REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 14 de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000751
PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): VALMORE JOSE PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 4.803.469.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EGILDA DE LOS ANGELES GONZALEZ, abogada, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 92.307.
PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): MERCANTIL SEGUROS C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARLON JESUS GAVIRONDA, abogado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 44.088.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante auto dictado el 04 de Julio del 2017, en el asunto KP02-L-2016-000560 (F. 80 al 82), declaró INADMISIBLES las pruebas de informes solicitada por la parte demandante al i) Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); ii) Sociedades Mercantiles S.A. BUDGET CAR RENTAL, BOLIVAR RENT A CAR C.A. y ACO RENT A CAR C.A. y ii) Al Dr. VICTOR ISIDRO PAEZ PEREZ, por considerarlas “impertinentes, dado que el objeto pretendido por las mismas no se relacionan con los puntos controvertidos” . A su vez, el Juez A-quo NEGÓ las pruebas de exhibición solicitadas con relación a los recibos de pago, estado de cuenta nomina, recibos de bonos incentivos, resumen anual de retenciones y pago de vacaciones “debido a que no se indicó los hechos que contienen dichos documentos”.
Por otra parte, en el mismo auto identificado ut supra, el Juez A-quo declaró INADMISIBLE la prueba de informe solicitada por la parte demandada al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Táchira, ya que habían sido “acordados en la prueba de informe peticionada por la parte demandante”. Asimismo, el Juez NEGÓ la Inspección Judicial solicitada por la parte demandada “en virtud que los hechos que pretende demostrar pudieron ser modificados con el transcurso del tiempo”.
Posteriormente, el 06 de Julio de 2017 y el día 10 de Julio de 2017 la parte demandante y demandada interpusieron recurso de APELACION contra el referido auto, oídas las mismas en un solo efecto en fecha 11 de julio de 2017, el a-quo insto a las partes a consignar las copias que consideraran pertinentes, a los fines de su certificación y remisión del asunto a la URDD no penal para su distribución al Juzgado Superior correspondiente (F. 92).
En este sentido, correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dando por recibido el asunto en fecha 31 de Octubre de 2017, fijando audiencia oral para el día 07 de Noviembre del mismo año, a las 09:30 a.m. (F. 104).
Llegada la oportunidad para la celebración del acto, previo a su anuncio, comparecieron ambas partes recurrentes y expusieron sus alegatos. Concluida la audiencia la Jueza dispuso del tiempo legal para emitir el dispositivo oral (F. 107 al 109), declarando CON LUGAR el recurso de la demandante y SIN LUGAR el recurso de la demandada..
Estando en el lapso legal para reproducir el fallo escrito, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LOS RECURRENTES EN AUDIENCIA
Una vez iniciada la audiencia, la parte demandante alegó que el Tribunal A-quo declaró inadmisibles las pruebas de informes solicitadas al SENIAT y a las sociedades mercantiles de alquiler de vehículos, las cuales tienen como objeto demostrar el salario variable que devengaba el trabajador y las referencias en cuanto al costo de alquiler del vehículo que utilizaba, ya que el mismo forma parte del salario, siendo un hecho controvertido en la causa. Asimismo declaró, que le fue NEGADA la prueba de exhibición solicitada de los recibos de pago, estado de cuenta nomina, recibos de bonos incentivos, resumen anual de retenciones, pago de vacaciones y bono vacacional, por defecto de promoción, para lo que argumentó que es el patrono demandado quien tiene la obligación de llevar estos documentos y por lo tanto no es su deber indicar en la promoción de esta prueba que contienen los mismos.
Del mismo modo, la parte demandada recurrente alegó, que la prueba de inspección solicitada y NEGADA por el Juez A-quo, tiene como objeto demostrar la comunicación que existe entre la empresa y los trabajadores por vía de una página web, donde cada uno tiene su cuenta específica y acceso a toda la información. En cuanto a la prueba de exhibición del corte de fideicomiso del año 2015, solicitó la misma ya que el trabajador tiene el documento original, para demostrar los abonos realizados a esa cuenta, así como los anticipos de prestaciones y préstamos solicitados por el trabajador.
III
MOTIVA
A los fines de dilucidar la presente controversia, considera oportuno esta Alzada establecer que nuestro sistema se rige por el PRINCIPIO DE LIBERTAD DE MEDIOS PROBATORIOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, según el cual son medios de pruebas en juicio aquellos que determina la ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; así como también las partes pueden valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido por la ley y que consideren conducentes para demostrar sus pretensiones.
Por consiguiente, para resolver la controversia en una causa, no se requiere la utilización de un medio de prueba determinado, tarifado por la ley, sino que se puede traer al proceso cualquier medio probatorio no establecido expresamente en la ley (testigos, documentales, confesión, inspección judicial, experticia, informes, exhibición), siempre y cuando no sean manifiestamente ilegales e impertinentes, las partes pueden promover y evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés.
En el presente caso, se verifica del auto de admisión de pruebas, que el tribunal A-quo INADMITIÓ las pruebas de INFORMES solicitadas por la parte demandante, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); Sociedades Mercantiles S.A. BUDGET CAR RENTAL, BOLIVAR RENT A CAR C.A., ACO RENT A CAR C.A. y al Dr. VICTOR ISIDRO PAEZ PEREZ, por considerarlas “impertinentes”, así como también las pruebas de EXHIBICIÓN solicitadas por la parte “por no indicar lo que contienen dichos documentos”, sin motivar esa negativa.
