REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-R-2017-000702 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: VICTOR JOSÉ PERAZA PERAZA, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-09.546.091.
ASISTENTES JUDICIALES DEL DEMANDANTE: RICHARD EDUARDO QUINTERO ALDANA y JOSÉ GARCÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.663 y 207.876, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CERVECERÍA REGIONAL C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 10 de septiembre del 2015, bajo N° 25, Tomo 58-A RM1.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: CARLOS ALBERTO ROJAS CHAVEZ, inscritoen el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N°119.414.
DECISIÓN IMPUGNADA: Sentencia interlocutoria, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 04 de julio del 2017, en el asunto KP02-L-2016-000404.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Dictada la decisión recurrida, en la fecha indicada, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se declaró improcedente la falta de cualidad pasiva alegada por la demandada, parcialmente con lugar la pretensión incoada por el Actor y la condena de la demandada al pago de los conceptos determinados en la sentencia (folios 224 al 238).
Los días 10 y 11 de julio del 2017, la parte demandada y la parte actora respectivamente, interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron oídos en ambos efectos por el Juez de primera instancia, quien ordenó el 13 de julio del mismo año, su remisión y distribución (folios 238 al 243).
Distribuido el asunto por la URDD NO PENAL, fue identificado con el código KP02-R-2017-000702, correspondiendo su conocimientoal Juzgado Superior Primero del Trabajo, que lo recibió el 25 de juliodel 2017 y ordenó su devolución por presentar error de foliatura (folios 244 al 249).
Corregido el particular, se recibió nuevamente el 25 de septiembre del 2017 y se fijó la audiencia para el 24 de octubre del 2017 a las 09:30 a.m. (folios 250 y 251).
Llegada la oportunidad para la celebración del acto, previo a su anuncio, comparecieron ambas partes quienes expusieron sus alegatos y luego de ello, quien suscribe consideró que dada su complejidad debía diferirse su pronunciamiento; siendo emitido y reducido en acta, el día 31 de octubre del mismo año (folios 252 al 264).
Cumplidos los actos procesales previos y estando en el lapso para reproducir el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
M O T I V A
La parte demandante fundamentó su apelación en dos aspectos, primero en la existencia del vicio de incongruencia porque fue dividido el salario base alegado (Bs. 33.850,72) para calcular los conceptos demandados, resultando estos montos erróneos.
En cuanto al segundo aspecto, manifestó que pese a haberse demostrado la relación laboral se omitió el pago de tickets de alimentación e inclusión y cotización en el Seguro Social para el trabajador.
Finalizó indicando que la fecha de ingreso es la señalada en el libelo y no la que el Juez de primera instancia estableció.
Mientras que la demandada fundamentó su recurso, en la existencia de vicios al declararse la relación laboral, tal es el caso del silencio de pruebas en relación al contrato de distribución firmado por el demandante y las facturas a nombre de AGROIN 2013, C.A., donde queda demostrado que ellos eran quienes pagaban por los productos elaborados por regional, C.A., lo que evidencia una relación de carácter mercantil.
También, señalo que el canon de arrendamiento fue aceptado por el demandante quien era accionista de AGROIN 2013 C.A. y que así como sucedió con el listado de personal aportado, fue impugnado, pero aun y cuando se entregó el original en la oportunidad de la incidencia esta fue desechada por impertinente.
Acotó, que en ningún momento se aceptó la relación laboral en la contestación, como lo indica el Juez, en la sentencia, se aceptó fue la relación mercantil existente con AGROIN 2013 C.A.
Para culminar contradijo los fundamentos de apelación de la contraparte, porque no hay documento que demuestre la relación de trabajo, es decir, no se demostró subordinación, jornada de trabajo, ni pago por las labores realizadas por el demandante, por tanto no hay salario que reclamar.
