REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
Asunto: KP02-R-2017-000827 / Motivo: Nulidad de Acto administrativo
Recurso de Apelación
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: BEATRIZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.619.782.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA EUGENIA HIDALGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.140.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO; INSPECTORÍA DEL TRABAJO sede “Pedro Pascual Abarca”.
TERCERO LLAMADO A LA CAUSA: COMERCIALIZADORA VENEZOLANA DE ELECTRODOMESTICOS C.A. (COLVECA), inscrita ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 21 de diciembre del 2007, bajo Tomo 77-A, N° 67.
APODERADA JUDICIAL DELTERCERO: ANNY SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.036.
DESICIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Definitiva del 20de noviembre del 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en el asunto KP02-N-2013-000454.
M O T I V A
En la oportunidad mencionada, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo declaró sin lugar la pretensión de nulidad contra la providencia administrativa N° 1080, del 26 de agosto del 2014, emitida por la Insectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, en el expediente administrativo N° 078-2013-01-00759 (folios 201 al 208).
El 03 de diciembre del 2014, la parte actora interpuso recurso de apelación, inserto al folio 216 del asunto.
El 26 de septiembre del 2017, luego de recibidas las resultas de las notificaciones libradas, fue oída la apelación en ambos efectos, razón por la cual se remitió y distribuyó el asunto (folios237al 239).
Correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 03 de octubre del 2017 y le dio entrada al asunto conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folio240).
El 19 de octubre del 2017, este Juzgado dejó constancia de que se venció el lapso para dar fundamentación de la apelación, sin que fuera presentada la misma (folio 241).
El Artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece, que dentro de los 10 días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el apelante deberá presentar ante el Tribunal Superior, escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación; y de no realizarse tal actuación, se considerará desistido el recurso.
Como ya se indicó, en el caso de marras la recurrente dentro del lapso procesal correspondiente, debía consignar la fundamentación de su apelación, actuación que el accionante no realizó y se dejó constancia de ello al folio 241 que corre inserto en esta pieza jurídica.
Por lo expuesto, resulta preciso aplicar las consecuencias jurídicas, por la falta de interés que evidencia la conducta de la parte recurrente. Se declara el desistimiento del recurso de apelación ejercido en el presente asunto dando lugar a la finalización del procedimiento. Así se establece.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Jueza Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: DESISTIDO el recurso, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por tener ingresos menores a tres salarios mínimos conforme al Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2010).
TERCERO: Conforme al Artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente decisión a Procuraduría General de la República en la ciudad de Caracas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 29 de noviembre del 2017.
Abg. Mónica traspuesto
La Jueza
Abg. Rosangelys Hernández
La secretaria
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 2:40 p.m., agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.
Abg. Rosangelys Hernández
La secretaria
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