P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva
Asunto: KP02-R-2017-000608 / MOTIVO: Nulidad de Acto Administrativo
RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: C.A. AZUCA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo Tomo 13-A, N° 56, del 23 de marzo del 2006.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 2.912.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en órgano de la INSPECTORIA DEL TRABAJO sede PEDRO PASACUAL ABARCA, Barquisimeto, Estado Lara.
TERCERO LLAMADO A LA CAUSA: YASMIL JOSE SUAREZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.699.134.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIANELA PEÑA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 92.453.
SENTENCIA IMPUGNADA: definitiva del 25 de noviembre del 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-N-2015-000160.
RESUMEN
Dictada la decisión por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declarando con lugar la pretensión de nulidad de la providencia administrativa N° 1384, del 25 de noviembre del 2014, emitida por la INSPECTORIA DEL TRABAJO sede Pedro Pascual Abarca, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador (actor) en contra de C.A. AZUCA (folios 73 al 83, pieza 02).
Cumplidas las prerrogativas procesales, el 20 de diciembre del 2016, el tercero llamado a la causa interpone recurso de apelación contra la decisión dictada; siendo oída en ambos efectos el 13 de junio del 2017, ordenándose su remisión y distribución del expediente (folios 109 al 111, pieza 02).
Correspondió su conocimiento al presente Juzgado Superior Primero del Trabajo, que lo recibió el 28 de junio del 2017 y le dio entrada conforme al Artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (folio 112, pieza 02).
Seguidamente los días 13 de julio del 2017 y 19 de julio del 2017, fueron presentados escritos de fundamentación (folio 113 al 117, pieza 02) y contestación de la apelación (folios 119 al 125, pieza 02) respectivamente.
El día 26 de julio del 2017, se abocó al conocimiento de esta causa la abogada MÓNICA TRASPUESTO, Jueza designada para el Juzgado Superior Primero del Trabajo por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia el 22 de junio del 2017 y debida mente juramentada por el Presidente del máximo Tribunal de la Republica el 19 de julio del 2017 (folio 126, pieza 02).
Cumplidos los actos previos y estando dentro del Lapso previsto para dictar sentencia conforme al Artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, este Juzgado Superior Primero pasa a pronunciarse en los siguientes términos.
M O T I V A
Arguye la recurrente, en su escrito de fundamentación de la apelación que el Juez de primera instancia contravino el principio de exhaustividad, debido a que no profundizo en la examinación del asunto, ni valoró completamente los medios probatorios contenidos en el expediente administrativo a través de los cuales considera es evidente el abuso de derecho y rotación maliciosa de los trabajadores, motivos por los cuales el trabajador beneficiado se vio afectado al pretender unirse por obra determinada bajo la figura de la zafra y con una polivalencia de cargos, que busca desvirtúa la preeminencia del contrato a tiempo indeterminado sostenida por el ordenamiento jurídico laboral y por el acto administrativo impugnado .
Por su parte en la contestación sostienen que tal fundamentación es improcedente, por que expone varios argumentos y que todos carecen de fundamento, tales como, la no indicación detallada de la obra para la cual se contrató al trabajador; la preeminencia del contrato a tiempo indeterminado pese a unirse en modo determinado; la existencia de contratos con objeto determinado en servicios cuya naturaleza no lo exija por que puede dar lugar a abusos; la consideración como zafrero del tercero, que el contrato no es prueba suficiente para el vínculo bajo carácter determinado; la polivalencia del trabajador y el cuestionamiento sobre el por qué su trabajador no fue contratado durante el periodo de reparación que fue objeto de inspección ocular. Motivos por los cuales solicita sea declarada sin lugar la apelación y confirmada la sentencia dictada por la primera instancia.
Para decidir se observa:
Prevé el Artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010) sobre el procedimiento en segunda instancia que:
En esta instancia solo se admitirán las pruebas documentales, las cuales deberán ser consignadas con los escritos de fundamentación de la apelación y de su contestación.
Conforme lo anterior, este Juzgado inadmite las documentales presentadas por la demanda en fechas 20 de octubre del 2017 y 02 de noviembre del 2017, que corresponden a copias de sentencias de diferentes procesos en los que C.A. AZUCA formo parte y que no tienen carácter vinculante para el presente caso, por haberse producido extemporáneamente y fuera del acto de contestación a la fundamentación de la apelación efectuado el 19 de julio del 2017 (folios 119 al 125 de la segunda pieza). Así se establece.-
En cuanto a los argumentos denunciados por el recurrente, del examen de la decisión de primera instancia, sostiene el Juez que:
En este marco deductivo al hacer un juicio comparativo entre la realidad fáctica percibida por este juzgador y aquella que prevé el acto administrativo cuya legalidad ha sido atacada mediante este procedimiento, es evidente que el mismo asume una percepción que si bien no es superflua se estima distinta a la verdad que fue sometida a su consideración pues es cierto, tal como lo alega la demandante, que la contratación del ciudadano YASMIL JOSE SUARES se ajusta a los supuestos establecidos en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para un contrato por obra.