Para decidir se observa:
Respecto a la denuncia silencio de pruebas, de la revisión del fallo recurrido, se observa que el Juez de Primera Instancia de Juicio se pronunció en los folios 230 y 231,de las facturas y del contrato de distribución de AGROIN 2013 C.A., al otorgarles pleno valor probatorio y sustentando a partir de ellas el análisis efectuado para desarrollar los puntos sobre la determinación de fecha de inicio de la relación de trabajo y el carácter laboral o no de la relación. Desvirtuando así lo alegado. Así se decide.-
En ese mismo orden, de la revisión del expediente,al folio 214 y siguientes se observa, que durante la audiencia de juicio, se abrió una incidencia por la impugnación ejercida contra las documentales, correspondientes al contrato de arrendamiento de vehículo y a la comunicación del “listado de personal” (folios 144 al 147). Pero durante su tramitación, solo la demandada aporto nuevos medios (folios 215 al 219); de manera que al no haberse cuestionado éstas ni tampoco aportarse medio alguno que enervara su validez, se deben considerar como originales y otorgarles pleno valor probatorio. Así se decide.-
Asimismo, se verifica del folio 155 de la contestación, que la demandada convino en haber mantenido un vínculo con AGROIN 2013 C.A., hecho que fue catalogado por la misma demandada como de carácter mercantil, tanto en esa oportunidad como durante la audiencia de apelación.
Consideraeste Juzgado que tal afirmación es contraria al principio de Iuranovit curia, porque conforme al Artículo 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2010), es el Juez, quien conoce el derecho y aplica la Ley, según los hechos alegados y probados por las partes, de allí que no necesite atenerse estrictamente a las calificaciones jurídicas que hayan emitido las partes.
Es menester acotar que, al adminicular el acervo probatorio inserto en autos se desprende la existencia de una relación de trabajo, producto de la prestación de un servicio personal por el actor que fue obstaculizado ante la simulación de formas jurídicas del derecho mercantil.
Muestra de ello, es la constitución de AGROIN 2013 C.A. por el demandante el 25 de marzo del 2013, información que es reafirmada por el informe del SENIAT (folios 178 al 208)y cuyo capital está distribuido exclusivamente entre él y un tercero (folios 94 al 100). No obstante, dicho emprendimiento tuvo lugar cuatro meses antes de vincularse con CERVECERIA REGIONAL C.A. mediante el contrato de distribución del 05 de agosto del 2013 (136 al 143).
De igual manera, por ser el actor representante legal de dicha entidad, fue quien suscribió todos los acuerdos celebrados con la demandada y a propósito de ellos le comunica, en la documental inserta al folio 219, que su “personal” está compuesto por un tercero que funge como ayudante y de sí mismo.
En suma, las facturas presentadas por ambas partes (folios 56 al 93 y 148 al 151), coinciden en señalar al demandante VICTORPERAZA, como el responsable de realizar cada uno de los fletes girados y que para ello era empleado el mismo vehículo Mitsubishi modelo camión FIC 617, de placas 37HABP y con serial de carrocería N° JLBFK617J7KV00507, que es objeto del arrendamiento con la demandada a en el contrato inserto en los folios 216 al 218 y que es descrito en la copia del Certificado de Registro de vehículo inserta al folio 118.
Circunstancias éstas que al adminicularse con los contratos celebrados con la demandada, donde especifican en su cláusula primera, el otorgamiento de un territorio o ruta específicapara la distribución y comercialización de los productos fabricados por CERVECERÍA REGIONAL, comprendida dentro de los limites norte: desde el sector Chorobobo, carretera vieja vía Yaritagua; sur: caserío Las Velas y El Palmar, límites del casco urbano de Yaritagua, norte de autopista Cimarrón Andresote hasta la calle 8; este: circunvalación sur de Yaritagua; oeste: carretera vieja vía a Barquisimeto, incluye los sectores Carmelero, Camino Nuevo y la Encrucijada, datos que coinciden con la documental aportada por el trabajador al folio 117.
Peor además, señalan el contrato en los folios 107, 108, 109 y 111, que le era determinada una forma exclusiva para trasladar dichos productos; se le obligaba a atender directa y personalmente la gestión diaria de la ruta encomendada, así como todas las actividades que con motivo del presente contrato ejerce el distribuidor; además de prohibirle la comercialización y venta de productos distintos a los fabricados por la demandada o a los clientes que eran reputados como pertenecientes a CERVECERÍA REGIONAL, cuestiones que contrarían lo estipulado en la cláusula vigésima del contrato, para el supuesto de que se le considere como un contratista independiente.
Lo anterior denota claramente una situación de control, subordinación y favor exclusivo para la demanda a cambio de una retribución económica que dependía de su rendimiento y que era expresada mediante facturas,elementos propios de una relación de trabajo conforme los Artículos35 y 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012).