En este sentido, quien suscribe constata de la revisión del escrito libelar y de promoción de pruebas de la parte demandante, la PERTINENCIA de las pruebas INADMITIDAS por el Juez A-quo, en base a las siguientes consideraciones:
1) La prueba de INFORMES dirigida al SENIAT, la cual tiene como objeto demostrar las retenciones del I.S.L.R. que realizaba la parte demandada al actor, se considera PERTINENTE por cuanto es un hecho controvertido el salario devengado por el trabajador.
2) La prueba de INFORMES dirigida a las empresas S.A. BUDGET CAR RENTAL, BOLIVAR RENT A CAR C.A. y ACO RENT A CAR C.A., las cuales tienen como objeto demostrar los precios de los servicios de alquiler de vehículos, desde Febrero del 2012 hasta Marzo del 2016, se considera PERTINENTE por cuanto es un hecho controvertido el salario devengado por el trabajador.
3) En relación a los INFORMES médicos solicitados al Dr. VICTOR ISIDRO PAEZ PEREZ, M.S.D.S. 20.776, se considera PERTINENTE por ser un hecho controvertido el estado de salud en el que se encontraba el trabajador al momento de su despido.
4) Las pruebas de EXHIBICION de los recibos de pago, estado de cuenta nomina, recibos de bonos incentivos, resumen anual de retenciones, pago de vacaciones y bono vacacional, se consideran PERTINENTES por haber sido promovidas de conformidad con el Art. 82 de la LOPTRA, aplicable al recurrente por ser el trabajador.
Considerando lo antes planteado, esta Juzgadora verifica que se encuentran indiscutiblemente presentes los extremos de legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas por la parte demandante, a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que se declara PROCEDENTE el recurso ejercido. Así se decide.-
Por otra parte, en relación a las pruebas solicitadas por la parte demandada, se constata del auto de admisión de pruebas, que el Juez A-quo INADMITIÓ la INSPECCIÓN JUDICIAL de la pagina web htpp://somosmercantil.banco.mercantilsf.com /irj/portal y la prueba de EXHIBICION del documento de fideicomiso, Ahora bien, quien suscribe constata de la revisión de las actas, la IMPERTINENCIA de las pruebas solicitadas por la parte demandada, en relación con lo siguiente:
1) La Inspección Judicial de la pagina web htpp://somosmercantil.banco. mercantilsf.com/irj/portal, se considera IMPERTINENTE por no ser un hecho controvertido la falta de comunicación de las partes en el proceso.
2) La prueba de EXHIBICION del documento de fideicomiso accesible desde la pagina web, se considera IMPERTINENTE por no ser un hecho controvertido la falta de pago y haber promovido la demandada estos recibos como documental en este proceso.
Ante lo expuesto, quien suscribe evidencia que no se encuentran presentes los extremos de legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas por la parte demandada, a los fines de resolver los puntos controvertidos en la presente causa. Así se decide.-
Por consiguiente, evitando cualquier errónea interpretación de la norma, este Juzgado considera importante resaltar, que de acuerdo al principio de LIBERTAD DE MEDIOS PROBATORIOS en nuestro sistema procesal, la valoración de la ADMISIÓN de los medios probatorios es un examen que debe hacer el Juez rigurosamente solo entre los parámetros de pertinencia y legalidad, lo contrario es un quebrantamiento al derecho de defensa de las partes en el proceso que se ven limitadas de probar sus alegatos.
En consecuencia, se declara CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandante y se ordena al Tribunal A-quo ADMITIR las pruebas de INFORMES y de EXHIBICIÓN promovidas por el recurrente, a tenor de lo previsto en el Artículo 81 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por otra parte, se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, por considerar impertinentes la INSPECCION JUDICIAL y la EXHIBICION promovidas por el recurrente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVO
Por todos los argumentos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 04-07-2017, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se modifica dicho auto y se ADMITEN las pruebas de informes al SENIAT de las retenciones del Impuesto sobre la Renta, informes a las empresas S.A. BUDGET CAR RENTAL, BOLIVAR RENT A CAR C.A., ACO RENT A CAR C.A. y los informes médicos solicitados al Dr. VICTOR ISIDRO PAEZ PEREZ, así como también las pruebas de exhibición de los recibos de pago, estado de cuenta nomina, recibos de bonos incentivos, resumen anual de retenciones, pago de vacaciones y bono vacacional.
SEGUNDO: Se MODIFICA el auto recurrido en relación a la admisión de las pruebas de la parte actora.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, por considerarse IMPERTINENTES la Inspección Judicial de la pagina web htpp://somosmercantil.banco.mercantilsf.com/irj/portal y la prueba de Exhibición del documento de fideicomiso accesible desde la pagina web.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas del recurso, dadas las resultas del fallo.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 14 de Noviembre del año 2017. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Lara http://lara.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
LA JUEZA
ABG. ALICIA DE LA TRINIDAD FIGUEROA ROMERO
LA SECRETARIA
ABG. MARCIA GIMENEZ
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:00 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.
LA SECRETARIA
ABG. MARCIA GIMENEZ
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