REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva
Asunto: KP02-R-2017-000605 / MOTIVO: Nulidad de Acto Administrativo
RECURSO DE APELACIÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ALEXI RAMON GUEDEZ VIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.000.110.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MANUEL GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo Nº 136.187.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en órgano de la INSPECTORIA DEL TRABAJO sede PEDRO PASACUAL ABARCA, Barquisimeto, Estado Lara.
TERCERO LLAMADO A LA CAUSA: EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo Tomo 38-A, N° 04, del 17 de noviembre del 1982.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO: ARTURO MELÉNDEZ, inscrito en en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo Nº 53.487.
SENTENCIA IMPUGNADA: definitiva del 21 de febrero del 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-N-2015-000350.

RESUMEN
Dictada la decisión por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declarando con lugar la pretensión de nulidad de la providencia administrativa N° 738, del 21 de mayo del 2015, emitida por la INSPECTORIA DEL TRABAJO sede PEDRO PASCUAL ABARCA, en el expediente N° 078-2013-01-01260, que declara con lugar la calificación de faltas incoada por EMBUTIDOS ARICHUNA C.A. en contra del actor (folios 233 al 240, pieza 01).
Cumplidas las prerrogativas procesales, los días 02 de marzo y 22 de mayo del 2017, el tercero llamado a la causa interpuso recurso de apelación (folios 246 de la pieza 01 y 17 de la pieza 02); fue oído en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia el 09 de marzo del 2017, quien ordenó la remisión y distribución del expediente (folios 18 al 20; pieza 02).
Correspondió su conocimiento al presente Juzgado Superior Primero del Trabajo, que lo recibió el 20 de junio del 2017 y ordenó su devolución por presentar error de foliatura (folios 21 al 26, pieza 02).
Corregido el particular se recibió nuevamente el 19 de julio del 2017 y se le dio entrada conforme al Artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (folio 27, pieza 02).
Seguidamente los días 30 mayo y 06 de junio del 2017, fueron presentados escritos de fundamentación (folio 28 al 32, pieza 02) y contestación de la apelación (folios 36 al 37, pieza 02) respectivamente.
El día 04 de agosto del 2017, se abocó al conocimiento de esta causa la abogada MÓNICA TRASPUESTO, Jueza designada para el Juzgado Superior Primero del Trabajo por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia el 22 de junio del 2017 y debida mente juramentada por el Presidente del máximo Tribunal de la Republica el 19 de julio del 2017 (folio 35, pieza 02).
Cumplidos los actos previos y encontrándose dentro del Lapso previsto para dictar sentencia conforme al Artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, este Juzgado Superior Primero pasa a pronunciarse en los siguientes términos.
M O T I V A
Arguye la recurrente, en su escrito de fundamentación de la apelación que, la sentencia de primera instancia no valora el instrumento privado y reconocido que cursa al folio 202 [204] de la primera pieza.
De igual manera, expone que al señalarse sobre dicha documental en el fallo recurrido que, no es suficiente para demostrar los hechos, ello evidencia la no aplicación de lo previsto en los Artículos 429, 430 y 431 del Código de Procedimiento Civil (1980) y Artículo 1.363 del Código Civil, sobre la valoración de documentos privados reconocidos.
Finalmente indicó al folio 31 de la pieza 02 que, las ratificaciones realizadas por los ciudadanos en fase administrativa señalan “sitio y hora de la pelea, los golpes, las declaración [declaraciones] de OCTAVIO ROSSI, DE JAIME JOSE GARCES EREU Y DE ROGELIO JOSE MARCHAM, son plena pruebas de los hechos ocurridos”.
Por su parte en la contestación de la apelación, se afirma que la carga probatoria correspondía a la entidad de trabajo, quien debía demostrar todos los hechos alegados para calificar la falta, aportando para ello en su oportunidad, un único instrumento que no fue ratificado por todos los suscribientes y que a su vez éstos no eran testigos de los hechos.
Acotó que, la presunta víctima del hecho imputado al demandante, no declaró ni ratificó dicha documental. Aunando a que contrario a lo referido en la calificación, no existen pruebas en autos que indiquen que el actor haya golpeado o insultado a alguien, como tampoco se tienen que alguien hubiere sufrido lesiones físicas.
Considera que la inspectoría no apreció o valoró la declaración de ROGELIO JOSÉ MARCHAN, testigo promovido por el actor en fase administrativa, el cual denota la falsedad de los hechos alegados por la entidad de trabajo; reafirmando así que se incurrió en los vicios de falso supuesto y de ilegalidad. Por lo tanto, solicita se ratifique la sentencia de primera instancia.
Para decidir se observa:
Primeramente, en cuanto al alegato de omisión en la valoración de la documental inserta al folio 204 de la primera pieza, tal denuncia resulta contradictora, por ser argüido conjuntamente con el vicio de valoración de errónea de la documental. Lo cual evidencia que el Juez de primera instancia en su oportunidad si apreció la prueba, tal y como se verifica del folio 237 del fallo, donde la examina y adminicula a través de la copia idéntica inserta al folio 65. Así se decide.-
En cuanto a la suficiencia como medio probatorio de la carta narrativa para calificar la falta del trabajador. Al ser examinada por este juzgado, se aprecia que revestiste el carácter de documento privado emanado de terceros conforme al Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2010).
A su vez, se trata de una comunicación suscrita por tres ciudadanos que se identifican a sí mismos como trabajador agredido, supervisor de desposte y jefe de planta y describen la notificación de un presunto suceso, de la cual según los folios 207 al 210 de la primera pieza, solo dos de ellos (OCTAVIO ROSSI y JAIME GARCÉS) reconocieron el contenido y firma explanados en la documental.
Cabe indicar que la propia carta narrativa prevé como garantía de la veracidad de los hechos, el requerimiento de la firma del presunto agredido y principal interesado GERARDO ROSENDO. Ahora bien de los folios 207 y 210 se observa que éste inhabilitado por tener amistad de conformidad al Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil (1980), sin que ello fuere objetado por la representación patronal en su oportunidad lo cual enerva la validez y valor probatorio del instrumento en cuestión conforme a lo previsto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2010). Así se decide.-
En consecuencia, la invalidación del medio en comento, prueba única que fue aportada para crear convicción al ente administrativo de lo supuestamente acontecido, toda vez que no se observa la existencia de al menos una investigación interna del suceso que permita determinar la participación activa del actor y las lesiones producidas GERARDO ROSENDO que son alegadas reiteradamente, evidencian la insuficiencia para justificar el despido y falta calificada por el inspector, conforme lo previsto en los Artículos 79, 94 y 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012).
Por lo antes expuesto, se declara sin lugar el recurso de apelación y se confirma la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-N-2015-000350 el 21 de febrero del 2017 en todas sus partes. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, la Jueza Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación incoado por el tercero llamado a la causa; se ratifica la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: no hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
TERCERO: Se ordena, notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la Republica, en Caracas.

Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 07 de noviembre del 2017. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.




Abg. Mónica Traspuesto
La Jueza

Abg. Rosangelys Hernández
La Secretaria



En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:56 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.


Abg. Rosangelys Hernández
La Secretaria