Por lo tanto, no existiendo medios probatorios que desvirtúen lo alegado por el trabajador, debe considerarse ciertas todas sus afirmaciones. Sin embargo, en lo que respecta la fecha de inicio; aun cuando fue promovido un contrato de distribución suscrito el 31 de enero del 2011 por el actor, bajo la denominación DISTRIBUIDORA AGRO 6091 C.A.; de autos no puede constatarse que tal indicio estuviere acompañado de una prestación personal del servicio y los caracteres antes descritos, debiendo tomarse como fecha cierta de inicio el 05 de agosto del 2013. Así se decide.-
Asimismo, se constata que en el fallo de primera instancia se incurrió en un error material con el salario utilizado para el cálculo de los conceptos condenados, porque el promedio de Bs 33.850,72 alegado por el trabajador fue tomado como salario mensual, siendo esto contrario a lo afirmado por el trabajador en el folio 16 del libelo. Por tal motivo es forzoso y necesario modificar dichas estimaciones. Así se decide.-
Finalmente, se observa que en la recurrida fue omitido pronunciamiento sobre el beneficio de alimentación y lo referente al Seguro Social.
En ese sentido, consonó con lo previamente analizado, al determinarse la existencia de la relación laboral entre las partes, desde el 05 de marzo del 2013 hasta el 31 de diciembre del 2015 y siendo tales derechos inherentes al estatus de trabajador.
Este juzgado ordena, el pago del benefició de alimentación vigente para la oportunidad en que finalizó la relación de trabajo (1,5 U.T.) conforme al valor de vigente para la oportunidad del pago efectivo (actualmente Bs 300,00), no siendo posible indexar la cantidad antes mencionada, en virtud de que la pérdida de gananciales por falta de pago, queda compensada con la forma de actualización del cálculo, a la Unidad Tributaria vigente para la oportunidad de pago. Así se establece.-
De igual manera, se ordena la inscripción del trabajador en la base de datos del Instituto Venezolano del Seguro Social y el pago de las cotizaciones comprendidas durante el periodo del 05 de marzo del 2013 al el 31 de diciembre del 2015, ambas fechas inclusive, tomando el monto de Bs 33.850,72 como último salario diario devengado. Así se decide.-
Por lo antes expuesto, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante; se modifica el fallo de primera instancia en lo antes mencionado:
III
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CULIDAD
La parte demandante en su escrito de contestación, alegó como defensa de fondo la falta de cualidad pasiva; al respecto este Juzgador observa: La cualidad o legitimatio ad causames condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera ...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).
Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra (Vid. Sentencia N° 0548-23713-2013, SALA DE CASACIÓN SOCIAL); y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Ahora bien, en el presente caso nos encontramos frente a una pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano VICTOR JOSE PERAZA PERAZA, en forma principal, contra la entidad C.A. CERVECERIA REGIONAL, en la que según él prestó servicio personal de carácter laboral; Alegando la demandada que en realidad lo que existió fue una relación de tipo mercantil, signada por un contrato de Distribución Mercantil, entre C.A. CERVECERIA REGIONAL y AGROIN 2013 C.A., representada por el demandante, negando de esta manera la existencia de una relación laboral.
Así, solo a los fines de determinar la cualidad de las partes para actuar válidamente en juicio, debemos tener en cuenta lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, según el cual se presume la existencia de la relación laboral entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe.
En virtud de esta presunción, una persona natural quien alegue prestar o haber prestado un servicio personal, afirmando que se trata de una relación de trabajo, para otra persona, natural o jurídica, tiene cualidad (legitimatio ad causam) para, como actor, a través del ejercicio de acción, pretender en juicio el cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, contra quien, afirma, recibió dicho servicio personal; y la persona natural o jurídica, a quien se afirme, como receptor de dicho servicio, aunque ésta niegue el carácter laboral de la relación, a su vez, tiene cualidad (legitimatio ad causam) para sostener el juicio como demandado; pues será en el marco del proceso judicial, precisamente donde se determinará el carácter laboral o no de la prestación del servicio.
De esta manera, en atención a tema controvertido, queda claro que tanto la demandante como la demandada, en el presente caso, tienen cualidad para sostener el presente juicio, pues poseen idoneidad suficiente para que este órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. ASÍ SE DECIDE.
