P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva
Asunto: KP02-R-2017-000901 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ALIRIO JOSE TIMAURE, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-9.632.558.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MARIANELA PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo elN° 92.453.
PARTE DEMANDADA: HACIENDA ARANGUEZ C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, 14 de marzo del 2008, bajo N° 01, folio 04, Tomo 15-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: SARAH OTAMENDI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N°80.218.
DECISIÓN IMPUGNADA: Sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 10 de octubre del 2017, en el asunto KP02-L-2016-000825.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Dictada la decisión recurrida, en la fecha indicada, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se declaró parcialmente con lugar la pretensión incoada por el actor y se condenóa la demandada al pago de los conceptos determinados en la sentencia (folios146al 154).
El 11 de octubre del 2017, la parte demandada, interpuso recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por la Jueza de primera instancia, quien ordenó el19 de del mismo mes y año, su remisión y distribución entre los Juzgados Superiores de esta Coordinación del Trabajo (folios 155 al 158).
Distribuido el asunto por la URDD NO PENAL, fue identificado con el código KP02-R-2017-000901, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Primero del Trabajo, que lo recibió el 25 de octubre del 2017 yse fijó audiencia para el 23 de noviembre del 2017 a las 09:30 a.m. (folios 159y160)
Llegada la oportunidad para la celebración del acto, previo a su anuncio, comparecieron ambas partes quienes expusieron sus alegatos; luego de ello, esta Juzgadora empleó el tiempo legal para dictar el dispositivo oral del fallo y reducirlo en acta (folios 161 al 164).
Cumplidos los actos procesales previos y estando en el lapso para reproducir el fallo escrito, conforme lo previsto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
M O T I V A
La recurrente, manifestó su inconformidad con la declaratoria sin lugar del alegato de cosa juzgada en la sentencia impugnada, porque existió una mediación positiva celebrada en el asunto KP02-L-2011-000546, ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, demanda en la que las partes eran exactamente las mismas y se pretendía también la responsabilidad subjetiva y el daño moral, tratándose de una discapacidad parcial y permanente tanto la demanda de 2011 como en el presente caso.
Por lo anterior, discrepa de la decisión tomada por la Jueza de primera instancia y de que se haya fundamentado en el art. 9 del reglamento, que considera no es aplicable al asunto en cuestión e indicó que ningún Juez puede conocer de lo ya decidido por otro, además de que no existen elementos posteriores al acuerdo y que la certificación es igual a lo que ya se transó.
Manifestó sobre el salario empleado para la estimación, que el demandante en la transacción homologada por el tribunal reconoció el monto de 43.097 Bs. como salario integral y que no se quiso operar; subsidiariamente, en caso de que el Tribunal Superior considere que no tiene carácter de cosa juzgada, indica se condenó sin reconocer lo que ya se ha pagado y además que no fue demostrado el salario devengado, aunado al hecho de que el Juzgado valoró el acuerdo homologado por el Tribunal Séptimo.
Finalizó expresando que no considera ajustado a derecho que la primera instancia haya ordenado el pago de intereses moratorios por daño moral, desde la fecha de notificación de la demandada.
Por su parte la demandante, manifestó que la relación de trabajo inició en fecha 28 de enero de 1981 y que el demandante se dedicaba al corte de caña y otras actividades del campo; ahora bien, en lo que respecta a la certificación de enfermedad ocupacional del 33% emanada de INPSASEL, esta corresponde al año 2014 y según sentencia 372 de fecha 21-04-2016 la cosa Juzgada suscrita y homologada antes de la certificación de INPSASEL no es válida.
Asimismo, señaló que alegó como salario integral 71,028 Bs y precisó que lo condenado en la sentencia es un monto que para nada afecta el patrimonio de la empresa. Culminó agregando que el acto administrativo quedó firme por cuanto no fue impugnado por vías administrativas.
Para decidir se observa:
De lo expuesto por la recurrente, se desprende que sus cuestionamientos están dirigidos en primer lugar al examen del carácter de cosa juzgada de lo transado el 18 de abril del 2011, ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación y Ejecución; en segundo lugar a la consideración de los montos previamente cancelados y en tercer lugar al examen y corrección de los ordenado por intereses moratorios e indexación judicial.
