REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva
Asunto: KP02-R-2017-000961 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: RODOLFO ALEJANDRO MAGAZ LUQUE, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-19.500.096.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: BERNARDO MATHEUS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.954.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES EL CREPUSCULO C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 21 de mayo del 2004, bajo N° 55, Tomo 28-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: SOCORRO TERESA CAMPOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°71.246.
DECISIÓN IMPUGNADA: Sentencia interlocutoria, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 17 de octubre del 2017, en el asunto KP02-L-2016-000404.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Dictada la decisión recurrida, en la fecha indicada, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se declaró con lugar la pretensión incoada por el actor y se condenó a la demandada al pago de los conceptos determinados en la sentencia (folios38 al 43).
El 24 de octubre del 2017, la parte demandada, interpuso recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por la Jueza de primera instancia, quien ordenó el 27 de del mismo mes y año, su remisión y distribución (folios 44 al 50).
Distribuido el asunto por la URDD NO PENAL, fue identificado con el código KP02-R-2017-000961, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Primero del Trabajo, que lo recibió el 15 de noviembre del 2017 y fijó la audiencia para el 21 de noviembre del 2017 a las 09:30 a.m. (folio 51).
Llegada la oportunidad para la celebración del acto, previo a su anuncio, compareció la parte recurrente quien expuso sus alegatos y pruebas; luego de ello, quien suscribe empleó del tiempo legal para pronunciar el dispositivo oral del fallo y reducirlo en acta (folios 52 al 56).
Cumplidos los actos procesales previos y estando en el lapso para reproducir el fallo escrito, conforme lo previsto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
M O T I V A
La apoderada judicial de la recurrente señalo que, ejercía la apelación para justificar su incomparecencia al acto de instalación de la audiencia preliminar celebrada el 09 de octubre del 2017, por presentar un padecimiento de salud que ameritó se dejase bajo observación en el centro asistencial Ambulatorio Rural al que acudió ubicado en La Lucia. Para lo cual consigna en este acto, originales de los informes médicos levantados en tres folios.
Por lo tanto, solicitó que se declare la reposición de la causa al estado de celebrar nueva audiencia.
Para decidir se observa:
Riela de los folios 45 al 47 del expediente, poder otorgado por la parte demandada donde se describe como representante judicial a la abogada SOCORRO TERESA CAMPOS, sin que exista sustituciones del mandato en autos.
En ese sentido, de las certificaciones médicas insertas a los folios 54 al 56, se comprueban los sucesos relatados tanto en la audiencia, como en la diligencia consignada el 24 de octubre (folios 44) que le impidieron acudir a la audiencia de primera instancia, ya que en efecto el 09 de octubre del 2017, fecha programada para la audiencia preliminar, la apoderada judicial tuvo que acudir de imprevisto al médico, impidiéndole su asistencia al acto.
Por lo expuesto, de las pruebas consignadas, se justifica la incomparecencia a la audiencia del 09 de octubre del 2017, por coincidir en dicha oportunidad causas de fuerza mayor que impidieron su asistencia, cumpliéndose así los extremos exigidos por el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia, se declara con lugar la apelación y se revoca el fallo impugnado, conforme a lo previsto en el referido Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo fijarse nuevamente la oportunidad de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación previa porque las partes están a Derecho. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Jueza Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, decide:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda; de acuerdo a lo expuesto en la motiva del presente fallo, se REVOCA la decisión recurrida y se ordena fijar oportunidad para realizar la audiencia preliminar, conforme a lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: No hay condena en costas por el vencimiento total.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 28 de noviembre del 2017. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Sistema Juris 2000.
Abg. Mónica Traspuesto Ruiz
La Jueza
Abg. Rosangelys Hernández
La Secretaria
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 2:42 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
Abg. Rosangelys Hernández
La Secretaria
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