IV
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Constituyen hechos no controvertidos:
De acuerdo con las afirmaciones de la parte demandante en su libelo de demanda (folio 6), y las afirmaciones de la parte demandada en la contestación de la demanda (folio 154), constituye un hecho no controvertido que, al menos desde el año 2013, hubo una relación entre las partes; que es calificada por la parte demandante como de naturaleza laboral y por la parte demandada como de naturaleza mercantil, conforme los argumentos de cada una; siendo igualmente un hecho no controvertido, por no haberlo negado expresamente la parte demandada, que la relación culminó en fecha 31 de diciembre de 2015. Asimismo, dado que la demandada desconoce el carácter laboral de la relación, es un hecho no controvertido que la parte demandada no efectuó pago alguno por los conceptos laborales reclamados. En este sentido, determina este juzgador como hechos no controvertidos en el presente asunto, los siguientes:
 La prestación de servicio a partir del año 2013.
 Que la relación culminó en fecha 31 de diciembre de 2015.
 Que no hubo pago alguno por los conceptos laborales reclamados
Constituyen hechos controvertidos:
Conforme a lo anteriormente señalado, en cuanto a las afirmaciones de las partes, constituyen hechos controvertidos en el presente asunto, los siguientes:
 El día y mes de inicio de la prestación de servicio en el año 2013.
 La prestación de servicio a partir del 31 de enero de 2011.
 El carácter laboral o mercantil de la prestación de servicio.
 La jornada aducida por el demandante.
 La cualidad pasiva.
De la distribución de la carga de la prueba:
De conformidad con lo establecido en el artículo53 de la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a la accionada demostrar el hecho controvertido, referido a que la relación es de carácter mercantil y no de carácter laboral, la falta de cualidad pasiva alegada; en virtud de configurar los hechos afirmados por la demandada, en el cual apoya su excepción.
De conformidad con la misma disposición adjetiva alegada, corresponde a la parte actora probar el hecho controvertido, referido a los conceptos extraordinarios, fundamentados en la jornada aducida, en virtud de configurar hechos extraordinarios afirmados por el actor, en el que se apoya su pretensión.
V
MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS AL PROCESO
Pruebas documentales aportadas por la parte demandante:
1) Copia al carbón de facturas emitidas por C.A. CERVECERIA REGIONAL, RIF N° J-070003448 (folios 56 al 93), respecto de las cuales igualmente se solicito su exhibición, no cumpliendo la parte demandada con la obligación de exhibirlas, generando así las consecuencias del artículo 82 de la norma adjetiva laboral; las cuales constituyen documentos privados que no fueron tachados ni desconocidos por la parte contra quien se produjeron, en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se les tiene legalmente por reconocidos, otorgándoseles pleno valor probatorio, quedando demostrado que C.A. CERVECERÍA REGIONAL emitió a AGROIN 2013, C.A., facturas por productos vendidos, en los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2015, siendo las últimas de ellas, de fecha 30 de diciembre de 2015 (folio 78 y 79). Así se declara.
2) Copia fotostática de Registro de Compañía Anónima AGROIN 2013 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 20, Tomo 39-A, en fecha 25 de marzo de 2013, en el que se aprecia que fue creada por los ciudadanos VICTOR JOSE PERAZA PERAZA y DHORALVIS JOSEFINA PERAZA PEREZ, siendo el demandante Gerente General de la misma, (folios 94 al 100); el cual constituye una copia simple de un documento público que no fue impugnado por la parte contra quien se produjo en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrada la creación y existencia de dicha Sociedad Mercantil, en el cual el ciudadano arriba mencionado funge como Gerente General. Así se declara.
3) Copias simples de documento marcado “C” denominado CONTRATO DE DISTRIBUCIÓN, suscrito por DISTRIBUIDORA AGRO 6091 C.A., Y C.A. CERVECERIA REGIONAL, (folios 101 al 106), donde igualmente se solicito su exhibición, la cual la demandada en la audiencia de juicio alego que la empresa DISTRIBUIDORA AGRO 6091 C.A. no tiene relación con la presente causa, asimismo fue impugnado por la parte contra quien se produjo, en la oportunidad legal correspondiente, sin que la parte demandante haya presentado el original u otro medio de prueba que permitieran establecer su certeza. Respecto de dicha documental, este Tribunal considera que la misma, en todo caso, carece de valor probatorio alguno, pues la DISTRIBUIDORA AGRO 6091 C.A., no fue mencionada por la parte demandante en su libelo de demanda, pues esta solo se limitó a afirmar que, ha exigencia del empleador, debió constituir una entidad mercantil denominada AGROIN 2013 C.A., que efectivamente constituyó; por lo que esta documental resulta impertinente respecto de los hechos controvertidos, desechándose la misma sin otorgarle valor probatorio. Así se declara.