En cuanto a la existencia de cosa juzgada, inserto en los folios 72 al 78 del expediente, se encuentra copia simple correspondiente a un acuerdo de transacción celebrado el 18 de abril del 2011 por un litisconsorcio activo en el que participaba el ciudadano ALIRIO JOSE TIMAURE y la entidad HACIENDA LOS ARANGUEZ C.A. en el expediente KP02-L-2011-000546. De igual manera se encuentra en los folios 81 al 95 copia simple del libelo de demanda interpuesto para la mencionada causa. Documentales que no fueron impugnadas y por tanto se les confiere pleno valor probatorio.
Sin embargo al revisar lo homologado, se observa que al folio 74, acápite tercero, se indica:
Terminada como ha sido la relación de trabajo y vistos los informes médicos así como la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, las partes convienen expresamente en fijar como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los beneficios, conceptos y derechos que le corresponden o pudieran corresponder a LOS TRABAJADORES por su relación de trabajo con LA EMPRESA y/o por su terminación, las cantidad y los conceptos que a continuación se describen:
A continuación en de los folios 75 y siguientes, se observa que en efecto el trabajador acepto las sumas de Bs 29.368,80 por concepto de indemnización del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2005) y Bs 2.000,00 por daño moral a propósito de su reclamo (folios 81 al 95, pieza 01), cuyo pago se encontraba contenido en el cheque del Banco Provincial, de fecha 07 de abril del 2011 y N° 03617380, igualmente expresa que producto de dicha transacción no tenía nada más que reclamar a la demandada o que esta le adeude por dichos conceptos y por los de prestación de antigüedad, intereses de esta, utilidades, vacaciones y bono vacacional y que inclusive por medio de ese acto desistían de “todas las demandas, reclamaciones o denuncias que hayan intentado por ante los organismos competentes del trabajo y cualquier demanda cualquiera sea el monto, materia y territorio que hubiere intentado por ante los Tribunales de la república” (folio 79).
De igual manera, la certificación del CM0 11/14, emitida a favor del ciudadano ALINRIO JOSE TIMAURE PACHECO en el expediente LAR-25-IE-12-0108 (folios 31 y 32), se observa que el tramite inicio en fecha 07 de febrero por disposición del mencionado actor, y culminó el 02 de junio del 2014, el cual carece de nulidad o impugnación alguna, teniendo así pleno valor probatorio. Por lo tanto, resulta ilógico que para la oportunidad en que se realizó el acuerdo bajo examen se tuviera a la mano tal documento, máxime cuando no se identifica o menciona ninguno de los datos correspondientes a éste informe o de alguno de los demás litisconsortes, en clara irregularidad.
No obstante la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2005) establece de manera taxativa en el Artículo 76 que, la determinación de un hecho como accidente o enfermedad ocupacional es competencia exclusiva del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Por ello, es ilegal la calificación y estimación de una discapacidad parcial permanente efectuada por las partes a expensas del ente administrativo, resultando por tantocontraria al orden público estricto, lo previsto en el Artículo 02 de la norma en comento, en concordancia con el último párrafo del Artículo 07 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (2006), al ser requisitos esenciales para el trabajo que sean realizadas bajo las condiciones dignas y seguras.
Además, al examinar los informes de investigación emitidos por el ente administrativo y la entidades de trabajo (folios 26 al 30 y 34 al 47) y contrastar la información recabada en los mismos con el acuerdo celebrado, se evidencia que para el 20 de agosto del 2012, la demandada aun no había investigado la enfermedad ocupacional del actor, sino que la misma fue realizada por orden del INPSASEL y señala en los folios 35 al 37 que ALIRIO TIMAURE fue inscrito ante el Instituto Venezolano del Seguro Social el 28 de enero del 1981, desempeñó los puestos de trabajo de obrero cortero de caña con una antigüedad en ese puesto de 24 año, 8 meses y 01 día; y de desmalezador y regador de herbicida por un tiempo de 9 años y 25 días, para un tiempo efectivo de trabajo de 33 años 8 meses y 26, datos que resultan evidentemente contrarios a los pactados. Documentales que no fueron impugnadas en su oportunidad por cuanto se les otorga pleno valor probatorio.
