía cualidad de apoderado judicial (folios 02, 80,82.), motivo por el cual estima también la nulidad de la decisión final del procedimiento que según indica es la providencia N° 1022, del 27 de septiembre del 2012.
Sin embargo, al examinar las copias certificadas de ambos expedientes administrativos y compararlos entre sí, este Juzgado superior constata que únicamente en el expediente 078-2013-01-00602 se ven cumplidos los hechos descritos por la actora, tal y como se evidencia del folio 165 de la pieza 01, donde indica inadmitir las documentales presentadas por el abogado LUIS MONAGAS, debido a no estar suficiente mente acreditada en autos su representatividad para actuar en nombre de la entidad de trabajo, además de la identificación de la tercera llamada a la causa como accionante para ese caso.
A su vez del mismo expediente se observa que, el pre nombrado abogado, facilito en su escrito de promoción los datos del asiento notarial de su mandato (folio 140, pieza 01), el cual coincide con la copia consignada en el expediente administrativo (folios 166 al 172, ibídem) al igual que con el ejemplar inserto a los folios 71 al 75 (ibídem); mandatos éstos que no fueron objeto de impugnación en ninguna de las instancias, debiendo tomarse como documentos públicos con pleno valor.
Lo anterior le otorga merito suficiente para considerar como inapropiada e ilegal la inadmisión de las pruebas aportadas en fase administrativa, sobretodo porque de las actuaciones a los folios 186 al 188 se evidencia claramente que la misma autoridad administrativa dejo constancia del carácter de apoderado judicial de KRAFT FOODS VENEZUELA C.A. que ostentaba LUIS MONAGAS, dando lugar a un estado de indefensión para dicha entidad demandante.
Visto lo anterior, se ve inficionada la validez de la Providencia N° 1045 del 26 de agosto del 2013 (folios 202 al 204, pieza 01) conforme al Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), por ser el acto administrativo decisorio del procedimiento N° 078-2013-01-00602 y no la providencia N° 1022, del 27 de septiembre del 2012, del expediente 078-2012-01-000018 que fue solicitada. Así se decide.-
Se declara la nulidad del auto de admisión de pruebas del 20 de mayo del 2013 y de la Providencia N° 1045 del 26 de agosto del 2013 del expediente administrativo N° 078-2013-01-00602 y se repone la causa al estado en que la inspectoría se pronuncie sobre la admisión de las pruebas presentadas por KRAFT FOODS VENEZUELA C.A. en escrito presentado el 20 de mayo y proceda a su respectiva evacuación para la consecución del procedimiento en cuestión. Así se decide.-
Por lo antes expuesto se considera inoficioso pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y se declara con lugar la pretensión de la actora. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Jueza Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Con lugar la apelación de la tercera llamada a la causa, se revoca la sentencia recurrida conforme al Artículo 209 del Código de Procedimiento Civil (1980) e inoficioso pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
SEGUNDO: con lugar la pretensión de nulidad incoada por la parte demandante por lo expuesto en la parte motiva del fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
CUARTO: Se ordena, notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la Republica, en Caracas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 27 de noviembre del 2017.
Abg. Mónica Traspuesto
La Jueza
Abg. Rosangelys Hernández
La Secretaria
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:02 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
Abg. Rosangelys Hernández
La Secretaria
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