4) copias simples de documento marcado “D”, denominado CONTRATO DE DISTRIBUCIÓN, suscrito por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ PERAZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.546.091 y C.A. CERVECERIA REGIONAL, RIF N° J07000344-8 (folios 107 al 114), respecto del cual la se solicito su exhibición, sin que la parte demandada cumpliera con su obligación de exhibirlo, pero sin embargo la misma parte accionada también lo promueve en copia simple, marcado “C” (folio 136 al 143); el cual constituye copia simple de documento privado que no fue impugnado, sino que fue promovido por ambas partes, por lo que se tiene legalmente por reconocido, de conformidad con lo establecido en el articulo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgándosele pleno valor probatorio; quedando demostrado la suscripción de contrato de distribución de fecha 05 de agosto de 2013, entre C.A. CERVECERIA REGIONAL y AGROIN 2013, C.A. Así se declara.
5) Copias simples de documentos insertos en los folios 115 al 117 y 119, denominado listado A4703 AGROIM; MAPA AUTOVENTA CEDIS CABUDARE; y LISTADO DE PRECIOS, donde igualmente se solicito su exhibición, sin que la parte demandada cumpliera con la orden de exhibición; dichas documentales, así como la exhibición de ellas promovidas, este Juzgador las desecha, por no aportar ningún elemento respecto de los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se declara.
6) CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, a nombre de la entidad de trabajo C.A. CERVECERÍA REGIONAL (folio 118), el mismo constituye copia simple de documento administrativo público, sobre la propiedad de un vehículo usado por el demandante en ejecución del contrato de distribución objeto de controversia, el cual no fue impugnado, sino que la parte demandada convino en su certeza; por lo que se le otorga pleno valor probatorio; quedando demostrado que dicho vehículo pertenece a la entidad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL. Así se declara.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
1) Copias fotostáticas de Registro de Compañía Anónima AGROIN 2013 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 20, Tomo 39-A, en fecha 25 de marzo de 2013, en el que se aprecia que fue creada por los ciudadanos VICTOR JOSE PERAZA PERAZA y DHORALVIS JOSEFINA PERAZA PEREZ, siendo el demandante Gerente General de la misma, (folios 124 al 135); el cual ya fue debidamente valorado. Así se declara.
2) Copias simples de documento marcado “C”; denominado CONTRATO DE DISTRIBUCIÓN, suscrito por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ PERAZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.546.091 y C.A. CERVECERIA REGIONAL, RIF N° J07000344-8 (folios 107 al 114); el cual ya fue debidamente valorado. Así se declara.

5) copias simples de facturas rotuladas con la denominación de la entidad de trabajo C.A. CERVECERÍA REGIONAL, emitidas a AGROIN C.A. 2013 (folio 148 al 151), las cuales fueron consignadas en copias al carbón por la parte actora, y fueron debidamente valoradas. Así se declara
6) Informe remitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), folios 178 al 207, el cual constituye un documento público administrativo, emanado de la autoridad competente, del que se evidencia que el contribuyente VICTOR JOSE PERAZA PERAZA, presentó las declaraciones de impuestos sobre la renta (ISLR) correspondientes a los ejercicios fiscales comprendido desde el 01/01/2012 al 31/12/2012; 01/01/2013 al 31/12/2013; 01/01/2014 al 31/12/2014; 01/01/2015 al 31/12/2015 y el contribuyente AGROIN 2013 C.A., presentó las declaraciones de impuestos sobre la renta (ISLR), correspondientes a los ejercicios fiscales comprendido desde el 01/01/2013 al 31/12/2013; 01/01/2014 al 31/12/2014; 01/01/2015 al 31/12/2015; sin embargo, no se evidencia de estos instrumentos elementos de convicción alguno con relación a los hechos controvertidos en el presente asunto, pues el hecho de que el demandante como persona natural haya declarado impuesto sobre la renta (ISRL), en ejercicios económicos correspondiente a los años 2012, 2013, 2014 y 2015, o que la persona jurídica AGROIN 2013 C.A., hayan declarado impuesto sobre la renta (ISRL), en los ejercicios económicos 2013, 2014 y 2014, no constituyen medios de prueba suficientes para desvirtuar la presunción de laboralidad. Así se declara.