Establecida la posición anterior, en adminiculación con las motivaciones que preceden, este Tribunal delata la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, que produjo la indebida aplicación del Decreto de Inamovilidad invocado por el tercero, incumpliendo la providencia administrativa N° 1384 dictada en fecha 25/11/2014, con lo previsto en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Develada incurrencia del vicio invocado en este punto y siendo que ello trae como consecuencia que el contenido del acto administrativo impugnado sea ilegal, conforme a lo indicado en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declara su nulidad absoluta, Así se decide.-
Sin embargo, el juez no valora debidamente ni tampoco emite pronunciamiento alguno sobre el hecho de que en el acto administrativo corrobora lo suscitado en el acto de ejecución, al vuelto del folio 26, pieza 01 donde el inspector dejó expresa constancia que la representación de la entidad de trabajo (C.A. AZUCA) firmo los contratos presentados en ese mismo acto (14 de noviembre del 2013), observándose a su vez que pese a ello, indicó haberlo suscrito el 07 de enero del 2013 (10 meses antes).
Aunado a que contrario a lo apreciado sobre la inspección ocular realizada por en fase administrativa (segundo párrafo del folio 79, pieza 02), al punto cuarto el funcionario dejo constancia de la contratación de trabajadores para el cargo de chofer de camión de cachaza en etapa distinta a la de zafra.
Ambos actos y constataciones corresponden al expediente administrativo 078-2013-01-00970, cuyas copias certificadas fueron promovidas y carecen de impugnación, debiendo otorgárseles pleno valor probatorio.
Por lo tanto, a existir una irregularidad que incide en el consentimiento requerido entre las partes para someterse a lo descrito en el contrato que supuestamente rige la relación iniciada en el 07 de enero del 2013 (folios 27 al 28 y 61 al 62 de la primera pieza) cuya validez es reputada en el procedimiento administrativo y en el actual proceso judicial, por tanto su apreciación resulta determinante para el dispositivo del presente asunto
Lo anterior es motivo suficiente para declarar con lugar el recurso de apelación, la revocar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial y proceder esta Juzgadora a resolver la controversia, conforme al Artículo 209 del Código de Procedimiento Civil (1980) Así se decide.-
En ese orden denuncia la parte demandante en su libelo que la providencia administrativa, se encuentra viciada de motivación contradictoria por considerar que al momento de valorar las pruebas señala que éstas evidencian que en los mismos no hay una continuidad laboral, sin embargo declara procedente el reenganche y pago de salarios caídos.
Asimismo, denuncia que se encuentra viciada de falso supuesto de hecho debido a que su desincorporación no fue producto de un despido sino de la conclusión por la terminación de la obra contratada; se encuentra fundamentada en hechos distintos a los contenidos en las pruebas ya que C.A. AZUCA, describió con precisión en el contrato en que consiste la zafra y las tereas que debía cumplir el trabajador durante esta.
Finalmente alega que también está viciada de falso supuesto derecho porque erróneamente aplica la protección de inamovilidad del Decreto N° 9.322 del 27 de diciembre del 2012 a un trabajador que fue contratado bajo la modalidad a tiempo determinado y a su vez interpreta erróneamente el Artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras al determinar que dicho pacto no cumple con los requisitos de Ley, cuando la norma no prevé en el caso por obra determinada, que sea indicada la duración del mismo ni la fecha cierta de su culminación.
Ahora bien, todos de los vicios supuestamente existentes en n la providencia N° 1384 del 25 de noviembre del 2014, se sustenta en el hecho de que la contratación fue pactada bajo la modalidad a obra determinada.
No obstante, consonó con lo antes examinado, no puede pasar desapercibido el hecho de que fuera luego de más de diez meses que la entidad de trabajo suscribiera el contrato cuyos términos o clausulas pretende hacer valer, máxime ambas partes coinciden en que el trabajador presto servicios desde el 07 de enero cono chofer de camión de cachaza.
Al ser el contrato de trabajo el negoció jurídico mediante el cual se establecen las condiciones en las que una persona prestas sus servicios en el proceso social del trabajo, bajo subordinación (dependencia) de otra persona y que por tanto obliga a ambas a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él se deriven a tenor de los Artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012).
De autos se desprende que el que fuera suscrito el contrato luego de existir una prestación personal de servicio por parte del tercero beneficiado desde del 07 de enero del 2013 como chofer de camión de cachaza, da a entender que para el momento del inicio de su relación de trabajo no existía contrato escrito, sino que fue establecido un vínculo de manera verbal, debiendo presumir como ciertas todas las afirmaciones realizadas por el trabajador al momento de denunciar su despido injustificado.
Lo anterior se afianza, porque durante la etapa’ probatoria en ningún momento fue solicitado al trabajador la exhibición del ejemplar original que debía tener según lo establecido por el Artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), ello desvirtúa clara mente el indicio de que el ejemplar presentado ante el ente administrativo estuviera firmado por el trabajador. Así se establece.-
En consecuencia, lo realizado por la entidad de trabajo al momento de la ejecución del 14 de noviembre del 2013, debe considerarse a tenor del Artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) como una modificación a las condiciones de trabajos que implicaba una desmejora para el trabajador. Toda vez que conforme al Artículo 61 de la norma en comento el contrato debe considerarse como celebrado por tiempo indeterminado, viéndose así amparado por el decreto de inamovilidad precisado en decisión administrativa.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2010) anula parcialmente la motivación del acto administrativo, sin que ello incida o afecte la decisión del mismo. Asi se decide.-
Se declara parcialmente con lugar la demanda. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, la Jueza Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Con lugar recurso de apelación incoado por el tercero llamado a la causa; se revoca la sentencia recurrida conforme al Artículo 209 del Código de Procedimiento Civil (1980).
SEGUNDO: Parcialmente con lugar la pretensión de nulidad incoada por C.A. AZUCA.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 30 de diciembre del 2017. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
Abg. Mónica Traspuesto
La Jueza
Abg. Rosangelys Hernández
La Secretaria
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.
Abg. Rosangelys Hernández
La Secretaria
|