A razón de lo anterior, este Juzgado considera, de conformidad al Artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) en concordancia con los artículos 89 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) y Los Artículos 9, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (2006), que el acuerdo homologado vulnera la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, al tratarse una simple relación de derechos y montos aceptados por éste previo a la certificación que emitiera INPSASEL en el 2014 que se sustenta en transgresiones al orden público. Así se decide.-
Asimismo a tenor del Artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), “la nulidad declarada no afectara el disfrute y ejercicio de los derechos, garantías remuneraciones y demás beneficios que le correspondan a los trabajadores y las trabajadores derivadas de la relación de trabajo” por ello, al verificarse que no opera la prescripción de su reclamo conforme al Artículo 8 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2005) resulta procedente su reclamo. Así se decide.-
En vista de lo anterior, el salario diario básico de Bs 40,79 e integral de 43.97 establecido en el acuerdo transado no resulta vinculante para el presente caso; lo mismo ocurre con el recibo inserto al folio 44 al no evidenciarse que dicha documental fuera producida por la demandada, resultando de esta manera ajustado a derecho conforme al Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2010) tomar como salario de base el afirmado en el libelo de demanda Bs 72,28 toda vez que el mismo no pudo ser desvirtuado durante el proceso.
Igualmente, verificados como han sido los cálculos efectuados por el Juzgado de primera Instancia, se considera ajustado a derecho el monto estimado por concepto de Indemnización del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2005) y el examen y condena por concepto de daño moral en atención a las características socio económicas propias del ciudadano que tenía la edad de 57 años al momento de denunciar su padecimiento. Así se decide.-
No obstante, al existir el indicio fundado del pago de las cantidades determinadas en el acuerdo del 18 de abril del 2011, en resguardo a la buena fe de las partes, se ordena hacer deducción de Bs 2.000 por daño moral y Bs 29.368,80, lo cual arroja un total de Bs 248.000,00 por daño moral y Bs 68.195,70 por indemnización de la incapacidad padecida. Así se decide.-
Finalmente, de la revisión de las determinaciones realizadas por el Juzgado de primera Instancia resulta evidente que incurrió en un error material en la condena del interés moratorio e indexación judicial que devino en que la redacción presentara contradicciones.
En consecuencia procede este Juzgado a corregir dicho punto, a ser lo correcto en el caso de la Indemnización ordenada, la condena al pago de los intereses moratorios e indexación judicial con base a la tasa indicada en el Artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012). Comprendiendo el periodo desde la notificación de la demandada (10 de marzo del 2017) hasta la oportunidad de su pago efectivo.
Mientras que para la condenada por daño moral, procederán solo los intereses moratorios y la indexación judicial, luego del vencimiento del lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia sin que este se hubiere realizado.
La indexación judicial deberá ser calculada con base al índice deberá ser calculada con base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), utilizando el método porcentual indicado en el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, debiendo excluir únicamente: i) los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, ii) por hechos fortuitos o de fuerza mayor y iii) por vacaciones judiciales. Se prohíbe el descuento de los días sábados, domingos y feriados, que no estén dentro de los supuestos mencionados. Comprendiendo el periodo
Cabe acotar que tratándose lo anterior de una deuda de valor que requiere de protección de especial, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), queda a salvo el derecho del demandante de reclamar posibles diferencias si para el momento de la realización de la experticia no se hubiere actualizado la publicación del INPC. Así se establece.-
Por lo antes expuesto se declara parcialmente con lugar la apelación y se modifica la sentencia recurrida en lo determinado por el presente fallo.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Jueza Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, decide:
PRIMERO: Parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; se modifica la decisión recurrida en lo determinado por el presente fallo.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada conforme al Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2010).
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 30 de noviembre del 2017. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Sistema Juris 2000.
Abg. Mónica Traspuesto Ruiz
La Jueza
Abg. Rosangelys Hernández
La Secretaria
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 3:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
Abg. Rosangelys Hernández
La Secretaria
|