7) Los ciudadanos ALÍ LEAL, KENIER BOLAÑOS y HENRY MELÉNDEZ, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nro. 17.019.247, 17.784.586 y 10.847.831, respectivamente, promovidos como testigos, no comparecieron a rendir su declaración, declarándose desierto dicho acto, tal como consta en acta de fecha 26/04/2017, folio 210 al 213.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA FECHA INICIO DE LA RELACIÓN:
Como ha quedado establecido, la fecha de terminación constituye un hecho no controvertido en el presente asunto, ahora, en relación a la fecha de inicio la parte demandante, en su libelo, afirmo que la prestación de servicio inicio el 31 de enero de 2011; por su parte la demandada alegó que la relación inició mediante contrato de distribución suscrito entre las personas jurídicas C.A. CERVECERÍA REGIONAL y AGROIN 2013 C.A.; afirmación de la parte demandada que coincide con otra efectuada por la parte demandante, en su libelo (folio 6, segundo párrafo), donde afirma que:
“…que la figura que ostentaba ante la entidad de trabajo (…) bajo la figura mercantil que fue solicitada en el momento de iniciar la relación de trabajo, bajo la denominación de AGROIN 2013 C.A, sociedad que fue indispensable constituir como requisito para poder prestar servicios como distribuidor de la demandada…”
Constituyendo así, un hecho admitido por la parte demandante, que la relación sustentada en el contrato de distribución del que dimanan los derechos laborales reclamados, inicio con la entidad mercantil AGROIN 2013 C.A., creada en fecha 25 de marzo de 2013. Aunado a lo anterior, la propia parte demandante consigna copia simple de contrato de distribución suscrito entre las referidas personas jurídicas en fecha 05 de agosto de 2013, el cual también es consignado por la parte demandada (folios 107 al 114 y 136 al 143), al que se le ha otorgado valor probatorio.
En este orden de ideas, siendo que la parte demandada negó existencia de relación alguna, anterior a la suscripción del contrato de distribución entre C.A. CERVECERIA REGIONAL y AGROIN 2013 C.A., correspondía a la parte demandante probar la existencia de la relación anterior a dicho contrato, lo cual no demostró.
Así pues, a los fines de la determinación de la fecha de inicio de la prestación de servicios, de acuerdo con las afirmaciones de las partes y los medios de pruebas valorados, se tiene como fecha de inicio: el 05 de agosto de 2013 y como fecha de culminación: el 31 de diciembre de 2015.
DE LA DETERMINACIÓN SOBRE EL CARÁCTER LABORAL O NO DE LA RELACIÓN:
De acuerdo con los hechos afirmados en el libelo de la demanda y en el escrito de contestación, así como de las afirmaciones efectuadas por cada una de las partes en la audiencia de juicio, así como al establecimiento de la carga de la prueba y el análisis concatenado de los aportes probatorios antes señalados, conforme lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, este Juzgador considera que ha quedado demostrado que la parte actora prestó servicios para la demandada como distribuidor, vendedor y despachador de productos REGIONAL; no logrando, la parte demandada desvirtuar la presunción del carácter laboral de dicha prestación de servicio, pues no logró traer al proceso ningún medio de prueba suficiente para demostrar que la misma tenía el carácter mercantil o comercial alegado en la contestación de la demanda.
Como consecuencia de lo anterior, siendo que la única excepción de la parte demandada consistió en negar la existencia de la relación laboral, lo cual no logró demostrar, estableciéndose que ciertamente estamos en presencia de una relación de trabajo, deben tenerse como cierto, por ser hechos no controvertidos, la remuneración alegada en el libelo de la demanda, la cual era de carácter variable; teniéndose como ciertos y efectivamente adeudados, por esta misma razón, los conceptos laborales ordinarios pretendidos en el libelo, a saber: prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, antigüedad y utilidades, días de descanso.
Respectos de las horas extras reclamadas, días de descanso y feriados trabajados, son estos conceptos de carácter extraordinarios, que conforme a la doctrina jurisprudencial pacifica y reiterada, corresponde probar al trabajador (Vid. Sentencia Nº 0636 del 13-05-2008 y N° 2016 del 9-12-2008, Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), sin que se evidencia de los medios de pruebas aportadas al proceso el cumplimiento de la jornada en excesos aducida por la actora, que permita evidenciar la procedencia de los conceptos de horas extras, días de descanso y feriados laborados; por lo tanto, no desprendiéndose de autos elemento probatorio alguno que permitiera demostrar los conceptos reclamado por la parte actora, este Juzgador considera que los mismo no prosperan en derecho, declarándose improcedentes.
Establecido lo anterior, quien decide declara procedentes la cancelación de los siguientes conceptos: prestación social de antigüedad, intereses sobre prestación social de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, días de descanso con base al salario variable, tomando en cuenta la fecha de ingreso 05-08-2013 y de egreso 31-12-2015, de la siguiente manera:

Intereses sobre prestaciones sociales: Respecto de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará considerando la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.
Asimismo, siendo que de conformidad con lo establecido en el Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos y toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
De igual forma, constituye doctrina pacífica y reiterada, en materia de obligaciones laborales, que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de tales obligaciones; razonamientos por los cuales se condena al pago de los intereses de mora y la corrección monetaria de la cantidades condenada a pagar.
En este sentido, los intereses moratorios de las cantidades condenadas por todos los conceptos laborales, debe calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral (31/12/2015), hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión y sin posibilidad de capitalización.

La indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por el concepto de prestación de antigüedad, deben calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral (31/12/2015), hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión.

La indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por los demás conceptos laborales (distintos a la prestación de antigüedad), deben calcularse desde la fecha de la notificación practicada en este proceso (29/06/2016), hasta el pago efectivo; excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Quedando prohibida la exclusión de Sábados, Domingos y días feriados, por no encontrarse dentro del supuesto establecido.
En virtud de que actualmente existe falla informática para acceder al MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (B.C.V.), lo que imposibilita determinar en este fallo los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses moratorios e indexación judicial condenados, conforme lo dispuesto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015; se establece que mientras persista dicha imposibilidad, tales conceptos podrán determinados mediante un único experto que deberá ser designado por el Tribunal de ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Solventada la situación para el acceso e implementación del MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (B.C.V.), el juez de ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, deberá aplicar con preferencia, antes de cualquier experticia, lo dispuesto en el referido reglamento.

CONCEPTOS A PAGAR
1.- Días de descanso con base al salario variable: 287 días x último salario diario (Bs 33.850,72) = Bs 9.410.500,16.
2.- Vacaciones correspondientes a los periodos 2013 al 2015: 45,9 días x último salario diario (Bs 33.850,72) = Bs 1.553.748,04.
3.- Bono Vacacional correspondientes a los periodos 2013 al 2015: 36,6 días x último salario diario (Bs 33.850,72) = Bs 1.238.936,35.
4.-Prestaciones Sociales (Artículo 142, literales a y b): 152 días x último salario integral diario (Bs.33.850, 72 + alícuota Bono Vacacional Bs 1.590,98 + Alícuota Utilidades Bs 2.820,89) = Bs 5.815.913,68.
5.- Utilidades: 70 días x último salario diario (Bs 33.850,72) =Bs2.369.550,40.
6.- Beneficio de Alimentación periodo del 05/03/2013 al 31/12/2015: 660 días hábiles de trabajo x 1,5 Unidades tributarias (Bs. 450,00)= Bs. 297.000,00.
Total condenadoBs 20.685.648,63
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Jueza Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, decide:
PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
SEGUNDO: Parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante; se modifica la sentencia de primera instancia en lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: no hay condenatoria costas por vencimiento parcial.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 07 de noviembre del 2017. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Sistema Juris 2000.



Abg. Mónica Traspuesto Ruiz
La Jueza



Abg. Rosangelys Hernández
La Secretaria




En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 2:00 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-



Abg. Rosangelys Hernández
La Secretaria
MT/jccg